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TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00451-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2013-00451-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / REDUCCIÓN DE SANCIÓN POR NO DECLARAR - Requisitos para su procedencia / FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADANormatividad aplicable - Interrupción del término de firmeza

Problema jurídico: "2.1. Verificar si el acto administrativo demandado desconoce las normas en que debía fundarse, para lo cual se deberá analizar si era procedente la reducción de la sanción por no declarar, impuesta a la demandada por no haber presentado la declaración de renta y complementarios del año 2004. 2.2. De encontrarse probado que no era procedente la reducción de la sanción por no declarar, se deberá analizar la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año 2004 presentada por la demandante." Tesis: "(...)De lo anterior se desprende que es evidente que la liquidación de la sanción por no declarar presentada con la declaración de renta no se ajusta a las normas que regulan la materia, ya que se liquidó en $19.821.000, desconociendo que la misma no puede ser inferior a la sanción de extemporaneidad, la cual se liquidó en $31.496.000, motivo por el cual le asiste razón a la demandante, toda vez que la Resolución No. 322362011000002 del 2 de agosto de 2011 desconoce los presupuesto de los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario. (...)En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en atención a la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y dilige ncias que ya estuvieren iniciadas, los procedimientos aplicables para hacer

encuentra que en atención a la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y dilige ncias que ya estuvieren iniciadas, los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten, motivo por el cual la norma aplicable para fiscalizar la declaración de renta del año gravable 2004 es la vigente al momento en que se cumplió con la obligación de declarar (26 de agosto de 2009), esto es, el artículo 714 del Estatuto Tributario, antes de su modificación por parte del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 (...) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en atención a la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto a los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten, motivo por el cual la norma aplicable para fiscalizar la declaración de renta del año gravable 2004 es la vigente al momento en que se cumplió con la obligación de declarar (26 de agosto de 2009), esto es, el artículo 714 del Estatuto Tributario, antes de su modificación por parte del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 (...) Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el proceso, así como la demanda y su contestación, se encontró probado que la DIAN emitió la Resolución No. 322362011000002 del 2 de agosto de 2011, aceptando la reducción de la sanción declarada por la demanda, la cual, como antes se indicó, desconoce los presupuesto de los artículos

DIAN emitió la Resolución No. 322362011000002 del 2 de agosto de 2011, aceptando la reducción de la sanción declarada por la demanda, la cual, como antes se indicó, desconoce los presupuesto de los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario, sin embargo, no se observa que haya sido emitido, dentro del término de firmeza, Requerimiento Especial a efectos de fiscalizar esa declaración. Lo anterior permite evidenciar que la DIAN se limitó a expedir la Resolución No. 32236201 1000002 del 2 de agosto de 2011, la cual no interrumpe el término de firmeza, sin haber iniciado proceso de fiscalización de la declaración privada, y,posteriormente, procedió a emitir el oficio No. 032-236-408-53 del 26 de agosto de 2011, mediante el cual informó a la sociedad el error en la liquidación de la reducción de la sanción y le concedió un término para pronunciarse al respecto, so pena de iniciar las acciones de revocatoria de la citada Resolución, actuación que tampoco interrumpe el término de firmeza, pues esto solo ocurre con la notificación del Requerimiento Especial.(...) Así las cosas, la Sala concluye que la DIAN no efectuó ninguna actuación tendiente a expedir y notificar el Requerimiento Especial a la demandante, a efectos de fiscalizar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2004, y, por ende, permitió que la misma cobrara firmeza, con lo cual perdió competencia temporal para desconocerla, siendo evidente que si bien la Resolución No. 32362011000002 de 2 de agosto de 2011 no s e ajusta a derecho, lo cierto es que su declaratoria de nulidad no permite desconocer la liquidación que se efectuó en el denuncio

bien la Resolución No. 32362011000002 de 2 de agosto de 2011 no s e ajusta a derecho, lo cierto es que su declaratoria de nulidad no permite desconocer la liquidación que se efectuó en el denuncio rentístico, pues éste cobró firmeza.(...)"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2013-00451-00

DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

DEMANDADO: PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA PSI

LTDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

TEMA: Reducción de Sanción por No Declarar

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322362011000002 del 2 de agosto de 2011, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuesto s de Bogotá, por medio de la cual se procedió a aceptar la Reducción de la Sanción por No Declarar, que fue impuesta

agosto de 2011, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuesto s de Bogotá, por medio de la cual se procedió a aceptar la Reducción de la Sanción por No Declarar, que fue impuesta mediante Resolución Sanción No. 322412009000263 el 25 de junio de 2009, fijando la sanción una vez reducida en la suma de $19.821.000.

2. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho quebrantado con el acto administrativo enunciado, solicita s e declare que no le asiste derecho a la sociedad demandada al beneficio de reducción de la sanción, por lo cual debe pagar el valor total de la sanción impuesta, es decir, la suma de $198.214.000.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 9, 29, 90, 121 y 124 de la Constitución Política, 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, y 642 y 643 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Indica que el artículo 137 del CPACA, preceptúa que los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación,2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2013-00451-00

Demandante: Dian

Demandado: Productos y Servicios de Ingeniería PSI Ltda

y en el caso que nos ocupa el acto administrativo objeto de demanda ha violado la normatividad en que ha debido apoyarse y trascribe aparte s de las normas que considera que han sido vulneradas por el acto administrativo demando.

y en el caso que nos ocupa el acto administrativo objeto de demanda ha violado la normatividad en que ha debido apoyarse y trascribe aparte s de las normas que considera que han sido vulneradas por el acto administrativo demando.

Aduce que con la expedición del acto Administrativo materia de demanda, vulnera el artículo 95, numeral 9º, de la Constitución Política, toda vez que la sociedad demandada, aprovechándose del error de la administración tributaria, obt uvo un beneficio al cual no tiene derecho, con lo que logró evadir la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. 322412009000263 el 25 de junio de 2009, más aún si se considera que esta sanción fue impuesta, porque el contribuyente no había cumplido con su deber de declarar, siendo un omiso en la presentación de la declaración del Impuesto de Renta y Compleméntanos del año gravable 2004.

Expresa que se puede decir entonces que la so ciedad demandada no estaría contribuyendo con sus cargas fiscales , y de hecho incumpliendo con sus deberes constitucionales como ciudadano, amparado en un acto administrativo contrario a la Constitución y la Ley , y no puede aprovechándose del error, evadir su responsabilidad en el pago de la sanción, más siendo consciente, que est e se generó por su propia culpa, al no cumplir con sus obligaciones fiscales en tiempo.

Explica que la legislación tributaria es una legislación especial que tiene como objetivo e sencial el principio fundamental previsto en el artículo primero de la Constitución Política, que define al Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en

Constitución Política, que define al Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general y al cumplimiento de este propósito fundamental del Estado Social contribuyen las personas y el ciudadano colombiano entre otras formas, con el pago oportuno de los impuestos a que legalmente están obligados y protegidos en ese deber por los principios de equidad, eficiencia y progresividad desarrollados en el artículo 363 ibídem ,o mediante el acceso abierto y libre a la justicia, que se aplicará con prevalencia de l derecho sustancial según lo prevé el artículo 228 de la Constitución.

Por otro lado, menciona que se incumplieron los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario ya que la Administración erró al aceptar la reducción de la sanción propuesta por el contribuyente, pues no respet ó la parte final del artículo 643 del Estatuto Tributario, toda vez que, en el presente caso, la sanción de extemporaneidad era mayor que el 10% de la sanción por no declarar impuesta, por lo que la reducción de esta sanción no podía ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad.

Indica que teniendo en cuenta que el vencimiento para haber presentado la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2004, para el contribuyente vencía el 05 de abril 2005, conforme al artículo 14 del Decreto 4345 de 2004 y ésta solo fue presentada hasta el 26 de agosto de 2009, habría que liquidar 5 periodos de extemporaneidad, atendiendo a que la misma es por mes o

4345 de 2004 y ésta solo fue presentada hasta el 26 de agosto de 2009, habría que liquidar 5 periodos de extemporaneidad, atendiendo a que la misma es por mes o fracción de mes, conforme al artículo 642 del Estatuto Tributario.

Destaca que como el contribuyente en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios de año gravable 2004, presentada el 26 de agosto de 2009, mediante el formulario No. 1104004232328 con sticker No. 19022070016823, liquidó un impuesto a cargo por la suma de $ 15.748.000, por cada periodo de3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2013-00451-00

Demandante: Dian

Demandado: Productos y Servicios de Ingeniería PSI Ltda

extemporaneidad debía liquidar el equivalente al 10% de la suma mencionada, es decir $1.574.800, multiplicada esta suma por los 53 meses o fracción de mes nos daría $83.464.400, sin embargo , corno la sanción de extemporaneidad no puede superar el 200% del impuesto a cargo, el valor que se debió liquidar y pagar para efectos de acogerse a la sanción reducida era de $ 31.496.000 y no $19.821.000, razón por la cual, el contribuyente no tiene der echo a la aplicación de la sanción reducida, conforme a los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario.

Menciona que toda vez que la administración pública debe actuar bajo el imperio de la ley, no puede generarse un derecho cuando no se encuentran cumpl idos los presupuestos legales exigidos, pues sería un acto contrario al ordenamiento jurídico, más aún cuando e l actuar de la administración está sujeto al principio de

la ley, no puede generarse un derecho cuando no se encuentran cumpl idos los presupuestos legales exigidos, pues sería un acto contrario al ordenamiento jurídico, más aún cuando e l actuar de la administración está sujeto al principio de legalidad de acuerdo con lo que establece la Constitución Política. Al respecto, recuerda que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a la ley, toda vez que el error no genera derecho.

Concluye que, en razón de lo anterior, es evidente que el División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá incurrió en palmaria ilegalidad con la expedición de la Resolución N o. 32362011000002 de 2 de agosto de 2011, pues procedió a aceptar la Reducción de la Sanción por No Declarar fijando la sanción en la suma de $19.821.000, sin que el contribuyente cumpliese con todos los requisitos exigidos en los artículos 642 y 643 del ET, para acceder a ese beneficio, en consecuencia la administración debió negar la reducción de la sanción.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Sociedad Productos y Servicios de Ingeniería PSI LTDA contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Indica que la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 32236201 1000002 de fecha 2 de agosto de 201 1, por medio del cual se procedió a aceptar la Reducción de la Sanción por no declarar que fue impuesta mediante la Resolución Sanción No. 322412009000263 del 25 de junio de 2009, para que, como

a aceptar la Reducción de la Sanción por no declarar que fue impuesta mediante la Resolución Sanción No. 322412009000263 del 25 de junio de 2009, para que, como consecuencia, se pague el valor total de la sanción impuesta, es decir , la suma de $198.214.000, desconociendo con ello el procedimiento tributario aplicable al presente caso, por los siguientes motivos.

Sea lo primero aclarar que según el artículo 6383 y 643 4 del Es tatuto Tributario la Sanción por no declarar se puede proferir mediante un acto administrativo independiente y se expide contra los contribuyentes omisos de su deber formal de declarar. La sanción por no declarar se impone mediante resolución, previo emplazamiento para que el contribuyente tenga la oportunidad de presentar su declaración, esto a la luz de los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario.

Expone que, u na vez la administración de impuestos comprueba que el contribuyente tiene la obligación de presentar la declaración tributaria y este no lo haya hecho, debe emplazarlo , aunque a veces le envía tan sólo una invitación a declarar, caso en el cual puede declarar pagando la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 641 del Estatuto Tributario. Pero si lo que la Dian envía al contribuyente es un emplazamiento, tendrá que declarar en los términos del artículo 642 del Estatuto Tributario.4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2013-00451-00

Demandante: Dian

Demandado: Productos y Servicios de Ingeniería PSI Ltda

Si emplazado el contribuyente no declara, la Dian le impondrá la sanción por no

Demandante: Dian

Demandado: Productos y Servicios de Ingeniería PSI Ltda

Si emplazado el contribuyente no declara, la Dian le impondrá la sanción por no declarar, y, una vez se le haya notificado la resolución sanción , el contribuyente tiene la oportunidad de presentar la declaración y pagar la sanción por no declarar reducida a su décima parte, según lo contempla el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario, como pasó en el presente caso. Si no declara a pesar de ser emplazado, tendrá que pagar la sanción por no declarar sin perjuicio de que la Dian, posteriormente, le profiera una liquidación de aforo en la que se determine el impuesto que deba pagar.

Menciona que al notificársele a la demanda la Resolución Sanción , presentó su declaración de renta, determinando la liquidación de impuesto y sanción a que hubo lugar. Si la Administración de Impuestos determinó que no se encontró ajustado a derecho el den uncio rentístico era obligación de la misma cobrar la sanción impuesta y evitar con ello la firmeza de la declaración presentada. Razón por la cual, y en aras de la discusión en caso , de declararse la nulidad del acto administrativo aquí solicitado, no es posible el cobro de las sumas impuestas en la Resolución Sanción, toda vez que la sociedad demandada no es un o miso, pues presentó la declaración el 26 de agosto de 2009, siendo entonces inexacto.

Afirma que t al como lo manifestó la demandante, la demand ada presentó su declaración el 26 de agosto de 2009, razón por la cual, si la administración no se

presentó la declaración el 26 de agosto de 2009, siendo entonces inexacto.

Afirma que t al como lo manifestó la demandante, la demand ada presentó su declaración el 26 de agosto de 2009, razón por la cual, si la administración no se encuentra de acuerdo con la declaración, como es la liquidación de la sanción, es necesario realizar el proceso de inexactitud consagrado en el estatuto trib utario; además, no se puede olvidar la firmeza de la declaración consagrada en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Sostiene que, atendiendo a lo anterior, el procedimiento a seguir, es el de revisar la declaración presentada por la sociedad antes de la firmeza de esa declaración, la cual en se produjo el 25 de agosto de 2011, tal como lo dispone el procedimiento tributario, sin que en ningún momento se hubiere notificado el requerimiento especial a que hace referencia el artículo 714 del Est atuto Tributario; como bien lo ha entendido la jurisprudencia la firmeza de la liquidación opera por el simple transcurso del tiempo.

Considera que e ntenderlo de otra forma, es olvidarse de los que produce la declaración de renta y la firmeza que por el tiempo de ésta se predica, y cobrar los valores determinados en la Resolución Sanción, sería violatorio no solo del procedimiento (omiso vs inexacto) sino hacer de lado los efectos jurídicos de una declaración de renta. En estos momentos es permitido hacer se varias preguntas que permitan esclarecer los efectos de una sentencia: (i) ¿La resolución sanción procede cuando el contribuyente es omiso? Respuesta. Si; (ii) ¿Es la demandada al momento de la sentencia, omiso de la declaración de renta vigencia 2 004?

procede cuando el contribuyente es omiso? Respuesta. Si; (ii) ¿Es la demandada al momento de la sentencia, omiso de la declaración de renta vigencia 2 004? Respuesta. No ; (iii) ¿la declaración de Renta presentada por la demandada se encuentra en firme? Respuesta. Si; y (iv) ¿Es posible dejar de lado los e fectos de una declaración? Respuesta No.

Concluye que los efectos de la firmeza de la declaración de rent a, si la Administración Tributaria pretende cobrar los valores determinados en la Resolución Sanción , debió pr eviamente a pro ferir el acto administrativo que se pretende anular con la presente demanda, verificar los términos de la firmeza de la declaración, pues en estos momentos la resolución sanción proferida por la omisión5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2013-00451-00

Demandante: Dian

Demandado: Productos y Servicios de Ingeniería PSI Ltda

de la declaración de renta vigencia 2004, perdió su fundamento jurídico.

Señala que la declaración presentada goza de plena validez y es inmodificable, pero ante el total silencio de la Administración por más de 2 años, no se puede pretender en estos momentos olvidar los electos de una declaración y a contrario sensu pretender el cobro de un acto administrativo que perdió los efectos legales, como es el cobro de una sanción por la no presentación de la declaración.

Por otro lado, considera que existe una violación del principio de la confianza legítima y buena fe, ya que la DIAN profirió la Resolución No. 322336201 1 000002 del 2 de agosto de 2011, por medio de la cual se aceptó la reducción de la sanción

legítima y buena fe, ya que la DIAN profirió la Resolución No. 322336201 1 000002 del 2 de agosto de 2011, por medio de la cual se aceptó la reducción de la sanción por no declarar, que había sido impuesta en la Resolución No. 322412009000263 del 25 de junio de 2009, acto que había sido notificado el 2 de julio de 2009. El día 14 de julio de 2011, la sociedad demandada presentó petición que fue identificada con el radicado No. 024170 en la cual solicitaba que se le notificara la Resolución No. 322336201 1000002, por medio de la cual se aceptó la reducción de la sanción por no declarar.

Posteriormente, m ediante la comunicación No. 1 -32-244-441 del 2 de agosto de 2011, la DIAN respond ió el derecho de petición informando que la petición será resuelta dentro un plazo de 20 días hábiles siguientes a la fecha del presente escrito; y mediante la comunicación No. 032 -236-408-053 del 26 de agosto de 2011 en términos desobligantes y presumiendo la mala fe se le informa que se va a proceder a la revocatoria de la Resolución No. 322336201 1000002 del 2 de agosto de 2011.

En vista a lo anterior, la demandada, en escrito radicado el 9 de septiembre de 2011 da respuesta a lo señalado en la comunicación No. 032 -236408-053 del 26 de agosto de 2011, mostrando un rotundo desacuerdo con lo consignado en esta comunicación y aclarando que en ningún momento actúo de mala fe, considerando que la resolución que aceptó la reducción de la sanción gozaba de plena legalidad

agosto de 2011, mostrando un rotundo desacuerdo con lo consignado en esta comunicación y aclarando que en ningún momento actúo de mala fe, considerando que la resolución que aceptó la reducción de la sanción gozaba de plena legalidad y que había sido producto de una actuación valida de la Administración Tributaria.

Con posterioridad se envió la comunicación No. 032-236-408-64 del 10 de octubre de 2011 por medio de la cual la DIAN solicita autorización para revocar de oficio la Resolución No. 322336201 100000 2, por medio de la cual se aceptó la reducción de la sanción por no declarar. En vista a lo anterior, el 19 de octubre de 2011 se radicó oficio ante la DIAN, identificado con el radicado No. 041816 , por medio del cual la demandada manifestó que no otorga consentimiento para que sea revocada la Resolución No. 322336201 1000002, por considerar que ella goza de plena legalidad y fue producto de una actuación valida de la Administración Tributaria.

Indica que la demandada siempre ha actuado de buena fe, como quiera que presentó el 26 de agosto de 2009 , la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004, en formulario No. 1 104000423232 -8, con sti cker No. 19022070016823, liquidando el impuesto a cargo por la suma de $15'748.000 , y también liquidando y pagando la sanción, en la suma de $19'821.000. En vista a lo anterior la DIAN procedió a expedir la Resolución demandada en el presente proceso aceptando los valores liquidados y aceptando la reducción de la sanción;

también liquidando y pagando la sanción, en la suma de $19'821.000. En vista a lo anterior la DIAN procedió a expedir la Resolución demandada en el presente proceso aceptando los valores liquidados y aceptando la reducción de la sanción; sólo fue hasta que la demandada, a través del derecho de petición del 14 de julio de 2011 se dio cuenta de su presunto error.6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2013-00451-00

Demandante: Dian

Demandado: Productos y Servicios de Ingeniería PSI Ltda

Concluye que l o anterior demuestra que fue una actuación de buena fe de la sociedad la que hace que la administración revise y concluya que la liquidación presentada el 26 de agosto de 2009 fue mal liquidada, lo que prueba que en ningún caso actúo de mala fe, porque de aceptarse el hecho de que con la liquidación se indujo a error a la administración nunca se hubiera radicado el derecho de petición. Por lo anterior solicita que se ampare el principio de confianza legítima y buena fe de la demandada, porque sus actuaciones siempre estuvieron amparadas por los mismos, y por tal motivo solicito negar las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 26 de junio de 2013 se inadmitió la demanda, y, al haber sido subsanada, con auto del 24 de julio de 2013 se admitió la misma y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes . Ahora, el 19 de febrero de 2015 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2015, y en la misma se determinó una irregular idad en la

se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2015, y en la misma se determinó una irregular idad en la notificación del auto admisorio a la demandada, procediéndose en esa diligencia a sanear esa situación.

Una vez la sociedad demandada contestó la demanda, con autos del 27 de agosto de 2015 y 25 de febrero de 2016 se fijó fecha y hora para cont inuar la audiencia inicial, lo cual sucedió el 14 de junio de 2016, diligencia en la cual se corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y que se suspendió en razón a que se encontró necesario conformar la Sala de decisi ón; retomándose el 28 de junio de 2016, sin embargo, en esa oportunidad no fue posible conformar la Sala de Decisión, por lo que la misma se suspendió nuevamente.

Así las cosas, la audiencia inicial continuó el 12 de julio de 2016, y en ésta se declaró probada la excepción de caducidad; decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado con auto proferido el 30 de agosto de 2018, con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, en el sentido de revocar la decisión recurrida y declarar no probada tal excepción.

Ahora bien, mediante auto del 18 de octubre de 201 8 se obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado, y con auto del 18 de julio de 2019 se fijó fecha y hora para dar conti nuidad a la audiencia inicial , no obstante, con auto del 22 de

ordenado por el Consejo de Estado, y con auto del 18 de julio de 2019 se fijó fecha y hora para dar conti nuidad a la audiencia inicial , no obstante, con auto del 22 de febrero de 2022, se puso en conocimiento de las partes lo previsto en el numeral 2º del artículo 18ª del CPACA, para que manifestaran si, de común acuerdo, solicitaban la expedición de sentencia anticipada; ante la falta de respuesta a ese requerimiento, el mismo se efectuó, nuevamente, con auto del 24 de mayo de 2022.

Ahora, ante la manifestación expresa de las partes, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2 020 de 2021, mediante auto del auto del 4 de octubre de 202 2 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión.

Así las cosas, las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, respectivamente; por su parte el Ministerio Público guardó silencio.7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2013-00451-00

Demandante: Dian

Demandado: Productos y Servicios de Ingeniería PSI Ltda

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 322362011000002 del 2 de agosto de 2011, por la cual se aceptó a la sociedad demandada la reducción de la sanción por no declarar. En consecuencia, de lo anterior, tenemos los siguientes problemas jurídicos:

2.1. Verificar si el acto administrativo demandado desconoce las normas en que debía fundarse, para lo cual se deberá analizar si era procedente la reducción de la sanción por no declarar, impuesta a la demandada por no haber presentado la declaración de renta y complementarios del año 2004.

2.2. De encontrarse probado que no era procedente la reducción de la sanción por no declarar, se deberá analizar la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año 2004 presentada por la demandante.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pues considera que a demandada obtuvo un beneficio tributario al cual no tiene derecho, con lo cual logra evadir la sanción por no declarar impuesta mediante Resolución Sanción, desconociendo lo dispuesto en los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario.

Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que: (i) al notificársele la Resolución Sanción presentó su declaración de renta, y si la Administración que no se ajustaba a derecho ese denuncio rentístico

Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que: (i) al notificársele la Resolución Sanción presentó su declaración de renta, y si la Administración que no se ajustaba a derecho ese denuncio rentístico era su obligación cobrar la sanción impuesta y evitar con ello la firmeza de la declaración presentada

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