TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00093-00-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00093-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-37-000-2014-00093-00 Demandante Petrotiger Services Colombia Ltda. Demandado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales UGPP Asunto Contribuciones al sistema de la protección social. Periodos 2008 a 2011. Motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP. Valoración de las pruebas. Pagos no salariales. Pactos de desalarización. Vacaciones compensadas.
Sentencia anticipada
Demanda
La sociedad Petrotiger Services Colombia Ltda., en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
Pretensiones
“1. PRETENSIONES PRINCIPALES
Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- PRIMERA: Liquidación Oficial No. RDO 494 de 30 de septiembre de 2013 expedida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP, en la cual se declare deud or y se constituy e en mora a PETROTIGER SERVICES COLOMBIA LTDA., por un valor total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES
por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP, en la cual se declare deud or y se constituy e en mora a PETROTIGER SERVICES COLOMBIA LTDA., por un valor total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL N OVECIENTOS pesos m/cte ($491,270,900) más intereses moratorios, notificada el día 7 de octubre de 2013 mediante correo certificado.
- SEGUNDA: Se ordene a la entidad demandada proceder a la restitución de la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRESExp. 25000-23-37-000-2014-00093-00
Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 2 MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 724'833.772), cancelada a la UGPP para evitar un perjuicio aún mayor.
- TERCERA: Se ordene a la entidad demandada reconocer intereses comerciales corrientes sobre la suma de $ SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 724 .833.772), cancelada a la UGPP para evitar un perjuicio aun mayor, desde la fecha del pago y hasta el momento del pago. • CUARTA: Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de cobro extra procesal o coactivo de suma alguna de dinero por los rubros a los que se refiere el acto administrativo demandado como quiera que las obli gaciones cuyo
- CUARTA: Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de cobro extra procesal o coactivo de suma alguna de dinero por los rubros a los que se refiere el acto administrativo demandado como quiera que las obli gaciones cuyo recaudo pretende la parte pasiva son y han sido inexistentes.
- QUINTA: Se condene a la demandada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida conforme a certificación emitida por la Superin tendencia Financiera, liquidados mes a mes v pasados cinco (5) días desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha efectiva de pago, sobre el monto de las condenas que se reclaman.
- SEXTA; Se condene a la demandada a la demandada a cancelar el lucr o cesante más los perjuicios materiales y morales que por el pago indebido se hubiesen causado por parte de la UGPP, toda vez que no existe causa judaica que soporte la obligación.
2. PRETENSIONES SECUNDARIAS
2.1 Como pretensión subsidiaria primera, que se ordene la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, exclu yendo para tales efectos las bonificaciones no salariales, los auxilios no salariales tales como bonos de campo, auxilios de almuerzo, subsidios de habitación, auxilios de desayuno y auxilios de alimentación, todos estos cancelados por parte de mi representada.
2.2 Como pretensión subsidiaria segunda, que se ordene la reliquidación de acuerdo con las pruebas de Reviso ría Fiscal presentadas y que disminu yen el valor de la determinación legal.
En todo case se solicita a la Señora Magistrada se condene en costas y agencias en
con las pruebas de Reviso ría Fiscal presentadas y que disminu yen el valor de la determinación legal.
En todo case se solicita a la Señora Magistrada se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
Normas violadas y concepto de la violación
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 127, 128, 130 y 132 del CST; 34 y 35 del CPACA ; 40 de la ley 1393 de 2010; 18 de la Ley 100 de 1993; y 19 del Decreto 1406 de 1999, bajo el siguiente concepto de violación:
1. Falta de motivación y violación al derecho de defensa.
Reprochó que su contraparte no le hubiese concedido una prórroga para entregar la información que le solicitó, previa expedición del acto liquidatorio. De ahí que este se hubiese basado en información desconocida. También sostuvo que el texto del acto no explica los ajustes que efectuó y censuró que la Adm inistración hubiese usado un archivo SQL para ese efecto, pues lo consideró difícil de comprender. Además, afirmó que no se explicó la forma en que se tasaron los intereses moratorios.
2. Falsa motivación por no valorar las pruebas allegadas al proceso y cobro de lo no debido.Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00
Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3
Consideró improcedentes los ajustes por mora respecto de algunos trabajadores en
Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 3
Consideró improcedentes los ajustes por mora respecto de algunos trabajadores en octubre y noviembre de 2008, agosto a diciembre de 2009, 2010 y 2011; los ajustes por inexactitud por horas extra y vacaciones disfrutadas. Lo anterior, pues aseguró que aportó las pruebas de las planillas y los pagos al sistema, los volantes de nómina.
3. Sujeción de los p agos no salariales al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Sostuvo que los pagos por concepto de planes de vivienda, auxilio de transporte, programas de alimentación, ayudas escolares, aportes voluntarios a pensiones, AFC, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación y bonificación de campo (pagadas a aquellos trabajadores que hacen salidas de campo) no eran constitutivo s de salario, porque su finalidad no era remunerar el servicio prestado por el trabajador sino auxiliarlo en atención a sus necesidades familiares y sociales básicas. Añadió que también desalarizó esos pagos por medio de cláusulas que incluyó en contratos laborales y a través de la aplicación de la convenció n colectiva de trabajo de Ecopetrol con el sindicato Unión Sindical Obrera, que le era extensible a sus trabajadores por ser contratista de Ecopetrol. Finalmente, precisó que no aportó las planillas anteriores a julio de 2010 porque ese fue el mes en que entró en vigencia la Ley 1393 de 2010 que positivizó dicha norma.
4. Exclusión de la compensación por vacaciones efectuada en la liquidación del contrato.
la Ley 1393 de 2010 que positivizó dicha norma.
4. Exclusión de la compensación por vacaciones efectuada en la liquidación del contrato.
Alegó que las vacaciones compensadas en dinero al liquidar los contratos laborales no hacen parte de la base para liquidar contribuciones parafiscales porque tienen una naturaleza indemnizatoria.
Oposición
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que:
1. Falta de motivación y violación al derecho de defensa.
Afirmó que en los antecedentes administrativos está probado que la demandante le suministró parte de la información que le había solicitado, incluyendo su nómina, yExp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4 que le concedió en una oportunidad una prórroga a un requerimiento de información. En ese sentido, argumentó que la liquidación oficial se basó en la información que le entregó su contraparte. Por otra parte, explicó que la liquidación está compuesta por un documento en el que se encuen tra el fundamento fáctico y jurídico y en un archivo SQL en el que se detallan aritméticamente los ajustes, el cual está dividido por trabajador, periodo y subsistema. Finalmente, manifestó que describió la forma en que debían calcularse los intereses mora torios, más no expresó una suma concreta, pues aun con la expedición del acto liquidatorio estos continuaban causándose hasta la fecha del pago efectivo.
2. Falsa motivación por no valorar las pruebas allegadas al proceso y cobro
concreta, pues aun con la expedición del acto liquidatorio estos continuaban causándose hasta la fecha del pago efectivo.
2. Falsa motivación por no valorar las pruebas allegadas al proceso y cobro de lo no debido.
Alegó que valoró las pruebas que la demandante allegó con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, pues en la liquidación oficial de revisión disminuyó los ajustes en $131.569.300. Sin embargo, reconoció que no ha valora las pruebas que la deman dante ha aportado desde entonces. También negó que hubiese un cobro de lo no debido, pues expidió el acto enjuiciado en ejercicio de sus competencias legales y basado en una investigación en la que evidenció un incumplimiento de la regulación de los aporte s al sistema de protección social. En ese sentido, insistió en que la demandante no efectuó aportes por algunos trabajadores en octubre y noviembre de 2008, agosto a diciembre de 2009 y todo 2010 y 2011 y que no incluyó las horas extra en el IBC.
3. Sujeción de los pagos no salariales al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Sostuvo que todos los pagos no salariales, indistintamente de su origen, están sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de ahí que hubiese efectuado ajustes por todos los periodos después de julio de 2010, mes en que entró en vigencia referida norma.
4. Exclusión de la compensación por vacaciones efectuada en la liquidación del contrato.
Resaltó que sólo efectuó ajustes al subsistema de caja de compen sación familiar.
vigencia referida norma.
4. Exclusión de la compensación por vacaciones efectuada en la liquidación del contrato.
Resaltó que sólo efectuó ajustes al subsistema de caja de compen sación familiar. Al igual, defendió la inclusión de las vacaciones compensadas en la liquidación del contrato en el ingreso base de cotización al subsistema referido con antelación en el hecho de que la Sala de Consulta y Servicio Civil así lo dispuso al i nterpretar elExp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 5 artículo 17 de la Ley 21 de 1982, en la sentencia del 0 8 de febrero de 2011 (exp. 11001-03-06-000-2010-00069-00, CP: Luis Fernando Álvarez Jaramillo).
Alegatos de conclusión
La parte demandante solicitó la aplicación de la regla de unificación referente a la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 contenida en la sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Igualmente, solicitó declarar la firmeza de todas las planillas de abril de 2011 hacia atrás, pues en sentencia del 22 de abril de 2022 (exp. 24131, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) se precisó que, antes del 26 de diciembre de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley 1607 de 2012, la competencia temporal de la UGPP estaba determinada por el término de firmeza de dos años del artículo 714 del ET. Además,
entró en vigencia la Ley 1607 de 2012, la competencia temporal de la UGPP estaba determinada por el término de firmeza de dos años del artículo 714 del ET. Además, sintetizó lo argumentos de la demanda e insistió en que las excepciones previas se resolvieron a su favor.
La parte demandada insistió en que actuó con base en el marco legal que regula sus competencias y que no incurrió ni en falsa ni en falta de motivación.
Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, conforme al litigio que se fijó en el auto de 27 de enero de 2023.
Cuestión Preliminar
Advierte la Sala que en los alegatos de conclusión la demandante propuso un argumento referente a la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar los periodos comprendidos entre septiembre de 2008 y abril de 2011. Sin embargo, no hizo ninguna referencia sobre el particular en el escrito de demanda o en la reforma de la demanda. Dado que se trata de un argumento inoportunamente formulado y, en procura de garantizar el derecho de defensa de la Administración, la Sala no se pronunciará sobre el particular.Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP
la Sala no se pronunciará sobre el particular.Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 6
Problemas jurídicos
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión RDO 494, del 30 de septiembre de 2013 .
Puntualmente se determinará si: (i) se incurrió en falta de motivación y violación al derecho de defensa; (ii) se incurrió en falsa motivación por no valorar las pruebas allegadas al proceso y en un cobro de lo no debido; (iii) debe ap licarse el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a los pagos no salariales hechos por la demandante a sus trabajadores; y si (iv) procede la inclusión de las vacaciones compensadas en liquidaciones contractuales dentro del ingreso base de cotización de las contribuciones parafiscales.
1. Falta de motivación y violación al derecho de defensa.
Respecto del primer problema jurídico, la demandante sostiene que el acto enjuiciado carece de motivación y vulneró su derecho de defensa porque no le concedió una prórroga para allegar la información que se le requirió. En la medida en que no suministró la información, afirma que la información que se empleó para liquidar sus aportes es desconocida. Agrega que tampoco conoce la forma en que se liquidaron los intereses moratorios y que no comprende el archivo SQL. La demandada, por su parte, explica que sí otorgó una prórroga a la demandante, que
liquidar sus aportes es desconocida. Agrega que tampoco conoce la forma en que se liquidaron los intereses moratorios y que no comprende el archivo SQL. La demandada, por su parte, explica que sí otorgó una prórroga a la demandante, que esta le entregó la información sobre su nómina y que basó la liquidación de aportes en la misma. Igualmente, manifie sta que detalló la forma en que se tasan los intereses moratorios. En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si el acto enjuiciado incurrió en falta de motivación y violación al derecho de defensa.
En sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) el Consejo de Estado expuso que: “el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Tratándose de la motivación de los actos de determinación ex pedidos por la UGPP, la Sección ha considerado que estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas.Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00
ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas.Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 7 Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos.” Habida cuenta de lo anterior, se revisaron los antecedentes administrativos y se corroboró que la demandante suministró la información sobre su nómina a la Administración, la cual a su vez le concedió una pr órroga. También se verificó el acto enjuiciado y se concluyó que no adolece vicios de motivación, puesto que contiene los antecedentes que lo originaron, los motivos de inconformidad que expuso el aportante en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, los fundamentos legales y jurisprudenciales , y en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos, se detalla la liquidación o ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador , el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el
identificando el nombre del trabajador , el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos que expuso en la respuesta al acto preparatorio, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes. Igualmente, la forma en que la Administración enunció la tasación de intereses no constituye una falta de motiv ación. Al respecto, el Consejo de Estado en en la sentencia del 30 de junio de 2022 (exp.24963, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez ) indicó: “Por lo expuesto, para la Sala no se infringen las garantías constitucionales de la actora al omitirse la tasación de los intereses moratorios en los actos acusados, ni se presentaron las deficiencias en la motivación y contenido alegadas, porque (como se vio) la tasación d e los intereses moratorios le corresponde hacerla a la demandante, al momento de efectuar el pago de la obligación. Además, en el sub examine se cumplió la exigencia del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, puesto que desde el requerimiento para declarar o corregir se le indicó a la demandante que, respecto de los mayores valores determinados a su cargo por concepto de aportes al SPS, se generaban intereses moratorios (señaladamente, a partir del vencimiento del plazo para declarar y hasta el pago efectivo de la obligación), precisando que su cálculo «se rige por la tasa vigente para efectos tributarios» En conclusión, los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad
declarar y hasta el pago efectivo de la obligación), precisando que su cálculo «se rige por la tasa vigente para efectos tributarios» En conclusión, los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta de motivación. No prospera el cargo de la demanda.
2. Falsa motivación por no valorar las pruebas allegadas al proceso y cobro de lo no debido.
En segundo lugar, la demandante sostiene que aportó las pruebas que acreditan la improcedencia de los ajustes por mora respecto de algunos trabajadores en octubre y noviembre de 2008, agosto a diciembre de 2009 y todo 2010 y 2011; y los ajustesExp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 8 por inexactitud por horas extra y vacaciones disfrutadas. A su vez, la demandada explica que valoró las pruebas que su contraparte allegó con la respuesta al requerimiento para decla rar y/o corregir . De ahí que hubiese accedido a eliminar parte de los ajustes. Sin embargo, reconoce que no ha valorado las planillas que esta aportó en la demanda. Así las cosas, se debe esclarecer si se incurrió en falsa motivación por no valorar las pru ebas allegadas al proceso y en un cobro de lo no debido.
Ahora bien, tal como sucedió en la sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en este caso se evidencia que, para los cargos referentes a la falta de valoración probatoria, la demandante no identificó los valores
CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en este caso se evidencia que, para los cargos referentes a la falta de valoración probatoria, la demandante no identificó los valores que alega fueron incluidos en la base de cotización, ni los trabajadores frente a los cuales se presentó dicha irregularidad, pese a que le correspondía hacerlo, porque se trata de una carga que no se puede trasladar al juez.
En la providencia referida, el Consejo de Estado dispuso que:
“En efecto, quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos de scritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP. Sobre el particular, se ha expuesto que: «el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada. En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada»1.”
De ahí que en principio le correspondía a la demandante especificar qué valores, sobre qué trabajadores y periodos se presentaron las inconsistencias que le indilgó a la demandada. Quien, a su vez explicó con ejemplos en la contestación de la demanda por qué procedía cada uno de los ajustes referidos. Sin embargo, también aceptó que no ha valorado las planillas, ni los registros de nómina con los que la
a la demandada. Quien, a su vez explicó con ejemplos en la contestación de la demanda por qué procedía cada uno de los ajustes referidos. Sin embargo, también aceptó que no ha valorado las planillas, ni los registros de nómina con los que la demandante alega probó la improcedencia de los ajustes. Dado que se verificó que dentro del acervo probatorio obran dos CDs contentivos de planillas y desprendibles de nómina, se accederá al cargo de la demanda, con el fin de que la Administración valore dichas pruebas y re liquide los aportes con base en los respectivos hallazgos.
Prospera el cargo de la demanda.
3. Sujeción de los pagos no salariales al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
1 Sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente No. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9
Para la demandante los pagos por concepto de planes de vivienda, auxilio de transporte, programas de alimentación, ayudas escolares, aportes voluntarios a pensiones, AFC, auxilio de almuerzo, subsidio de habitación y bonificación de campo, no deben incluirse en el ingreso base de cotización porque no son constitutivos de salario porque no remuneran el servicio prestado sino auxilian al trabajador en sus necesidades familiares sociales básicas y están comprendidos en pactos de desalarización. La demandada, a su vez, considera que todos los pagos
constitutivos de salario porque no remuneran el servicio prestado sino auxilian al trabajador en sus necesidades familiares sociales básicas y están comprendidos en pactos de desalarización. La demandada, a su vez, considera que todos los pagos no salariales, indistintamente de su origen, están sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de ahí que hubiese efectuado ajustes por todos los periodos después de julio de 2010, mes en que entró en vigencia referida norma. En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si debe aplicarse el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a los pagos no salariales hechos por la demandante a sus trabajadores.
La litis se decidirá atendiendo a las reglas de unificación dictadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García).
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social ( i.e. salud, pensiones y riegos laborales), «los pagos laborales no constitutivos de salario … no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración ».
Frente al particular, en la citada sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado aclaró que el propósito de esa norma «no fue incluir en el ingreso base de cotización , pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleador es y trabajadores, … que erosionaba la base de aportes».
constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleador es y trabajadores, … que erosionaba la base de aportes».
En este sentido, según el criterio del el Consejo de Estado , los rubros que por su naturaleza no retribuyen el servicio prestado por el trabajador , se encuentran excluidos de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite previsto en la disposición comentada. Ahora, se reconoce por la Sala que «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes » (sentencia de unificación del 09 de diciem bre de 2021).Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Exp. 25000-23-37-000-2014-00093-00 Petrotiger Services Colombia Ltda. Vs. UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 10 Frente a los pactos de desalarización, la sentencia de unificación precisó que deben estar plenamente probados por cualquiera de los medios de prueba pertinentes, y conciernen a «factores salariales» que, «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores» acuerdan que «no integren el IBC de aportes », de manera que «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de t enerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores », sino que
el IBC de aportes », de manera que «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de t enerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores », sino que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización». Esos acuerdos están limitados para los aportes al Sistema de Seguridad Social ( i.e. pensiones, salud y riesgos laborales), pues «el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CSTcontraprestación del servicio) y, además, los que l as partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración ». En todo caso, «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aport es, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».
En el sub lite la demandante explica que efectuó pa gos dirigidos a auxiliar a sus trabajadores en atención a sus necesidades familiares y sociales básicas y aportó unos contratos de trabajo en cuya cláusula séptima indica:
pertinentes».
En el sub lite la demandante explica que efectuó pa gos dirigidos a auxiliar a sus trabajadores en atención a sus necesidades familiares y sociales básicas y aportó unos contratos de trabajo en cuya cláusula séptima indica:
“Las partes acuerdan que todo el beneficio o auxilio individual, institucional o extralegal ocasional o permanente, que el empleador llegare a conceder al Empleado, ya sea en dinero o en especie, tales como otorgamiento de medios de transporte, vehículos, medicina prepagada, de vida, o de cualquier otra naturaleza; o bonos o premios, o p rimas de vacac
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