TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00225-00-(07-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00225-00-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

S¥3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogota D. C., Siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LOPEZ EXPEDIENTE: 25000 2337 000 2014 00225 00DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCADEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICASCESANTIAS Y PENSIONES -FONCEPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia,mediante la presente sentencia en el referido proceso de nulicad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones!:

1. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: + Resolución nro. CC-205 de 2012 proferida por la responsable del área decobro coactivo del Foncep, por medio del cual se resuelven la excepcionesen contra del mandamiento de pago nro. 152 del 06 de julio de 2012, en el sentido de declarar probada la excepción de acuerdo de pago por una parte,y por otra resolvió no declarar probada la prescripción de la acción de cobro. " Var folic 19 del Cuas Ppal,Expediente 25000 2337 020 2214 00225 CODemandante. Departamente de CundinamarcaDemandado: Fondo de Frestaciones £conómicas Cesantlas yPensiones -FONCEP

e Resolución nro. 003334 del 01 de abril de 2013 proferida por la DirectoraGeneral. mediante la cual se resolvió un recurso de reposición presentado contra la resolución CC 205 de 2012. Que como corsecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento delderecho y que se declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, respecto de los siguientes pensionados: Nro. | Identificación | Nombre1 20.010.030: PATIÑO DE NARANJO BLANCA INES2 20.007.091: RODRIGUEZ MOJICA TERESA _|3 20.060.322 RODRIGUEZ DE CARRILLO ALICIA4 20.026.427 RODRIGUEZ DE CARRANZA MARIA ANTONIA @5 20.025.094 OLIVEROS DE GARCIA ADIELA6 20.064.335. CARRILLO VDA DE DIAZ MARIA DOLORES7 20.086.784 _ PACHON MARQUEZ JULIA ELVIRA8 20.087.027 __. SARMIENTO DE BERNAL LEONOR9 20.006.627 ESPITIA MARTINA10 | 20.007.065 | _ PEREZ DE CHAVEZ LUCILAi 20.007.482 | = ALAYON DE TORRES ROSA ELVIRA12 1 20.011386 |. EBRAT DE MORENO CECILIA13 | 20.024.122 CASTRO DE ARDILA BERTHA GRACIELA14 | 20.003.798 PENEN DE DAVILA LUISE SOLANGE15 | 20.005.768 SANCHEZ DE LARA MARIA LUCIA16 1 20.160.055 TORRES ROJAS ANA RITA

« Que se dé parterminado e! proceso de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa de numero CC -152 del 06 de julio de 2012, por O medio del cual se libra el mandamiento de pago por vía ejecutiva de la jurisdiccién coactiva a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias y Pensiones y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.

2. Condenar al FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.3 Expediente: 25000 2337 000 2014 00225 00Demandante: Departamento de CundinamarcaDemandado. Fordo de Prestaciones Económicas Cesantlas yPensiones -FONCEP Como normas violadas?, presenta las siguientes: Artículos 2, 6, 13,29 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículos 4,19 y21 de la Ley 1066 del 2006; Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y Artículo 831 del

Estatuto Tributario. Como concepto de violación?, expone en síntesis el siguiente cargo: indica que sobre el particular se presenta una violación a los artículos 831 del E.T yel artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, por cuanto no se aplicó la prescripción extintivala cual se origina como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad del titulardel derecho para exigirlo por las vías previstas en el ordenamiento jurídico.

Argumenta que, la prescripción está consagrada literalmente en el artículo 4°de laLey 1066 del 2006, excepción que se solicitó sea declarada contra el mandamientode pago nro. 152 de 2012, la cual fue resuelta por ia administración de forma desfavorable, al no tenerla como probada. Por último resaltó que el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensionesde Cundinamarca no ha efectuado pago alguno por concepto de interesesmoratorios, debido a que la entidad acreedora, no ha realizado la liquidación ni elcobro respectivo por este concepto, situación que es exclusiva de la entidad en este caso demandada. IL. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias y Pensiones ~FONCEP, en suescrito de contestación? manifestó oponerse a todas y cada una de laspretensiones, ello por cuanto la prescripción contenida en el art. 4 de la Ley 1066de 2006 no se puede aplicar en forma retroactiva, de conformidad con lo señaladoen el art. 21 de la misma Ley, es decir. que dicha prescripción soio rige a partir de su promulgación -29 de julio de 2006-. Folio 26 a 22 Cuad Ppal Folios 84 a 106 Cuad Ppal Folios 183 a 177 Cuad PoalExpedients 25000 2337 000 2014 00225 CODemandante: Departamente de CundinamerzaDemandado: Fondo de Fresteciones Económicas Cesantias yPensiones -FONCEP Manifestó que. las instrucciones impartidas en la circular 021 del 6 de agosto de

2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concordancia con los Decretosnros. 4712 de 2008 y 4108 de 2011 hablan sobre la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la cuota parte pensional. ocurre con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud de pago, situación que sobre el particular da lugar a no decretar dicha excepción. Argumentó que, las resoluciones que reconocieron las pensiones de cuyas cuotas partes se reclaman al demandante, son actos administrativos que gozan de firmeza y presunción de legalicad, y sobre los mismos no se interpusieron recursos o acciones tendientes a buscar la nulidad de esos actos de reconocimiento pensional. teniendo asi una obligación clara. expresa y exigible. Por último argumentó que, está demostrado que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, no existía normatividad alguna que regulara el tema de la prescripción de las cuotas partes pensionales, motivo por el cual el término de la prescripción de tres año de que trata dicha ley, solo es dable para mesadas pensionales canceladas con posterioridad al 29 de julio de 2006, no siendo posible de esta forma una aplicación de forma retroactiva, por lo que, las cuotas partes pensionales con anterioridad a julio 29 de 2006 no estarían cobijadas con el término de! art. 4 de la L. 1066/06. iil. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de

fecha 22 de enero de 2015, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. y conforme a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se presentaron unas excepciones, a las cuales se les dio traslado®. Una vez efectuado dicho trámite, en providencia de fecha 06 de diciembre de 2016’ se dispuso fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada obos 101 del Cdo Pyal.o 182 dei Cdo Foal.lo 186 del Odo Papal,Expeciente 25000 2337 000 2014 00225 00Demandante: Departamento de Cundinamarca !Demandado. Fordo de Prestaciones Economicas Cesantias yPensiones -FONCEP el 26 de septiembre de 20178, resolviéndose cada una de las etapas que hacenparte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problemajurídico a resolver, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previstoen el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se fijó fecha y hora para realizar audienciade pruebas, la cual se celebró el 14 de noviembre de 2017% Una vez cumplida la audiencia anterior, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante!” presentó su escrito de alegatos reiterando lo aducido en lademanda: de igual manera la parte demandada! replicó lo manifestado en la contestación. El Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

I. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aqui surtida, |procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo encuenta lo establecido en el artículo 187 L. 1437/11 y art. 280 L. 1564/12.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativode Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el articulo 152 L. 1437/11, paraconocer en primera instancia, del medio de contro! de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesto por la parte actora en contra del Fondo de PrestacionesEconómicas, Cesantias y Pensiones — FONCEP-. a 234 de! Cdo Ppa’.lios 519 2 514 dei Cdo Ppa!.“ Folios 521 a 523 del Cuad Ppal. Folios 515 a 520 del Cuad Ppal.6 Expedients 25000 2337 000 2014 00225 09Demandante: Departamente de CundinamarsaDemandado. Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias yPensiones -FONCEP

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo dispuesto en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2017?, el problema jurídico se centra en: 2.1. Determinar si, de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 831 del Estatuto tributario y en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, operó la figura jurídica de la prescripción de la acción de cobro. en relación con el proceso de cobro coactivo nro. CP154/12 adelantado por la entidad demandada.

3. CASO EN CONCRETO Tesis de la parte accionante.

Señala que el procedimiento para la prescripción de la acción de cobro es a través de los artículos 831 de! Estatuto Tributario y conforme al término previsto en el artículo 4°de la Ley 1068 del 2006, el cual dispone que las cuotas partes pensionales prescriven al cabo de tres años. exceoción que se pretendió contra ei mandamiento de pago nro. 152 de 2012, y que no fue declarada por la demandada de acuerdo a los fundamentos expuestos en los actos acusados. Tesis de la parte accionada. Dice que, el artículo 4° de la Ley 1066 del 2006 rige a partir de su promulgación que es 29 de julio del 2006. en tal circunstancia no se puede aplicar la retroactividad de la ley, hecho que no se puede tener en cuenta la aplicación del fenómeno de la prescripción de ‘a acción de cobro de las cuotas partes pensionales causadas a favor de la parte denandada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Tesis de la Sala Sobre el presente caso, la Sala considera que las pretensiones de la demanda expuestas por el Departamento de Cundinamarca, están llamadas a prosperar; porp ‘ ? Folios 231 a 232 del Colo Poa’Expediente. 25600 2337 000 2014 00225 00Demandante: Departamento de CundinamarcaDemancado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías yPensiones -FONCEP

lo tanto y conforme a la fijación del litigio que se determinó en la audiencia inicial, la Sala procede a resolverlo. 3.1. Determinar si, de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo831 del Estatuto tributario y en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, operó la figurajurídica de la prescripción de la acción de cobro, en relación con el proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada. Según la situación fáctica y probatoria, mediante resolución nro. CC 152 del 2012,el FONCEP libró mandamiento de pago en contra del demandante, quien el 15 deagosto de 2012 presentó escrito de excepciones. en el que solicitó se declarara laexistencia de acuerdo pago, la prescripción de la acción de cobro, falta de títuloejecutivo y pago efectivo. Posteriormente y en atención al escrito de excepcionespresentado, la demandada mediante la resolución nro. CC-205 del 26 de octubre de20121 resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo, en elsentido de: i) declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción decobro. falta de título ejecutivo y pago efectivo y: ii) declaró parcialmente probada la excepción de existencia de acuerdo de pago. Contra el anterior acto el demandante presentó el 18 de diciembre de 2012 recurso de reposición, el cual fue decidido en la resolución nro. 003334 del 1 de abril de2013'5 en el sentido de confirmar la resolución recurrida por el Departamento.

De manera concreta y según lo planteado en ei prob'ema jurídico, la Sala centraráel estudio en torno a la excepción de prescripción, por lo tanto se procede a resolver: En desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de laConstitución Política, la recuseración de la cartera pública tiene por objeto elestablecimiento de medidas que procuren obtener liquidez para el tesoro públicomediante la gestión ágil, eficaz, eficiente y oportuna dei recaudo de las obligaciones a su favor. Folios 243 a 255 Cuad Ppal Folios 42 a 51 Cuad Ppal“ Folios 270 a 273 Cuad PpalExpedients 25000 2337 020 2914 00225 00Demandante: Departamentc de CundinamarcaDemandado: Fondo de Presteciones Económicas Cesantias yPensiones -FONCEP Para establecer que termino de prescripción de la acción de cobro debe ser aplicado sobre este asunto, es menester pasar a indicar el tiempo que cada norma ha indicado, en ese sentido, la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 de! Código Civil, dispuso: ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA. Laacción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, yconvertida en ordinaria durerá solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida orenunciada una prescripción, comenzará e contarse nuevamente el respectivotermino.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, prevé: ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONESPENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligacionespor concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre fafecha ele pago ce la mesada pensional y la fecha de reembolso por pane de la entidadconcurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a lostres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación seefectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. De las normas transcritas, es claro que el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe en ei término de los cinco (5) y tres (3) años siguientes al pago de la respectiva mesada pensional, el cual se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, según sea el caso. Sobre la constitucionalidad de la prescripción en el recobro de las cuotas partes pensionales, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-895 de 2009, precisó:

6.- Constitucionalidad de las expresiones demandadas Como ya se dijo, el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 establece que el derechoal recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) añossiguientes al pago de la mesada respectiva.(J Para abordar ei examen de constitucionalidad la Corte parte de la premisa segúnla cual el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como laobligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, sólonace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, demanera que éste ha visto asegurado su derecho a la seguridad social.Expediente. 25000 2337 000 2014 00225 00Demandante: Departamento de Cundinamarca iDemandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias yPensiones -FONCEP 6.1.- En primer lugar. es conveniente recordar que el precepto bajo examen fueincluido por el Congreso de la República como respuesta a dos necesidadespuntuales: (i) definir cuál era la tasa de interés exigible durante el tiempotranscurrido entre el pago de la mesada pensional y la fecha del reembolso de lacuota parte de cada entidad, y (ii) precisar el término de prescripción de dichasobligaciones. En este sentido, aunque la norma no fue propuesta en el proyectoinicial presentado por el Gobierno. sí fue incluida como un articulo nuevo en laponencia para primer debate en Cámara. es decir, al iniciar el trámite legislativo.La ponencia sostuvo lo siguiente:

“ILa norma] se incluye debido a que la cartera entre entidades públicas por esteconcepto es bastante alta y no ha existido unitormidad de criterio sobre fa tasa deinterés aplicable y el término de prescripción de las obligaciones. Es de anotar quelas entidades públicas deben tener una estimación de las cuotas partes por cobrary por pagar, especialmente porque la cuota parte se consulia antes delreconocimiento de la pensión, por lo que cuando la entided pagadora cobra, loscontribuyentes ya tendrán conocimiento de la existencia de la obligación. Como se observa, el Legislador siempre tuvo claro que la tardanza en el pago delas cuotas partes daba lugar al reconocimiento de intereses y que en todo casodebía haber un término de prescripción; pero como esos asuntos no estabandefinidos con absoluta precisión, consideró oportuno expedir una regulación alrespecto, bajo el entendido que las normas sustantivas y procesales de josregímenes laborales y prestacionales siempre han consagrado el fenómeno de laprescripción como forma de extinguir las obligaciones periódicas.(2 6.2.- En segundo lugar, es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales yel derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soportefinanciero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto deconcurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidadque ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contralas demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de iosaportes efectuados.

En esa medida, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades paracontribuir al pago pensional a través del sistema de cucta parte no puedeextinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directa con elderecho, también impreseriptible, al reconocimiento de ia pensión. Sin embargo. !los créditos que se derivan de! pago concurrente de cada mesada pensionalindividualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho alrecobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo onaturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir alpago pensional No en vano el artículo 128 de ía Ley 190 de 1993 señalóexpresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuolaspartes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del CódigoCivil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salanos,prestaciones sociales o indemnizaciones laboraies”.(2 6.3.- En tercer lugar, la Corte considera que la prescripción del derecho al recobrono significa autorizar un destino diferente de ios recursos de la seguridad socialpues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término deprescripción de las obligaciones crediticias. Lo que se extingue es entonces el10Expecienta 25000 2337 000 2314 00225 00Demandente: Departamenic de CundinamarzaDemandado, Fondo de Frestaciones Económicas Cesantlas yPensiones -FONCEP

derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autorizaun destino de los recursos para otros fines,(-) En este punto ja Sala insiste en que Jos recursos de la sequridad social enpensiones estén destinados exclusivamente a dicho fin, de manera que nopertenecen ula le Nación, al e las entidades que los administran, cualquiera seasu naturaleza, pues. como ya lo ha señalado la jurisprudencia «de estaCorporación, “las entidades nacionales o territoriales que participen en el procesode gestión de estos recursos no pueden confurdirlos con los propios y debenacelerar su entrega a sus destinatarios.” Además, en cualquier evento. sí se trata de una caja de previsión sus fondossiempre deberán ser destinados al sistema de seguridad social en su conjunto. Ysi corresponden a obligaciones a cargo de otras entidades, o no existieran aportesprevios con esa destinación específica, o simplemente se extinguió un crédito delmismo modo que ocurre cuando un trabajador o un jubilado no reclaman en tiemposus derechos prestacianaies y éstos se extinguen por prescripción. Recuérdeseentonces que el mandato de destinación especifica de los recursos de laseguridad social, “no imblica una reinversión de los mismos en las personas Oentidades de quienes provienen y que los administran. La destinación específicade los recursos ae que se había debe entenderse de manera global como lanecesided de invertillos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellosque se favorecen de el” Por lo demás, conviene precisarque las cuotas partes corresponden a un sistemade concurrencia en el pago pensional, diseñado con anterioridad a la Ley 100 de1993 para entidades públicas del mismo o diferente nivel. Así, en la medida enque el paso del tiempo ampliará el número de afiliados al sistema general deseguridad social y extinguirá los demás regímenes pensionales que aún subsisten,la figura de las cuotas partes pensionales también tiene vocación de desaparecer.

6.4.- En cuarto lugar. la Sala tampoco encuentra que la norma vulnere el principiode sostenibilidad del sistema pensional. En efecto, la prescripción del derecho alrecobro de ciertas mesadas fas no reclamadas oportunamentede ningunamanera extingue la obligación de concurrir al pago de las demás mesadas, nilibera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago.(..) 6.5.- Finalmente, debe recordarse que tanto la Legislación como la jurisprudenciahan señalado de forma insistente que bajo ninguna circunstancia el pensionadopuede asumir las consecuencias ante la falta de pago o recobro de las cuotaspaltes pensionales. Es por ello por lo que la existencia de un término deprescripción en nada afecta el derecho del ex trabajador, quien es en últimas eldestinatario de la seguridad social.” Aunado a lo expuesto. para efecto de la contabilización del término de prescripción se tiene el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-06-000-2008-00030-00 (1895) de 28 de mayo de 2008. en el cual se concluyó.11Expediente: 25000 2337 000 2014 00225 00Demandante: Departamento de CundinamarcaDemandado: Fordo de Prestaciones Económicas Cesantigs yPensiones -FONCEP “En consecuencia, como se explicó en el mencionado concepto 1853 de 2007.atendiendo la finalidad de la Ley 1066 de 2006 y el principio general, según el cual.las leyes rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurrancon posterioridad a su vigencia, es necesario reiterar las tres conclusiones siguientes:

“a) El término de prescripción del derecho al recobro «de cuotas partes pensionalespagadas a partir de la vigencia de la ley, esto es del 29 de julio de 2006, fecha enque entró a regir la ley 1066 de 2006, es de tres años. contados a partir del pago dela mesada pensional respectiva. “b) Las obligaciones derivadas del derecho a recobro de cuotas partes pensionalesdel orden nacional que se causaron antes del 1 de abril de 1994 están suprimidaspor mandato legal, “c) El término de prescripción de las cuotas partes pensionales nacionales pagadasentre el 1° de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, y de jas territoriales causadasantes de ésta última fecha. se empieza a contar a partir de ésta, pues la consagraciónde la prescripción es una norma de orden público por jo que de ella se predica elefecto general inmediato”. (Destaca la Sala). De otra parte, con respecto a algunas providencias juciciales reseñadas en laConsulta. es importante advertir que la sentencia del 21 de septiembre de 1982proferida por la Sección Segunda de esta Corporación no se refiere a la prescripciónde cuotas pensionales, sino a la de los derechos laborales consagrados en beneficiode los empleados oficiales y de la Rama Administrativa del Poder Público. Otro tanto |sucede con las demás providencias que se trajeron a colación, en las cuáles se ¡anelizó la figura de ta imprescriptibilidad del derecho a la pensión vs la iprescriptibilidad de las mesadas pensionales pero no ef tema que hoy nos ocupa”. |

Aun cuando los Conceptos de la Sala de Consuita y Servicio Civil del H. Consejo deEstado son un apoyo para las consultas que el Gobierno le eleva, según lo prevé elartículo 237 de la Constitución Política. el art. 38 L. 270/96 concordante con el art.112L. 1437/11; lo cierto es que trazan directrices que contribuyen a la interpretacióndel derecho aplicable. Desde esa perspectiva, considera la Sala, que la respuestaque se da en el concepto acabado de transcribir, concerniente al “literalc” sirve paradecir que el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en la Ley 1066 de 2006que comenzó a regir el 29 de julio de 2006, no sólo se cuenta para las obligacionesque se hicieron exigibles por concepto del pago de las cuotas partes pensionales ysu derecho al recobro a partir del 29 de julio de 2006, esto es, que si el mandamientode pago no se ha notificado dentro de los tres (3) años siguientes al 30 de julio de2006, la obligación que nace del derecho al recobro se debe considerar prescritacuando así lo solicita la entidad concurrente, sino que. también, dicho término seaplica para todas las obligaciones que se hicieron exigibles antes del 29 de julio de2006, cuya prescripción inició bajo el imperio de otra ley, y no hubiera completadoExpedienta. 25000 2337 000 2014 00225 00Demandente: Departamente de CundinamerzaDemandado. Fondo de Presteciones Económicas Cesantías yPensiones -FONCEP

aún el término de prescripción previsto en esa Ley, en cuyo caso la prescripción empieza a contarse desde la fecha en que la Ley nueva hubiere empezado a regir. Lo anterior en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que la orescripción iniciada bajo ei impero de una ley, y que no se hubiere completado aur: al tiempo de promuigarse otra que la modifique. podrá ser regida por la primera ola segunda, a voluntad del prescribiente; precisando que de escogerse la última el término empezará a contarse desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. Al respecto se observa el escrito de excepciones radicado el 15 de agosto de 2012 por parte del Foncep, el cual cice: “(...) dentro del término establecido en el articulo 830 del Estatuto TributarioNacional, propongo las siguientes excepciones: I Con respecto a los pensionados (as) que fueron incluidos en el contratoy/o convenio suscrito el 12 de agosto ce 1970 entre el Gobernador deCundinamarca, el Alcalde de Bogotá y el Gerente de la Caja de PrevisiónSocial de Bogotá; la excepción a presentar es la existencia de acuerdo de pago.

pago. UN Frente a los pensionados(as) del Foncep que ha fallecido con más de tres(3) años de anterioridad a la fecha en que esa entidad presentó el oficioremisorio junto con la cuenta de cobro y la constancia en donde aparecela fecha hasta donde estuvo en nómina de pensionados del Foncep (notodos las tienen) y/o liquidación de cuotas partes, etc.; igualmente,respecto de los pensionados que fueron cobrados por el Foncep y que ala fecha de cobro se encontraban activos en nómina el pensionado(a) y/osustituto(a), la excepción de que se debe presentar es la prescripción dela acción de cobro por concepto de capital e intereses de las cuotas partespensionales.MY. Con respecto a los pensionados(as) del Foncep, que fueron cobradas lascuotas partes por esa entidad habiendo dejado pasar más de tres años,pero que a la fecha de cobro se encontraban activos en nómina elpensionado(a) y/o la sustituta(o) en el Foncep, las excepciones quedeben presentar son: la prescripción de la acción de cobro por conceptode capitai e intereses de las cuotas partes pensionales y el pago efectivo."

Y Folios 1365 a 1376 del Cde AA.Expediente.DemandanteDemandada. 25000 2337 000 2014 00225 úlDepartamento de CundinamarcaFordo de Prestaciones Economicas Cesantias yPensiones -FONCEP Así las cosas se tiene que, en este asunto el demandante (prescribiente) eligióconforme en el escrito de excepciones?” para todas las cuotas partes reclamadas,la aplicación de la prescripción trienal, la cual está determinada en la Ley 1066 de2006; que es posible su aplicación porque los periodos objeto de cobro no estabanprescritos con la Ley anterior al momento de la entrada en vigencia la Ley 1066,esto es, el 29 de julio de 2006; por lo que procede hacer la contabilización de la prescripción conforme esta ley. Esta sala entra a comparar la resolución nro.CC 152 del 06 de julio de 2012notificadael 26 de julio de la misma anualidad, junto a la prescripción solicitada envía administrativa correspondiente a la establecida en la Ley 1066 del 29 de julio de2006 citada por el el demandante (prescribiente) situación que a continuación se describe: Notificación de la Mesadas |Nr Nombre y Apellidos Res 152/12. comprendidas Presoripción iO. Mandamiento de . L. 1066/06 !entre: | A. >. 28/FEB/1976 a .. 1 PATINO DE NARANJO BLANCA INES 26/07 2012 31/MARZO'2006 5 | nT 10/ENE/1978 a2 - RODRIGUEZ MOJICA TERESA 26107 2012 31 JUL'2002 is} - - 30'ABR/1977 a >1 y RODRIGUEZ DE CARRILLO ALICIA 26/07:2012 L B30/ABR/2001 S$

  • - 30'ABR/1977 a >1 y RODRIGUEZ DE CARRILLO ALICIA 26/07:2012 L B30/ABR/2001 S$ RODRIGUEZ DE CARRANZA MARIA 107 01:MAYO/1973 ;ti ANTONIA 26/07/2012 ABRI2009 >5 OLIVEROS DE GARCIA ADIELA 26072012 PLASONSE a S= . - IO SOABRI2009 1CARRILLO VDA DE DIAZ MARIA - 02/DIC/1963 aDAN DOLORES | aras> , 27NJULM970 a OVFEBAS77a ;N | 1077 >8 _ SARMIENTO DE BERNAL LEONOR 26/07/2012 ; 31/MAY/2008Ss - nt 20 ENE/M902 a9 o ESPITIA MARTINA o 26/07 2012 30/SEPT/1997 Ss > me 5 no 29/SEPT/1982 a ;10 o PEREZ DE CHAVEZ LUCILA 26/07 2012 28/FEB/2001 E 08'ENE/1985 ai ¿OT 11 [ ALAYONDE TORRES ROSA ELVIRA| 0 soprizoe ©- In 17: 4UL/ 1978 aPp AMORE EA | so/aBRre00s “ Folio 49 a 51 y 329 a 340 Cuad Ppal. Ver contenido de la resolucresolvió las excepciones propuesta. observandose ia Hrenscripción depar el demancante, ¡e205Qumentios dai €26 de re de 2012 por io ¢peiones presdeidExpediente 25000 2337 020 2914 00225 00Demandante: Departamente de CundinamarcaDemandado: Fondo de Presteciones E

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