TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00390-00-(05-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00390-00-(05-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00390-00DEMANDANTE : SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOSY CIA S.A,S.DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPPMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LASAUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES ALSISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA La sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. identificadacon NIT. 860.049.851-3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 216 del 29 de julio del 2013, mediantela cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en lasautoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por losperiodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012; y de laResolución No. RDC 156 del 21 de noviembre del 2013, que modificó la anterior al

desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

  1. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “De manera respetuosa solicito se hagan las siguientes o similaresdeclaraciones: 1 DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

63Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2Radicación: 25000-23-37-000-2014-00300-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIAS AS.Demandado: UGPP Resolución Número RDC 136 del 21 noviembre del 2013 notificada el 19 dediciembre del 2012. Resolución Requerimiento pura Declarar y corregir No, 43 del 26 de marzo de2013. Resolución Numero RDO 2016 del 29 de julio de 2013 de liquidación oficialpor S132.610.100.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA ELDERECHO a la empresa SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIASAS - SETA Y CIA SAS Nit, 830.049.5851-3, disponiendo que no existeobligución por concepto de contribuciones de aportes parafiscalescorrespondientes a las vigencias comprendidas entre julio del 2011 a junio de2012 en los tórminos en que fue liguidado por parte dz la UGPP y se devuelvalo pagado por la Empresa indebidamente.

3. Condenar en castus provesales y agencias en derecho «a: LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA-UNIDAD DEGESTIÓN DE PENSIÓN YPARAFISCALES. (fl. 5).

LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la fitis y que interesan al proceso son lossiguientes: informa que durante el año 2012 la UGPP le profirió a la sociedad demandantevarios requerimientos de información, los cuales fueron atendidos, pese a quenunca le fue informado en qué consistía el proceso, ni se le explicó el contenido de los archivos Excel enviados, precisando que el 26 de marzo de 2013 le fue expedido Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 43, al cual se anexó un Excel sin formulación ni explicación de cómo se obtiene el valor de cada casilla, invocando unos ajustes en las planillas de los aportes de los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junia de 2012, endilgando conductas de mora e inexactitud en cuantía de $152.510.000. Señala que el 29 de julio de 2013 la Unidad demandada profirié la Resolución No. RDO-216 liquidando oficialmente a Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. los aportes al Sistema de la Protección Social desde el mes de julio de 2011 hasta junio de 2012, por un valor de $152.610.000, reiterando lo expuesto en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir e incurriendo en inconsistencias; contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, precisando que si bien se solicitó un mayor plazo, ello lo que denota es la confusión de la empresa ante el trámite adelantado por la UGPP, el cual fue inadmitido el 4 de septiembre de 2013 por noNulidad y Restablecimiento del Derecho 3Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP

haberse presentado personalmente, procediendo Servicios Temporales el 9 deoctubre de 2013 a subsanar y adicionar el recurso de reconsideración, anexandocopia de todos los contratos con el fin de explicar que los aportes fueron realizados en debida forma. indica que el 21 de noviembre de 2013 la UGPP profirié la Resolución No. RDC-156, la cual fue notificada extemporáneamente el 19 de diciembre de 2013,modificando la liquidación oficial y determinando la obligación para con el Sistemade la Protección Social a cargo de Servicios Temporales en cuantía de$134.631.900, acto suscrito por funcionarios sin competencia y con el cual se agotó la vía gubernativa. Aduce que ante la presión de la UGPP para embargar las cuentas la empresaactora, se tuvo que pagar la obligación contenida en los actos acusados, pese a que lo considera una total injusticia. (fls. 6-9). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: Artículos 29 y 121 de la Constitución Política.- Articulo 156 de la Ley 1151 de 2007.- — Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.- Artículos 167, 171, 178. 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012.- — Artículo 24 de la Ley 100 de 1993.Ley 1797 de 2003.- — Artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008.- — Artículo 19 Decreto 575 de 2013.Artículos 560, 683, 678, 687, 705, 710, 714, 721, 730, 731 del E.T.Artículo 33 del CCA.Artículos 128 y 134 del CST.

Sustenta así el concepto de violación (fs. 9-33):

1. Violación al derecho de defensa al debido proceso y al principio de laseguridad jurídica por aplicarse normas diferentes a las que debe sujetarseel proceso de determinación de las contribuciones parafiscales. Eldemandante tenía dos meses para responder el Requerimiento Oficial y no10 días ya que se aplicaba el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no elartículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Procedimiento aplicable al proceso indica que el proceso de determinación llevado a cabo por la UGPP inició en elmes de mayo de 2012, es decir, antes de que empezara a tener vigencia la Ley1607 de 2012, por lo que conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las

64Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4Radicación: 225000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP normas aplicables al procedimisnto y fiscalización debían ser el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y las normas del Estatuto Tributario que este último artículo ordena tener en cuenta, lo cual garantiza los derechos de la empresa demandante. Resalta que conforme lo anterior, no era posible para la UGPP establecer como término legal para interponer recurso contra la liquidación oficial diez (10) días, ya que dicho término fue consagiado en la Ley 1607 de 2012, siendo aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que establecía para el efecto dos (2) meses;

precisando que más del 95% del proceso de fiscalización se había realizado antes de entrar en vigencia la Ley 1607, con lo que se demuestra que la Unidad demandada interpretó erróneariente la ley en el tiempo, lo que conllevó a reducir ilegalmente el término de respuesta del aportante, y a desconocer que el régimen procesal aplicable al momento de la iniciación del proceso debe ser el mismos para su finalización. Afirma que el proceso de determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social comprende el proceso de investigación establecido en la etapa de fiscalización y el de la licuidación, por lo que no es jurídicamente viable desprenderlos cuando de la eplicación en el tiempc se trata, además, gue la disminución en el término para interponer el recurso de reconsideración de dos meses a 10 días desconoce la seguridad jurídica de la empresa demandante y el derecho de defensa, máxime si se trata de un proceso donde deben analizarse más de 10.000 registros individuales. Agrega que el término para resoonder el Requerimiento para Declarar y/o Corregir a la luz de la Ley 1151 de 2007 era de tres meses y no de un mes como lo aplicó indebidamente la UGPP: advirtiendo que por las anteriores circunstancias los actos acusados deben declararse nulos.

2. Falta de competencia de la UGPP ya que conforme a la Ley 1151 de 2007vigente hasta diciembre de 2012 esa entidad era competente solo parafiscalizar los llamados evasores omisos que no estuvieren afiliados a ningúnsubsistema de la protección social debiendo estarlo y recaudó informaciónhasta diciembre de 2012 sin ¡ompetencia sobre sujetos que escapaban a sucompetencia, ejerciendo el proceso de fiscalización: de la misma manera

Sostiene que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 169 de 2008 la UGPP solo puede actuar sobre los llamados evasores omisos, y no a los que llama inexactos, pues frente a estos y hasta la Ley 1607 de 2012 debía únicamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho 5Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP adelantar acciones de fiscalización de forma subsidiaria, sin que se hayaacreditado ninguna circunstancia para activar dicha competencia subsidiaria. Alega que la entidad demandante empezó su proceso de fiscalización en marzode 2012 solicitando a Servicios Temporales información sobre lo que consideróinexactos, cuando lo cierto es que no tenía competencia para investigar dichogrupo sino solo lo que la norma llama Omisos Totales, personas que no estánafiliadas a ningún subsistema, es decir, la UGPP realizó el proceso dedeterminación sin tener competencia para ello ya que estaba dirigido a unos sujetos que no eran los de su competencia.

3. Falta de competencia ya que de considerarse competente la entidad parafiscalizar — si se pudiera ignorar la infracción que se cometió en la aplicaciónde la ley en el tiempo - y tener la competencia que no tenía para proferiractos de determinación sobre los llamados inexactos, tampoco se siguió elprocedimiento establecido en la Ley 1151 de 2007

Manifiesta que durante la etapa de fiscalización no se respetó el procedimiento,afectando los derechos de la sociedad aportante, debido a que se desconocieronetapas, como la fase cobro persuasivo que nunca se realizó, conforme lo disponíalos numerales 1 al 5 de la Ley 1151 de 2007, lo que conllevó a que se privara del

derecho de defensa a la empresa Servicios Temporales.

4. Falta de competencia de la UGPP ya que conforme el marco legal queregula las competencias de esa entidad no le faculta para determinar montosa liquidar por concepto de aportes de seguridad social por conceptos de mora Advierte que sin perjuicio de demostrar que la sociedad demandante no incurrió enmora respecto del pago de aportes al sistema de la seguridad social yparafiscales, lo cierto es que la Unidad demandada no cuenta con competenciapara determinar temas relacionadas con la mora de aportes a dicho sistema, yaque a la luz del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP tiene competenciapara “... adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribucionesparafiscales de la protección social, respecto de los omisos e inexactos...”, siendo clara la norma citada respecto de la competencia que tiene.

Refiere que la competencia de la UGPP se circunscribe a los casos de omisión einexactitud, y por consiguiente no tiene la facultad frente al tema de la mora, puesen caso contrario se estaría abrogando funciones, extralimitándose y usurpandoNulidad y Restablecimiento del Derecho 6Radicación: :25000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVIC'OS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP competencias de otras entidades como las EP's, AFP, ARL, Cajas de

Compensación Familiar y otras Arguye que al extralimitarse en sus funciones al determinar una supuesta mora en los aportes al sistema de la seguridad social, los actos proferidos por la UGPP deben declararse nulos.

5. Falta de competencia funcional en desarrollo de la Resolución RDC 156mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Ausencia decompetencia de los funcionarios que proyectaron, revisaron y aprobarondichos actos. Solo se firma por el competente siendo realizada lasustanciación, proyección y análisis por funcionarios de una dependenciadiferente de la que tiene asignada la función Expone que el proced:miento interno del recurso de reconsideración fue llevado a cabo por funcionarios que no tenían competencia, la cual estaba asignada a la Dirección de Parafiscales y no a la Dirección Jurídica; precisando que la Dirección de Parafiscales solo firma lo que proyectaron los funcionarios y/o contratistas de la subdirección Jurídica quien no tienen competencia para ejercer dicha actividad, conforme los Decretos 575 de 2:013 y 169 de 2008.

6. Indebida motivación de los actos administrativos demandados expedidospor la UGPP ya que en ellos no se señaló porque se llegó a una cifra de IBCdiferente, ni se incluyó cual es la tarifa, ni que pacios o valores considerabaen cada caso eran o no salariales Explica que en el Excel de la liquidación efectuada por la UGPP, la cifra denominada IBC que se utiliza para realizar los ajustes es anotada manualmente y no como una fórmula que permita saber qué conceptos fueron los que se sumó,

conllevando a desconocer que pagos fueron o no incluidos en el cálculo del IBC. Puntualiza que existen varios pagos por concepto de rodamientos, auxilios de celular, bonificaciones por meta liberalidad, que han sido reconocidos como no salariales, pero la UGPP les ha otorgado el carácter de salariales descociendo que los pactos pueden ser verbales, lo cual se hubiera evidenciado con claridad si se utilizara otros medios de prueba. Precisa que se presenta falsa motivación de los actos acusados debido a que si bien el texto de los mismos da una apariencia de legalidad en la motivación ysienta las bases y conceptos jurídicos, lo cierto es que el acto de liquidación contenido en el archivo Excel no cumple con las normas a las que debía sujetarse.Nulidad y Restablecimiento del DerechoRadicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP Afirma que se envió a la sociedad actora un Excel sin formulas ni pestañas, conregistros abstractos, que no permitió la defensa adecuada, debiendo investigar yadivinar que formulas se aplicaron, y estas multiplicarias por 10.000 registros;circunstancias que van en contra de los principio de la tributación y la defensa.

7. Certeza probatoria: No se realizó una confiable y adecuada utilización delos medios de prueba idóneos para la determinación de obligacionesparafiscales, no se verificó la propia información con la que contaba laentidad con lo que se hubiera establecido que SETA SERVICIOSTEMPORALES estaba al día con sus obligaciones en esta materia

Indica que la UGPP no acudió a ninguna de sus facultades de fiscalizaciónanunciadas en su página web. con lo cual se evidencia su negligencia paraverificar la exactitud de las autoliquidaciones, invirtiendo la carga de la prueba,además, no cotejó las PILAS u otras bases de datos puestas a su disposición pararequerir a la empresa, como se comprueba al no tener en cuenta la novedad de retiro. Asegura que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideraciónsubsisten registros que debieron desaparecer si la UGPP hubiera cumplido con supropio proceso de fiscalización de forma eficiente y eficaz y no invirtiendo la carga de la prueba.

8. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo elconcepto “NO REGISTRA PAGO”, habiéndose en realidad pagado losaportes sin que se haya verificado su realización Señala que una de las sanciones impuestas se encuentra motivada bajo la causalo concepto “No registra pago", que adujó la UGPP como mora, pero en realidad setrata simplemente de ineficacias en su proceso de verificación, como se detalla enel Excel aportes al FSP, que se dividió en dos: 0.5 para una subcuenta y el otro0.5% para otra subcuenta, sin que se tuvieran en cuenta las planillas allegadas,pues se solicitó un ajuste que no existe ya que no se incluyó lo cancelado a otrasubcuenta, como ocurrió con el trabajador Peláez de la Roche Armando, en el quelo requerido por la Unidad ya había sido pagado por la sociedad actora, además,que producto de los ajustes de salario inexistentes, se aumentaron las bases demanera artificial, llegándose a sobrepasar el tope de los 4 smimv para tener que

pagar el 1% adicional de aportes.

9. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo elconcepto “No cotizó por el valor pagado como retroactivo y/o ajustessueldo” concepto totalmente erróneo; así como por liquidar los aportes a los CENulidad y Restablecimiento del Derecho 8Radicación: 25000-23-37-000-2014-00380-00Demandante: SERVIC:OS TEMPORALES ASOCIADOS Y CÍA S.A.S.Demandado: UGPP subsistemas sobre meses de 31 días y no de 30; y alterando la informaciónenviada por SETA TEMPORALES creando la entidad fiscalizadora unosajustes de salario retroactivos inexistentes Aduce que se presentaron irregularidades en el proceso de fiscalización que son inexplicables, en razón a que Servicios Temporales envío una información pedida de nómina, la cual fue transformada por la Unidad en un archivo diferente, cambiando los conceptos y reaizando acomodos con el fin de incrementar el IBC.

Considera que la Unidad se inventó un concepto que denominó “No cotizo por el valor pagado como retroactivo y/o ajuste sueldo” que da entender que la sociedad Servicios Temporales ajustó o pagó retroactivamente los sueldos a su personal cuando no fue así en ningún momento, además, que asi se informó a la UGPP; precisando que dicha observación es errada, que tuvo consecuencias graves para la sociedad actora, ya que la información entregada en esos casos, fue de 31 días trabajados, y la Unidad modificó la información y realidad a 30 días laborados,

dejando en la casilla ajustes de: salario la diferencia de un día, que posteriormente llama ajuste de salario, la cual es falsa, y se utiliza para incrementar el IBC. Resalta que en ese estado se encuentran 889 registros solo en salud, que generan ajustes por $5.067.000 de los subsistemas, además, asegura que en la seguridad social se cotiza sobre 30 días al mes y no sobre 31, y no entiende bajo que competencia se llama al día 31 "ajuste de salario”, situación que genera confusión, para lo cual cita el ejemplo de Meza Osorio Fernando Francisco y Diana Marcela Melo Solozarno. Sintetiza que con lo anterior se afecta la confianza legítima de los administrados quienes siempre han actuado en el marco legal y jurisprudencial, siendo improcedente que una nueva entidad efectué cambios, decidiendo que la seguridad social se debe liquiciar no sobre 30 días sino sobre 31, desconociendo la coherencia que debe tener el sistema, además, que ese ajuste salarial/retroactivo que hizo la UGPP infla todas las cifras, escapando a todas las competencias para redefinir payos laborales.

10. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo elconcepto “COTIZÓ POR UN ¡BC INFERIOR”; habiéndose en realidad pagadolos aportes sin que se haya verificado su realización y por exigir el pago deaportes a pensión de personas ya pensionadas Aclara que se discuten los ajustes de personas que estaban pensionadas y que la UGPP podía consultar en la base de datos, con lo que se viola la Ley 797 deNulidad y Restablecimiento del Derecho 9Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP

2003, normatividad que señala que la obligación de realizar aportes al subsistemade pensiones termina cuando se cumple el estatus, esto es, el tiempo, más laedad; precisando que en dicha situación se encuentra al menos los señoresCepeda Rodríguez Ángel Octavio y Henao Torres David, de quienes se anexa comprobantes de dicha situación. Agrega en cuanto al tema de "Cotizó sobre un IBC inferior” que se observanmúltiples ajustes en los cuales ello no es verdad, como en el caso del señor DarioTriana quien para el mes de abril de 2012 laboró 26 días y el pago de seguridadsocial se realizó con 30 dias laborados, para el mes de mayo trabajó hasta el día 8 y realiza ingreso nuevamente a partir del 18 del mismo mes.

11. Falsa motivación por haberse liquidado los supuesto ajustes bajo elconcepto de transgresión de los pacto salariales, no se explica cuálesdesconoció a pesar de ser válidos para la ley y porque no se explica aladministrado en este concepto especifico el mecanismo por el cual se llegaa no darle validez o las fórmulas por las que obtuvo el 40% 60% en cadacaso. Asi mismo, se observa que la entidad incluye en el concepto de salariopagos que son claramente no salariales como pagos para rodamiento,auxilio de celulares, no verificó los pagos aducidos como incapacidades Sostiene que la UGPP se arrogó competencias del Juez Laboral desconociendo elartículo 128 del CST que permite pactos de desalarización a los cuales la Unidadno le dio aptitud legal para ser prueba a los contratos anexados y donde estabanlos pactos, los cuales pueden ser verbales, siempre y cuando conserven su voluntariedad.

voluntariedad. Aduce que la información enviada a la UGPP fue modificada sin explicación, puesdesaparecieron los conceptos de rodamientos, pagos de celular, bonificacionespor mera liberalidad, lo que llevó a la parte demandante a adivinar registro porregistro de los 10.000, qué valores fueron incluidos en el IBC y cuáles fueron transformados en otros conceptos. Alega que en la totalidad de la nómina los pagos no salariales no superan el 40%,como el caso de la señora Herrera Corzo Paula Ándrea, donde se reportó 849,220como salario, 500.001 rodamientos, 634.400, y celular 264.999, sumatoria quecorresponde a 1.401.400, lo que no da aplicación a la formula, ya que si se sumael salario más los pagos no salariales, el IBC con el 40% sería de $1.352.372, y laUGPP en su liquidación anotó como IBC $1.770.000, cifra que no se sabe dedónde pudo salir y que va en detrimento del aportante, incluyendo un auxilio de 64Nulidad y %establecimiento del Derecho 10Radicación: 25000-23-37-000-2014-0039 3-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP transporte que no existió y una oonificación por 834.400 que nunca se reportó y no existe. Agrega en cuanto a las incapacidades, que se reportaron tardíamente frente al

período de pago, pero se encuentran bien liquidadas en los meses siguientes, “además de los registros en los que se solicita se hagan ajustes cuando para la personas incapacitada se liquidó ese mes sobre los 30 días, con lo cual desaparece”.

12. Cargo por indebida motivación ya que ta Resolución RDC 156 del 21 denoviembre en la parte en que analiza el tema de pactos salariales el análisisy motivación se refieren es a otra empresa — Corporación Deportes Quindío —evidencia del error en la fiscalización de dicho concepto y porque queda sinmotivación alguna los registros que señalan ese concepto como hallazgo Asegura que en la parte motivacional del acto que resolvió el recurso de reconsideración relacionado a los pactos salariales, la UGPP se refiere a otra empresa, siendo tal vez dicha circunstancia la razón por la cual los conceptos de ajustes de los 10.000 registros no correspondan con la normatividad aplicable, en la que se incluyeron los conceptos no salariales como de rodamientos, auxilios celulares y las bonificaciones que por mera liberalidad se otorgaron.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando se condene en costas a la parte actora, además, se pronuncia respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así: - Primer cargo Indica que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 fijó el procedimiento que debía seguir la UGPP para el cumplimiento de sus funciones, no obstante, con la

expedición de la Ley 1607 de 2012, publicada el 26 d2 diciembre del mismo año, se determinó el procedimierto aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, además, se dispuso que dicha norma empezaría a regir a parir de su promulgación y derogaría los numerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, sin que se estableciera ningún régimen de transición para su entrada en vigencia. Manifiesta que de conformidad con los artículos 29 y 58 de la Constitución Política respecto de los efectos de la ley en el tiempo, la regia general es la irretroactividadNulidad y Restablecimiento del Derecho 11Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamenteadquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que afecten meras expectativas dederecho, y en esa medida cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, queno han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momentode entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estadoen que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua; reglas que se predican también de las leyes procesales. Destaca que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicacióninmediata, por lo que las nuevas disposiciones se aplican a los proceso en trámitetan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales queya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y quedenen firme, conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo

624 de la Ley 1564 de 2012. Refiere que dentro del proceso de determinación adelantado en contra de laaportante Servicios Temporales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de2012, únicamente se había expedido el Requerimiento de información, acto detrámite que no consolida ningún derecho, ni estaba corriendo algún término, por loque no era procedente la aplicación de una norma que desapreció delordenamiento jurídico, además, que la expedición de la Liquidación oficial seefectuó cuando ya estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012. Sostiene que en el acto administrativo demandado se indicó la norma relativa alprocedimiento para la interposición del recurso de reconsideración y el términopara hacerlo, de cual hizo uso el aportante sin hacer ninguna objeción, por lo queconsidera que no se vulneró ni desconoció ningún derecho, pues se actuó conapegó a las normas vigentes para la época en que se surtió el proceso, siendo procedente negar el cargo incoado. - Segundo, tercero y cuarto cargo Aduce que de la lectura del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se observa que laUGPP tiene plena competencia para adelantar tareas de seguimiento,colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación ypago de las contribuciones parafiscales de la protección social, es decir,competencia no solo para fiscalizar evasores omisos, sino también para investigar y proferir liquidaciones oficiales para el caso de los aportantes que presentan 68%Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP

inexactitud y mora en ‘as autoliquidaciones y pago de os aportes al Sistema de la Protección Social. Agrega que con la expedición del Decreto 169 de 2008 se establecieron las funciones de la UGPP y se armonizó el procedimients de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, además, se facultó a la Unidad para realizar investigaciones tendientes a establecer que los aportantes del sistema realicen el pago de los aportes conforme la ley. Resalta que la parte demandarite olvida que el parágrafo 1° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, indica gue a pesar de que las administradoras pueden cobrar la mora registrada de sus afiliados, la UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y en forma preferente. Considera que si bien los numerales 8 y 11 del artículo 1° del Decreto 169 de 2008, indican que la UGPP podrá efectuar de forma subsidiaria las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactiva, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social, lo cierto es que la Unidad no ha perdido competencia, pues se le otorga potestad de actuar con posterioridad a las actuaciones que hayan desplecado las administradoras o si estas no han actuado. Afirma que no se ha violado el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues no se

puede perder de vista que la Ley 1151 de 2007 y e' Decreto 169 de 2008, así como las demás normas que regulan la materia, son normas posteriores y especiales que deben ser armonizadas, de manera que si bien la Ley 100 de 1993 otorgaba a las administradoras la facultad de adelanta” proceso de cobro, también lo es que con posterioridad se le atribuyó una amplia y preferente competencia a la UGPP para adelantar acciones de determinación y cobro de los aportes parafiscales. - Quinto cargo Advierte que mediante el Decreto 575 de 2013 se modificó la estructura de la UGPP y se determinaron las funciones de sus dependencias, estableciendo en cabeza del Director de Parafiscales, la función de resolver los recurso dereconsideración que los aportantes presenten contra las Liquidaciones Oficiales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.Demandado: UGPP función que aduce se cumplió en el caso concreto, pues basta realizar una lecturade la Resolución No. RDC 156 del 2013 para comprobarlo. Expresa que si bien en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración seestamparon las iniciales de los funcionarios que proyectaron y revisar

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