TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01216-00-(26-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-01216-00-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
5 e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014 01216 00DEMANDANTE: EPS FAMISANAR LTDADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —
UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad EPS FAMISANAR LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
|. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se formulan las siguientes pretensiones”:
PRINCIPALES
1. Se declare la nulidad del Auto No. ADC 234 del 14 de abril de 2014 proferido por laDirectora de Parafiscales (E) de la Unidad Administwetiva Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Purafiscales de la Protección Social - OPP.
2. Como consecuencia de la anterior declaración. se declare admitido el recurso dereconsideración interpuesto el 19 de marzo de 2014 por la ENTIDAD PROMOTORA DESALUD FAMISANAR LTDA. en contru de la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO. 415del 25 de febrero de 2014. expedida por la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensionaly Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio UCGP No 20146005873861 del 6 de noviembre de 2014 proferido por el Director de Parafiscales (E)de la Unidad Administrativa Expecial de ión Pensionual y Contribuciones Parafiscalesde lu Protección Social - UGPP y en la Resolución No. 1628 del 30 de diciembre de 2014 "Ff 2 - 3 del Cdo PpalExpediente: 25000 23 37 000 2014 01216 00EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de GestionPensional y Contribuciones Purafiacales de la Protección Social -LGPP.
4. Como consecuencia de la anterior declaración. se declare que operó el silencio
udministrativo positive previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, a favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMI SANAR LTDA. y que las peticiones del recursode reconsideración imerpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO. 415 del 23 de febrero de 2014. expedida por la Unidad Administrativo Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. se entienden falladas en si favor,
5. Que se CONDENE en COSTAS a la parte demandada
6. Que se ORDENE a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia. en los tórminos de los artículos 192. 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo
Sabsidiarias 6, Se declare la nulidad del Auto No. ADC 234 del 14 de abril de 2014 proferido por laDirectora de Purafiscales thy de lu Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Paratiscales de la Protección Social - UGPP. Como consecuencia de lo anterior, se declare admitido el recurso de reconsideración interpuesto el 19 de marzo de 2014 por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO. 415del 25 de febrero de 2014. expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Como consecuencia de las anteriores declaraciones. se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO. 415 del 25 de febrero de 2014. expedidapor la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de lu Dirección de
Purafiscales de dla Unidad Administrativa Especial de Gustión Pensional y Contribuciones Parafiscales de lu Protección Social - UGPP. Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA. no estáobligada a pagar los mayores valores determinados por concepto de aportes alSistema de la Protección Social. por los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 al 29 de tebrero de 2612 Que se CONDENE en COSTAS u la parte demandada. Que se ORDENE a la parte demundada al cumplimiento de la sentencia. en lostérminos de los articulos 192. 193, 194, y 193 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo. li. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así: 1.E! 25 de noviembre de 2013 la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 767, por el cual se determina que FAMISANAR debía pagar la suma de $783.243.300 a favor del sistema de protección social. el cual fue contestado el 31 de diciembre de 2014.Expediente: 25000 23 37 000 2014 01216 00EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP
2. El 25 de febrero de 2014 la UGPP expidió la Liquidación Oficial de Revisión RDO 415, mediante la cual se determinó que FAMISANAR debe pagar la
suma de $779.590.600, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, por los periodos de 01/06/2008 al 29/02/2012. Dicho acto fue notificado por correo el 5 de marzo de 2014, conforme al artículo 565 del ET. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración el 19 de marzo de 2014.
3. El 14 de abril de 2014, la UGPP profirió el Auto No. ADC 234, mediante el cual inadmitió el precitado recurso, donde alegó que el mismo carecía de la presentación personal de quien lo suscribió, notificado por edicto, fijado el 15 de mayo de 2014 y desfijado el 28 de mayo de 2014, de modo que quedó en firme y ejecutoriado el 13 de junio de 2014.
4. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2014 FAMISANAR solicitó a la UGPP la declaratoria del silencio administrativo positivo, pero le fue negada por la entidad a través del Oficio UGPP 2014 600 587 3861 de 6 de noviembre de 2014.
5. El 25 de noviembre de 2014, se interpuso recurso de apelación contra el oficio que negó el silencio positivo, cuya decisión fue confirmado mediante Resolución nro. 1628 de 30 de diciembre de 2014. lll. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas? la parte demandante citó el artículo 29 de la
Constitución Política, artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, artículos 726 y 734 del ET, artículos 128 y 132 de CST, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Como concepto de violación”, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente:
1. Configuración del silencio administrativo positivo por parte de la UGPP
a. Violación de las normas aplicables a la inadmisión de recursos de reconsideración Dijo que, a la luz de las normas vigentes en la materia, las disposiciones aplicables al procedimiento de determinación de las contribuciones parafiscales son los artículos 180 de la Ley 1607 de 2012 y el Libro V, Títulos I, IV, V, VI del ? Folios 5 a 8 del Cdo Ppal. Folios 8 a 28 del Cdo Ppal 4\4Expediente: 25000 23 37 000 2014 01218 00EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP ET. Que la Ley antes mencionado no regula el recurso de reconsideración motivo por el cual se deben remitir a las normas del ET donde sobre el particular encontramos el artículo 726, el cual establece la obligación por parte de la administración tributaria (UGPP) de resolver sobre la inadmisión del recurso de reconsideración, so pena de la aplicación del silencio administrativo positivo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición. Manifestó que dado que el silencio administrativo es un mecanismo previsto en
el ordenamiento jurídico con el fin de que la falta de decisión de la administración no deje en un estado de incertidumbre ai particular interesado o afectado y que en el trámite surtido ante la UGPP se violó abiertamente el artículo 726 del ET; toda vez que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue interpuesto el día 19 de marzo de 2014 e inadmitido el mediante Auto ADC 234 del 14 de abril de 2014, cuando ya se encontraba por fuera de los 15 días hábiles que consagra el prenotado artículo para la inadmisión del recurso b. llegalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración habilita a la jurisdicción contenciosa para pronunciarse sobre la liquidacion oficial de revisión Aseveró que existe certeza de la ¡legalidad del auto inadmisorio y, por tanto, el tribunal debe actuar acorde con las reiteradas providencias del Consejo de Estado y entrar a revisar las observaciones realizadas por el demandante a la liquidación oficial emitida por la UGPP. c.Omisión de la UGPP en Resolver el recurso de reconsideración Expresa que la UGPP trasgredió el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 en su inciso segundo, al no fallar el recurso de reconsideración interpuesto dentro de los 6 meses establecidos en la norma por tanto ocurre el silencio administrativo positivo estipulado en el artículo 734 del ET.
2. Falsa motivación de la Liquidación Oficial de Revisión 415 del 25 de febrero de 2014
a. Vacaciones Expuso que la UGPP realizó un análisis somero de la información reportada
respecto a vacaciones, sin advertir que FAMISANAR acostumbra a realizar elExpediente: 25000 23 37 000 2014 01216 00EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP pago de las mismas y sus correspondientes aportes en el mes anterior al del disfrute de estas por parte de sus empleados; por consiguiente, se nota en el acervo probatorio dado que en las planillas se muestra un incremento en el monto ordinario de los pagos de cada trabajador y en ese mismo sentido se puede verificar el mayor pago de aportes parafiscales en dichos periodos que los meses antes de la toma de vacaciones de los empleados existe un incremento en los aportes parafiscales y una disminución en los periodos subsiguientes, mientras se está en disfrute de ellas. b. Salario integral Aseguró que es un exabrupto juridico considerar que las cotizaciones para los empleados que ganan salario integral se debe realizar sobre 10 SMMLV tal como lo manifestó la UGPP, pues esa es consideración es contraria a la normativa vigente, puesto que sobre el particular el artículo 132 del CST manifiesta que el salario integral es una unidad que debe ser considerada como tal y que sus aportes están limitados a un 70% del mismo y no como lo consideró la UGPP. c. Pagos no salariales
- Bonificaciones de retiro con suma conciliadas Dijo que las bonificaciones por retiro fueron pactadas mediante acuerdos permitidos en los términos del articulo 128 CST y se definieron como no salariales; por tanto, no están sujetas al pago de aportes reclamados por la
UGPP. En el punto, citó apartes jurisprudenciales relativas a la posibilidad que tienen empleador y empleado para transar las bonificaciones como esta y la no constitución de factor salarial de las mismas. ii. Bonificaciones de retiro no deben ser tenidas para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Arguyó que bajo el entendido que las bonificaciones por retiro no constituyen salario no resulta aplicable a estas el tope estipulado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por no tratarse de pagos retributivos sino que se pactan para ser dado a la finalización del vínculo contractual para resolver de manera anticipada “cualquier futura contingencia” y de esta forma, se acerca más a una indemnización que a salario, 2/5Expediente: 25000 23 37 000 2014 01216 00
EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP
d. Paz y salvo emitido ICBF Destacó que el ICBF emitió paz y salvo con anterioridad a la fiscalización que adelantó y pese a que se aportó como prueba, no fue valorado por la Administración, cuando los mismos corresponden a los periodos en discusión. e. Incapacidades Manifestó que no son claros los hallazgos enunciados por la Administración en referencia con un menor pago en los aportes a sistema por parte de los empleados que se encontraban en situaciones de incapacidad en los periodos auditados ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito allegado el 26 de noviembre de 2015, la UGPP se opuso a las
pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Dijo que la sociedad actora realizó una interpretación errónea y acomodada del artículo 726 del ET, a fin de aprovechar la desafortunada redacción del inciso segundo de la norma, el cual debió ser objeto de reglamentación mediante los artículos 28 y 29 del Decreto 1372 de 1992, que aclaran que el término de un mes seguido a la interposición del recurso es concedido a la Administración para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo y los 15 días hábiles que dispone el inciso segundo hace referencia al término perentorio con que la Administración cuenta para resolver el recurso contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración. En consecuencia, al no haber atendido el auto que inadmitió el recurso no se agotó la vía administrativa y no puede controvertirse la legalidad de la liquidación oficial, por incumplir con lo previsto en el artículo 161 del CPACA De igual manera, señaló que el silencio administrativo positivo que busca la actora sea declarado solo procede en el entendido en que el auto que resuelve sobre la inadmisión del recurso’sea emitido por fuera de los 15 dias hábiles siguientes a su interposición y, a su vez, la UGPP no resuelva el recurso de reconsideración dentro del término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 Folios 251 a 279 del Cdo Ppal.Expediente: 25000 23 37 000 2014 01216 00EPS FAMISANAR LTDA vs UGPP
de 2012, situación que en el caso en concreto no se presentó pues la actora no interpuso el recurso de reposición. Respecto del cargo de falsa motivación de la liquidación oficial de revisión, argumentó que no tiene procedencia toda vez que sí existe correspondencia entre la decisión que se adopta y los motivos que se aducen en el acto administrativo son reales; por lo cual, basta con realizar la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho del acto para evidenciar las razones por la cuales debían modificarse las contribuciones parafiscales, con lo cual se cumplen los requisitos del artículo 718 del ET. Se apoyó en pronunciamiento jurisprudencial para resaltar que la compensación de vacaciones en dinero, reconocidas en cualquier momento de la relación laboral o al final de ia misma, si forma parte del ingreso base de cotización para calcular el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social. Indicó que en el estudio realizado se observó que la sociedad actora no respetó el tope mínimo para establecer el salario integral de algunos trabajadores que por ley se encuentra fijado en 10 SMLMV; en el punto, refirió el caso de la trabajadora TORRES SIERRA ANDREA DEL PILAR en el cual se evidenció que para la época de los hechos sus ingresos eran inferiores al referido tope y, por ende, sus aportes fueron indebidamente liquidados. Finalmente, aclaró que la entidad tomó como no salariales pagos que de acuerdo a su naturaleza, periodicidad y características de ocasionalidad y mera liberalidad no constituyen salario; sin embargo, la discusión se centra en que los
dichos emolumentos no podrán exceder el 40% de la remuneración recibida por el trabajador para efectos del IBC, siendo esa la razón para que los ajustes permanecieran. Por ende, persistieron los ajustes señalaros por cuanto los pagos no salariales superaron el monto permitido del 40%. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó escrito de alegatos finales en los que de manera general reiteró lo dicho en la demanda. La UGPP reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 2Expediente: 25000 23 37 000 2014 01216 00EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP El Ministerio Público no rindió su concepto jurídico. ll CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causa! alguna que invalide la actuación hasta aqui surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la
UA.E de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social -UGPP2. CUESTIÓN PREVIA
Dado que el presente asunto data del año 2014, resulta pertinente aclarar que el requisito de la interposición oportuna del medio de control se satisfizo y por ello fue admitida la demanda. Para hacer un recuento, la Sala pone de presente la forma y fecha en que se notificaron los actos que se demandaron el 27 de septiembre de 2014. - Auto ADC 234 del 14 de abril de 2014, fue notificado por edicto toda vez que emitida la citación para notificación personal del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, se procedió a realizarla de manera subsidiaria con el edicto que se fijó el 15 de mayo de 2014 y se desfijó el 28 de mayo de 2014, de modo que el término para interponer la demanda inició el 29 de mayo y finalizó el 29 de septiembre de 2014, razón por la cual no ocurrió la caducidad - Posteriormente, el 5 de febrero de 2015 la parte actora presentó reforma a la demanda e incluyó como actos demandados el Oficio UGPP No. 20146005873861 de! 6 de noviembre de 2014 que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo y la Resolución 1628 del 30 de diciembre de9
Expediente: 25000 23 37 000 2014 01216 00EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP 2014 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el prenotado oficio; acto que fue notificado personalmente el 8 de enero de 2015.
Adicionalmente, la Sala deja constancia que las excepciones previas presentadas por la UGPP respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa y a la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, fueron resueltas de manera negativa en la audiencia inicial realizada el 11 de abril de 2016, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto del 16 de noviembre de 2017. Razón por la cual los presupuestos jurídicos para emitir un pronunciamiento de fondo se encuentran acreditados.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por ta Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. dentro del proceso de determinación adelantado en contra la E.P.S. FAMISANAR LTDA: - Auto ADC 234 del 14 de abril de 2014, que inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial RDO 415 del 25 de febrero de 2014 - Oficio UGPP 20146005873861 del 6 de noviembre de 2014, que negó ta procedencia del silencio administrativo positivo. - Resolución 1628 del 30 de diciembre de 2014, que decidió el recurso de apelación contra el oficio referido. - Liquidación Oficial RDO 415 del 25 de febrero de 2014, que determinó los aportes parafiscales a cargo de la sociedad por los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 al 29 de febrero de 2012.
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer:
1. Determinar si el recurso de reconsideración se presentó con el lleno de los requisitos que permitiese su admisión y decisión por parte de la UGPP.
De encontrarse procedente a favor de la parte actora, la Sala analizará: NYExpediente: 25000 23 37 000 2014 01216 90EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP
2. Si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa rectora para tener configurado el silencio administrativo positivo por la no decisión del recurso de reconsideración.
De no proceder el punto anterior, pero sí el primero, se estudiará:
3. Sila sociedad actora determinó de manera correcta sus aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 al 29 de febrero de 2012. o si, por el contrario, le asiste razón a las modificaciones y las sanciones establecidas por la UGPP.
4. LO PROBADO La totalidad de tos documentos que a continuación se refieren están incluidos en el CD visible en el folio 108 del expediente. 4.1. Requerimiento de Información 201299000233931 del 22 de marzo de 2012. por medio del cual se solicitaron los soportes de nómina correspondientes al pago de los aportes parafiscales de los periodos 2008 a 2012, a cargo de FAMISANAR. 4.2. La sociedad atendió el requerimiento de información e manera escalonada con escritos de 22 de mayo de 2012 y 1 y 7 de noviembre de
2013 4.3. Requerimiento para Deciarar y/o Corregir No. 767 del 25 de noviembre de 2013, expedido por la UGPP al considerar que se había incurrido en omisión e inexactitud en la declaración y pago de los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 al 29 de febrero de 2012 Acto que se notificó el 2 de diciembre de 2013. 4.4. Respuesta al requerimiento para declarary/o corregir, presentado el 31 de diciembre de 2013, por medio del cual la sociedad se opuso a los planteamientos del acto previo y solicitó sea dejado sin efectos. 4.5. Liquidación Oficial RDO 415 de 25 de febrero de 2014, por medio de la cual la UGPP determinó los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante. por un total de $779.560.600 (por inexactitud $598.846.800 y por mora $180.743.800).Expediente. 25000 23 37 000 2014 01216 00EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP 4.6. Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2014, la sociedad presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial, escrito que no tenía presentación personal del representante legal signatario 4.7. Mediante Auto ADC 234 del 14 de abril de 2014, la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de la FAMISANAR, por no haber acreditado la calidad en la que actuaba lo significó
incumplir con los requisitos del articulo 722 del ET 4.8. Oficio 20146000032674 del 22 de abril 2014, por medio del cual se citó al representante legal de FAMISANAR para que compareciera en los 10 días siguientes a notificarse de! auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual se remitió por intermedio de la empresa de correo 4-72 y en la cual quedó impostado sello de recepción del 25 de abril de 2014. 4.9. Edicto notificatorio del auto de inadmisión del recurso de reconsideración en el cual se informa que se fijó el 15 de mayo de 2014 y desfijado el 28 de mayo de 2014. En el término procedente no se interpuso recurso alguno contra el auto que inadmitió el recurso contra la liquidación oficial 4.10. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2014, la sociedad solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación oficial. 4.11.La UGPP a través del Oficio 20146005873861 del 6 de noviembre de 2014, negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, para lo cual le informó el alcance del artículo 726 del ET, en el sentido de que el silencio ocurre cuando pasados 15 días no se resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, pues el término a que se sujeta la expedición de la decisión de no admitir el recurso de reconsideración
es de un (1) mes, como lo establece el inciso 1 de la prenotada norma, razón por la cual cuando se expidió el referido auto la UGPP actuó dentro de la legalidad. Para el efecto, se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la tesis planteada en el acto 4.12.El 25 de noviembre de 2014, la sociedad interpuso recurso de apelación contra el oficio antes referido.Expediente: 25000 23 37 000 2014 07216 00EPS =AMISANAR LTDA. vs UGPP 4.13. Mediante Resolución 1628 dei 30 de diciembre de 2014, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la improcedencia de la declaratoria del silencio administrativo positivo.
5. MARCO JURÍDICO Mediante la expedición de la Ley 1151 de 2007% se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyas funciones se concretan, entre otras, en las tareas de seguimiento. colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
La referida ley señala que para el ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las
entidades integrantes del sistema y de la UGPP, será aplicable, entre otras normas de procedimiento, el contenido del Libro Y (Títulos |, Ii, Il! y IV) del Estatuto Tributario Nacional. Como se observa del contenido del inciso seis del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. asi: (0) En lo previsto en esterticulo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario. Libro Y. Títulos L IV. Y y VE Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. (...). En armonía con lo anterior. el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época en que se expidieron los actos cuestionados, establece: O ARTÍCULO 180, Previo a la espedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. la USPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos. los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si ci aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liguidación Oficial o la Resolución Sanción. dentro de los seis (6) meses sumulentes Contra la Liquidación Oficial o la Resotución Sanción procederá el Recurso deReconside: 2l cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a
la notificación de la liquidación Oficial o la Resolución Sanción. resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso. (Dest: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrolla 2006-2010”. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José CepedaEspinosa. Cuerpo normativo vigente para el año en que se llevaron a cabo las notificaciones de los actos acusados, salvo lo previsto en el artículo 157 que fue derogado con la expedición de la Ley 1607 de 2012.Expediente: 25000 23 37 COO 2014 01216 00EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP Tratándose del recurso de reconsideración contra los actos administrativos emanados de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por la remisión normativa creada por la Ley 1151 de 2007, son aplicables los artículos 722 y siguientes, asi como el articulo 559 del Estatuto Tributario que en lo pertinente disponen: ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNY REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición? deberá cumplir los
siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito. con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agenteretenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúacomo apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, ia personapor quien obra. ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses.contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso: si no hubiereratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocar el auto admisorio.Para estos efectos. únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. d. < Inciso INEXEQUIBLE >(-..) (Negritay subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Laspeticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personalLos escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual sedirijan. personalmente o por interpuesta persona. con exhibición del documento deidentidad del signatario y en caso de apoderado especial. de la correspondiente
tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridadlocal quien dejará constancia de su presentación personal (...). (Destaca la Sala) A su vez, los artículos 726 y 728 ibídem, establecen: ARTÍCULO 726. INADMISION DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse losrequisitos previstos en el artículo 722. deberá dictarse auto de inadmisión dentrodel mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificarápersonalmente o por edicto si pasados diez días «el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso dereposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diezdías siguientes y deberá resolverse demtro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no seha proferido auto de inadmisión. se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. (Negrita y subrayado fuera de texto) PAExpediente: 26000 23 37 000 2014 0216 30EPS FAMISANAR LTDA. vs. UGPP ARTICULO 728. RE anto que ne admite el dentro, since (3)4 CURSO CONTRA El. AUTO INADMISORIO. urso. podrá interponers SILUICntes| Lo.) Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernase agotará en el momento de su notificación, (Negrita y subravado fuera de texto)
De conformidad con el marco jurídico prenotado, cuando se presentan recursos ante la Adm
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