TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00123-00-(29-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00123-00-(29-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 087
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADODEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPPEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-00123-00REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedadBanco Coomeva S.A., que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elartículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, contra la Unidad de Gestión Pensiona! y ContribucionesParafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1, Que se declare la nulidad de la resolución No. RDC 296 del 8 de julio de 2014se (sic) resolvió el recurso de reposición.
2. Que se declare la nulidad del auto No. ADC 403 del 9 de junio de 2014 queinadmitió el recurso de reconsideración.
3. Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial No. RDO 568 expedida el día9 de abril por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, porla presunta omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de losaportes al Sistema de la protección Social por los periodos comprendidos entreenero a diciembre de 2012 a cargo de BANCO COOMEVA S.A.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. Que se declare la firmeza de las autodeclaraciones de aportes parafiscalespresentadas y pagadas por BANCO COOMEVA S.A. por concepto de aportes alSistema de Seguridad Social y Parafiscales para el período comprendido entreenero y diciembre de 2012.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, an síntesis, los siguientes: Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 787 del 04 de diciembre de 2013, la entidad demandada informó a la sociedad actora que una vez
verificado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se evidenció omisión y mora en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social e inexactitud en las autoliquidaciones presentadas, correspondientes al periodo comprendido entre enero a diciembre de 2012. Con memorial del 17 de enero de 2014 identificado con la radicación No. 2014-514-009242-2 ante al UGPP, la sociedad aportante dic respuesta al requerimiento, oponiéndose a los hallazgos indicados en dicho acto. El 09 de abril de 2014, la Adrainistración Tributaria expidió la Liquidación Oficial No. RDO 568, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, estableciendo por los conceptos la cuantía de $2.024.257.100. El 09 de mayo de 2014, bajo el radicado No. 2014-514-1198932, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial, que fue inadmitido por extemporáneo mediante el Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014, proferido por la UGPP. El 24 de junio de 2014, la scciedad aportante interpuso recurso de reposición contra el Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014.
Por medio de Resolución No. RDC 296 del 08 de julio de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo anterior. Fols. 700 - 701. OEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativosacusados se violan, entre otras, las siguientes disposiciones normativas: e Constitución Politica: artículos 29, 34, 53, 58, 83, 89, 95, 333 y 335. e Ley 797 de 2003: artículos 3, 4, 5 y 8. e Ley 789 de 2002: artículo 49. e Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127, 128 y 132. e Ley 1607 de 2012: artículos 55, 56 y 193. e Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 40. e Ley 1151 de 2007: artículo 156.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Banco Coomeva S.A., que actúa como parte actora dentro de la /itis,esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Nulidad del Auto No. ADC 403 del 9 de junio de 2014 por ausencia deaplicación del artículo 29 de la Constitución Política. La dirección que ha sido informada por el Banco Coomeva, para todos los efectos,es la calle 13 No. 57 — 50 piso 2 de la ciudad de Cali; sin embargo, si bien eloperador postal radicó la liquidación oficial en esa dirección, no lo hizo en el piso2, sino que fue entregada a Coomeva Servicios Administrativos S.A., ocasionandoque la correspondencia solamente llegara a conocimiento de Banco Coomeva el24 de abril de 2014, que son compañías independientes con personería jurídicadistinta y, en tal medida, la notificación que se haga a una de ellas no puedeentenderse echa a cualquiera de las otras.Sind En ese sentido, el 24 de abril de 2014 se constituyó como la fecha cierta denotificación para la entidad demandante, que entendió que el término parainterponer el recurso vencía a los 10 días en que se efectuó la notificación, por loEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que el vencimiento del mismo se sucedió el 09 de mayo de 2014, día en que se efectivamente se radicó el recurso de reconsideración ante la UGPP. Nulidad de fa Liquidación Oficial No. RDO 568 al considerar que el pago de
aportes voluntarios al sistema de seguridad social en pensión tiene naturaleza salarial. La liquidación oficial no describe ningún elemento probatorio que le permita desvirtuar la presunción de buena fe que obra sobre el pago no constitutivo de salario de aportes voluntarios al fondo de pensiones que por mera liberalidad hace el Banco Coomeva a algunos de sus trabajadores; la naturaleza no constitutiva de salario de dichos pagos debe mantenerse incólume y por el simple hecho de que dichos ahorros estén a disposición de los trabajadores en cualquier tiempo no es suficiente para suponer que dichos aportes se realizan para desnaturalizar salarialmente un pago. Por ende, los aportes voluntarios tienen naturaleza no salarial y no deben integrar la tase para cotizar aportes. Nulidad de la liquidación oficial al considerar que las bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño son salariales y hacen parte del IBC de aportes. Los pagos no constitutivos de salario realizados por Banco Coomeva a sus trabajadores por concepto de “bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño” se encuentran fundamentados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que existen cláusulas en las cuales se excluye la connotación salarial de dichos pagos. Los ajustes a los aportes no son
procedentes pues incrementan la base de cotización desconociendo dichos acuerdos celebrados entre las partes. Nulidad de la liquidación oficial al establecer ura base de cotización de aportes superior al 70% del salario cuando el trabajador devenga salario integral. La base de cotización al Sistema:de Seguridad Social respecto de los trabajadoresque devengan salario integral es se calcula sobre el 70% de su salario. EnEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consecuencia, carece de toda lógica y fundamento legal que la UGPP establezca una base de cotización superior al 70% de que trata la norma. Nulidad de la liquidación oficial por cuanto comporta una violación directadel artículo 70 del Decreto 806 de 1998 por su indebida aplicación en el caso bajo análisis. Durante el periodo de vacaciones se deben realizar la totalidad de los aportes, ypara el efecto se debe tomar el ingreso base de cotización del periodoinmediatamente anterior; la UGPP aplica la normatividad de manera erróneaporque toma el IBC del mes anterior a todos los días del mes y no exclusivamentea los días en los que el trabajador disfrutó de sus vacaciones. -
Nulidad de la liquidación oficial como consecuencia de la falta deapreciación de las pruebas aportadas en la discusión administrativa. La parte demandante manifestó la UGPP que en el archivo informativo de nóminalas incapacidades pagadas se habían reportado doble, esto es que se informaronmás días o valores pagados a los trabajadores de los que realmente se habíanpresentado con incapacidad. La UGPP no tuvo en cuenta los comprobantes denómina aportados como prueba y carece de toda veracidad la afirmación de laentidad según la cual el banco no había adjuntado soporte alguno. Adicionalmente, se identifican casos de aprendices a quienes se les realizó elpago asociándolo a su tarjeta de identidad y no a su respectivo número de cédulade ciudadanía, lo cual no implica que no se hayan realizado los respectivosaportes al Sistema de Seguridad Social.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 13 de enero de 2016, la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial - UGGP, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la yyEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:
La notificación de la liquidación oficial por correo a la sociedad demandante se ajusta a los requisitos y presupuestos legales pre establecidos en la norma especia! del Estatuto Tributario, y en consecuencia los problemas administrativos y de procedimiento frente a la recepción y entrega de correspondencia son responsabilidad exclusiva de la parte actora, sin que sea posible alegar en su favor su propia culpa y desórdenes internos. Los pagos efectuados a títulc de aportes voluntarios a pensión incrementan el patrimonio del trabajador, razén por la cual no se enmarcan dentro de los pagos que se pueden desalarizar en virtud del contenido «del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, dentro de los pagos clasificados como “no constitutivos de salario” por la demandante, se observó que los pagos denominados “bonificación por objetivos, resultado y/o desempeño” tienen carácter salarial, pues tienen relación directa con la prestación del servicio del trabajador, por lo tanto la Unidad consideró que la cláusula de exclusión salarial era ineficaz, como quiera que dichos pactos no son absolutos; y su simple consagración no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter. No existió vulneración al determinar los ajustes con relación a los trabajadores que devengaron salario integral, toda vez que el salario mínimo integral corresponde a su factor salarial 100%, más el 30% correspondiente al factor prestacional, que sumado da un porcentaje de 130%, lo que implica que el porcentaje correspondiente al factor prestacional no se entiende incorporado; por tanto, la
forma en que se establece para realizar la liquidación de aportes debe ser el total del salario integral reportado en la nómina y dividido por 1,3, como se hizo en el acto de determinación. El ingreso base de cotización durante las vacaciones disfrutadas durante la relación laboral se calculó de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Decreto 860 de 1998, esto es, sobre el último salario base de cotización reportado ? Fols. 766 - 799.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las respectivas vacaciones. Concluye que si existió algún error en el número de identificación de alguno de lostrabajadores del aportante, ello correspondió exclusivamente al banco, quiénademás debió advertir dentro del proceso de fiscalización sobre el supuesto error,el cual en ningún momento puede servir como causal de nulidad de los actosdemandados, al tratarse de una falta de cuidado y diligencia de la parte actora.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 05 de marzo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose notificaral director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, o a quien hicierasus veces, así como a los señores agentes del Ministerio Público y de DefensaJurídica del Estado.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 11 de febrero de 2016, se fijó como fecha para la realización dela audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 27 deabril de 2016 a las 11:00 a.m. En el trámite de la misma se declararon como no probadas las excepcionesprevias formuladas por la UGPP, decisión que fue objeto de recurso de apelaciónpor la entidad. Mediante providencia del 01 de marzo de 2018, la Sección Cuartadel Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial. En la continuación de la diligencia, celebrada el 12 de febrero de 2019", se fijó ellitigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelodemandatorio y a la contestación de la demanda presentada por la entidad 3 Fols. 133 - 135.4 Fol. 808.5 Fol. 828 — 843.5 Fols. 1062 -- 1066. IDEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-0(:DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO acusada. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 20 y 26 de febrero de 2019, las partes
demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda ysu contestación, respectivamente”.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico. il. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Esta Sala ha acogido el criterio consistente en que la regla de competenciaterritorial para los procesos en los que se discuta la cleterminación de tributos se regirá primordialmente por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración y, de manera subsidiaria, por el lugar donde se practicó la liquidación oficial. En el caso concreto, se desprende del certificado de existencia yrepresentación legal de Banco Coomeva S.A.’ que su domicilio fiscal correspondea la ciudad de Cali, razón por la cual el conocimiento del presente asuntocorresponde al Tribunal Admin strativo del Valle del Cauca. No obstante, en estaoportunidad se configura la prorrogabilidad de la competencia de que trata elinciso del inciso 2° del artículo 16 del Código General del Proceso’. Adicionalmente, como quiera cue ya se surtió el trárnite del presente medio de 7 Fols. 1067 — 1068 y 1069 - 1093.8 Fols, 47 ~ 55.2 (...) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo e: funcional es prorrogable cuandono se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegueoportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
control en primera instancia, lo procedente en esta etapa es proferir la sentencia aque haya lugar, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. En ese orden de ideas, al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, queeste Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fuepresentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión,
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativosexpedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales, dentro del proceso de determinación adelantado en contra la sociedad Banco Coomeva S.A.: - Resolución No. RDO 568 del 09 de abril de 2014, por medio de la cual seprofiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en lasautoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Socialpor los periodos de enero a diciembre de 2012.- Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014, por medio del cual se inadmitióel recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2014.- Resolución No. RDC 296 del 08 de julio de 2014, por medio de la cua! laUGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior,
confirmándolo. De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: ASPECTOS PROCEDIMENTALES. 1.1. Si los actos administrativos que declararon extemporáneo el recurso dereconsideración son nulos por indebida notificación de la liquidación oficial, la cual,se alega, fue notificada a una dirección diferente a la indicada por la aportante.10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-O)DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASPECTOS SUSTANCIALES.
En caso de prosperar el cargo anterior, se estudiará: 1.2. Si los actos administrativos demandados desconocen pagos oportunos de aportes al Sistema de Seguridad Social. 1.3. Si en el Ingreso Base de Cotización para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social debían incluirse: - Los pagos correspondientes a aportes voluntarios a fondos de pensiones.- Los pagos otorgados a los trabajadores por concepto de bonificaciones sobre las cuales existían pactos de exclusión salarial. - Las novedades por concepto de vacaciones pagadas. - La base de cotización de aportes aplicable cuando el trabajador devenga salario integral. - Si incluyó doblemente pagos por novedades de incapacidad en la base para liquidar los aportes 1.4. Si la demandante realizó el pago en debida forma respecto de los aprendices
a quienes se les identificó con su tarjeta de identidad.
3. LO PROBADO.
De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 787 del 05 de diciembre de 2013, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera al pago de los valores determinados a favor del sistema de la protección social correspondientes a los periodos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, por la suma de $2.045.898.300, en relación con los subsistemas de salud, pensión. fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA y ICBF. Els. 78 - 89.1 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVAS.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 787 del 05 dediciembre de 2013". - Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2014, por omisión, mora einexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de laprotección social por los periodos de enero a diciembre de 2012 por un valor de$2.024.257.100".
- Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 09 de mayo de 2014. - Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014, por medio del cual se inadmite elrecurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 568del 09 de abril de 2014?. - Recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC 403 del 09 de junio de2014, identificado con el radicado No. 2014-514-182648-2 del 02 de julio de2014", - Resolución No. RDC 296 del 08 de julio de 2014, que decide el recurso dereposición interpuesto contra el Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014,confirmándolo. - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas enarchivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cadauna de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados.
Y Fig, 9091.Fis, 93141.Els. 154157.Y Els. 159 ~ 164.Y Fols. 165 - 173.12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA 5.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. ASPECTOS PROCEDIMENTALES. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL Y DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DERECONSIDERACION.
Con la expedición de la Ley 1151 de 2007", se creó ia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía aclministrativa y patrimonio independiente, cuyas funciones se concretan, entre otras, en las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. El artículo 156 de ese cuerpo normativo, señala que para el ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la protección social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, será aplicable, entre otras normas de procedimiento, el contenido del Libro V (Títulos I, 11, II y iV) del Estatuto Tributario Nacional. De modo que, tratándose del procedimiento de notificaciones de los actos administrativos emanados de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, los requerimientos especiales y las liquiclaciones oficiales proferidas dentro de un proceso de determinación tributaria deberán notificarse de forma personal, o electrónicamente, c a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, a voluntad de la Administración; entre tanto, las resoluciones que resuelven los recursos en sede administrativa deben
notificarse de manera personal o por edicto, como mecanismo subsidiario, si el contribuyente no compareciere a efectuar el trámite personal dentro del plazo establecido legalmente. En lo pertinente, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone: 16 “Por la cual se expide el Plan Naciona. de Desarrollo 2006-2010”. Ley declarada EXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-461-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel JoséCepeda Espinosa. Cuerpo normativo vigente para el año en que se llevaron a cabo las notificaciones de losactos acusados, salvo lo previsto en el a tículo 157 que fue derogado con la expedición de la Ley 1607 de2012.13 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES ~ UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de fa administracióntributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificacionestributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones,liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse demanera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o decualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por laautoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto siel contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentrodel término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha deintroducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede lanotificación electrónica.
A su vez, el artículo 722 del Estatuto Tributario establece que la admisión delrecurso de reconsideración resulta procedente siempre que el mismo seinterponga dentro de la oportunidad legal; que se formule por escrito conexpresión concreta de los motivos de inconformidad; y que se interponga por elcontribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, o por quien actúecomo apoderado especial o representante acreditando para ello su calidad. Elincumplimiento de alguno o todos de los requisitos contemplados en la legislacióntributaria, conducirá a la inadmisión del recurso en los términos establecidos en el artículo 726 ibídem: “Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso dereconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos deinconformidad;b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal;c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agenteretenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúacomo apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, lapersona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término dedos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión delrecurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó endebida forma y se revocara el auto admisorio; para estos efectos, únicamentelos abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
En lo referente a la oportunidad legal para su interposición, se tiene que el artículo180 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época del trámite examinado, señalauna regla especial que regula el término de presentación del recurso dereconsideración dentro del procedimiento aplicable a la determinación oficial de lascontribuciones parafiscales del sistema de la protección social y la imposición de14EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sanciones por la UGPP, el cual deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha de notificación. Al tenor literal de la disposición: “Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de fascontribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición desanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o laResolución Sanción, la UGPF enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir oun Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro delmes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en elRequerimiento para Declarar c Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederáa proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis(6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso deReconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) díassigulentes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. Laresolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a lainterposición del recurso” (Neg ‘lla por fuera de! texto original). En el caso concreto, la Administración Tributaria inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto per la sociedad Banco Coomeva S.A. contra el acto de liquidación oficial, al considerar que aquel se presentó extemporáneamente. Lo anterior conduce a la Sala a determinar si, en efecto, el recurso de reconsideración presentado per la sociedad Banco Coomeva S.A. cumple con el requisito de oportunidad establecido en el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario para proceder al ana:isis de fondo del acto olojeto del mismo. Para tal fin, se efectuará un recuento de los hechos de conformidad con los medios de prueba que obran en el plenario: e El Banco Coomeva S.A., registró como dirección principal la Calle 13 No.
57-50, Piso 2°, ubicada en la ciudad de Cali, como se extracta del RUT aportado por la aportante (fol. 185). + Mediante correo certificado fechado el 23 de abril de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesremitió, con destino a la sociedad actora, el contenido de la Resolución No.RDO 538 del 09 de abril de 2014, que liquidó oficialmente el pago deaportes parafiscales del periodo comprendido entre enero y diciembre delaño 2012; sin embargo, dicho acto administrativo fue recibido por CoomevaServicios Administrativos S.A. y no por la destinataria, como se desprendeen el sello de imposición perteneciente a tal empresa (fol. 186).15 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-00123-00DEMANDANTE: BANCO COOMEVA S.A.DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES — UGPP.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO e El 24 de abril de 2014, la Liquidación Oficial mencionada fue recibida por elBanco Coomeva S.A., por la remisión que realizó Coomeva ServiciosAdministrativos S.A., sociedad a quien, como se vio, se le entregóinicialmente el acto administrativo demandado (fol. 92). + Con escrito radicado el 09 de mayo de 2014 ante la entidad demandada, laparte actora interpuso recurso de reconsideración en contra del acto de
liquidación (fols. 142 - 152). + Mediante Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014, la AdministraciónTri
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