TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00928-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-00928-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020150092800
DEMANDANTE: MASISA COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000077 del 12 de septiembre de 20132, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 20 11 de la sociedad
contribuyente MASISA COLOMBIA S.A.S.
- Resolución No. 900.316 del 9 de octubre de 201 43, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de
- Resolución No. 900.316 del 9 de octubre de 201 43, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de
1 Folio 140 al 141 del Cdo Ppal. 2 Folios 2524 al 2538 del Cdo de A.A. 3 Folios 2639 al 2648 del Cdo de A.A.2
Expediente: 25000233700020150092800
Demandante: MASISA COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000077 del 12 de septiembre de 2013 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la firmeza de la declaración de renta presentada por Masisa con ocasión del respectivo impuesto del año gravable 2011, mediante formulario No. 9100016000521 de fecha 11 de diciembre de 2012, y en consecuencia se ordene la devolución del saldo a favor solicitado p or la Compañía desde el pasado 29 de mayo de 2012, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar al momento de su decisión de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
- Adicionalmente solicita se sirva ordenar el archivo definitivo del proceso de investigación adelantado en contra de de la compañía con relación al período gravable 2011, el cual como se demuestra a partir del presente
- Adicionalmente solicita se sirva ordenar el archivo definitivo del proceso de investigación adelantado en contra de de la compañía con relación al período gravable 2011, el cual como se demuestra a partir del presente Medio de Control carece de fundamento y sustent o, y como corolario de lo anterior, decrete que la Compañía se encuentra a paz y salvo, y no adeuda las sumas cuestionadas por la Autoridad Tributaria con relación a su declaración del impuesto sobre la renta del año 2011.
- En caso que se acepten parcialme nte los argumentos expuestos por la Compañía durante la presente Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y se decrete una Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, solicita, se determine el importe parcial que efectivamente debe a sumir la Compañía con relación al impuesto de renta del período gravable 2011.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 6, 29, 83 y 228; ii) Estatuto Tributarlo: Artículo 560, 683, 720, 732, 742, 743, 745, 757, 760 y 777; iii) Código General del Proceso: Artículos 166, 167, 168, 169 y 176; (iv) Decretos 2649 y 2650 de 1993 y (v) artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
Para comenzar, señala que la autoridad tributaria tras realizar una revisión exclusiva de los registro s contables de los inventarios de la compañía, tanto en la etapa de fiscalización como en la de liquidación, evidenció que el movimiento del
Para comenzar, señala que la autoridad tributaria tras realizar una revisión exclusiva de los registro s contables de los inventarios de la compañía, tanto en la etapa de fiscalización como en la de liquidación, evidenció que el movimiento del crédito de la cuenta 1435 (inventario de mercancía no fabricada por la empresas), y el movimiento débito de la cuenta 6135 (costo de ventas – comercio al por mayor y a al por menor) presentaban una diferencia, la cual, según la demandada,
4 Folios 149 al 272 del Cdo Ppal.3
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Demandante: MASISA COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
evidenciaba el retiro de inventarios, es decir, una venta que debía entenderse como una omisión de ingresos según el artículo 757 del Estatuto Tributario, ya que a partir del registro contable de los inventarios, la demandada consideró haber constatado que el inventario físico era superior al registrado en la contabilidad.
La demandada sustentó el argumento de que la compañía había vendido inventarios que no tenía contabilizados, pero que obraban físicamente en el almacén de esta, con base en el análisis de la información contable registrada en las cuentas 1435 y 6135, es decir , se basó exclusivamente en un ejercicio aritmético aplicado a la contabilidad, pretermitiendo las explicaciones expuestas y demostradas en el recurso de reconsideración presentado por la sociedad actora.
Precisa que la demandada pretende aplicar el conte nido del artículo 757 del Estatuto Tributario, que consagra una presunción que se genera en los casos en que la autoridad tributaria constante que los inventarios del contribuyente son
Precisa que la demandada pretende aplicar el conte nido del artículo 757 del Estatuto Tributario, que consagra una presunción que se genera en los casos en que la autoridad tributaria constante que los inventarios del contribuyente son superiores a los contabilizados o registrados, donde se presumirá que los mayores inventarios representan ventas gravadas en el año anterior. Sin embargo, resalta que la aplicación de la referida presunción exige que la autoridad tributaria constate que el contribuyente tiene inventarios superiores a los contabilizados o registrados, lo cual exige que se coteje el inventario físico con la contabilidad, toda vez que analizando de forma exclusiva la contabilidad no es posible establecer si los registros analizados corresponden con el inventario real y materialmente existente.
Por lo tanto, no es posible constatar que los inventarios de MASISA fueron superiores a los contabilizados o registrados, con base en los registros de la cuenta del inventario de la compañía, puesto que con la información allí obrante no se puede evidenciar una diferencia , ya que el registro del inventario de la cuenta 1435 constituye sólo uno de los extremos que debe ser cotejado, no obstante, el otro extremo, a saber, el inventario existente, no se analizó.
Así las cosas, el procedimiento que aplicó la autoridad tribut aria no es acorde con la ley ni con las prácticas contables, pues pretende aplicar la presunción consagrada en el artículo 757 sin demostrar la configuración del elemento fáctico que detona el nacimiento jurídico de esta, lo cual constituye una nulidad fla grante de los actos administrativos demandados, en razón a que la adición de ingresos brutos operacionales no es procedente al no haberse constatado que los inventarios de la compañía fueron físicamente superiores a los contabilizados.
de los actos administrativos demandados, en razón a que la adición de ingresos brutos operacionales no es procedente al no haberse constatado que los inventarios de la compañía fueron físicamente superiores a los contabilizados.
Con relación a la concretización de las presunciones, se tiene que el artículo 166 del Código General del Proceso, determinó que éstas solamente producirán efectos cuando los hechos que las generen se encuentren debidamente acreditados. En el mismo sentido, el artículo 167 del mencionado compendio legal, determinó que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se pretende, por lo cual, afirmar, como lo hace la4
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entidad demandada, que la sociedad se encuentra obligada a demostrar qu e no posee mayores inventarios a los contabilizados exige probar una negación indefinida y pretermite las normatividades anteriormente citadas.
En el caso en concreto, resultaba absolutamente viable para la Administración realizar dicha verificación en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta la autoridad tributaria, según el artículo 684 del Estatuto Tributario, sin embargo, en las tres visitas de inspección tributaria que realizó la demandada, no procedió a verificar los inventarios, ni los registros de entradas y salidas de inventarios.
Según lo expuesto, se hace manifiesto que la motivación acotada en los actos administrativos demandados parte de la base de tener como acreditado, a través de la contabilidad, que MASISA poseía inventarios en su stock físico superiores a
Según lo expuesto, se hace manifiesto que la motivación acotada en los actos administrativos demandados parte de la base de tener como acreditado, a través de la contabilidad, que MASISA poseía inventarios en su stock físico superiores a los contabilizados, y que dichos inventarios presuntamente no contabilizados fueron enajenados sin generar ingresos gravables, por lo cual, la motivación de los actos administrativos acusa dos no se encuentra sustentada en los hechos y las pruebas del presente caso, toda vez que a partir del contenido obrante en (i) los registros de entradas y salidas del almacén del Kárdex del periodo gravable 2011; (ii) las declaraciones de importación del periodo gravable 2011; (iii) el certificado del Revisor Fiscal de la compañía; (iv) el dictamen técnico aportado por la propia autoridad tributaria en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se constata que los inventarios reales físicos de la compañía no fueron superiores que los contabilizados o registrados.
Ahora bien, la autoridad tributaria en los actos administrativos demandados pretermite los argumentos explicativos y los soportes probatorios de estos, a partir de los cuales se demostró: (i) la inexistencia de una diferencia injustificada entre el valor del crédito de la cuenta del inventario 1435, y el débito de la cuenta del costo de ventas 6135, y (ii) que dicha diferencia, plenamente justificada, obedece a un registro contable neutro, meramente numérico y operacional, que no corresponde a la existencia de inventarios físicos reales superiores a los contabilizados.
Se evidencia que las cuentas del inventario 1435 y del costo de ventas 6135,
registro contable neutro, meramente numérico y operacional, que no corresponde a la existencia de inventarios físicos reales superiores a los contabilizados.
Se evidencia que las cuentas del inventario 1435 y del costo de ventas 6135, consagran 8 tipos de movimientos dif erentes, los cuales no generan necesariamente una venta o disposición de inventario, así las cosas, al analizar todo el movimiento contable completo, y no limitarse a observar de forma aislada y errada las “desasignaciones” se evidencia que las presuntas diferencias señaladas por la demandada se encuentran conciliadas, no corresponden a operaciones de inventarios no contabilizados, sino que corresponde al movimiento de desasignaciones que realiza en forma numérica y automática el sistema SAP, el cual no co nsagra la generación de un ingreso ni afecta el resultado contable o tributario de la compañía.
De acuerdo con la contabilidad de la compañía, el certificado del revisor fiscal, el5
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dictamen técnico integrante de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración y la propia liquidación oficial, se tiene que las cifras y movimientos realizados mensualmente por la compañía en los cuales se registran débitos y créditos en las cuentas 1435 y 6135, diferentes de las propias ventas, no corresponden a disp osiciones de inventarios, por lo que se evidencia la improcedencia de la adición de ingresos y la falsa motivación en que se fundamentan los actos administrativos demandados, pues al eliminar el efecto que generan estos otros créditos y débitos en las aludidas cuentas, no existe diferencia
improcedencia de la adición de ingresos y la falsa motivación en que se fundamentan los actos administrativos demandados, pues al eliminar el efecto que generan estos otros créditos y débitos en las aludidas cuentas, no existe diferencia entre los créditos de la cuenta 1435 y los débitos de la cuenta 6135, comparado con la diferencia detectada por la Administración en los saldos de cada una de estas cuentas.
Con fundamento en lo anterior, es forzoso con cluir que las autoridades tributarias incurrieron en una falsa motivación al señalar que existía una diferencia no justificada por MASISA por un valor de $28.976.456.570, toda vez que a partir de un análisis global de los movimientos contables de las cuent as 1435 y 6135 se justifica y concilia la presunta diferencia, generando por consiguiente, una nulidad de los actos administrativos demandados, al no existir inventarios no contabilizados, ni ventas omitidas por la compañía.
En el caso en concreto, la Adm inistración vulnera el derecho de defensa y su obligación de valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica al pretermitir el material probatorio existente y resolver confirmar una Liquidación Oficial carente de fundamento e incluso desvi rtuada fáctica, probatoria y jurídicamente por la sociedad actora.
Finalmente, señala que la sanción por inexactitud determinada por la demandada no es procedente, toda vez que en el presente caso no se dan los presupuestos taxativamente determinados en el artículo 647 del Estatuto Tributario que hagan procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, pues la sociedad demandante lleva su contabilidad en debida forma, tal como se acredita en las
taxativamente determinados en el artículo 647 del Estatuto Tributario que hagan procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, pues la sociedad demandante lleva su contabilidad en debida forma, tal como se acredita en las pruebas obrantes en el expediente, adicionalmente, sostiene que no se materializa una conducta lesiva antijurídica de la demandante que afecte el recaudo por parte de la autoridad tributaria, por lo cual, la imposición de una sanción va en contravía de los principios del derecho administrativo sancionatorio.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
5 Folios 275 al 334 y 370 al 379 del Cdo Ppal.6
Expediente: 25000233700020150092800
Demandante: MASISA COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Precisa que, una vez verificada la contabilidad presentada por el contribuyente, se observó que hay movimientos de “desasignación”, “reclasificaciones”, “diferencia en el precio”, “salida de inventario por muestras” y “venta de productos que no pasan por e l inventario”, pero no se encontró explicación valida y soportada de dichos movimientos.
Establece que el PUC da un tratamiento fiscal para los ingresos , costos, gastos e inventarios, y sobre el particular el artículo 338 del Estatuto Tributario señala que el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en la contabilidad y en la declaración de renta.
inventarios, y sobre el particular el artículo 338 del Estatuto Tributario señala que el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en la contabilidad y en la declaración de renta. Igualmente, el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 señala que los inventarios representan bienes destinados a la venta en el curso normal de los negocios, por lo tanto, deben afectar el ingreso por ventas cuando se produce una salida de este.
Agrega que la demandante dispuso un inventario por fuera de la regulación contable con la consecuente omisión de ingresos, contrario a la costumbre mercantil y a lo dispuesto en el Decreto 2650 de 1993, el PUC, el Decreto 2649 de 1993 y el artículo 19 del Código de Comercio.
Se resalta que la respuesta a la justificación de la diferencia ent re las cuentas 1435 y 6135 dada por la sociedad está soportada en un cuadro Excel, consistente en unos cálculos al margen de la contabilidad que carecen de soporte, es decir, no existen documentos tales como remisiones, notas contables, salidas de inventar io y no permite establecer el alcance del movimiento contable y la trazabilidad de la operación económica.
La anterior situación hace presumir una omisión de ingresos tal como lo establece el artículo 757 del Estatuto Tributario, la cual se determina con base en el artículo 760 del citado estatuto, fundamento del acto oficial demandado.
Adicionalmente, sostiene que la sociedad demandante tuvo la oportunidad de allegar los soportes requeridos para probar que el retiro de la cuenta de inventarios por $28. 976.456.570 no fue una venta, y, por ende, que no hubo
Adicionalmente, sostiene que la sociedad demandante tuvo la oportunidad de allegar los soportes requeridos para probar que el retiro de la cuenta de inventarios por $28. 976.456.570 no fue una venta, y, por ende, que no hubo omisión de ingresos, documentos que fueron solicitados en su debido tiempo y que la sociedad no suministró conforme a los requisitos de ley exigidos para este fin.
De acuerdo con todo lo anterior, se colige que el contribuyente se encontraba en la obligación, de aportar las pruebas idóneas, conducentes, pertinentes y útiles al proceso, circunstancia que no se dio, como quiera que la actora no allegó los soportes de los registros contables en discusión , de tal forma que quedara demostrado que el retiro de la cuenta de inventarios por $28.976.456.570 no fue una venta, para así determinar que no hubo omisión de ingresos.7
Expediente: 25000233700020150092800
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Demandado: U.A.E – DIAN
Sostiene que del análisis de los registros contables y pruebas allegadas al proceso se concluye que no hay justificación valida de la diferencia entre los créditos de la cuenta del inventario y de los débitos de la cuenta de costo de mercancía vendida que compruebe el menor valor contabilizado en esta última cuenta, por el contrario, se manifiesta y se demuestra una venta de productos que no pasan por el inventario, luego existe una omisión de registrar compras en la cuenta de inventario.
Así las cosas, partiendo de la base que el contribuyente, sólo registra en el libro mayor y balance dos cuentas de inventario que son, la 1435 "inventario de
el inventario, luego existe una omisión de registrar compras en la cuenta de inventario.
Así las cosas, partiendo de la base que el contribuyente, sólo registra en el libro mayor y balance dos cuentas de inventario que son, la 1435 "inventario de productos terminados" y 146501 "inventarios en tránsito" y que la empresa no realiza ningún tipo de transformación de materia prima, sino que compra el producto terminado para su posterior venta, y que frente a la justificación que presenta el contribuyente sobre las diferencias de estas cuentas con los costos contabilizados, se evidencia de manera palmaria el incumplimiento del objetivo del Plan Único de Cuentas (Decreto 2650 de 1993) que busca la u niformidad en el registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente su claridad, confiabilidad y comparabilidad , la cual tiene como fundamento legal l a norma técnica de clasificación de los hechos económicos, establecida en el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, actual reglamento de la contabilidad en Colombia, por lo cual, se infiere que la sociedad no lleva los libros en debida forma y por tanto, no cumple con lo dispuesto en los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario.
Frente a los cargos de falsa motivación alegados por la demandante, reitera que tanto los argumentos como las pruebas y documentos aportados por la demandante fueron debidamente valorados y estudiados por la entidad demandada, situación diferente es que con las mismas no se logró desvirtuar la adición de ingresos en virtud de la aplicación de la presunción de que trata el
demandante fueron debidamente valorados y estudiados por la entidad demandada, situación diferente es que con las mismas no se logró desvirtuar la adición de ingresos en virtud de la aplicación de la presunción de que trata el artículo 757 del Estatuto Tributario, como ya ha quedado ampliamente explicado.
Asegura que tal como quedó antes establecido, al contribuyente se le garantizo el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que en desarrollo de la investigación se expidió requerimiento especial al cual la a ctora dio respuesta y posteriormente, se profirió la liquidación oficial de revisión contra la cual el contribuyente interpuso recurso de reconsideración los cuales son objeto del presente proceso y dentro de los mismo fueron valoradas las pruebas recaudad as dentro de la investigación y las aportadas por la actora , las cuales no fueron idóneas a efectos de desvirtuar la presunción por diferencia de inventario que conllevo a la adición de ingresos.
Finalmente, aduce que la administración impuso sanción por inexactitud, al encontrarse probado en el expediente que el contribuyente omitió declarar Ingresos por el retiro de inventarios de la cuenta PUC 1435, lo cual determino un8
Expediente: 25000233700020150092800
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menor saldo a pagar, gene rando en su lugar un saldo a favor y en consecuencia se dio el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de octubre de 20156, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de octubre de 20156, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 21 de junio de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 29 de agosto de 201 78, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, donde al momento de valorarse los medios probatorios aportados y solicitados por las partes dentro del proceso, se decretó la s pruebas solicitadas por la parte actora respecto a aceptar los dos (2) dictámenes periciales allegados por ésta con la demanda.
Posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre de 20179, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada el día 13 de febrero de 201 810, donde se incorporó los medios probatorios decretados y aportados por la demandante.
La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de
6 Folios 114 al 116 del Cdo Ppal. 7 Folio 425 del Cdo Ppal. 8 Folios 440 al 451 del Cdo Ppal. 9 Folio 479 del Cdo Ppal. 10 Folios 487 al 496 del Cdo Ppal. 11 Folios 514 al 522 del Cdo Ppal. 12 Folios 523 al 529 del Cdo Ppal.9
Expediente: 25000233700020150092800
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2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000077 del 12 de septiembre de 201313 por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondien te al año gravable 201 1 de la parte actora, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
201313 por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondien te al año gravable 201 1 de la parte actora, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, y la Resolución No 900.316 del 9 de octubre de 2014 14, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada liquidación oficial de revisión, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos a ctos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 29 de agosto de 201715, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si los actos demandados adolecen de una debida motivación, al considerar la parte demandante que la demandada: (i) desconoció las pruebas allegadas dentro de la actuación administrativa, co nllevando a una indebida valoración probatoria y, (ii) no aplicó conforme a derecho el artículo 757 del Estatuto tributario. Para resolver lo anterior se deberá determinar si hubo retiro de inventario que pueda considerarse como una venta y, por ende, si existe una omisión de ingresos.
2. Determinar la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora , sostiene que los actos demandados
2. Determinar la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora , sostiene que los actos demandados adolecen de legalidad, en la medida que en estos existe falsa motivación, ya que se partió de la base de que la compañía obtuvo unos ingresos por la venta de bienes que se registraron en el inventario, pero no se declararon, es decir q ue el movimiento crédito de la cuenta de inventario siempre generaba salida de inventarios y por consiguiente debían generar ingresos para la compañía. Al respecto sostiene que, la diferencia encontrada por el ente fiscal, se trata de la
13 Folios 2524 al 2538 del Cdo de A.A. 14 Folios 2639 al 2648 del Cdo de A.A. 15 Folios 440 al 451 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000233700020150092800
Demandante: MASISA COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
salida de inventar io que no implica una venta del mismo, sino que se presentan movimientos de desasignación, reclasificaciones, diferencia en el precio y salida de inventario por muestras.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, ya que en la contabilidad de la sociedad MASISA se estableció una diferencia de $28.976.456.570 entre el movimiento crédito de la cuenta 1435 "Inventario de mercancía no fab ricada por la empresa" (75.827.480.093) y el
fundamentados, ya que en la contabilidad de la sociedad MASISA se estableció una diferencia de $28.976.456.570 entre el movimiento crédito de la cuenta 1435 "Inventario de mercancía no fab ricada por la empresa" (75.827.480.093) y el movimiento débito de la cuenta 6135 "Costo de ventas - comercio al por mayor y al por menor" (46.851.023.523), diferencia que evidencia el retiro de inventarios y por ende una venta que se consideró una omisión de ingresos tal como lo establece el artículo 757 del Estatuto Tributario y por tal razón en aplicación del artículo 760 ibídem, se estableció un ingreso presunto por tal concepto en la suma de $35.964.324.938, ingreso este que es adicionado dentro de la d eclaración de la renta de renta de la parte actora.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte parcialmente la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, en lo atinente a la sanción por inexactitud, por las siguientes razones:
3.3.1. Establecer si los actos demandados adolecen de una debida motivación, al considerar la parte demandante que la demandada: (i) desconoció las pruebas allegadas dentro de la actuación administrativa, conllevando a una indebida valoración probatoria y, (ii) no aplicó conforme a derecho el artículo 757 del Estatuto tributario. Para re
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