TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01047-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01047-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (acumulado)
DEMANDANTE: C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previa s, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia de primera instancia, la acumulación del proceso No. 25000 23 37 000 2015 01046 00 con la demanda No. 25000 23 37 000 2015 01047 00 decretada mediante Auto del 20 de abril de 20171.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Expediente No. 25000 23 37 000 2015 01047 00
CI MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y reclamó las siguientes pretensiones:
PRIMERO. – Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Liquidación de Revisión No. 3 12412013000117 del 11 de diciembre de 201 3,
PRIMERO. – Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Liquidación de Revisión No. 3 12412013000117 del 11 de diciembre de 201 3, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyente, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2010.
b. Resolución No. 900. 105 del 22 de diciembre de 201 4, proferida por la
1 Folio 165 a 169 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la Liquidación Oficial.
SEGUNDO. – Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se decrete lo siguiente:
a. Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año 2010 fue correctamente presentada y se encuentra en firme e inmodificable. b. Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por ausencia de hechos sancionables. c. Que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.
Expediente No. 25000 23 37 000 2015 01046 00
c. Que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.
Expediente No. 25000 23 37 000 2015 01046 00
Por su parte, el señor Augusto Sánchez Hernández, en su calidad de representante legal de la sociedad CI M undo Metal S.A en liquidación , reclamó las siguientes pretensiones:
PRIMERO. – Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000117 del 11 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto so bre la renta del año 2010. b. Resolución No. 900. 105 del 2 2 de diciembre de 2014 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la Liquidación Oficial de revisión anotada.
SEGUNDO. – Que, en consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se decrete lo siguiente:
a. Que la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año 2010, presentada por CI Mundo metal se encuentra en firme b. Que se levante la sanción impuesta al demandante en su calidad de representante legal de la sociedad CI Mundo metal en liquidación, por ausencia de hechos sancionables. c. Que, en los términos del artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, se condene en
legal de la sociedad CI Mundo metal en liquidación, por ausencia de hechos sancionables. c. Que, en los términos del artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.EXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
Como normas violadas, la demandante considera vulneradas; arts. 29 y 209 de la CN; arts. 99 y 110 del Código de Comercio; arts. 27, 28 y 488 del Estatuto Tributario; art. 197 de la Ley 1607 de 2012; art. 50 del Decreto 4048 de 2008 y los arts. 60 y 61 de la Resolución 11 de 2008.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis los siguientes:
Expediente No. 25000 23 37 000 2015 01047 00
- Nulidad por falta de competencia:
Considera que existe una falta o ausencia de competencia material por parte de los funcionarios que realizaron la investigación y expidieron el requerimiento especial, lo cual generó una serie de irregularidades de imposible aceptación. Se evide nció una violación de las garantías constitucionales de la sociedad al ser investigada y requerida por funcionarios carentes de competencia legal para irrumpir en la esfera íntima y personal de CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN.
una violación de las garantías constitucionales de la sociedad al ser investigada y requerida por funcionarios carentes de competencia legal para irrumpir en la esfera íntima y personal de CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN.
- Nulidad por indebida int erpretación de la Ley y errada valoración
probatoria:
Indica que, tanto en la LOR como en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la DIAN imputa una diferencia de $984.254.000 por concepto de causación de intereses por préstamo; de $38.191.000 por rendimientos financieros y diferencia de cambio; y de $ 5.780.000 por arrendamientos.
Con relación a la sum a de $984.254.000, la DIAN parte de lo declarado en el 1º bimestre del año en IVA y concluye que esta suma no se incluyó en renta. Lo anterior, sin tener en cuenta que la suma objeto de discusión fue incluida dentro de la declaración de IVA del 1º bimestre como una provisión efectuada por concepto de intereses causados por el préstamo realizado a CI MetalComercio S.A. con NIT 900.203.661-5 por parte de CI Mundometal.
La Administración no tuvo en cuenta que CI Mundometal es una sociedad que lleva su contabilidad bajo el principio de causación, pues, si se hubiera considerado lo anterior, la administración habría determinado que no hubo omi sión de ingresos,EXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
pues los intereses fueron causados y declarados en el 1º bimestre, en tanto se tenía la obligación de registrar contablemente los hechos económicos en el mismo momento en que estos ocurrieron, y fue sobre esta base que fiscalmente se incluyeron como ingresos en el bimestre mencionado, tal y como se desprende del Decreto 2649 de 1993. Al efecto, disponen los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario que la realización del ingreso para aquellos contribuyentes que lleven su contabilidad con causación ocurre desde el momento en que nace la obligación o el derecho al pago. Entonces, una vez se estableció el valor de los intereses se contabilizó la provisión y se declararon en IVA, no obstante, no haber sido efectivamente recibidos para ese momento.
Con todo, esos mismos ingresos provisionados fueron efectivamente pagados y facturados durante el 5º y 6º bimestre de 2010, razón por la cual, contablemente se hizo el cruce del ingreso efectivo contra la provisión y fiscalmente no se declararon, por cuanto ya se habían declarado al momento de su causación y por caja, conllevaría a cometer precisamente la inexactitud cometida por la administración tributaria en la LOR y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración al pretender gravar dos veces e mismo ingreso por causación y caja.
En este orden de ideas, las cifras calificadas por la DIAN como omitidas por
tributaria en la LOR y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración al pretender gravar dos veces e mismo ingreso por causación y caja.
En este orden de ideas, las cifras calificadas por la DIAN como omitidas por intereses, no fueron omitidas, las mismas están incluidas en la declaración de renta, solo que al haberse facturado al momento del ingreso efectico, pero haber sido declaradas en IVA y registradas contablemente por su causación en el 1º bimestre del año generaron confusión en los funcionarios de la DIAN, al punto de entenderlos como ingresos diferentes las facturas demostrativas del ingreso y la provisión declarada y contabilizada por el método de la causación.
Con respecto a la otra suma calificada como omitida por la DIAN, por valor de $38.191.000, correspondientes a rendimientos financieros y diferencia de cambio, al considerar que dichos rendimientos se encontraban sin soporte, el contribuyente indica que, si bien en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la Administración varia su posición indicando que la adición de estos ingresos corresponde a razones distintas a las inicialmente planteadas, no hubo omisión de ingresos.
Finalmente, los $5.780.000 imputados en el 2º y 6º bimestre por arrendamientos, corresponden a el valor recaudado de manera esporádica a persona natural visitante de otra ciudad a quien se le prestó el inmueble para quedarse a dormirEXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
durante 15 días. El ingreso por este concepto está contabilizado en el rubro de otros ingresos, cuanta 422010 y soportado con el recibo de caja No. 10170 de marzo 11 de 2010 que fue anexado al recurso de reconside ración. Igualmente, la suma de $4.700.000 se contabilizó de acuerdo a los recibos de caja No. 1027 y 10279 cancelados por los señores Luis Valero y Jesid Castellanos, quienes reconocieron este valor por el uso de terreno de propiedad de CI Mundo Metal para un evento. El soporte para este ingreso son los recibos de caja y el registro contable en la cuenta 422010 otros ingresos y declarados en IVA.
Como se observa, los ingresos estimados en la LOR sí fueron declarados en su debida oportunidad y proporción, y los mismos cuentan con todos los soportes para su cuantificación y cualificación. Siendo esto así, con certeza se puede concluir que no hay omisión de ingresos.
- Nulidad por falta y falsa motivación:
Califica la Administración como no procedentes los gastos destinados a la construcción de activos fijos por valor de $761.527.000. Así mismo, la suma de $378.905.000 por carencia de soporte y la de $471.859.000 por carencia de soporte en el pago de impuestos.
Señala que, en el año gravable 2010 las erogaciones por construcción de inmuebles
$378.905.000 por carencia de soporte y la de $471.859.000 por carencia de soporte en el pago de impuestos.
Señala que, en el año gravable 2010 las erogaciones por construcción de inmuebles fueron por $7.220.913.979, y por adecuaciones y mejoras $761.527.000. En consecuencia, el tratamiento de la construcción de activos fijos, y de reparación y mantenimiento de los mimos fue diferente, pues las erogaciones de construcción no se llevaron al gasto, prueba de ello es el valor reportado en la cuenta 1508 que en su saldo final debito por el año 2010 arroja el valor de $7.220.913.979. Esto es relevante, por cuanto la Administración en la LOR confunde los gastos p or adecuaciones y mejoras con los gastos de construcción, pues como se indicó el tratamiento contable fue diferente, mientras las erogaciones en construcción fueron llevadas al activo, los gastos por adecuaciones y mejoras sí fueron llevados al gasto.
Tributariamente, las expensas por adecuaciones y mejoras resultan deducibles, por cuanto fueron realizadas en desarrollo de la actividad productora de renta del año 2010, y, además, porque tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la act ividad de arrendamiento, que es una actividad ejercida en desarrollo del objeto social del CI Mundo metal, y frente a la cual estánEXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
autorizados a desarrollar.
Frente a los Gastos por mantenimiento por valor de $378.905.000, indica que el soporte del gasto ha sido la factura emitida por valor de $378.904.781 y el contrato de administración delegada suscrito con la sociedad Constructora Global Medical Center con NIT 900115207 -0, no obstante, la Administración le resta valor probatorio a la factura al no estar a nombre de mi representada.
Aclara que, CI Mundo metal suscribió contrato de administración delegada con la sociedad Constructora Global Medical Center, en la que esta última actuaba por sus conocimientos y experticia técnica como mandatario. En este escenario, los gastos corresponden a la compra de material para la construcción de la obra encargada, la cual fue facturada, como indica el Decreto 1514 de 1998, a nombre del mandatario y no a nombre del mandante CI Mundo metal.
El contrato de administración delegada entraña una relación contractual propia del mandato, con lo cual, el administrador delegado siempre actúa en representación de quien lo contrata, pero es el quien realiza la acción, es por esta razón que el vendedor del material HURTADO SARM IENTO Y CIA, manifestó no conocer a la sociedad CI Mundo metal, pues entre estas nunca hubo relación directa, quien realizaba las compras era la sociedad encargada de esta labor a consecuencia del contrato de administración delegada de obra.
Se sigue de lo anterior, que la factura emitida por valor de $378.904.781 con fecha del 19 de octubre de 2010 y el contrato de administración delegada son prueba de
contrato de administración delegada de obra.
Se sigue de lo anterior, que la factura emitida por valor de $378.904.781 con fecha del 19 de octubre de 2010 y el contrato de administración delegada son prueba de la obra que se contrató y pagó, en tanto, por la naturaleza del contrato de administración delegada, es el contratista (Global Medical) quien debe actuar en representación de CI Mundo metal, y es por esto que fue quien actuó ante el vendedor del material HURTADO SARMIENTO Y CIA y quien le facturó, aunque todo se realizó en representación de CI Mundo metal.
Ahora bien, en relación con el rechazo de gastos por $471.869.000, valor solicitado en aplicación del artículo 189 del ET, la Administración manifiesta que en la declaración de renta del año gravable 2010 los eventuales excesos de renta presuntiva deben figurar en el renglón “Compensaciones”, pero como la CI Mundometal no los ubicó en ese renglón rechaza el gasto.EXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
Si bien es cierto que la sociedad por error no incluyó en el renglón correspondiente el valor que solicitaba como compensación y se incluyó en el de gastos operaciones de administración, también lo es que con esto el recaudo por parte del Estado no se vio afectado, pues si el valor que equivocadamente se incluyó en el renglón de gastos operaciones se hubiese incluido en el de compensaciones, el efecto habría
de administración, también lo es que con esto el recaudo por parte del Estado no se vio afectado, pues si el valor que equivocadamente se incluyó en el renglón de gastos operaciones se hubiese incluido en el de compensaciones, el efecto habría sido el mismo, es decir, reducir la renta líquida gravable. Es así como, de cara a la sanción por inexactitud solicito que este valor no sea tenido en cuenta en cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
- Sanción por inexactitud por valor de $1.394.179.000:
Considera que, dentro del expediente no obra prueba de parte de la autoridad, siquiera sumaria, de que con la supuesta infracción de la sociedad CI Mundometal se haya vulnerado el recaudo nacional, por tanto , no puede haber sanción porque de mantenerla se estaría violando directamente el artículo 197 de la Ley 1607.
En consecuencia, es claro y cierto que las cifras y los hechos señalados en la declaración son verdaderos y verificables, y , en tal medida , no se ha faltado a la verdad y tampoco se han cometido maniobras fraudulentas, pues, como se señaló, los valores sujetos al impuesto fueron igualmente percibidos por la Administración tributaria sin que se le ocasionara perjuicio alguno.
Expediente No. 25000 23 37 000 2015 01046 00
- Nulidad por falta y falsa motivación:
Señala la Administración que , el hecho sancionable de omisión de ingresos constitutivos de renta gravable y la declaración de deducciones inexistentes generaron un menor valor a pagar en la declaración de renta y complementarios del
Señala la Administración que , el hecho sancionable de omisión de ingresos constitutivos de renta gravable y la declaración de deducciones inexistentes generaron un menor valor a pagar en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010 de la sociedad CI Mundo metal, y que dichos errores no fueron puestos en conocimiento, mediante informes, a la autoridad tributaria por parte de la revisoría fiscal.
Entiende y presume la DIAN, en una extralimitación interpretativa, que el hecho de firmar las declaraciones da cuenta de los hechos de omisión y de inexistencia, lo cual no resulta acertado, pues esto no representa una orden ni una aprobación. El sentir de la Administración se encuentra enmarcado en la responsabilidad objetiva, la cual no está permitida en materia sancionatoria tributaria. En otro sentido, elEXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
cumplimiento de un deber formal tributario no puede servir de presunción ni de fundamento de una sanción. Por el contrario, la imposición de una sanción requiere de un desarrollo probatorio preciso por parte del ente investigador y jamás podría trasladarse la carga de la prueba a los sancionados , como ocurre continuamente con los procedimientos de fiscalización tributaria, pues son procedimientos diferentes y de naturaleza distinta.
En conclusión, al no haber omisión de ingresos ni estar frente a deducciones
trasladarse la carga de la prueba a los sancionados , como ocurre continuamente con los procedimientos de fiscalización tributaria, pues son procedimientos diferentes y de naturaleza distinta.
En conclusión, al no haber omisión de ingresos ni estar frente a deducciones inexistentes, no es posible imponer la sanción imputada. Igualmente, no está acreditado en el proceso la existencia de u na orden o aprobación directa del representante legal. Por consiguiente, no se cumplen con los presupuestos de Ley para imponer la sanción al representante legal y al revisor fiscal, y, en tal medida, debe revocarse la sanción del artículo 658 -1 impuesta a l representante legal y al revisor fiscal de CI Mundo metal S.A. en liquidación.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control, con la que presentó sus argumentos de defensa tanto para el proceso No. 25000 23 37 000 2015 01046 00 como para el proceso No. 25000 23 37 000 2015 01047 00, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad, dado que fueron expedidos respetando los principios constitucionales y legales vigentes, y el debido proceso.
Frente a los cargos planteados por la parte actora, sostuvo:
- Nulidad por falta de competencia:
En cuanto a los Grupos Internos de Trabajo que conforman las Divisiones en las Direcciones Seccionales, el Director General de la entidad expidió la Resolución No. 011 de 2008, mediante la cual los crea para procurar la eficiencia y especialización en el cumplimiento de las competencias a cargo de las dependencias de Nivel
Direcciones Seccionales, el Director General de la entidad expidió la Resolución No. 011 de 2008, mediante la cual los crea para procurar la eficiencia y especialización en el cumplimiento de las competencias a cargo de las dependencias de Nivel Central y las Direcciones Seccionales; en ra zón a la especialidad y el volumen de trabajo que tienen algunas de las dependencias, se hace necesaria la organización interna de un grupo de trabajo de forma tal que pueda garantizase su control y oportunidad en la entrega de resultados; sin que quiera e llo decir la División (a la que pertenecen todos los grupos internos) pierda competencia para proferir sus actuaciones, independiente del grupo al que pertenezca. No se produce la nulidadEXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
invocada, en tanto los funcionarios que expiden el requerimiento esp ecial se encuentran ubicados en un grupo interno de trabajo de la División competente para el efecto.
Así las cosas, el argumento del apoderado carece de validez, en tanto la aplicación y desarrollo del principio de eficiencia al interior de la dependencia correspondiente (División de Gestión de Fiscalización) no deroga ni suspende sus competencias y facultades de ley. En efecto, es la misma norma , mediante el artículo 688 del ET , que establece la competencia de fiscalización a los funcionarios de esa Uni dad y como se desprende de los diferentes Autos de Trámite ya referidos todos son de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
que establece la competencia de fiscalización a los funcionarios de esa Uni dad y como se desprende de los diferentes Autos de Trámite ya referidos todos son de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
- Sobre la presunta indebida interpretación de la ley y errada valoración
probatoria:
La Administración t ributaria determinó los ingresos del contribuyente teniendo en cuenta lo facturado por bimestres, respetando el principio de causación del ingreso según el artículo 27 del ET, tal y como se detalló en la Liquidación Oficial.
Por lo anterior, es equivocad o el argumento del apoderado cuando afirma que los ingresos provisionados fueron efectivamente pagados y facturados durante el 5º y 6º bimestre de 2010, que contablemente se hizo el cruce del ingreso efectivo contra la provisión y que fiscalmente no se declararon, por cuanto ya se habían declarado al momento de su causación. Al respecto, se precisa que la Administración Tributaria tomó la contabilidad del contribuyente con todos sus soportes, de lo cual surgieron los ingresos omitidos. Una es la causación y otra la facturación y las dos circunstancias fueron tenidas en cuenta.
En cuanto a la adición de $38.191.000 por rendimientos financieros bancarios, la Administración Tributaria encuentra que se encuentran probados con los extractos bancarios expedidos por Valores Bancolombia (Comisionista de Bolsa), BBVA, cuenta Ahorradiario, cuyo titular es CI MUNDOMETAL S.A., se reitera que la adición obedece al análisis de los anexos de la declaración de renta, las pruebas aportadas en las investigaciones sobre las o peraciones del año gravable 2010, anudado al
obedece al análisis de los anexos de la declaración de renta, las pruebas aportadas en las investigaciones sobre las o peraciones del año gravable 2010, anudado al análisis de los ingresos declarados y adicionados en los seis periodos del impuesto sobre las ventas.EXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
A la misma conclusión arriba la entidad tributaria frente a la adición de $5.780.000 por arrendamientos cua ndo se alega que son ingresos esporádicos que están respaldados por recibos de caja menor o que obedecen a uso de terreno.
- Sobre la presunta nulidad por falta y falsa motivación:
De los antecedentes administrativos se desprende que la Administración Tributaria determinó que los gastos de administración por mantenimiento de construcciones y edificaciones por $761.526.649 correspondían a la compra de materiales y gastos de mano de obra destinados a la construcción de activos fijos.
Así las cosas, no hay duda que se trata de construcción de activos fijos, erogaciones que deben formar parte integral del activo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.
Igualmente, al verificar el RUT, para el año gravable 2010, el contribu yente CI MUNDOMETAL S.A. EN LIQUIDACIÓN tenía como única actividad económica la 3710 que correspondía a “Reciclaje de desperdicios y desechos metálicos” Como
Igualmente, al verificar el RUT, para el año gravable 2010, el contribu yente CI MUNDOMETAL S.A. EN LIQUIDACIÓN tenía como única actividad económica la 3710 que correspondía a “Reciclaje de desperdicios y desechos metálicos” Como se observa, nada tiene que ver con arrendamiento de bienes inmuebles, como lo indica la demanda.
Acorde con lo expuesto, no se puede predicar que pagos por mantenimiento y construcción de edificaciones son necesarios o acostumbrados dentro de la actividad económica de compra y venta de chatarra, o que tengan relación de causalidad con el ingreso, por lo que se evidencia que no son computables como costo o gasto en renta. Por lo que carece de asidero jurídico los argumentos frente a este punto expuestos por el apoderado de la sociedad demandante.
De igual manera, la suma de $378.905.000 carece de sop orte, por cuanto el contribuyente trajo el contrato de administración delegada con la sociedad Constructora Global Medical Center, para ejecutar trabajos en la carrera 80 No 16D21, con lo cual no se desvirtúa la glosa impuesta por el ente fiscalizador, por cuanto este contrato fue suscrito el 20 de enero de 2009, luego no pertenece al año gravable 2010.
Allega la factura No. 2885 expedida por la empresa HURTADO SARMIENTO Y CIA LTDA., domiciliada en Ibagué Tolima, a favor de la CONSTRUCTORA GLOBALEXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: UAE DIAN
MEDICAL CENTER, por un contrato civil de obra en bien inmueble No. 28-10-2009 del 4 de noviembre de 2009, para la obra global medical center, en cuantía de $421.342.116. Se reitera, este gasto es improcedente porque la factura no está a nombre de la sociedad que aquí se investiga, elemento esencial para su aceptación. Luego esta factura no proporciona ninguna seguridad sobre la obra que el recurrente alega contrató y pagó. Además, debe tenerse en cuenta que el contribuyente HURTADO SARMIENTO Y CIA, por medio de re visor fiscal, aportó a la DIAN certificación donde indica que, durante el año 2010, ni posteriores, ha tenido transacción alguna con la sociedad CI Mundometal. De conformidad con el artículo 750 del ET, la información suministrada por terceros es prueba testimonial.
De otra parte, informa la sociedad CI Mundometal que inició el trámite de liquidación en el año 2010 y que, por ende, está sujeta a la inspección de la Superintendencia de Sociedades y le aplica la Circular Externa 115 -000006 del 23 de diciemb re de 2010, en relación con el procedimiento contable para la medición, clasificación, presentación y revelación de sus bienes, derechos y obligaciones, y de las operaciones económicas realizadas. Al respecto, la entidad demandada precisa que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, allegado con ocasión del recurso de reconsideración, que,
operaciones económicas realizadas. Al respecto, la entidad demandada precisa que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, allegado con ocasión del recurso de reconsideración, que, mediante escritura pública inscrita el 15 de diciembre de 2011, la sociedad fue disuelta y está en estado de liquidación, luego la forma de realizar la contabilidad se debe ajustar del 15 de diciembre de 2011 en adelante, no en el periodo en discusión, año gravable 2010.
En cuanto a la suma de $471.859.000, solicita el demandante la aplicación del parágrafo del art ículo 189 del ET, el cual contempla que el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse, y lo determina en cuantía de $915.348.000, de la cual solo solicita la suma de $471.859.000. No obstante, como se puede observar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 2010 No. 91000108398723 del 8 de abril de 2011, en el renglón 59 “Compensaciones” se declaró la sume de cero pesos ($0). Por supuesto, este valor no pertenece al concepto de Gastos Ope racionales de Administración. No puede la sociedad demandante pretender una corrección a su declaración en esta instancia, cuando tenía derecho a hacerlo voluntariamente, en los términos del artículo 589 del ET, antes de la actuación de la Administración Tributaria.EXP: 25000 23 37 000 2015 01047 00 25000 23 37 000 2015 01046 00 (Acumulado)
DEMANDANTE: MUNDO METAL S.A EN LIQUIDACIÓN
Y CARLOS AUGUSTO SANCHEZ HERNANDEZ
25000
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