TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01081-00-(09-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01081-00-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01081 00DEMANDANTE: —__----- MUNICIPIO DE ORTEGA (TOLIMA)DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DELA REPÚBLICA - FONPRECONMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho L ANTECEDENTES En resumen, se formulan las siguientes pretensiones principales”: t Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: + Dela resolución nro. 562 del 29 de octubre de 2014 proferida por el Fondo de Previsión Social de! Congreso de la Republica. por medio ce la cual esa entidad resolvió las excepciones presentadas por el Municipio de Ortega (Tol) dentro del proceso coactivo adelantado en su contra por cuotas partes pensionales del pensionado Manuel | Collazos y ordenó seguir adelanta con la ejecución. Is!Expediente: 25090 2337 900 2916 016 Demandante Municipio de Crieg.
Demandado: FONPRECON
2. Que como cen de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del cereche: + Se deciare probadas les excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de ejecutoria del título presentado por el Municipio de Ortega (Tol) + Que se ordene la terminación del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra de municipio de Ortega Tolima ,dentro del expediente 10-121 y se disponga e ievantamienic de las medidas cautelares que se hubieren practicado. 3 Que se condane en costas a la parte demandada.
Como normas violadas”, considera vulneradas: » Normas Constitucionales: Artículo 29 de la constitución. > Normas de Orden Legal: artículo 2536 del Código Civil y articulos 2 y 21 de 1948 y la Ley 1066 del 2006.subsiguientes dei Decreic Como concepto de violación”, la parte actora expone en síntesis los siguiantes Indica que existe una violación por inaplicación y desconocimiento de la ley procesa! comenida er lá Ley 1069 de 2005. de tal manera que FONPRECON, debía aplicar el trámite consagrade en el Estatuto Tributario como un procedimiento especia para locas las entidades del Estado y a su vez aplicable en los procesos de cobro coactivo y por ende a todas aquellas empresas que sean de régimen ce prima media con prestación definida y dentro de esta clasificación se ercuentra
FONPRECON.
A partir de las disposiciones dei E.T. FONPRECON debía aplicar el trámite alli
consagrado para ejercer el cobro coactivo de sus cuotas partes pensionales, no obstante lo anterior la entidad demandada, luego de haber adelantado el procecimiente bajo el Código Civil. es que posteriormente decide edecuar ei nutario5150108 nega ¡Toldiente: 25990 dante: Marcio dedo’ FONPRECONDeman procedimiento a lo establecido en el Estatuto Tributario y en virtua de ello ordenó adecuar todo lo adelantado dentro del cobro coactivo ante el municipio cuatro años atrás. En segundo lugar hace alusión a la violación por infracción de las normas sustanciales en que debe fundarse. puesto que para el recobro de cuotas partes pensionales, la L. 1066/06 estableció que la acción de cobro prescribe al cabo de tres años siendo esto muy distinto en el código civil que en su artículo 2536 estableció 5 años. Manifestó que, la prescripción del derecho de cobro coactivo y del recobro de la cuota parte pensional en los aportes a la seguridad social si bien constituyen recurso fiscales y para su cobro deben recurrirse a las normas tricutarias. la prescripción respecto de las cuotas partes pensionales pagadas hasta el mes de diciembre de 2005 se encuentran prescritas por cuanto la notificación del mandamierto de pago se efectuó en diciembre de 2010 situación fáctica que en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las mismas se encuentran prescritas hasta la mesada de diciembre de 2007, por cuanto la notificación del mandamiento de pago se efectuó en diciembre
de 2010. Frente al tercer cargo hace alusión al tema de la vulneración por inaplicación del artículo 2536 del código civil, de la prescripción sobreviniente, argumentado que, es nula la resolución demandada por desconocer la figura jurídica de la prescripción sobreviniente y con ello se inaplicaría el art. 2536 del C. Civil, excepción que se configura luego de vencido el término que otorga la Ley para presentar excepciones y que por lo tanto no es dable alegarla habitualmente en el traslado para presentar las mismas, aun cuando en el presente asunto se encuentra configurada incluso a la hora de adecuar el escrito de excepciones. En consecuencia, si la entidad ejecutante considera cue la interrupción de la prescripción ocurre con la presentación de la cuenta, ncviembre de 2008, a partir de ahí comienza de nuevo a correr el término nuevamente por mandato del artículo 2536 del Código Civil. es decir de nuevo los 3 años para las obligaciones que por cuotas partes se generaron a partir de julio de 2006. por io que para la fecha de presentación del escrito de excepciones septiembre de 2014, ya han transcurrido {seExpediente 25090 2337Demandante MuriDemandado: FONP mas de 5 años de la precitaca interrupción. situación similar que ocurre con ¿as obligaciones generadas antes del julio de 2006. por cuanto el término de 5 años que mica a correr con la interrupción de la prescripción, finiquitó el pasado noviembre
nia una vulneración de: art. 29 Constitucional po sto 2921 de 1948 aduciendo que. según la parte demandada los actos administrativos proferidos con posterioridad a: reconocimiento densional no requieren ser notificados ni comunicados al Municipio de Ortega. decir. que comra ellos “e cabe la opción de presentar recurso. ni manifestación alguna. situación que rc es plausible a la luz del devido proceso. Por lo lanto, en atención a que los actos de reconocimiento pensional deben se: notificados al cuotaparises que se considera que. tal omisión genera la falta de ejecutoria del Hulo. ya cx acto es el que se exhibe como base para el cobro por ende el artículo 2° y 3° el Decreto 2921 de 1948 contiene la génesis normative del proceso de reconocimiento pensional y que a! sentir del municipio se debe aplicar no solo a acto de reconocimiento pensional sino los actos que modifique: aquella decision. máxime cuando las obligaciones contraídas inicialmente se aumentan. forma cue como quiera que no se comunicaron ios actos administrativos est no estan ejecutosiados y por ende con cargo al municipio, por lo tanto no pueden servir de título en el proceso de cobro que se adelanta en contra del citado municipio ahora demandante ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON, en su escrito de contestación", informa que hay desconocimiento respecto de lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, así
como lo consagrado en el Estatuto Tributario, en lo referente a los actos administrativos expedidos dentro del procesa de cobro coactiva que podrán ser01081 objeto de demanda ante la jurisdicción que respecto a esta acción dispone el
C.P.A.C.A.
La controversia que se discute es la adecuación del procedimiento de cobro coactivo a lo consagrado en el Estatuto Tributario desde la notificación del mandamiento de pago, sobre el fundamento jurídico la parte accionada realizó dos precisiones: + La adecuación del procedimiento, trámite que en efecto se surtió dentro del proceso objeto de controversia mediante Resolución 060 de 11 de junio de 2014, otorgando un término de 15 dias para que la ejecutada adecuara las excepciones presentadas con anterioridad a lo normado en el artículo 831 del Estatuto Tributario + En segundo lugar, y únicamente en gracia de discusión es pertinente hacer alusión a la notificación del mandamiento de pago surtida en el proceso y como la misma resulta efectiva en mérito de lo expuesto . como consta en el expediente de cobro coactivo, en razón a que el mandamiento de pago fue notificado por conducta concluyente, mediante Aulo OAJ-210-No. 761 de 19 de noviembre de 2010, toda vez que según el artículo 320 del código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003 Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el case concreto el Municipio de Ortega propuso en término las excepc:ones que consideró adecuadas conforme al traslado
que se otorgó mediante Resolución No. 060 del 11 de junio de 2014, proceso administrativo que adecuó al proceso de cobro coactivo Ne. 10-121 al Estatuto Tributario, es evidente que conocía su obligación y que, insiste. no solo no se vulneraron sus derechos sino que no era necesario notificar nuevamente el mandamiento de pago. Lo consagrado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo señala la notificación par conducta concluyente, la cual resulta efectiva en el casa en el cual el interesado la controvierta o revele que conoce el acto; a este punto, se reltera que, el Municipio de Ortega conocia el acto por medio del cual se libró mandamiento de pago y que el mismo no fue modificado en ninguna de sus partes al momento de adecuar el procedimiento al consagrado en el Estatuto Tributario, de igual manera, 153a 25090 233? 9002915 C1Óndante: Municipio de Ortega £1,Demandado: FONPRECON Ss mediante las excepciones propuestas de manera tácita revela cle o conoce pues de otra manera nc e sería posible controvertirio camo en efecto k hizo. Esin, pues es necesaro rec ar que el proceso de cobro coactivo chjeto de controversia sore pago de una mesada pensional efectuado ¡00 Forprecon, ef cua se hace periócicamente independiente de que las entidac =: conco“san o no al pago de la misma Respecto al cargo alusivo al artículo 2536 del Código Civil y la prescripción, indica
que, esta discusión se esolvió mediante Resolución 060 de 11 de junio de 2014 de @ siguiente maner.¿aire fo, es necesario manifestar que las cuotes partes que el apoderado de! Municipio califica como prescritas. no son objeto de este fenómeno por cuantose debe fener en cuenta le normatividad aplicable para ca una de Jas cuotas partes pepsionales, teniendo en cuenta ta fecha de su causación para asi determinar la norma que teniendo en cuenta la vigencia en el tiempo, les Es por elio que la cuenta de cobro es la que se debe tener en cuenta como feciie en que la obligación se hizo exigible y a partir de la cual se debe contar el lérmino prescriptivo. el cage que nos ocupa, la cuenta de cobro se radicó el 26 de diciembre ae 2088. por lo que es a partir de esta fecha que se empezaría a coman la prescripción, motivo por el cual. hay que tener en cuenta cue el mandamiento de pago nre. 578 de fecra 29 de Septiembre de 2010, fue notificado el 19 de Noviembre de 2010. por lo que se entiende Interrumpido el término prescriptive por haberse surlido la notificación dentro del año siguiente a la expedición de Mandamiento de pago. de conformidad con el artículo 90 del C.P.C. Por último señala que no se presenta sobre el particular una vulneración al debido proceso, toda vez que, mediante oficio DPE 446 de agosto 27 de 1987 se consultó ia cuota parte el Municipio de Ortega quien aceptó la misma mediante oficio de septiembre 6 de 1987, por lo que es claro que la demandada cumplió a cabalidad
con lo dispuesto por ley para el recobro de cuotas partes pensiónales.HL TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitido la demanda en auto de fecha 08 de octubre de 2015°, se dispuso por la Secrelaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia de fecha 24 de agosto de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial la cual fue reprogramada en auto del 28 de septiembre de 2017", siendo celebrada el 03 de octubre de 2017", resolviencose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, y en atención a que no habian excepciones previas que resolver, se dispuso continuar con la audiencia y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandada”? presentó su escrito de alegatos de conclusión. reiterando los argumentos de defensa expuestas en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público ro emitió concepto jurídico alguna. IN. CONSIDERACIONES La Sala. al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida. procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 L. 1487/14 y art. 280 L. 1564/12
t COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la pate actora en contra de Fonprecon. 3 a 71 del Cda P114 del Gdo Paai.2 Gee Fpal133 del Cdr Ppal147 dei Gde Ppa! sy> 1y Expethente 25000 2337 900 2315 040% Demandante. Municipio de Criega 22Demandado: FONPRECON
2. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos olanteados en la audiencia inicial del 03 de octubre de . se ventran en. 2.1. Analzar si se vulneró el debido proceso del demandante dentro dei arocesc de cobro c tivo adelantado, al adecuarse el iramite conforme a las regia: señaladas en el art. 5 de la Ley 1066 de 2006. 2.2. Determinar si era procecente declarar probado el medio exceptivo de falta de ajecutorizdac de: título inaplicación de lo señalado en el Decreto 2921 de 1948, al considerar que e municipio no fue notificado de los actos de reconocimiento pensional.
23. Veríficars las cuotas partes generadas en cabeza de la parte demandante se encuentran prescritas3, para io cual se debe establecer si ha transcurrido e > instítuictérmino jegairner: para ese efecto. en atención al momento en que sí
hizo exigible ‘a obligación
3. CASO EN CONCRETO Tesis de la parte accionante.
Señala que el procedimiento para realizar el cobro de las cotas partes pensionales es a traves de ya jurisdiccién coactiva y que para efectos de las obligaciones exigibles a favor de la demarcdada. se debe aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario y la prescripción dispuesta en la Ley 1066 de 2006, situación que no se presentó sobre el particular. además que, el caso se presenta una falta de ejecutoriedac del titulo. debido a que los actos de reconocimiento pensional nc fueron notificacios a: Municipio y que la prescripción endilgada con la citada Ley nc fue tenida en cuenta por la administración. Tesis de la parte accionada pal ejecutivo. al configurarse, como lo dice el demandante. laExpeditnds. Dice que, el proceso dispuesto es correcto, en atención a que, con la resolución 060 de 2014, se ordenó adecuar el trámite previsto en el estatuto tributario y allí se dio la oportunidad de presentar las excepciones correspondientes, las cuales fueron decididas con el acto acusado en este asunto. También agrega que, el artículo 4° de la Ley 1066 del 2006 rige a partir de su promulgación que es 29 de julio del 2006, en tal circunstancia no se puede aplicar la retroactividad de la ley, hecho que no se puede tener en cuenta la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales
causadas a favor de la parte demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Tesis de la Sala Sobre el presente caso, la Sala considera que las pretensiones de la demanda expuestas por el Municipio de Ortega (Tol), están llamadas a prosperar parcialmente: por la tanto y conforme a la fijación del htigic que se determinó en la audiencia inicial. la Sala procede a resolverlo. 3.1. Analizar si se vulneró el debido proceso del demandante dentro del proceso de cobro coactivo adelantado, al adecuarse el trámite conforme a las reglas eñaladas en el art. 5° de la Ley 1066 de 2006. El art. 5 de la Ley 1066 de 2006, reguló de manera integral al procedimiento para el ejercicio de la potestad de ejecución forzosa para hacer exigibles las deudas a favor de las entidades estatales. En efecto, este artículo les otorga, como regia general. a las “entidades públicas”que cumplan “función administrativa”o presten servicios del Estado y que en ejercicio de tal función o prestación deban recaudar “rentas o caudales públicos” la potestad de ejecución forzosa de sus obligaciones por medio de la jurisdicción coactiva” por vía administrativa, conforme al procedimiento establecido por el Estatuto Tributario. En efecto, su inciso primero dispone lo siguiente: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio deJas actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estadocolombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos,
(ss10 Expediente: 26090 2337 900 291Demendante' Municipio ele fDemendade: FCNPRECON del nivel nacional, teritarial. incluidas los órganos auténomos y entidades regimen especial otergado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coacím"para hacer efectivas deberán seguir el Drolas obligaciones exigibles a su favor y. para estos efectos vento descrito en: el Estatuto Tributario”. Sobre la jurisdicción ceacliva la Corte Constitucional, ha indicado: La ¡urisprader 4a definido la jurisdicción coactiva como un “privilegio excrbitarite” de la Administración. que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin cue se encuentra en la prevalencia del interés general. e cuanto dichos recursos $e necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatale fo) De otro lado, el Estatuto Tributario define los títulos ejecutivos ast: 0 'Articulo 828. MTL S EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: ones privades y sus correcciones, contenidas en las declaracione ciesde el vencimiento de la fecha para su cancelación 2 Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutcriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y Gruciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago <k les obligaciones tributarios. a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que
declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5 Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que cecidar: sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, enticipos retenciones, sanciones e infereses que administra la Dirección General de Impuestos acionales Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo. bastará con la certificación def Administrador de Impuestos o su delegado. sobre la existencia y e. valor de las bguidaciónes privadas u oficiales. Para el cobro de los int es será suficiente la liquidación que de ellos hay fectuado el funcionario competente te Consiticional. Sata Sher ia 0-658 de 2000. M.P José Gregorio Hernández Galada,(So 1 Expediente: 25000 2337 009 2015 01081 06
Demandente: Municipio de Ortega Tol)Demandado: FONPRECON Sobre el título ejecutivo el Consejo de Estado ha indicado!:
(o)Observa la Sala que el título ejecutivo lo constituye el acto administrativo que directamente y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, en el caso concreto se trata de las liquidaciones oficiales, y no del acto que constituyó en mora la obligación, toda vez que este último parte de la base de obligaciones legalmente establecidas. La ejecución requiere de la existencia de un acto previo. denominado titulo ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento dei proceso de cobro el cual se inicia con el mandamiento de pago En estos términos, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactiva
se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo. En efecto, como es sabido el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles. Por tal razón se parte del presupuesto de que en relación con el orgen. la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han side agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del titulo ejecutivo, En cuanto a las excepciones que se proponen en contra del mandamiento de pago, el Estatuto Tributario establece: ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones.
1. El pago efectivo,2. La existencia de acuerdo de pago.3. La de falta de ejecutoria del título.4. La pérdida de ejecutoria del titulo por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso derevision de impuestos, ante fa jurisdicción de lo contencioso administrativo.6. La prescripción de la acción de cobro, y7. La falta de título ejecutivo O incompetencia de! funcionario que lo profiró
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. Ef nuevotexto es el siguiente:> Contra el mandamienio de pago que vincule los deudoressolidarios procederán además. las siguientes excepciones: Sentenc.a del E No. 1819225090 2337 91ante: MunicipDemandado: FONPR dor solidario.ón del monto de la deuda T La calidad do deu
2. La indebida tasac En concordancia con lo anterior, a folio 28 y siguientes del cuaderno principal se observa la resolución nro. 060 del 11 de junio de 2014, la cual fue proferida po Fonprecon, en la que se ordeno adecuar del trámite el proceso de cobro soact vc aro. 10-121 al procedimientoestablecido en el estatuto tributario, otorgando de este forma, la opción de presentar dentro del término de 15 dias las excepciones cue conforme a ic estabiec.co en el art. 830 y 831 del E.T. la parte ejecutada pretenda Así las cosas y atend endo el criterio del actor por la indebida aplicación del art. £ de la Ley 1966/06, la Sela determina que en efecto no se observa una vulneración ai debido proceso, puesio que, el trámite previsto en el E.T. fue el aplicado al cobre coaciivo nro, 19-121 seguido en este asunto contra el Municipio de Ortega por “as cuotas partes pen: alas del señcr Manuel ignacio Collazos Ayala, aderras que se dio la oportunidad ce oresertar excepciones a partir de la notificación de la citada
resoiucién, escenario que no permite determinar, que se hubiera cercenado la posibilidad de presentar excepciones contra el mandamiento de pago nro. 578 de! 29 de septiembre de 2010, situación que da lugar a disponer, que este cargo no esta llamado a prosperar. 3.2. Determinar s: era procedente declarar probado el medio exceptivo de falta de ejecutoriedao del título ejecutivo. al configurarse. como lo dice el demandante, la naplicación de lo señalado en el Decreto 2921 de 1948, al considerar que e municipio no fue notificado de los actos de reconocimiento pensional. De acuerdo con el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobra coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos “1. Cuendo contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos. no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de elios 4 Cuando jos recur interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del ¢ ho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma clelinitiva, según el case.” e:El numeral 4 de esta norma contempla dos supuestos en que los actos soporte del Cuando se trata de actoscobro coactivo pueden encontrarse ejecutoriados administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad
oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando. el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. y ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos. se entenderán ejecutoriados una vez sea prolerida la decisión judicial definitiva. Respecto de la ejecutoriedad de los actos, entendida como la facultad de la administración para hacer cumplir sus actos por sí misma, se requiere que ostente las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad. Conforme con la normativa apiicable'® y como lo ha expresado la Sección Cuarta del Consejo de Estado”: la firmeza atañe a que e! acto administrativo “sea oponible al administrado (en este caso al contribuyente)”. es “producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual en el caso de los actos particulares. como los que «determinan tributos, se cumpie con la notificación de los mismos (...)”. por lo que “si el acto administrativo no sé notifica al interesado O se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y. por fanto, no puede quedar ejecutoriado" Frente a la ejecutoria de un acto administrativo “necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción
interponiendo los recursos procedentes o los medios de control anie esta jurisdiccion, para debatir la tegalidad de dichos actos adiministrativos""9 zon los arts. 87 a 9 se 2016, Exp. 20641,-P. Jorge or se enmarca en el concepto eficacia» de los actosBarroca! Guerrero - Manual del Acto Adriantitud juridica que adquisre el acto adimnistrativ ra legitimar toda ac:cumplimiento, sea per parte de quien lo expidió 2 det interesado o benecondiciones 0 supuestos inherentes y posteriores a su nacimiento. tatespublicidad y la firmeza del mismo». Sentencia del 30 de agosto de 201€. E 541 CP. Jorge Octado Ra. thex Asesina (stExpediente: 25000 2337 060 2318 C16Demandante: Murucipio de Criopa Demendailo: FONPRECON Por su parte. la ejecutividad es la “aptitud e idoneidad del acto administrativo pare servir de titulo de ejecución” y la ejecutoriedad se concreta en ‘la facultad gue tiene la administración pare que por sus propios medios y por si misme, pueda hacesic cumplir 20, En este caso. el mandamiento de pago alude a obligaciones correspondientes : unas cuntas partes pensionales que Fonpreccn recobra ante el Municipic de Orte por el recon mienio pensional del señor Manuel Ignacio Collazos Ayala, acios admunistrativos que a continuación se pasan a orecisar. » Afolio" se obs=rva que Fonprecon mediante la resolución nro. 223 del 7 de
junio de 1983 ‘por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de une pensión mensual vitalicia de jubilación” a favor del señor Manuel ignacic Collazos Ayala, valor pensional con cargo al Municipio de Ortega y a Cajana Posteriormente la demandada en resclución 0030 del 14 de febrero de 198 reliquidó ia pension del citado pensionado y en resolución nro, 0507 del 16 de julio de 1993% se reconoció una sustitución pensional a tavor de su esposa e hijo. Baroara Romero de Collazos y Miguel Fernando Collazos Ascencio resp vamente. Ya mediante las resoluciones nro. 1764 del 30 de diciembre de 1994 resolución nro. 041+ del 1 de abril de 1996% y resolución nro. 1620 de! 30 de diciembre de 1¢ a demandada resolvió solicitudes de reajuste pensione a favor de los beneticiarios pensionales, ya en resolución nro. 1166 del 9 de septiembre de 2003%se resolvió una situación de sustitución pensional. Seguidamente en resoluc ón nro. 1076 del 29 de mayo de 2007% y et resolución nro. 1031 dei 7 de octubre de 2009” la demandada resolvió ur situaciones ce susttución pensional. SP, Juan Ángel Palacio Hucaniécio de One: Tol}FONPRECON Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por la parte actora están dirigidos a indicar que la excepción de falta de ejecutoriedad del título se consuma
por la falta de notificación de los actos de reconocimiento pensional. en atención a lo dispuesto en el Decreto 2921 de 1948, sobre el particular la Sala indica que, la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de ta pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas. Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional. con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1989, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Ahora bien, para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas. Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985: ón,“Artículo 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilac tendrá derecho a repetir contra los organismos no afihados a ollas o conira las respectivas cajas de previsión. a prorrata de! tiempo que el pensionado hubiereservido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a Joserganismos deudores, los que dispondrán del término de quince dias para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos" Es pertinente mencionar que la precitada
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