TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01359-00-(29-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01359-00-(29-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 089

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP-REFERENCIA: NULIDAD. Y RESTABLECIMIENTO — DELDERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedadACCENTURE LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —

UGPP.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes": “A. Que, por las razones de hecho y de derecho que se presentancomo fundamento de esta demanda, declare la nulidad de lossiguientes actos administrativos:a. Liquidación Oficial No. RDO 853 de agosto 12 de 2014, por medio

‘Fis. 7-8 C.1EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE; ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP de la cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de laUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, DoctoraOlga Lucía López Morales, profirió Liquidación Oficial a la sociedadACCENTUR LTDA. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones ypagos de los aportes al Sistema de la Protección social, por losperíodos 2011 y 2013 y sanción por inexactitud en los períodos deenero, febrero, abril, junio a octubre y diciembre de 2013 por la sumade DOS MIL TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHOMIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.032. 128.880). b. Resolución número RDC 079 de febrero 24 de 2015 proferida elDirector de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial UGPP, Doctor Jorge Mario Campillo Orozco, por medio de lacual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra laliquidación oficial a que se refiere el literal anterior y se impuso unasanción por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHOMILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOSOCHENTA PESOS ($2'78.153.880).

B. Que, como restablecimiento del derecho, se declare que lademandante no está obligada al pago de la suma establecida en losactos administrativos cuya nulidad se demancla, razón por la cual sidicha suma hubiere sido pagada por mi representada cuando seprofiera la sentencia respectiva, la UGPP debe proceder a sudevolución, con indexación e intereses, en la forma en que señale laLey.

C. Que la UGPP pague las costas y gastos del proceso”

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así?: La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP expide Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 461 del 30 de mayo de 2014.

La UGPP profiere la Liquidación Oficial No. RDO 853 del 12 de agosto de 2014, determinando un valor a pagar de $2.032.128.880. ? Fis. 8-9 C.1.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP El 10 de septiembre de 2014, la sociedad ACCENTURE LTDA interpone elrecurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, que esdesatado mediante la Resolución No. RDC 079 del 24 de febrero de 2015, queredujo el valor a pagar por omisión, inexactitud y mora al monto de$231.710.700 y determinó la sanción por inexactitud en $46.443.180.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: e Ley 1607 de 2012: artículos 25, 31, 178 y 180. + Código Sustantivo del Trabajo: artículo 132. + Ley 789 de 2002: artículo 49. e Ley 100 de 1994: artículos 17, 18 y 204.

e Ley 806 de 1998: artículos 26 y 70. e Estatuto Tributario: artículo 712. + Decreto Ley 1295 de 1994: artículos 13 y 17. e Decreto 862 de 2013: artículo 8. e Decreto 806 de 1998: artículo 70. e Decreto 1406 de 1999: artículo 40.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Accenture Ltda. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume?: 4.1. Nulidad de los actos demandados por expedición irregularlos actos administrativos demandados no fueron motivados. Considera que la UGPP emitió el acto de liquidación sin señalar los soportesfácticos o jurídicos para cada caso, puesto que en el acto solo se trascribieronnormas legales, pero no sobre que trabajadores y en cuales períodos esas 3 Fis. 22-48. WYEXPEDIENTE No, 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP disposiciones legales habían transgredidas, ni por qué las bases de cotización eran inexactas a juicio de la IJGPP. Así mismo, indicó que los anexos de la Liquidación si bien comprenden una relación de trabajadores, dicha relación es solarnente una recopilación de información pero no una sustentación o motivaciór de los cargos efectuados, dicha información no sustituye la necesidad ampliamente señalada por la jurisprudencia de motivar ios actos administrativos con el fin de que el

administrado pueda entende’ cuáles son los cargos que se imputan. 4.2. Falta de aplicación de) artículo 25 de la ley 1607 de 2012 y artículo 8°del Decreto 862 de 2013. De acuerdo con los dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 son contribuyentes del CREE las personas jurídicas, por lo cual es contribuyente ACCENTURE LTDA, no obstante el artículo 8 de la misma Ley señaló la exoneración para aquellas sociedades que a partir de mayo de 2013, tuvieran trabajadores que devengara1 menos de 10 smmlv, por lo que a partir del mes de junio de 2013 la sociedad no estaba obligada e. hacer aportes al SENA e ICBF respecto de los trabajadores con salario inferior a 10 smmiv. 4.3. Falta de aplicación del artículo 31 de la Ley 1607 de 2012. De acuerdo con el parágrato 4” del artículo 31 de la Ley 1607 de 2012, la sociedad se encontraba exonerada de efectuar los pagos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, de tal forma que los pagos efectuados el mes de diciembre de 2013, que correspondían a la cotización por el subsector salud del mes de enero de 2014, se realizaron sobre porcentaje que le correspondía al trabajador (4%) y no sobre le, totalidad del (12.5%) como fue calculado por la UGPP, por lo que no hay lugar al pago del porcentaje total

por el subsistema de salud requerido por dicha entidad.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP 4.4. Falta de aplicación de los artículos 132 del CST, 18 y 204 parágrafo1°de la Ley 100 de 1994, artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículo49 de la Ley 789 de 2002. Advierte que, de acuerdo con las normas expuestas, la base de cotización paratrabajadores que devenguen un salario integral debe ser el 70% de su salario,independiente de que al efectuar dicho calculo el IBC que resulte sea inferior a10 smmlv, pues así lo ha interpretado el Ministerio de Trabajo en su concepto203699 de octubre 15 de 2013, de igual forma cuando se efectúa la liquidaciónde los aportes a través del SO! (Servicio Operativo de Información) es el propiosistema que toma el 70% del valor del salario integral de cada trabajador sinque sea posible incluir un IBC que no sea inferior al 70% de 10 SMLMV, por loque no es procedente los ajustes propuestos por la UGPP. 4.5. Falta de aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Pone de presente que las sumas pagadas por conceptos de vacaciones a lostrabajadores referenciados por la UGPP por este concepto, fueron las quelegamente debían pagarse porque tomaron en cuenta como base de cotizaciónel salario del trabajador del mes anterior a aquel en que este empezó a disfrutarde las mismas e incluso hubo un pago adicional por parte de ACCENTURE porconcepto de ARL, en la medida en que durante los períodos de vacaciones elempleador no debe efectuar esos pagos, y, sin embargo, ACCENTURE los hizo.

hizo. Por lo anterior, no hubo un menor valor pagado por parte de ACCENTURE porconcepto de vacaciones, sino un mayor valor y con base en el libro devacaciones que se aporta como prueba podrá determinarse la exactitud de los pagos por concepto de vacaciones. 4.6. Falta de aplicación del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Asegura que las sumas por concepto de aportes al Sistema General enSeguridad Social por concepto de incapacidades de los trabajadores fueron lasque debían pagarse por cuanto se liquidaron sobre un ingreso base decotización por el total del salario del trabajador y no el equivalente al valor delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP auxilio por la incapacidad, registrando así un mayor aporte, de tal forma que no hay lugar a ajustes por inexactitud por este concepto. 4.7. Indebida interpretación y aplicación de los artículos 17 de la Ley 100de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, artículo 26 dela Ley 806 de 1998 y el artículo 13 del decreto ley 1295 de 1994. La UGPP en los actos demandados registra períodos de trabajadores que no se encontraban vinculados a ACCENTURE LTDA., para comprobar ello adjunta los contratos de trabajo de los trabajadores referenciados por la UGPP en la Resolución RDC 079 de febrero 24 de 2015, donde se evidencia que para los períodos señalados dichos empleados no estaban vinculados con la compañía.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA Mediante escrito allegado el 04 de noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social — UGPP, actuando por interredio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones”: La entidad actuó bajo el marco jurídico que articulan sus competencias y funciones, como lo era hacer el seguimiento y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales para la protección social, así como de las investigaciones para establecer la existencia, de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.

En cuanto al pago de aportes al SENA e ICBF de trabajadores que recibieron salario inferior a 10 salarios mínimos, refiere que este es un hecho nuevo que no fue objeto de discusión en el proceso de fiscalización, razón por la cual la entidad no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto; lo anterior por cuanto Accenture LTDA no contestó el requerimiento especial para corregir y/o declarar No. 461 del 30 de mayo de 2014, sin embargo precisa que el salario se encuentra integrado no solc por la remuneración ordinaria, fija o variable que 4 Fls. 1015-1038, C.2.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP recibe el trabajador sino por todo lo que recibe sea en dinero o en especie como

contraprestación directa del servicio. Por lo que la norma al no excluir o limitar el pago de aportes con destino aSENA e ICBF para los trabajadores que coticen sobre un IBC inferior a 10SMLMV deben incluirse todos los conceptos percibidos por el trabajador. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 31 de la Ley 1607 de 2012, indicaque al haberse causado el pago a la seguridad social bajo la ley que regía enese momento, no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de2012, pues para el momento de la entrada en vigencia de la ley, únicamente se habían surtido actuaciones de trámite. En torno al pago de un ingreso de cotización mayor al establecido en la ley enlos casos de trabajadores que devengan salario integral, expone que deacuerdo con la Ley 789 de 2002 y la Ley 100 de 1193, el salario integral enningún caso podrá ser inferior a 10 SMMLV, más el factor prestacionalcorrespondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía,así las cosas no podrá considerarse como salario integra! aquel que sea interior a 10 SMMLV. Respecto de la aplicación de un IBC mayor al establecido por la ley paraaquellos trabajadores que disfrutaron las vacaciones en vigencia del contrato,indicó que para ese caso el empleador debe realizar el pago de los aportes asalud y pensión, lo cual debe efectuarse sobre el último salario base decotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiereempezado a gozar del descanso, de igual forma deberán liquidarse y pagarselas contribuciones parafiscales con destino a SENA, ICBF, y Cajas deCompensación Familiar, quedando excluido el pago por riesgos laborales.

Sobre la objeción referida al no descuento de los días de incapacidad de variostrabajadores, indica que de acuerdo con el artículo 167 del Código General delProceso, le corresponde a la demandante demostrar los hechos que aduce,para el caso no existieron soportes que permitieran verificar los hechosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: LGPP alegados en relación con las incapacidades, razón por la cual los ajustes por este concepto persistieron en la liquidación oficial. Sobre las planillas PILA que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP, manifiesta la entidad que cuando se inicia un procedimiento de determinación de los aportes parafiscales, se solicita al Ministerio de Salud que valide los pagos efectuados por el aportante a través de la base oficial, que es el PILA, y se efectúa un cruce de información con la información reportada por el operador; de manera que la UGPP puede identificar un incumplimiento de las obligaciones a cargo del aportante, tomando como soporte la información que reposa en el Ministerio de Selud. Finalmente, frente al cargo acerca de los trabajadores sobre los cuales se efectuaron ajustes y no se encontraban en el archivo anexo a la Resolución RDC 079 de 2019, al no esoecificar a que trabajadores se refiere la sociedad demandante no es posible determinar de manera puntual la supuesta indebida interpretación o aplicación de: las normas referidas.

C. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda tue admitida por medio de auto fechado el 23 de julio de 2015,

ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales: de la Protección Social (UGPP), o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Deferisa Jurídica del Estado?.

D, AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 25 de febrero de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trate el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 01 de junio del mismo año a las 11:00 a.m.”, dentro de la cual se 5 Fls. 989-991, ¢.26 Fl. 1075, Ibidem.7 FL, 1083-1088, Ibidem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP declaró parcialmente probada la excepción denominada “ineptitud de lademanda por falta de requisitos formales. Indebido agotamiento de la actuaciónadministrativa”, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la apoderada la de la sociedad demandante. Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, el H. Consejo de Estado revocó ladecisión del Tribunal, que declaró probada parcialmente la excepción señalada. Con proveído del 23 de agosto de 2018, se fijó como fecha para la continuaciónde la audiencia inicial el 23 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m.° En el trámitede tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar

causal de nulidad que debiera declararse. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y seconcedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos memoriales radicados el 07 de noviembre de 2018, las partesdemandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanday su contestación, respectivamente".

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto. ® Fl, 1093-1097 y vto. c.29 FI, 1101, Ibídem.10 Fls, 1112-1152 y 1153 y vto, libidem.

Oy10EXPEDIENTE No. 25C00-23-37-000-2015-(11359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP IL CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invatide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sale. a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscaies de la Protección Social -UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el período comprendido entre enero a diciembre de 201 y 2013, con la correspondiente sanción por

inexactitud por los períodos de enero, febrero, abril, junio, octubre y diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 853 del 12 de agosto de 2014. - Resolución No. RDC 079 del 24 de febrero de 2015. De los argumentos expuestas en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si la sociedad actora se encuentra exonerada o no del pago de aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF a partir de junio de 2013 por la implementación del sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).

2. Si la sociedad demandante se encuentra exonerada o no de la cotización al régimen contributivo de salud a partir de enero de 2014, conforme al artículo 31 de la Ley 1607 de 2012.

3. Si son procedentes los ajustes a los aportes al sistema de protección social, de trabajadores que percibieron salario integral.11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP

4. Si los pagos por vacaciones e incapacidades, deben hacer parte del ingresobase de cotización (IBC) para los aportes al sistema de la protección social.

5. Si la UGPP liquidó aportes parafiscales respecto de trabajadores que para

los periodos glosados no estaban vinculados a la empresa

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con losaportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento de Información No. 20146200035034 del 28 de abril de 2014,por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para queaportara la siguiente información en relación con las vigencias enero de 2011 adiciembre de 2013: (í) aclarar las diferencias presentadas entre los registroscontables y la nómina, remitiendo información por cada trabajador de acuerdocon las instrucciones descritas por la entidad; (ii) auxiliares de cuentascontables de los períodos mencionados en medio magnético ; (iv) aclarar losconceptos de pago relacionados en el anexo, y por lo menos dos de loscontratos sean laborales, de servicios o de honorarios por cada concepto; (v)registrar los pagos realizados a los trabajadores que presentan aportes en lasplanillas PILA y no se encuentran reportados en la nómina; (vi) registrar el pagopor vacaciones en liquidación de contrato de los trabajadores que registrannovedad de retiro en PILA y no registran pago de vacaciones en la nómina; (vii)al validar la nómina enviada en el formato establecido, se encontró que existenregistros con días trabajados igual a cero por tal razón se requiere aclarar y/ocorregirlos; y (x) al validar la nómina enviada en el formato establecido, seencontró que trabajadores con diferentes números de identificación, por lo cualse requiere aclarar y/o corregirlos y enviar copia del documento de

identificación'”. 11 FL, 105-108, c.1.12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-0:.359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 461 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera con la presentación de las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013" e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los períodos de 2011 y 2913. - Liquidación Oficial No. RDO 853 del 12 de agosto de 2014, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud en los períodos de enero, febrero, abril, junio a octubre y diciembre de 2013". - Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración el 10 de septiembre de 2014, el cual fue desatado por la Resolución No. RDC 079 del 24 de febrero de 2015, en e sentido de modificar la liquidación oficial recurrida. Esta última resolución fue notificada personalmente el 5 de marzo de 2015". - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en

archivo magnético SQL, en los cuales se discrimina la conducta endilgada, los días trabajados, el ingreso base de cotización depurado, el aporte liquidado y elconcepto de la tiquidación'.

3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.1. EXONERACIÓN DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES POR LOSSUBSISTEMAS DE SENA E ICBF POR EL SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA

FUENTE (CREE).

El Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, vigente para el período fiscalizado 2011 y 2013, establecía el benef:cio tributario de la exerción de aportes parafiscales (ICBF y SENA) para los empleadores por los trabajadores que devenguen, 12 Fls, 110-117, C-1.13 Fls. 118-155, Ibídem.14 Fl, 173, Ibidem15 Expediente Administrativo — CE 1. Fl. 10384.13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP

hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, En tal sentido, la norma disponía”? : ARTÍCULO 25. EXONERACIÓN DE APORTES A partir del momento en que el gobierno Nacional Implemente el sistema de retencionesen la fuente para el recaudo del impuesto Sobre la Renta para la Equidad (CREE), y entodo caso antes del 12 de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportesparafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje(SENA) y del institutoColombiano de Bienestar Familiar ( ICBF), las sociedades y personas jurídicas yasimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,correspondientes a los trabajadores que devenguen individualmente considerados,hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación depago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de seguridad Social enSalud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legalesmensuales vigentes. Lo anterior no aplicara para personas naturales que empleenmenos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de quetrata este inciso (...)” (subrayado fuera de texto original).

Por su parte, el Decreto 1828 de 2013 que reglamentó parcialmente la Ley 1607de 2012, precisó lo siguiente en relación con la exoneración de aportes parafiscales: “Artículo 7”. Exoneración de aportes parafiscales. Las sociedades, y personas jurídicas yasimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios ysujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, están exoneradasdel pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena),y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a lostrabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salariosmínimos mensuales legales vigentes. Las personas naturales empleadoras están exoneradas de la obligación de pago de losaportes parafiscales al Sena y al ICBF por los empleados que devenguen,individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legalesvigentes. Esto no aplica para las personas naturales que empleen menos de dos (2)trabajadores, las cuales seguirán obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos deesta exoneración, los trabajadores a que hace mención este inciso tendrán que estarvinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deberácumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculación. () Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá encuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador. Corresponderá al empleador determinar si el monto total efectivamente devengado porcada trabajador en el respectivo mes es inferior a diez (10) salarios mínimos legalesmensuales vigentes, para determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25de la Ley 1607 de 2012 reglamentada en el presente decreto.

16 Derogado por el Articulo 376 de la Ley 1819 de 2016.14EXPEDIENTE No, 25000-23-37-000-2015-(1359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP Lo anterior, sin perjuicio d2 la facultad de fiscalización y contro! de la AdministraciónTributaria Nacional y de las demás entidades competentes para constatar la correctaaplicación de las disposiciones legales que rigen las materias previstas en este decreto.”(Negrita fuera del texto original) La exposición de motivos de la ley que creó esta excepción tributaria, al aludir al carácter de los ingresos percibidos por el trabajador para efectos de que operara dicha exención en favor del empleador, precisó: “Se realizan las modificaciones necesarias en las leyes que crearon y regulan laparafiscalidad en Colombia y las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social enSalud, en la medida de incluir la exoneración del pago de dichos aportes a losempleadores personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta ycomplementarios por los trabajadores cuyo salario no supere 10 salarios mínimoslegales mensuales vigentes.” (Negrita propia)

Así mismo el H. Consejo de Estado", al respecto sostuvo: “El proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, publicadoen la Gaceta del Congreso No. 666 de 2012, contenía únicamente la exoneración al pagode aportes parafiscales con destinación al SENA y al ICBF para las sociedades ypersonas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad, y disponía,en los parágrafos 2° del artículo 39 y 1° del artículo 46, que dicha exoneración operabapara las sociedades y personas jurídicas respecto de sus trabajadores cuyo ingreso nosuperara los 10 salarios minimos o, lo que es equivalente, respecto de aquellos quedevengaran hasta 10 salarios mínimos. Así se sostuvo en la exposición de motivos.”(Subrayado fuera de texto original) De conformidad con la disposición referida, se colige que las sociedades declarantes del impuesto scbre la renta y complementarios están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devenguer individualmente menos de 10 SMMLV, a partir de 1° de mayo de 2013 fecha en la cual se implementó el sistema de retención en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. De lo expuesto con anterioridad entiende la Sala que para efectos de la

exoneración de aportes parafiscales podrán acceder las sociedades contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata la Ley 1607 de 2012, respecto de «aquellos trabajadores “que “7 http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/faces/wcnav_defauliSelection? afrLoop=2275009551100007&_afrWindowMode=0& afrWindowld=null#!%40%40%3F _afrWindowld%3Dnull%26_afrloop%3D2275009551100007%26 afrWindowMode%3D0%26_ adf.cirl-state%3D4ekftalck 3718 Sentencia de 15 de octubre de 2014, de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado,expediente 2013-00024-01 (20217).15 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2015-01359-00DEMANDANTE: ACCENTURE LTDADEMANDADO: UGPP devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimosmensuales legales vigentes”, es decir, que dicha alusión refiere a la totalidad delos ingresos percibidos por el trabajador durante el periodo objeto defiscalización, sin consideración a la naturaleza salarial o no de los pagos efectuados. Los ajustes efectuados por la UGPP respecto de aquellos trabajadores que noeran beneficiarios de la exoneración de aportes parafiscales corresponden a los siguientes: PERÍODO SUBSISTEMA $ REGISTROS | VALOR AJUSTEJunioSENA 171 16.851.600Diciembre 2013 | ICBF 173 25.776.400

42.628.000 La entidad demandada, sustento las glosas en la Resolución RDC 079 de 2015,que resolvió el recurso de reconsideración, de la siguiente manera: “Como primera medida tenemos, que la norma refiere en forma expresa que estaránexoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF lassociedades y personas jurídicas, respecto de los trabajadores que devenguen hastadiez (10) salarios mínimos legales mensuales, más no para trabajadores que tengan“sueldo” inferior a 10 smimv, como lo afirma el demandante en este cargo, (...)” Quiere decir lo anterior que la entidad demandada, para determinar o no laaplicación del beneficio a partir del límite fijado, incluyó todo lo devengado porlos trabajadores sin distinguir entre pagos salariales y no salariales. En esas condiciones, se advierte que para el año 2013, 10 SMLMVcorrespondían a la suma de $5.895.000.00, tope para aplicar el beneficio previsto en la Ley 1607 de 2012. La Sala observa que el espíritu del legislador al aludir al término devengar serefirió a que los ingresos salariales deben ser iguales o menores a 10 SMMLVpara efectos de acceder el empleador a la exención tributaria. Analizado el archivo que cantiene la información de nómina y salarios remitidopor Accenture LTDA a la UGPP al contestar los requeri

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