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TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01706-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01706-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2015-01706-00

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA

SIMÓN BOLIVAR LTDA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN, MORA E INEXACTITUD EN

LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución RDO 950 del 28 de octubre de 2014 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se modifican las autoliquidaciones y pagos de los aportes al

2014 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se modifican las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2012 , y (ii) la Resolución No. RDC 149 del 29 de abril de 2015, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de Reconsideración.

2. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se deje indemne al demandante respecto de las sumas determinadas en los actos administrat ivos demandados y, como consecuencia, no se genere interés o cobro alguno.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 702, 703, 711, 717 y 719 del ET, 50 de la Ley 1739 de 2014, 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 3033 de 2013, 2 y 7 del Decreto 1406 de 1999 y 30 de la Ley 1393 de 2010.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Demandado: UGPP

En primer lugar, menciona que los actos administrativos demandados son nulos toda vez que la realidad no concuerda con lo establecido por la UGPP, afectando de esta manera el principio de correspondencia y contradicción , y vulnerando también el derecho a la defensa de la actora, pues en la Liquidación Oficial No.

toda vez que la realidad no concuerda con lo establecido por la UGPP, afectando de esta manera el principio de correspondencia y contradicción , y vulnerando también el derecho a la defensa de la actora, pues en la Liquidación Oficial No. RDO 950 del 28 de octubre de 2014 solo se tomaron dos periodos , esto es, los meses de enero y diciembre de 2012 , no obstante, en la Resolución No. 149 del 2015 tomó los 12 meses del año 2012, por lo que también vulneró el principio de la no reformatio in pejus.

Indica que si bien la UGPP puede modificar la liquidación privada que se realiza mediante las PILA, está limitada por el principio de correspondencia, que exige que, entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la declaración tributaria exista correspondencia. Y que en el caso concreto este principio se debe analizar frente las PILA de los periodos de enero a diciembre de 2012, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 371 de 2014 y la Liquidación Oficial No. 950 del 28 de octubre de 201 4, s in embargo, entre estas actuaciones existen notables diferencias, como los son que la UGPP: (i) modificó el IBC auto declarado en las PILA y en las nóminas reportadas, (ii) incluyó en el IBC valores tomados de la contabilidad, que no constituyen factor salarial, y (iii) modificó los días laborados, calculando ajustes por 30 días para trabajadores con novedades de como suspensiones, vacaciones e incapacidades.

Por otro lado, frente a los ajustes por mora menciona que estos no proceden, pues: (i) los pagos a PILA se realiza ron a tiempo como se evidencia en la s planillas de

suspensiones, vacaciones e incapacidades.

Por otro lado, frente a los ajustes por mora menciona que estos no proceden, pues: (i) los pagos a PILA se realiza ron a tiempo como se evidencia en la s planillas de pago, y (ii) el IBC determinado por la entidad calculó no corresponde a la realidad.

En lo que tiene que ver con la interpretación erró nea de los preceptos jurídicos indica que la UGPP modificó las PILA incluyendo valores que tomó de los auxiliares por tercero de la contabilidad de las cuentas, declarando que esos pagos constituyen factor para el IBC, con el cual se calculan los aportes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, tal como lo expresa la Liquidación Oficial No. RDO 950 del 28 de octubre de 2014.

Menciona que la Unidad demandada tuvo en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, otras bonificaciones (bonificaciones cuenta contable No. 510548), rodamientos (rodamientos cuenta contable No. 520585), alojamiento y manutención (alojamiento y manutención cuentas contables Nos. 515505-525505-525595), gastos de representación (gastos de r epresentación cuenta contable No. 519520), otros pagos no detallados en nómina (otro/asesoría técnica/video filmación/cuentas contables Nos. 510595 -511095-513515-519595520595-521095-529555).

En lo que atañe a la inclusión de esos pagos, en especial los denominados "Otros Pagos No detallados en Nómina", aclara que estos los tomó la Unidad de los auxiliares

520595-521095-529555).

En lo que atañe a la inclusión de esos pagos, en especial los denominados "Otros Pagos No detallados en Nómina", aclara que estos los tomó la Unidad de los auxiliares por tercero de las cuentas Nos. 510595 -511095-513515-519595-520595-521095529555, valores que no tienen origen salarial.

Cita el Concepto No. 101294 del 12 de abril de 2011 del entonces Ministerio de la Protección Social, actualmente Ministerio del Trabajo , y argumenta que de la interpretación que da e se Ministerio y la Corte Suprema de Justicia para la3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Demandado: UGPP

aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , se puede concluir que: (i) únicamente aplica para los pagos que tengan carácter retributivo, ( ii) que sean contraprestación "retributiva" del trabajo, y que (iii) retributivo significa que ingrese real y efectivamente al patrimonio del trabajador y que lo enriquezca.

Manifiesta su inconformidad con que la UGPP haya incluido, a efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pagos: (i) que no son retributivos, (ii) que no enriquecen a los trabajadores (iii) que no son contraprestación "retributiva del trabajo" y (iv) que no ingresaron al patrimonio de los trabajadores . Esa inclusión, además de ser

a los trabajadores (iii) que no son contraprestación "retributiva del trabajo" y (iv) que no ingresaron al patrimonio de los trabajadores . Esa inclusión, además de ser arbitraria, es injusta, pues la UGPP parte de la base errada de que "todo pago que reciba un trabajador es salarial" lo cual no es cierto, como se desprende del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo , norma que regula las relaciones entre los trabajadores y sus empleadores, y reconoce que existen algunos pagos que no constituyen salario, y no hacen base para las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Menciona que los pagos que recibe el trabajador no son para su beneficio, no enriquecen su patrimonio y son para desempeñar a cabalidad sus funciones. Estos pagos, no solo por la voluntad del legislador "no son salario", sino por la lógica misma de la ejecución de las relaciones laborales; así, pone de presente un ejemplo del mensajero al que la empresa le entrega el dinero para que sufrague los gastos de transporte inherentes a la entrega de la correspondencia, los cual es cuando regresa debe justificar y en caso de que le sobre algún dinero lo reembolsa a su empleador y si le falta la empresa le reintegra. En este caso encontramos que: (i) en efecto el trabajador recibe una suma del empleador, (ii) que esta suma no lo enriquece, ni lo beneficia, (iii) que es para desempeñar la función para la que fue contratado y, en consecuencia, no es salario y (iv) no debe incluirse dentro del IBC.

Ocurre muchas veces, que la suma que durante el mes recibe el mensajero para ejecutar la labor por la que fue contratado supera incluso el valor del salario; por

contratado y, en consecuencia, no es salario y (iv) no debe incluirse dentro del IBC.

Ocurre muchas veces, que la suma que durante el mes recibe el mensajero para ejecutar la labor por la que fue contratado supera incluso el valor del salario; por ejemplo en el 2015 el salario mínimo equivale a $644.350, si la Empresa como medios de transporte entrega al mensajero $1.000.000 durante ese periodo, según la tesis de la UGPP ese valor enriquece al trabajador y , en consecuencia, es un pago laboral que hace base para los aportes discutidos en aplicación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010. Caso en el cual tomaría como base $1.644.350, situación que, según la lógica más simple, no se compadece con la realidad y por el contrario perjudica al empleador.

No se requiere un mayor análisis, para entender que esto es un grave error conceptual y de interpretación de la ley, que obedece a la premisa citada anteriormente de que "todo lo que recibe el trabajador es salarial, lo enriquece y en consecuencia debe hacer base para los aportes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -CPPS-".

Dice que la inclusión de los "otros pagos no detallados en nómina" vulnera, además, el derecho a la defensa , pues resulta imposible para el ciudadano defenderse adecuadamente de los planteamientos de la UGPP, atendiendo a que en ninguno de los actos se explica el razonamiento jurídico que lleva a la Administración a concluir que esos valores deben incluirse dentro del IBC, simplemente la Unidad se4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

de los actos se explica el razonamiento jurídico que lleva a la Administración a concluir que esos valores deben incluirse dentro del IBC, simplemente la Unidad se4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Demandado: UGPP

limita a exponer que "se tendrán en cuenta a efectos de lo que dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010".

Situación que no solo vulnera el principio de correspondencia, sino que constituye falsa motivación ; en este caso se configuran varias de las causales puesto que: (i) los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; (ii) los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, y (iii) se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.

Considera que existe falsa motivación frente la conducta de la Unidad, consistente en modificar el IBC auto declarado por la demandante, modificando las bases, los días y de igual manera, no tuvo en cuenta las novedades que presentaron los trabajadores; resalta que el monto de la cotización está directamente relacionado con estos tres factores: (i) Bases, (ii) días laborados y (iii) novedades; de manera que el monto de la cotización para un trabajador que laboró los 30 días del mes, nunca será igual al que laboró únicamente 15 días, es decir, existe una relación

que el monto de la cotización para un trabajador que laboró los 30 días del mes, nunca será igual al que laboró únicamente 15 días, es decir, existe una relación directamente proporcional entre los días laborados y el valor por el cual se debe cotizar al Sistema de la Protección Social.

Precisa que esta conducta es reiterativa, ya que en la mayoría de los casos se alteraron las bases y se produ jeron ajustes, por tanto , la liquidación no se compadece con la realidad.

De igual manera, aclara que la Unidad no tuvo en cuenta las incapacidades de algunos trabajadores, para los que modificó los días a 30, cuando esto no corresponde con la realidad, y señala que respecto a los trabajadores con novedad de vacaciones se presenta la misma situación.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Cita el artículo 711 del Estatuto Tributarlo y señala que en el requerimiento de información No. 20136200536171 del 5 de marzo de 2013 se solicitó la información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciemb re de 2012; y que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 371 del 2014 se indicó que una vez realizada la fiscalización de los periodos de enero a diciembre de 2012 se estableció que la demandante no cumplió con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, y de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, además, incurrió en inexactitud en las PILA por esos periodos.

pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, y de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, además, incurrió en inexactitud en las PILA por esos periodos.

Menciona que en la Liquidación Oficial No. RDO 950 de 2014 se i ndicó "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. por omisión, mora e Inexactitud en las autoliquidaciones y5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Demandado: UGPP

pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012” , y en ese acto se analizaron las conductas de mora, omisión e inexactitud.

Considera que de la lectura y confrontación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir con la Liquidación Oficial, se puede verificar que se cumple con el principio de correspondencia, porque el proceso de determinación se contrae a la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2012 y a las conductas de omisi ón en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por tanto, no es acertado lo afirmado por el actor.

Por otra parte, tampoco es cierto que en la Liquidación Oficial se haya n analizado únicamente dos meses del año 2012, pues el archivo Excel anexo a la Liquidación

Protección Social, por tanto, no es acertado lo afirmado por el actor.

Por otra parte, tampoco es cierto que en la Liquidación Oficial se haya n analizado únicamente dos meses del año 2012, pues el archivo Excel anexo a la Liquidación Oficial dispone que el valor por concepto de determinación por omisión, mora e inexactitud arroja la suma de $886.259.133, sumatoria de los valores determinados por todos los meses de 2012, y no solo de enero y diciembre de ese año, de lo cual se traduce que si solo se hubiera fiscalizado 2 meses del año 2012, la cifra anterior no concordaría con lo señalado en la parte resolutiva de la Liquidación Oficial y lo erróneamente interpretado por el actor.

Ahora bien, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, al igual que en los anteriores actos administrativos se analizaron todos y cada uno de los puntos que esgrimió el aportante al dar respuesta al Requerimient o para Declarar y/o Corregir, como el recurso de reconsideración, tan es así que el valor de la liquidación descendió con ocasión del recurso de reconsideración de $310.142.100 a $295.175.113, por lo que no puede afirmarse que en la liquidación oficial sol o se abordaron dos meses y en la resolución que resuelve el recurso los doce meses, pues lo cierto es que la liquidación disminuyó entre uno y otro acto y viceversa.

Indica que no existe vulneración al principio de no reformatio in pejus , pues la Unidad al resolver el recurso de reconsideración, en lugar de agravar o hacer más desfavorable la liquidación oficial del aportante, le fue más beneficiosa, pues al estudiar las pruebas y argumentos por él expuesto, ésta descendió de $886.259.133

Unidad al resolver el recurso de reconsideración, en lugar de agravar o hacer más desfavorable la liquidación oficial del aportante, le fue más beneficiosa, pues al estudiar las pruebas y argumentos por él expuesto, ésta descendió de $886.259.133 a $295.175.113, máxime teniendo en cuenta que la UGPP fue garantista del derecho de defensa y debido proceso de la parte, así como también del procedimiento previsto en el artículo 180 de la ley 1607 de 2012.

Ahora, no puede pretender la parte actora que exista correspondencia entre la Liquidación Oficial y la PILA, por cuanto las facultades y funciones de la Unidad están encaminadas a verificar la correcta, oportuna y completa autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, para ell o, se procede a enviar un requerimiento de información en el cual se solicita la documentación necesaria para determinar si lo declarado en PILA guarda correspondencia con la nómina y contabilidad del aportante, en caso de encontrar hallazgos, como en este caso, que se encontró que se omitió afiliar a algunos trabajadores, en otros pese a existir afiliación al sistema no se realizaron los pagos y en otros, liquidó y pagó aportes por un valor Inferior, hallazgos que no fueron desvirtuados en su totalidad por la sociedad demandante, en la actuación administrativa, ni aún con ocasión de la presentación de esta demanda.6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Demandado: UGPP

En lo que tiene que ver con los “ajustes por mora” menciona que, para dar

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Demandado: UGPP

En lo que tiene que ver con los “ajustes por mora” menciona que, para dar cumplimiento con estas obligaciones, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1465 de 2005, creó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes "PILA" en aras de establecer un criterio de pago unificado y sistematizado tanto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social como de aportes parafiscales. Ese decreto fue modificado parcialmente por el Decreto 1931 de 2006 el cual estableció que el "PILA" es un mecanismo de pago electrónico o asistido a través del cual se realiza un pago unificado de todos los aportes al Sistema de Protección Social.

Sostiene que al momento de liquidar y pagar los aportes al Sistema de la Segundad Social a través de la PILA, intervienen en el proceso varios actores, entre ellos, las entidades administradoras del sistema de la Protección Social, los Operadores de Información y los Operadores Financieros.

La Información que intercambian estos actores a través del sistema, corresponde a lo que se ha denominado "archivos de entrada" y "archivos de salida". Los primeros hacen referencia a los archivos que suministra el aportante bien sea porq ue los entrega en un archivo plano o los graba directamente en los medios electrónicos que para tal fin le suministre el Operador de Información. Los archivos de salida no son generados por el aportante, sino que son el resultado del envío de los archivos de entrada que éste -el aportantegeneró a través del Operador de Información, los cuales, deben ser enviados por el operador de información a las correspondientes administradoras y al Ministerio.

son generados por el aportante, sino que son el resultado del envío de los archivos de entrada que éste -el aportantegeneró a través del Operador de Información, los cuales, deben ser enviados por el operador de información a las correspondientes administradoras y al Ministerio.

En efecto, los aportantes presentan la autoliquidación de aportes al operador de Información y el pago se realiza a través del operador financiero. A su vez, el operador de información es el responsable de remitir los datos de las planillas (archivos de salida) al Ministerio.

Por esto, cuando se inicia por parte de la Unidad el procedimiento de determinación de los aportes parafiscales, en cumplimiento del Convenio Interadministrativo de Intercambio de Información No 354 de 2011 suscrito con el Ministerio de Salud, se solicita a éste que valide los pagos efectuados por el aportante a través de la base oficial que es PILA y que efectúe un cruce de Información con los datos que le haya reportado el operador de información. De manera que en la información reportada por el Ministerio se pueden encontrar va rias situaciones, entre ellas, que el aportante no haya realizado la declaración y el pago de las planillas, o que, aun habiendo el aportante declarado y pagado, el operador de información no le haya reportado al Ministerio estas transacciones en los archivos de salida. En todos estos casos, la Unidad Identifica un incumplimiento de las obligaciones a cargo del aportante, tomando como soporte la información que reposa en la base oficial del Ministerio de Salud.

Para el caso en particular, resulta trascendente precisar que al momento de analizar el acervo probatorio y emitir los actos administrativos, se solicitó al Ministerio de

Ministerio de Salud.

Para el caso en particular, resulta trascendente precisar que al momento de analizar el acervo probatorio y emitir los actos administrativos, se solicitó al Ministerio de Salud que validara las planillas incluidas en la base de PILA del aportante, por lo que confrontada esta información no se eviden ció pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de las personas relacionadas en la liquidación oficial y el aportante tampoco acreditó a través de que planillas y a que operador efectuó el pago respectivo, por lo que no hay lugar a las alegaciones del actor.7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Demandado: UGPP

Expone que, en la Liquidación Oficial, en la medida que se allegaron las pruebas pertinentes, la Unidad procedi ó a realizar las correcciones respectivas lo que conllevó a la desaparición de ajustes por este concepto, por lo que es claro que esa entidad analizó y valoró el material probatorio allegado y tuvo en cuenta los pagos realizados a través de PILA, pero en aquellos caso s en que persistió el ajuste fue porque el mismo no fue desvirtuado.

Expone que la Unidad tuvo en cuenta las PILA, sin embargo, la parte actora no refiere de manera precisa o específica, que planillas no fueron tenidas en cuenta o se dejaron de valorar en la Liquidación Oficial. Además, con ocasión de la Resolución que resolvió la revocatoria directa solicitada por la pa rte actora, la Unidad revisó nuevamente los argumentos y pruebas aportadas por la parte actora,

se dejaron de valorar en la Liquidación Oficial. Además, con ocasión de la Resolución que resolvió la revocatoria directa solicitada por la pa rte actora, la Unidad revisó nuevamente los argumentos y pruebas aportadas por la parte actora, encontrando que no se allegó ningún elemento nuevo que permitiera modificar la Liquidación Oficial por lo que fueron confirmados los ajustes por mora, al considerar que "Todas las planillas antes relacionadas se encontraron en la base de datos PILA, sin embargo contrario a lo manifestado por el aportante la totalidad de pagos que reflejan ya fueron aplicados en la liquidación oficial y en la Resolución No RDC 149 del 29 de abril de 2015, sin que existan pagos sin aplicar o tomados parcialmente, por lo que su argumento en este punto no tiene vocación de prosperar."

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la “Interpretación errónea de preceptos jurídicos” sostiene que el demandante no indica cuales son los trabajadores a los que se les aplicó como salariales los conceptos por él referidos o cuales de estos conceptos supuestamente se les cambio la naturaleza; no obstante , la Unidad no cambio la naturaleza de los pagos reportados, en el proceso de determinación se tuvieron como no salariales los pagos que así reportó el demandante, y en este sentido se indicó en la hoja 16 de la resolución RDC 149 de 2015.

Afirma que, conforme se indicó en los actos demandados, se dio aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que tiene como objetivo principal evitar la "elusión de aportes" poniendo límite a los aportantes frente a las prácticas de desalarización para exonerar o sustraer algunos pagos del Ingreso Base Cotización; la norma en

de aportes" poniendo límite a los aportantes frente a las prácticas de desalarización para exonerar o sustraer algunos pagos del Ingreso Base Cotización; la norma en esencia busca controlar que los empleadores a través de estos pactos reduzcan el salario a su más mínima expresión para efectos de autoliquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social.

Así las cosas, por mandato legal se fijó que los pagos laborales de los trabajadores particulares que no constituyen salario no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar el IBC a los subsistemas de la Protección Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales. Ahora bien, es importante precisar que el citado artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 tiene aplicación sólo para el SGSS, cuando en una relac ión laboral, el empleador y el trabajador han pactado otros ingresos distintos a los que constituyen salario y que estos superan el 40% del total de la remuneración, aclarando que estos ingresos deben respetar su naturaleza de no salarial para que la excepción del 40% tenga validez.

La restricción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre el tope de 40%, es sólo para los pagos que por su naturaleza no sean retributivos de la prestación directa del trabajador, ni aquellos "beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordado convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie,8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Expediente: No. 25000-23-37-000-2015-01706-00

Demandante: Compañía de Seguridad y Vigilancia

Privada Simón Bolívar Ltda.

Demandado: UGPP

tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad" , es decir, en los cuales se cumpla lo establecido en el artículo 128 del CST, y para aquellos casos en que si bien el pago constituye un pago no salarial los valores que excedan el tope deben Incluirse en el IBC.

Pone de presente que con ocasión de la revocatoria directa, la Unidad revisó y analizó algunas pruebas que no se habían allegado a la actuación administrativa, y, en consecuencia , procedió a efectuar los ajustes correspondientes, encontrando que algunos desaparecieron y otros disminuyeron, lo cual se puede verificar en la s observaciones del archivo Excel anexo denominado "RDC 527 COMPAÑIA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SIMON BOLIVAR Ltda" , en el cu al se observa que en los casos en los que se allegaron las pruebas idóneas y se desvirtuaron los ajustes, se procedió a corregirlos, desapareciendo o modificando los mismos de la Liquidación Oficial, en los casos que permanecieron estos, obedeció a la abso luta carencia de pruebas que soportaran las afirmaciones del actor, las cuales siguen brillando por su ausencia en sede jurisdiccional, pus no se allega prueba alguna que soporte sus afirmaciones.

Cita el artículo 742 del ET, disposición que resulta aplicable por la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, conforme al cual las decisiones de la

soporte sus afirmaciones.

Cita el artículo 742 del ET, disposición que resulta aplicable por la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, conforme al cual las decisiones de la Administración Tributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios seña lados en la ley. En materia tributarla, después de que la administración ha propuesto la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, es decir, debe allegar los soportes correspondientes respecto de las afirmaciones que señala en su defensa, sin embargo, pese a que desde el requerimiento de Información hasta el momento de proferir la liquidación oficial, el aportante tuvo sinnúmero de oportunidad es para presentar las pruebas que soportaran sus argumentos, no obstante prefirió no hacerlo, lo que en manera alguna puede ser considerado como atribuible a la Unidad para pedir la Nulidad de los actos.

En lo que tiene que ver con “la falsa motivación” sostiene que la causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma con los fundamentos de hecho y de derecho, que son los que determinan la decisión que la Administración adopta, así cuando existe falsa motivación, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad, lo cual no se presenta en el asunto de la referencia, toda vez que los actos están motivados en hechos ciertos, con fundamento en las normas aplicables al caso y con base en las pruebas all egadas a la actuación administrativa, como que el aportante no presentó la autoliquidación y pago de aportes al Sistema d

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