TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01718-00-(06-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01718-00-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01718 00DEMANDANTE: AXA SEGUROS COLPATRIA S. ADEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTEMEDIO DE CONTROL: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: COBRO COACTIVO SENTENCIA Ayotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, mediante la presente sentencia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 4) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, ; - Del artículo segundo de la resolución nro. 1491 de 30 de mayo de 2014, mediante la cual el Ministerio declaró no probada la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento ejecutivo propuesta dentro del proceso ejecutivo nro. 41 de 2012 del Ministerio de Transporte contra Seguros Colpatria S.A. del 15 de mayo de 2013. - Dela resolución nro. 2850 de septiembre 24 de 2014 proterida por la entidad demandada, mediante la cual confirmó el artículo segundo de la resolución Ver folio 01 a D2 del Cuad Ppalanterior.

2 En virtud de la declaratoria dE Expediente: 25000 23 37000 2016 01718 00Demandante: Axa Colpatría Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte nulidad de los actos anteriormente mencionados, a título de restablocimientáldo! derecho, solicita:p - Que se declare la falta de cofpetencia del funcionario que profirió elmandamiento ejecutivo, propuestadentro del proceso ejecutiva iniciado en contra de mi demandante por la entidad demandada con base en eliemandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo nro 41 de 2012Er del Ministerio de Transporte cons Seguros Colpatria S. A del 15 de mayo de 2013 con la consecuente terny - Que declare que el Ministerio de póliza de seguro de cumplimielii mandante. a ración del proceso mencionado Transporte, no puede hacer efeciiva la fo nro. 800101 14299 expedida por mi - Que se condene en costas y agelicias en derecho a la entidad demandada conforme lo dispone en artículo 188 del C.P.C.A. - Que se ordene dar cumplimientopor el artículo 192 del C.P.C.A. A la sentencia dentro del término señalado Como normas violadas?, considera vulriéradas: la U + — Normas Legales: artículos 68, 69 y 42 831 del E.T.; L. 6/92; L. 1066/06; y Deto E 4 Como concepto de violacién’, la parte2 Que el Ministerio de Transporte carece

adelante el proceso de cobro coactiva, de la L.1437/11; Art. 824 y el #7 del art. AX] istora expone en síntesis los siguientes: de competencia para iniciar y seguir debido a que las normas en que se fundamentó el mandamiento de pago, est es, la Ley 6° de 1992, Ley 1066 de 2006,Decreto 87 de 2011 y la Resolución 1 154filo 2009, modificada mediante Resolución 2 Folio 04 del Cuad Ppal Folios 21 a 22 Cuad PpalExpediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Colpatiia Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte No. 6754 de 2011, no resultan ser aplicables para determinar la competencia para conocer de la ejecución. Además de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2008 el Ministerio de Transporte no puede ejercer la facultad de cobro coactivo respecto de obligaciones derivadas de un contrato estatal. Explica que lo pretendido por el Ministerio, así no se haya establecido en el mandamiento de pago, es derivar su facultad de cobro coactivo de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, norma que no es aplicable al asunto bajo estudio conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la referida ley, debido a que el procedimiento que dio base a la ejecución se inició el día 9 de diciembre de 2010, con la expedición de la Resolución 5427, por lo que la legislación aplicable era la

anterior al 2 de julio de 2012. Manifiesta que se presentó falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento por jurisdicción coactiva, debido a que para el cobro de obligaciones derivadas de la imposición de sanciones pactadas en un contrato celebrado por la administración, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la administración carecía de jurisdicción coactiva, debiendo en este caso proceder al inicio del correspondiente proceso ejecutivo en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Resalta que hasta la entrada en vigencia de los artículos 98 y 99 del CPACA las entidades públicas adquirieron la prerrogativa de cobro coactivo para esta clase de obligaciones, pero debe tenerse en cuenta el artículo 308 de la disposición citada, en cuanto al régimen de transición y vigencia. Considera que la entidad demandada pretende cobrar por vía de la jurisdicción coactiva una obligación que se deriva de un contrato estatal, lo cual no resulta procedente al amparo de la Ley 1066 de 2006, y si bien la norma que establece claramente la jurisdicción coactiva a favor de las entidades públicas en casos como el presente es el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma no es: aplicable al presente asunto, conforme lo dispuesto en su artículo 308 relacionado con el régimen de transición. (oki Expediente: 25000 23 37000 2015 01718 00i Demandante: Axa Colpatiia Seguros S.A.Dernandado: Ministerio de Transporte

UN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA i El Ministerio de Transporte en su escrito de contestación precisó que uno es el proceso sancionatorio cuyo objeto es determinar si existía responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato nro. 082 de 2007, de Interventoría, y el cual culminó cuando se le impuso unas multas, respetándosele los principios constitucionales y legales corno el debido proceso y el derecho de defensa, y otro es el proceso de cobro co activo, a través del cual se busca el pagode las multas impuestas mediante acto administrativo, por cuanto se incumplieron en la obligación de pagar oportunaments, razón por la cual se procedió a expedir el mandamiento de pago de fecha 15 de mayo de 2013, con el fin de ejecutar de manera inmediata la deuda. | Por lo tanto, entendiendo el proceso de cobro coactivo como el procedimiento 1 especia! con el que la Adminisiracién tiene la facultad de cobrar directamente las acreencias a su favor y tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones a favor de la Administración, cuando el deudor ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones. | |La parte accionante alegó que no le resulta aplicable lo dispuesto por la Ley 1437 de la actuación administrativa que aquí nas ocupa, porque la Resolución 005427 fue proferida el 09 de diciembre de 2010 y los recursos de reposición interpuestos en contra de las mismas por Seguros Golpatria y por el representante legal del consorcio PAI RUNT, fue resuelto por E Resolución número 000898 del 30 de

marzo de 2011, por lo que la actuación administrativa se inició antes del 02 de julio de 2012, fecha en la cual entró a regir la Ley 1437 de 2011 y que por lo mismo el Ministerio de Transporie carece de competencia para iniciar y seguir adelante con dado que según sus argumentos, esta fue expedida con posterioridad a la iniciación | el proceso administrativo de cobro coattivo nro. 41 de 2012, en el cual son ejecutados el Consorcio PAI RUNTy la compañía Seguros COLPATRIA. iSostuvo la parte demandante que el Ministerio de Transporte, pretendió fue derivar | su facultad conforme a lo dispuesto en el ¡artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 y que 4 Folios 88 a 104 Gdo PpalExpediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Colpaitia Seguros S.A.Demandado; Ministerio de Transporte de acuerdo con en el artículo 308 de la norma en comento, la misma no le es aplicable a la actuación administrativa objeto de la presente, dado que, según su argumento, el procedimiento que da base de ejecución se inició el día 9 de diciembre de 2010, con la expedición de la Resolución 5427 y en su concepto la legislación aplicable era la anterior al 02 de jutio de 2012, para lo cual cita apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la radicación nro. 70001233100020000035301 (29658) concluyendo que es claro que el Ministerio de

Transporte no cuenta con jurisdicción coactiva para seguir adelante con este proceso, solicitando la nulidad de los actos administrativos 001491 de 30 de mayo de 2014 y 002850 de 24 de septiembre de 2014. indica que, la parte accionada acusa los actos administrativos sobre los cuales se fundamenta el proceso administrativo de cobro coactivo número 41 de esto es, la Resolución 005427 del 09 de diciembre de 2010, la cual fue recurrida tanto por Seguros Colpairia S.A., como por el Consorcio PAI RUNT, cuyos recursos de reposición fue desatados mediante las Resoluciones números 000898 y 000899 del 30 de marzo de 2011, confirmando en todas sus partes. Aduce que las normas que se deben aplicar para el cobro coactivo son el artículo 824 del E.T., los artículos 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, la Resolución 1154 del 27 de marzo de 2009, modificada por la Resolución No. 6754 del 2011, el Decreto 087 de 2011 y los artículos 98, 99, 100 y 104 de la Ley 1437 de 2011, norma que integró y fortalecié la Ley 1066 de 2006, disposiciones que facultan al Ministerio de Transporte de jurisdicción coactiva para recaudar las obligaciones creadas a su favor, como son las multas previstas en un contrato y no recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Manifiesta que la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012 y que para el

caso concreto no-es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 308, debido a que el cobro coactivo se inició el 15 de mayo de 2013 con la expedición del mandamiento de pago, es decir cuando ya se encontrada en vigencia ta Ley 1437 de 2011, norma que estableció en sus artículos 98, 99 y siguientes que la jurisdicción coactiva constituye una potestad especial de la administración que le permite adelantar ante sí el cobro a su favor originado en multas, obligaciones contractuales, garantías, sentencias, condenas y las demás obligaciones que (s&Expediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Calpatria Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional, el cual requiere de la existencia de un acto administrativo previo denominado título ejecutivo. i Hi TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 11 de febrero de 20165, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efeciuado, mediante providencia de fecha 06 de diciembre de 20165 se fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial gue fue celebrada el 29 de agosto de 2017”, resolviéndose cada una de las elapas que hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el

problema jurídico a resolver, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parie demandante? presento su escrito de alegatos de conclusión reiterando lo aducido en la demanda. Por su parte la demandada? replicó lo manifestado en la| contestación de la demanda. i El Ministerio Público? si emitió el concepto jurídico en el sentido que los actos demandados por los cuales el Ministerio de Transporte declaré no probada la excepción de falta de competencia de funcionario que expidió el acto de Mandamiento de pago de fecha 15 de mayo de 2013, no deben ser declaradosnulos, ya que las normas en que seo basa no) son aplicables, como la Ley 1437 de2011 que solacobro vigencia el 2 deo julio dde 2011 y la actuación adminisirativa seinició en el año 2019 con la resolución que impone la multa y declara el siniestro delcoñtrato, o por el contrario | en atención como la. sostiene el Ministerio, elMandamiento de pago proferido en el proceso de cobro coactivo nro. 41 de 2012, se profirió en vigencia de la Ley 1437 del 2011, los actos fundamento del mismo se $ Folios 70 a 72 del Cuad Ppal. i$ Folio 116 del Cuad Ppal. :7 Folios 125 a 182 del Cuad Ppal. i® Folios 133 a 138 del Cuad Ppal. Folios 148 a 154 del Guad Ppal.Y Folio 139 a 147 del Cuad PpalExpediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte

dictaron conforme a la normatividad aplicable y vigente, y su legalidad no se cuestiona en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo dispuesto en audiencia inicial del 29 de agosto de 2017", el problema jurídico se centra en: 2.1. Determinar si la resolución nro. 1491 del 30 de mayo de 2014, y su confirmatoria, resolvió conforme a derecho la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.

Frente al anterior planteamiento a resolver, precisa la Sala que de acuerdo a lo registrado en la audiencia inicial, las partes no hicieron objeción alguna a esta fijación, motivo por el cual, serán estos los cuestionamientos a estudiar dentro del caso concreto. $ Folios 125 a 132 del Cuad Ppal. {FtExpediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.1 Demandado: Ministerio de Transporte

3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la parte accionante.

Axa Seguros Colpatria señala que el procedimiento que se realizó en el mandamiento que fue materia de excepciones corresponde a dos situaciones diferentes, el primero derivando de la; estructuración del título ejecutivo de lo dispuesto por el nuevo Código de Procedilniento Administrativo y de lo Contencioso A A It de 2011 por cuanto se aplicó a documentos que posteriormente constituyeron el título ejecutivo, la segunda es que, se determinó que la entidad demandada no tiene jurisdicción coactiva para efectos de llevar a cabo el proceso de cobro coacivo, 3.2. Tesis de la parte accionada Por otro tado según la parte accionada| Ministerio de Transporte respecto de la co de Jurídica - Grupo Jurisdicción Coactiva los actos administrativos emitidos por el npetencia que ostento la Oficina Asesora del Ministerio de Transporte para llevar o cabo el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 41 de 2012, están amparados en los mandatos contenidos en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, Leyes 6° de 1992, /1066 de 2006, Decreto 087 de 2011, Resolución No. 1154 del 27 de marzo de 2009 modificado en su artículo primero por lo Resolución 6754 de 2011, en concordancia con lo pertinente de los entonces Código Civil, de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, Código Contencioso Administrativo, -ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo C.P.A.C.A y jurisprudencia proferida sobre el tema por los altos Tribunales, situación que hace que el cobro coactivo realizado frente a la parte accionante y conforme al título ejecutivo sea una obligación clara expresa y exigible. i 3.3. Tesis de la Sala Sobre el presente caso, la Sala considera que las pretensiones expuestas por Axa Colpatria Seguros S.A., no están llamadas a prosperar; por lo tanto y conforme alExpediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte punto de fijación del litigio que sé determinó en la audiencia inicial, la Sala procede a resolver lo planteado, así: o Determinar si la resolución nro. 1491 del 30 de mayo de 2014, y su confirmatoria, resolvió conforme a derecho la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. En primer lugar sea del caso entrar a establecer el significado de competencia??, concepto que es materia de análisis por esta Sala, la cual en síntesis es la disputa de dos o más personas para hacer algo siendo así un elemento subjetivo del acto administrativo, que constituye un presupuesto indispensable para su conformación y se traduce en la potestad, capacidad, autorización o atribución que tiene una entidad o servidor público, o un particular en ejercicio de funciones públicas, para emitirlo, Y máxime si esta competencia sea trasladada a los entes públicos con un

fin social ya sea en sentido formal o en sentido material, pues no puede desconocerse que algunas competencias son atribuidas directamente por la Constitución y otras pueden ser fijadas por la ley, siendo esto una norma inquebrantable en un Estado Social de Derecho. Que en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la recuperación de la cartera pública tiene por objetivo el establecimiento de medidas que procuren obtener liquidez para el tesoro pública mediante la gestión ágil, eficaz, eficiente y oportuna del recaudo de las obligaciones a su favor. En relación con la falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia Exp. (20138), determinó: “Falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago RRAE \éoExpediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte Con fundamento en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, laactora alegó que se configuró la exyopsion de falía de competencia, porqueel mandamiento de pago fue proferi do por funcionario incompetente. La excepción alegada es improcedente pues la falta de competencia a quealude el citado numeral se predica del título ejecutivo, no del mandamiento depago. En efecto, conforme con el numeral 7 de la norma en mención, contrael mandamiento de pago procede lal excepción de “La falta de titulo ejecutivoo incompetencia del funcionario quello profirió”, esto es, la incompetencia delfuncionario que expidió el titulo, no'de quien libró el mandamiento..

No obstante, no hubo falta de competencia de los funcionarios que libraron elmandamiento de pago. En efecto! de conformidad con el artículo 824 delEstatuto Tributario, la competencia! funcional para obtener el cobro de lasdeudas a favor del fisco nacional está en cabeza (...)” (subrayado fuera de texto). ! Por lo anterior esta Sala observa que la sóciedad actora tanto en vía administrativa como jurisdiccional planteó la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago conforms al numeral 7° del artículo 831 del E.T,, lo cual acorde con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado citada en precedencia, es improcedente, pues com dicha excepción debe ser alegada como'i el título, y no de quien libró el mandamien ) fue manifestado por la Alta Corporación hicompetencia del funcionario que expidió to de pago Sin embargo, la Sala advierte que el fundamento de la excepción formulada fue la incompetencia del Ministerio de Transperte para adelantar el proceso de cobro coactivo contra la sociedad demandante, ia cual fue resuelia de fondo por la entidad demandada al resolver las excepciones propuestas, argumento con el que desarrolla el concepto de violación expuesto en la demanda para controvertir la 1 legalidad de los actos acusados, por lo que se descenderá a analizar si el Ministerio de Transporte contaba con la facultad de cobro coactivo para ejecutar las obligaciones contenidas en la Resolución No. 5427 del 09 de diciembre de 2010,

por la cual se impusieron unas multas, se declaró el incumplimiento del contrato No.082 de 2007 de interventoría, para efectos de hacer exigible la cláusula penal pecuniaria y se declaró la ocurrencia de un siniestro, $ Folio 4 del Cuad Vtoy. Expediente: 25000 23 37000 2075 01718 00Demandante: Axa Colpaítia Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte Al estudiar el | artículo 112 de la ley 6° de 1992 otorgó a las entidades públicas del orden nacional, la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos, conforme a las reglas de los artículos 68 y 79 del C.C.A., los créditos a su favor y los de la Nación, estableciendo: “Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. Deconformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo,las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios,departamentos administrafivos, organismos adscritos y vinculados, laContraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación yla Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva parahacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades yde la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgarápoderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratarapoderados especiales que sean abogados fitulados”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 “Porla cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, determinó: “Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para lasentidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanentetengan a su cargo el ejercicio de fas actividades y funcionesadministrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y queen virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, delnivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidadescon régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienenjurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a sufavor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley lasdeudas generadas en contratos de mutuo O aquellas derivadas deobligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas eneste artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a losparticulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giroprincipal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad (...)”. El Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2012, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. (19177), en relación con el artículo 5° de la Ley

1066 de 2006, estableció: Ley: Expediente: 25000 23 37000 2015 01718 00! Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.: Demandado: Ministerio de Transporte ' “En la actualidad, de conformidad corel artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, elcobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante elprocedimiento de cobro coactivo que eta regulado por el Estatuto Tributario.Los actos que se dictan en ese procedimiento son administrativos y, por ende,podrán impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” A este tenor en providencia del 5 de junia del 2014 el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar Exp. (2164), frente al artículo 5 de la Ley 1068 de 2006, determinó: “El análisis del debate al proyecto de ley en la plenaria de la Cámara deRepresentantes permite establecer qué se perseguían dos objetivos, finalmente consagrados en el artículo 5° de la Ley 1086: ) dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, Incluyendo a los órganos autónomosy entidades con régimen especial previsto en la Constitución; y ii) unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando las herramientas de eficiencia y flexibilidad previstas | Estatuto Tributario. La Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido en varias oportunidades al alcance de la Ley 1066 y a la facultad de cobro coactivo de las entidades

públicas y ha señalado que esa ley unificó las formas de cobro coactivo, inclusive para los órganos autónomos y entidades con régimen especial derivado de la Constitución, en orden a garantizar para todas ellas el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna y a través de un mismo procedimiento, el Estatuto Tributario, "domo claramente se desprende de los antecedentes de esa ley. Asi les cosas, la Ley 1066 partió de la naturaleza administrativa de la facultad de cobro coactivo de las obligaciones 4 favor del Estado. potestad que Surge,por mandato directo de esa ley, solo si ia obligación es exigible, condición queevidentemente se cumple en los actosl administrativos en firme que imponen muítas, como se verá en el punto siguiente.” (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto en concordancia con la normatividad y jurisprudencia trascrita en precedencia, las entidades públicas, camo lo son los Ministerios, cuentan con la facultad coactiva para cobrar directamente las acreencias a su favor, sin que medie intervención judicial, razón por la cual el Ministerio de Transporte tenía la facultad para iniciar el proceso de cobro coactivo contra la hoy sociedad actora por las multas impuestas como consecuencia del incumplimiento de un contrato, pues las mismas son obligaciones a favor de la entidad pública, cuyo cobro es ejecutable a través de 4 Conceptos 1836 del 9 de agosto de 2007, 1882 del 5 de marzo de 2008 y 1882 ampliación del 15 de diciembre de 2009,1904 de 2008, y más recientemente en el 2126 de 2013.13 Expediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Colpatría Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte

dicho procedirhiento, en esa medida contrario a lo manifestado por la sociedad actora, el Ministerio de Transporte cuenta con la facultad de cobro coactivo para ejecutar las obligaciones a su favor, conforme la Ley 6° de 1992 y el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006. En mérito de lo expuesto la sociedad demandante consideró que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el Ministerio de Transporte está excluido de la facultad de cobro coactivo para ejecutar las obligaciones derivadas de un contrato estatal. Al respecto la Sala discurre que de la lectura integra de dicho parágrafo no es posible arribar a dicha conclusión, pues lo que se está cobrado coactivamente es una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad contenida en la Resolución No. 5427 del 09 de diciembre de 2010, a iravés de la cual se declaró el incumplimiento del conirato de interventoría No. 082 de 2007, se impusieron multas, y se declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de garantía única de cumplimiento expedida por la sociedad demandante a favor del Ministerio de Transporte. De lo expuesto esta sala resalto que la exclusión prevista en la norma en cita, debe interpretarse de manera restrictiva, y por ende se circunscribe al cobro de obligaciones civiles o comerciales a favor de las entidades públicas cuando han sido adquiridas en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos de la

sociedad, como es predicable de las sociedades de economía mixta, sin embargo la actividad que realiza el Ministerio del Transporte resulta ser eminentemente estatal, para la obtención de los fines del Estado!5, Por otra parte la Ley 1437 de 2011, Gódigo de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo ~ C.P.A.C.A, complementó y reforzó la Ley 1066 de 2006 al disponerse en sus artículos 98 y 99, lo siguiente: “ARTÍCULO 98, DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBROCOACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar fas obligaciones creadas en su favor que consten endocumentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para Y Objetivo: El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes,programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e Infraestructura de los modos de transportecarretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. levExpediente: 25000 23 37000 2015 01718 00Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A.Demandado: Ministerio de Transporte \ A \ i | j tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir

ante los jueces competentes”. i “ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO AFAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, lossiguientes documentos; !1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidadespúblicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagaruna suma líquida de dinero, en los caso 5 previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, p de las entidades públicas a las quealude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida dedinero, i

3. Los contratos o los documentos en'que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente loserán ef acta de liquidación del contrato 6 cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas,se presten por cualquier concepto, ¡

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