TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01889-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01889-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
Demandado: UAE DIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reducción sanción no envío información exógena
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresa PHARMA EXPRESS S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita: «PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 900046 de fecha 18 de julio de 2014 (…) mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones números 322412013000173, de-2Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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fecha 2013/03/21, mediante la cual se impuso sanción código 601 y
Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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fecha 2013/03/21, mediante la cual se impuso sanción código 601 y 322362013000009 de fecha 2013/06/25.
SEGUNDA. Que es nula la Resolución número 322362013000009 de fecha 2013/06/25, con la cual se negó la reducción de la sanción por no enviar información (…).
TERCERA. Que es nula la Resolución número 322412013000173 de fecha 2013/03/21 (…) mediante la cual se impuso sanción por no enviar información.
CUARTA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho a mi mandante, ordenando la devolución del pago realizado al solicitar la reducción de la sanción impuesta.
QUINTA. En subsidio, en caso de proceder solamente la nulidad de la Resolución No. 900046 de fecha 18 de julio de 2014 (…) mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se restablezca el derecho a mi mandante, dando validez jurídica a la soli citud de reducción de la sanción impuesta mediante la Resolución número 322412013000173 de fecha 2013/03/2021, se ordene la acreditación del pago realizado con la solicitud y se corrija la cuenta de la sociedad».
1.2. Hechos
El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 17 de septiembre de 2012, la UAE DIAN expidió el Pliego de
1.2. Hechos
El señor apoderado del demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 17 de septiembre de 2012, la UAE DIAN expidió el Pliego de Cargos nro. 322402012000381 en el que propuso a la demandante la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario en cuantía de $356.445.000.
1.2.2. El 2 de abril de 2013, la UAE DIAN notificó a la demandante la Resolución Sanción nro. 322412013000173 por el valor propuesto en el referido pliego de cargos.
1.2.3. El 31 de mayo de 2013, la actora remitió a la UAE DIAN ocho-3Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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formatos contentivos de la información omitida por vía electrónica. Así también, manifestó su intención de acogerse a la reducción de la sanción y aportó copia de pago del 20%.
1.2.4. El 26 de junio de 2013, la UAE DIAN notificó a la compañía PHARMA EXPRESS S.A.S. la Resolución nro. 322620013000009 de 25 de junio de 2013, mediante la cual negó la reducción de la sanción, argumentando la omisión en el envío de cuatro formatos.
1.2.5. La actora interpuso recurso de reconsideración contra los anteriores actos, el cual fue resuelto desfavorablemente el 18 de julio de
argumentando la omisión en el envío de cuatro formatos.
1.2.5. La actora interpuso recurso de reconsideración contra los anteriores actos, el cual fue resuelto desfavorablemente el 18 de julio de 2014 mediante la Resolución nro. 900046. Acto notificado el 29 de julio de 2014.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 561, 683, 721, 730 y 746 del Estatuto Tributario.
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la compañía PHARMA EXPRESS S.A.S. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:-4Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y NULIDAD POR
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE RESOLVIÓ EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
La resolución que desató el recurso de reconsideración debe declarase nula al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tributario por cuanto debió ser resuelto por un funcionario o dependencia del nivel central de la UAE DIAN, tal y como lo dispone el
nula al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 730 del Estatuto Tributario por cuanto debió ser resuelto por un funcionario o dependencia del nivel central de la UAE DIAN, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.
2.2.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ABUSO DE
AUTORIDAD.
Achaca que los actos acusados vulneran el debido proceso por la ausencia de razonabilidad o proporcionalidad al momento de imponerse la sanción, por tanto, los funcionarios de la UAE DIAN incurren en abuso de autoridad al desconocer el precedente jurisprudencial respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.
2.2.3. VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA.
Argumenta que la omisión de un requisito formal -no haber remitido la totalidad de los formatos exigidosno puede afectar la verdadera voluntad de la contribuyente de cumplir con la obligación omitida y pagar lo señalado en la norma, como quiera que la actora se allanó a suministrar la información y realizó el pago. Aunado a que, dice, los funcionarios de la UAE DIAN pretermitieron lo dispuesto en el parágrafo 3º de la Resolución nro. 11774 de 7 de diciembre de 2005.-5Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:
La UAE DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
Reprocha que la actora realiza una indebida acumulación de pretensiones por cuanto la Resolución que impuso la sanción se encuentra en firme y no es susceptible de control judicial por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, argumento que cimienta como exepción de «indebida acumulación de pretensiones».
Siguiendo la anterior línea de exposición, refiere que la actora no agotó la sede administrativa frente a la resolución sanción, de ahí que no se haya cumplido dicho presupuesto procesal para acudir a sede judicial, raciocinio que plantea como excepción de «falta agotamiento de la instancia administrativa respecto de la resolución sanción por no enviar información».
Seguidamente, insiste que frente a la resolución sanción operó la caducidad del medio de control, aspecto que fórmula como excepción de «caducidad».
A continuación, indica que la actora se encontraba obligada a presentar información exógena para el año 2009 en atención a que obtuvo ingresos brutos superiores a 1.100 .0000, pero que, verificados los sistemas de información de la entidad, se constató que la demandante no presentó la información dentro del plazo estipulado para ello.-6Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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información dentro del plazo estipulado para ello.-6Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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Comenta que, una vez impuest a la sanción, la demandante remitió solicitud de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción, aportando el recibo de pago . E mpero, no remitió todos los formatos respecto de las cuales se encontraba obligada, razón por la cual se negó la misma.
Precisa, que no es cierto que el funcionario que profirió la resolución que desató el recurso de reconsideración careciera de competencia en razón a que la norma que cita la demandante aplica para resolver los recursos interpuestos contra los actos de determinación de impuestos e imposición de sanciones, más no para aquellos actos que resuelven una solicitud de reducción de sanción. Adicional a lo expuesto, dice, que yerra la actora al determinar la cuantía en $356.445.000 toda vez que dicho monto corresponde al valor de la sanción, cuando el acto objeto de control de legalidad en el presente medio de control es el que negó la r educción de la sanción cuyo monto es de $71.289.000.
Por último, vuelve a referir que la Autoridad Fiscal al revisar la información presentada por el contribuyente, encontró que no cumplió con la obligación de subsanar la omisión, en razón a que no aportó los formatos número 1005, 1006 y 1012 estando obligado a presentarlos, de ahí que se haya determinado que no tenía derecho a la reducción de la sanción puesto que los presupuestos para acceder a los beneficios
formatos número 1005, 1006 y 1012 estando obligado a presentarlos, de ahí que se haya determinado que no tenía derecho a la reducción de la sanción puesto que los presupuestos para acceder a los beneficios tributarios son taxativos y de obligatorio cumplimiento.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 2 de marzo-7Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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de 2015 , la cual fue admitida por auto de 26 de marzo de 2015 , ordenándose notificar a la entidad accionada.
El 13 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en la etapa de excepciones previas, el Despacho Sustanciador declaró probada la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y DIO POR TERMINADO EL PROCESO respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución Sanción por no enviar información nro. 322412013000173 de 21 de marzo de 2013.
Consecuencia de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado , quien, mediante auto de 29 de agosto de 2018, confirmó la decisión recurrida.
El expediente fue devuelto por el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2020 e ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2021.
agosto de 2018, confirmó la decisión recurrida.
El expediente fue devuelto por el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2020 e ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2021.
Por auto de 3 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior . S in embargo, dicha providencia fue recurrida, resolviéndose el recurso mediante providencia de 8 de julio de 2022 en el cual se fijó el litigió , se resolvieron las peticiones de pruebas.
Por último, por auto de 10 de marzo de 2023 s e corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de-8Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandante, compañía PHARMA EXPRESS S.A.S , por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo genitor . Por su parte, la Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Fue expedida por funcionario incompetente la Resolución nro. 900046 de 18 de julio de 2014?, (ii) ¿Es procedente la reducción de la sanción impuesta a la actora en la Resolución nro. 322412013000173 de 21 de marzo de 2013, que fue negada por la Administración por medio de la Resolución nro. 322362013000009 de 24 de junio de 2013?
La Sala inicia por advertir que como consecuencia de haberse declarado probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito de-9Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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procedibilidad y dado por terminado el proceso respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución Sanción por no enviar información nro. 322412013000173 de 21 de marzo de 2013 -decisión confirmada por el Consejo de Estado -, no resulta procedente analizar los cargos dirigidos a cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y su precedente jurisprudencial -en lo pertinente lo esbozado por la actora en los
Consejo de Estado -, no resulta procedente analizar los cargos dirigidos a cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y su precedente jurisprudencial -en lo pertinente lo esbozado por la actora en los títulos « 2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO » y « 2.2.4. ABUSO DE
AUTORIDAD»-.
6.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
6.2.1. El 21 de marzo de 2013, la UAE DIAN profirió Resolución Sanción nro. 322412013000173 1 a la demandante por el hecho sancionable «9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada», por valor de $356.445.000, tras considerar que:
«- El contribuyente PHARMA EXPRESS (…) no suministró la información correspondiente a los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, estando obligado a ello de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009, teniendo en cuenta que registró ingresos brutos por valor de $24.546.766.0000 en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008 presentada el 21 de abril de 2009 con adhesivo No. 91000067309196 (…).
- Dentro del término legal establecido en el artículo 651 del Estatuto
Tributario, el Contribuyente PHARMA EXPRESS S.A.S. (…) no
2009 con adhesivo No. 91000067309196 (…).
- Dentro del término legal establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, el Contribuyente PHARMA EXPRESS S.A.S. (…) no presentó respuesta al Pliego de Cargos No. 322402012000381 de fecha 17 de diciembre de 2012, no subsanó la omisión, como tampoco efectúo el pago de la sanción propuesta.
- Por lo anterior, el Despacho de conformidad con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario y el literal a) del artículo 1 de la
1 Folios 16 a 19 vuelto del expediente físico-10Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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Resolución No. 11774 de 2005 expedida por la DIAN, por medio de la cual se regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario (…)».
Acto notificado el 2 de abril de 20132.
6.2.2. El 31 de mayo de 2013, la compañía PHARMA EXPRESS S.A.S. remitió escrito a la UAE DIAN informando que se acogería al beneficio de la sanción reducida3. Para el efecto anexó copia del recibo oficial de pago del 20% de la sanción por la suma de $71.289.000 4 y copia de los siguientes formatos: Formato Formulario Año vigencia Folio5 1001 100066093200141 2009 22 1002 100066093213511 2009 24 1003 100066093310193 2009 26
siguientes formatos: Formato Formulario Año vigencia Folio5 1001 100066093200141 2009 22 1002 100066093213511 2009 24 1003 100066093310193 2009 26 1007 100066093320277 2009 28 1008 100066093528855 2009 30 1009 100066093540153 2009 32 1010 100066093685574 2009 34 1011 100066093703567 2009 36
6.2.3. El 2 4 de junio de 2013, el FUNCIONARIO GIT VÍA GUBERNATIVA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DE LA UAE DIAN por medio de la Resolución nro. 3223620130000096 atendió la solicitud de reducción de la sanción elevada por la demandante, negándola por los siguientes motivos: «(…) en el presente caso se observa que el contribuyente no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, toda vez que persiste en la omisión en formatos 1005, 1006, 1012 y 1011, por lo que este Despacho niega la petición formulada».
2 Folio 20 del expediente físico. 3 Folios 21 a 38 del expediente físico. 4 Folio 109 del archivo «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PHARMA EXPRESS SA.pdf». 5 Archivo denominado «3_ED_DEMANDAY_PDFDEMANDAYANEXO». 6 Folios 39 a 43 del expediente físico.-11Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
5 Archivo denominado «3_ED_DEMANDAY_PDFDEMANDAYANEXO». 6 Folios 39 a 43 del expediente físico.-11Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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Y más adelante,
«CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Con el fin de determinar la viabilidad de la solicitud presentada, y de conformidad con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 651 del Estatuto Tributario, este Despacho procede a analizar si la sociedad contribuyente cumple con los siguientes presupuestos: (…)
3. ACREDITACIÓN DE HABER SUBSANADO LA OMISIÓN: En el escrito presentado el 31 de mayo de 2013 (…) aporta copia de los
siguientes formatos:
(…)
Ahora bien, la Resolución 7935 de julio 28 de 2009, por medio de la cual se fijan las personas obligadas a presentar información que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2009, en el artículo 2 establece, que todas las personas jurídicas y asimiladas obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, cuyos ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a (…) ($1.100.000) están obligadas a suministrar información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k), del mencionado artículo.
Con fundamento en lo anterior, se estableció que adicionalmente a los formatos aportados por el señor Aldana con ocasión a la solicitud de reducción de la sanción, la sociedad PHARMA EXPRESS S.A.S. se
Con fundamento en lo anterior, se estableció que adicionalmente a los formatos aportados por el señor Aldana con ocasión a la solicitud de reducción de la sanción, la sociedad PHARMA EXPRESS S.A.S. se encontraba obligada a presentar los formatos 1005, 1006 y 1012 (…).
Como quiera que el peticionario no aportó copia de los ya mencionados formatos, se procedió a efectuar la consulta en el MUISCA, de lo reportado por PHARMA EXPRESS S.A.S. versión 7 año 2009, encontrando que los formatos 1005, 1006 y 1012, descritos en el acápite anterior no fueron presentados, razón por la cual, NO CUMPLE con el requisito de subsanar la omisión.
(…).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso se establece que la sociedad contribuyente NO CUMPLE con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, toda vez que no subsanó la omisión al no haber presentado los formatos 1005, 1006, 1011 y 1012, por lo que este Despacho niega reducir la sanción por no enviar información determinada en la suma de $356.445.000 (…)».-12Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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Acto notificado el 26 de junio de 20137.
6.2.4. El 26 de agosto de 20 13, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto8.
6.2.5. El 18 de julio de 2014 , la JEFE DIVISIÓN DE GESTIÓN
6.2.4. El 26 de agosto de 20 13, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto8.
6.2.5. El 18 de julio de 2014 , la JEFE DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DE LA UAE DIAN , doctora JANNETTE GÓMEZ VELÁSQUEZ, desató el recurso interpuesto de manera desfavorable por medio de la Resolución nro. 9000469. Precisando:
«(…) de lo dicho se deduce que al contribuyente se le niega la solicitud de la reducción de la sanción porque no presentó todos los formatos que debía presentar, incluso uno de ellos lo presentó con error y no porque no hubiera pagado el 20% de la sanción impuesta.
Es evidente que el contribuyente se equivoca en la interpretación de la causal de negación de la reducción de la sanción por no enviar información, pues, como se dijo no subsanó la omisión y si pagó, por lo cual su argumento subsiguiente o motivo de inconformidad sobre la verificación de su intención de colaboración para los respectivos estudios y cruces de información con la autoridad tributaria realmente no se dio; por lo cual no es cierto que se haya reducido el daño, en atención a que la omisión no se subsanó (…)».
Acto administrativo que se notificó el 29 de julio de 201410.
6.3. MARCO JURÍDICO – SANCIÓN POR NO PRESENTAR
INFORMACIÓN EXÓGENA.
El artículo 631 del Estatuto Tributario, consagra:
7 Folio 44 del expediente físico.
6.3. MARCO JURÍDICO – SANCIÓN POR NO PRESENTAR
INFORMACIÓN EXÓGENA.
El artículo 631 del Estatuto Tributario, consagra:
7 Folio 44 del expediente físico. 8 Folios 45 a 51 del expediente físico. 9 Folios 52 a 62 del expediente físico. 10 Folio 176 del archivo «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PHARMA EXPRESS SA.pdf».-13Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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«ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE
INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS
FUNCIONES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.
a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así c omo de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. (Igual o superior a 5.000.000 año gravable 2010)
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con
de exigibles. (Igual o superior a 5.000.000 año gravable 2010)
b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumu lado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a (10.000.000 y 500.000 año gravable 2010); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a (1.000.000 año gravable 2010) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los
e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos.
h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los-14Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. ($5.000.000 año gravable 2010)
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. ($5.000.000 año gravable 2010)
j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de ($500.000 año gravable 2010), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.
l. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento;
m. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de
m. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a (5.000.000 año gravable 2010), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.
PARÁGRAFO 1. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a -0-, o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a (1.100.000.000 Año gravable 2010 referencia a los ingresos de 2009), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales (UAE Dirección De Imp uestos y aduanas Nacionales).
PARÁGRAFO 3. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625,628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos , cuyo contenido y
así como la establecida en los artículos 624, 625,628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos , cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información».-15Radicación No.: 250002337-000-2015-00497-00
Demandante: Pharma Express S.A.S.
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A la luz de la normativa en cita, se tiene que la Administración de Impuestos puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes información exógena con el propósito de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.
La mencionada disposición señala que corresponderá al director general de Impuestos expedir el acto administrativo en el cual establezca, de manera general, los grupos o sectores de personas naturales o jurídicas que deban suministrar información requerida, así como los plazos para su entrega-que en todo caso no podrán ser inferiores a dos (2) meses-, y los lugares a donde deberá enviarse.
Por su parte, en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en su tenor literal vigente para el año 2010, establecía:
«ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Inciso modificado por el Artículo 55 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a
EXEQUIBLE. Inciso modificado por el Artículo 55 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solic itado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la
siguiente sanción:
a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El te
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