TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01907-00-(09-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2015-01907-00-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2015 01907 00DEMANDANTE: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZASS.A. - CONFIANZA 5.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES -U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHOTEMA: EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE
PAGO SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”:
4. Declarar la nulidad de la resolución No 312-0000020 del 19 de enero de 2015. proferida por la Gestión de Cobranzas de la Dirección de Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones tales como prescripción, prejudicialidad penal, indebida tasación del monto de la deuda, inexistencia de deudor solidario y falta de título ejecutivo e incompetencias del funcionario que lo profirió, las cuales fueron
presentadas contra el mandamiento de pago No. 302-0038 del 12 de noviembre de 2014. Ver Folio 1 a 2 del Cuademo PrincipalExpediente 25000 23 37 100 2015 01907 00
Demandante: Confianza S.ADemandado. UAE, DIAN
2. Declarar la nulidad de la resolución No 312-0000140 del 16 de marzo de 2015, proferida por la Gestión de Cobranzas de la Dirección de Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió un recurso de reposición contra la anterior resolución, resolviendo no reponerla.
3. Que a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la prescripción de la accion ce cobro sequida contra la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A — CONFIANZA S.A 4 Que en subsidio de las anteriores pretensiones se declarare que existe: i) una indebida tasación de ‘a deuda. fi) falta de título ejecutivo, y iii) doble cobro por parte de la Dian.
5. Que se conden 4 la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las costas del proceso.
Como normas violadas? considera vulneradas: artículo 817 y 818 del Estatuto Tríbutario, artículo 2° de la Ley 791de 2002, artículos 2512 y 2513 del Código Civil. y artículos 91,92 y 297 del CPACA. Como concepto de violación, la parte expone er síntesis lo siguiente:
Al respecto de la prescripción, manifestó que la génesis del presente proceso es la imposición de la multa por parte de la Dian en contra de la Sociedad Comercial Librexport Lida, la cua: ordenó la efectividad de la póliza nro. 01 DL 001741 expedida porla Compañía Confianza Seguros, demandante en el presente proceso, bajo la resolución No 03-064-191-668-2131-00-0259 del 12 de febrero del 2008, la cual fue objeto de recurso de reconsideración por la Sociedad Librexport, posteriormente, resuelto mediante la resolución No.03-072-193-601-00-0635 del 30 de mayo de! mismo afc confirmando la sanción impuesta. 09 Grader Sate crDIAN Sin embargo, Librexport interpuso demanda el 28 de enero de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por falta de actividad procesal por parte de ésta, la Sala declaró la perención del proceso el 28 de enero de 2010, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2012. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2014 la demandada profirió mandamiento de pago en contra de la Aseguradora accionante. por la suma de $1 .833.428.222, la cual fue sujeta a los recursos en vía gubernativa, por la Compañía de Seguros, cuyo resultado fue no reponer el acto demandado. decisión adoptada por la Administración. Es así que en el presente proceso, la accionante afirmó que las resoluciones No.
03-241-201-668-32131-00-2816 y No. 03-064-191-668-2131-00-G259, fueron expedidas en el año 2008 con diferencia de tan solo unos meses, transcurriendo desde la expedición del ultimo acto. más de 6 años y 3 meses al momento de la presentación de la presente demanda. y conforme a! artículo 817 del E.T., que dispuso el termino de prescripción de las obligaciones es de 5 años a partir de la ejecutoria del acto administrativo, motivo por el cual es evidente que se configuró la prescripción solicitada. Expuso que conforme al artículo 818 del mismo estatuto, la interrupción y la suspensión del término de prescripción. no contempló en “ninguno de los presupuestos normativos”, la perención como causal de éstos, ya que al ser un modo anormal de la terminación del proceso por inactividad del demandante. la Dian erré en fundamentar los actos administrativos en la interrupción del término al interior del proceso No. 2010-00053 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual manera la Administración desconoció que el contrato de seguros esta regulado de forma expresa per el código de comercio en su artículo 1081. la cual establece que la prescripción puede ser ordinaria. ia cual sería de dos años contados "desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. o extraordinaria de cinco años que, “correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el 7 000 2015 01907 00Expediente. 25000 22 37 600 2015 0190? 00Der andante. Confianza S.ADerrandado. UAE. DIAN
momento en que nace el respectivo derecho”, y agregó “estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Respecto a la incebida tasación del monto de la deuda, manifestó que la póliza No. 91 DL 001741, expedide por la demandante y suscrita por Librexport Ltda. tiene un valor contratado de $433.189.120. sin embargo, la Dian ordenó pagar dos valores $1.770.182.940 y $63.245.282, “como sí debiera responder solidaria e Hinitadamente por las multas impuestas olvidando que estarnos frente a un contrato de seguros”, decisión er contravía de lo preceptuado en el articuio 1089 del código de comercio, que ordenó “la indemnización no excederá, en ningún casa, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario”, en concordancia con ei artículo 1079 del mismo código que establece: “El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de to dispuesto en el artículo 1074" Concluyó frente a este cargo indicando que la administración en la resolución No. 312-0000020 dei 19 de snero de 2015, dispuso el pago de $438.189.120 limitando la obligación de la Comoaa demandante, sin mcdificar el mandamiento de pago del 14 de noviembre del 2014, el cual ordenó pagar la ya referida suma tota! de $1.833.428.222. puesto que. si la Dian consideraba que no debía pagar la anterior
suma, “debió revocaral numeral primero”, en la resolución del 19 de enero de 2015, confirmando la suma de $438.189.120 ya referida. Frente al escenario anterior la Aseguradora se encuentra ante dos obligaciones vigentes, en contravíe a lo preceptuado en el artículo 488 del C.P.C., que indica las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles, “por ende existe una indebida tasación del monto de la deuda y de paso la falta de título ejecutivo”. Sostuvo que al trataree de un proceso ejecutivo y de títulos ejecutivos complejos, la Administración debió aportarlos en el mandamiento de pago, y trasladarlos a la Aseguradora, conforrie al artículo 297 del C.P.C.A., por lo cual se traduce en una inexistencia del título ejecutivo. afirmó que de haberlo hecho, la Dian no hubiese contemplado la ejecución por un mayor valor, sino que se hubiese percatado que la póliza No. 01 DI 001741. amparaba la suma de $ 438.129.120.7 00 2015 0190? 00 A do. UAE, DIAN Por ultimo argumentó que la Dian ademas de la resolución No. 302000038 del 12 de noviembre de 2014, por valor de $ 1.833.428.222, vigente en toda su parte resolutiva y artículos, profirió el mandamiento de pago No. 700098 de mayo 8 de 2015, en contra Libreexport LTDA por $1.331.993.820, con fundamento en los mismos hechos expuestos, generando así un doble cobro por parte de la Dian a las
Entidades requeridas en un mismo proceso de manera simultánea. IL SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas-DIAN, en su escrito de contestación”, solicitó se declaré la carencia de objeto de la presente demanda, afirmando que la demandante pagó la obligación tributaria cuyo recibo es visible a folios 365 del cuaderno de antecedentes, acogiéndose a los beneficios estipulados en el artículo 57 de la ‘ey 1739 de 2014, por lo cual la Administración profirié el acto administrativo No. 0002333 del 29 de diciembre de 2015, indicanco la terminación del proceso. Aunado a lo anterior manifestó que conforme al articulo 819 del E.T., estableció que “lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser matería de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”. por lo cual no habría lugar a la devolución de dicho valor aun cuando hubiera prescrito la acción de cobro. Referente a la prescripción de la acción de cobro, explicó que las resoluciones 03064-191-668-2131-00-0259 del 12 de febrero de 2008, confirmada por la resolución No. 635 del 30 de mayo de 2008. fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativo, quedando ejecutoriada el día 22 de agosto de 2012, y la resolución 03-241-201-668-2131-00-2816 del 16 de diciembre de 2008, confirmada por la resolución 00003567 del 6 de abril de 2009, demandada ante la misma jurisdicción,
quedó ejecutoriada el 18 de diciembre del 2012, porlo cual conforme al artículo 817 del E.T.. dicha ejecutoria se manifiesta a partir de las sentencias que pusieron fin a los procesos constituyéndose en títulos ejecutivos, y es a partir de allí que la administración cuenta con los 5 años establecidos en el articulo 817 del mismo estatuto.6 Expediente: 25000 23 37 000 2015 0180” 00Demandante: Confianza SADemandado: Y AE. DIAN Por :o tanto la Administración, procedió el 1 de ciciembre de 2014 a notificar el mandamiento de pago No. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2014, conforme a las Cispocisiones legales mencionadas, las sumas contenidas en los actos administrativos No. 03-084-1914-668-2131-00-0259 y 03-241-201-668-2131-002816. interrumpiendo el término de prescripción conforme al artículo 818 del E.T. Manifestó su desacuerdo en la tesis planteada por la Entidad accionante respecto la perención. y sostiene que ésta adquirió firmeza una vez fue objeto de decisión por parte del Tribunal Administrativo, arguye que los efectos de la perención no están encaminados dentra del proceso tributario, éste aplicaría por ejempio en el medio de reparación directa, a levantar medidas cautelares. pero no en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo objetivo es declarar la
firmeza del acto administrativo, “por lo tanto no habría lugar para intentar un nuevo proceso con miras a obtener la nulidad del acto que ha quedado firme”. Afirmó que respecto al cargo de indebida tasación del monto de la deuda, es clara que la resolución No. 03-064-191-668-2131-00-0259 del 12 de febrero de 2008. ordenó “la efectividad cde la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 01 DIOO1741 (...) por un valor de [...) $438.189.120, a favor (...), valor este que no cubre la totalidad de la sanción por lo que el excedente deberá ser cancelado por el declarante”. asi mis no en la resolución No. 03-241-201-668-2131-002816 del 16 de diciembre de 2008. señaló en los mismos términos el valor a pagar en $63.245.282 Valores aquellos que coinciden con los fijados en la resolución No. 3110000140 del 16 de marzo de 2015, =n consecuencia el valor a pagar por parte de la Aseguradora siempre estuvo delim tado de manera clara, por lo cual solicitó negar este cargo también. Replicó que la parte actora asume dentro de la relación una obligación contractual directa derivada de la póliza de dispocisiones tegales y esta debió satistacerla de forma sustitutiva, subsidiaria o solidaria. e hizo énfasis en indicar que la fecha para hacer efectiva la obligación alli contenida es diferente al periodo en el cual se cobijóExpediente 37 009 201 el riesgo, por lo cual no hay lugar a alegar la falta de título invocada por la
Aseguradora. Frente a la solicitud de doble cobro, ya se había hecho referencia en delimitar las obligaciones impuestas a la Aseguradora mediante las resoluciones No. 03-064191-668-2131-00-0259 y 03-241-201-668-2131-002816. y concluyó sobre la condena en costas que el artículo 188 del C.P.C.A.. estableció que éstas procederán “salvo que se ventile un interés publicó”, y la discusión de tributos reviste de dicho carácter al perseguir una finalidad general y social de sostenibilidad fiscal "que guarden relación con los fines esenciales del estado", Únicamente habrá lugar si se demostró al interior del proceso que en la actuación procesal “se incurrieron en conductas dilatorias y femerarias”, cosa que no sucedió en el presente proceso, y concluyó solicitando a esta Sala, se confirmen la totalidad de los actos expedidos. fil. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 3 de diciembre de 2015°, se dispuso, por la Secretaría de la Sección. notificar a las partes. y conforme a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. se Observa que presentó excepciones, a las cuales se les dio el traslado? a la parte actora, quien a su vez y dentro de la oportunidad procesa! allegó escrito’ en el cual descorre el traslado de las mismas. Posteriormente, y mediante auto del 05 de octubre de 2017, se fijó fecha y hora para
llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se celebró el 20 de febrero de 2018", el despacho sustanciador durante su desarrollo. resolvió cada una de las etapas que integran la realización de la misma, entre ellas, en la etapa de excepciones previas, indicando que, al no haber excepciones previas que resolver, las excepciones de mérito presentadas en la contestación de la cemanda. serían analizadas con el estudio de la fijación del litigio, por tratarse de meros argumentos de defensa encaminados a argumentar la legalidad de los actos demandados. Seguidamente y continuando con la realización de la audiencia, se formalizó la fijación del litigio y 1 a 85 del cuaderno Principal53 del Cdo Ppaldeb Cuádewno Principala 199 del C.saderno PrincipalExpediente: 25000 23 37 000 2015Demandante: Conhanza S.A.Demandado. UAE. DIAN en consideración a que 30 habian pruebas que precticar, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante” presentó sus alegatos de conclusión donde insiste en los argumentos expuestos en la demanda. A su vez :a parte demandada'? presentó su escrito de alegatos de conciusión reiterando lo aducido en la contestación de la demanda. Par otra parte el Ministerio Publico no emitió concepto jurídico alguno
IV. CONSIDERACIONES La Sala. al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida.
procede a decidir lo que en derecho corresponda. en primera instancia, teniendo er: 0 cuenta lo estaolecico en el artículo 187 L. 1437/11 y art. 280 L. 1564/12. 1 COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. conforme lo dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial DIAN.
2. PROBLEMA JURÍDICO 0
Los problemas juridicos planteados en la audiencia inicial del 20 de febrero de 2018"'. se centran en: 2.1. Determinar si el acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento ce pago atendió las normas establecidas para el aroceso administrativo de cobro coactivo; para lo que se debe tener en cuenta que en dicho acto se negaron las excepc:ones de: i) prescripción, li) tasación en debida forma del monto de la deuda, li) falta de titulo ejecutivo, y iv) doble cobro de la obligación.2337 000lanza S.A DIANDemandado WU, Para ello se analizarán los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio que sirvió de base para tomar la decisión que hoy se revisa.
4. CASO EN CONCRETO Tesis del demandante Expone que los actos acusados están incursos de nulidac, en atención a que la
excepción de prescripción debe ser declarada, por cuanto el mandamienta de pago conforme a lo dispuesto en el art. 817 del E.T. fue proferido vencido el término de 5 años para poder ejecutar las obligaciones que a su cargo la administración tenga. También agregó que no se tuvo en cuenta el valor del riesgo asegurado a favor de Librexport, pues el mandamiento de pago, ordenó la ejecución de una suma mayor a la dispuesta en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 01 Di 1741 Por último señaló que sobre el particular se presenta un doble cobro, pues en efecto se está cobrando una obligación superior a la que comercialmente está obligada Confianza S.A. por último indicó que la excepción de falta de título ejecutivo debe ser declarada, como quiera que la obligación no es clara, expresa ni exigible. Tesis de la demandada Dice que, el término de prescripción dispueslo en art. 817 del E.T. fue interrumpido con las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Librexport S.A. contra las resoluciones sanción, y que debido a ello el término comenzó contarse de nuevo a partir de la ejecutoria que puso fin a cada proceso, y que una vez verificada tal situación, se determ'nó en los actos acusados. que la administración si profirió el mandamiento de pago dentro de los 5 años a que hace referencia la aludida norma. En síntesis solicita se mantenga la legalidad de los actos, en atención a que las excepciones propuestas y argumentos de violación
no tienen injerencia en el asunto, máxime cuando el valor del mandamiento de pago se modificó al valor que la aseguradora conforme a la póliza nro. 01 DL 1741 está obligada a cumplir.ExpedienteDemanDemandado: U.A.E. DIAN Tesis de la Sala Sobre el presente caso y en consideración a lo anterior, la Sala determina estar de acuerdo con la tesis de la parte demandada, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; en ese orden y de acuerdo a los puntos de fijación de! litigio que se determinaron en la audiencia inicial, se proceden a resolver conforme a las siguientes consideraciones: 4.1. Los problemas jurídicos. se resolverán de forma conjunta debido a que los argumentos de violación propuestos en la demanda. están dirigidos: a) a establecer si la excepción de prescripción de la acción cobro debe ser declarada en contra de! mandamiento de pago rro. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2014. y h) por otra parte. se deberá analizar, si sobre el presente caso si es predicable decir que hay falta de título ejecutivo.se presenta un doble cobro de la obligación o si existe una ndebica tasación del monto de la deuda. a) Analizar si es precedente declarar probada la excepción prescripción de la acción de cobro. Para resolver lo anterior. se debe tener presente lo dispuesto en el art. 817 del E.T. el cual determina la cporturidad para iniciar la acción de cobro respecto a actos administrativos cue contenga obligaciones fiscales, el cual dice: “Art. 817. Téemino de ción de fa acción de cobro.
La acción de cubro de las obligaciones fiscales. prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir da
1. La fecha de vencimiento del término para declarar. fijado por el Gobierno Naciona! para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con fos mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión
(0 Conforme a ia citada norma. se observa que, a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente, la administración tributaria tiene hasta cincoExpediente: 25009 23 37 000 2015 01907 00Demandante: Confianza S.A,Demandado UAE, DIAN años (5) años para hacer uso de la acción de cobro a efecto de cobrar las obligaciones fiscales allí contenidas, so pena de que vencido dicho término la competencia para ejercer la acción de cobro prescriba. Sobre el particular el Consejo de Estado’? ha manifestada:
Y.)Conforme al articulo 817 del Estatuto Tributario. el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (5) años. que se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles. Según a esta norma, es a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que laobligación tributaria se hace exigible, por tanto, es a partir de dicha ejecutoria que sedebe contar el término de prescripción de la acción de cobro, toda vez que la facultadque tiene la Administración para hacer efectivo el cobro. cesa transcurridos cínco añoscontados a partir de la fecha en que los títulos ejecutivos se hicieron legalmenteexigibles. pues, una cosa es la exigibilidad de la obligación y otra el título ejecutivoque la contiene, título que al no provenir del deudor, es competente fa Administraciónpara constituirlo mediante la emisión del acto administrativo que corresponda on Y respecto a la interrupción del citado término de prescripción de la acción de cobro, la citada jurisprudencia indicó: e)De acuerdo con el artículo 818 ibídem. el término de prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de paigo. laadmisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosaadministrativa. Una vez interrumpida la prescripción. el término empieza a correr denuevo desde el dia siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la
terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativasegún el caso. Así las cosas, la prescripción de la acción de cobro de las obligacionesen mención, se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago. sin haberpreciuido el término de cinco (5) años contados desde la ejecutoria de cada una delas resoluciones sanción. lo que indica que no es viabie referirse a prescripción de las obligaciones que generaron la acción de cobro. oon Entonces. en tales condiciones se debe tener como punto de partida para el extreme de dar inicio al término de prescripción, la notficacidn del mandamiento de pago objeto de la excepción de prescripción. luego determinar del mandamiento de pago cual es el acto administrativo que sirve de base para la ejecución y por último 7 C.E, Seco, Guana. Sent 16811. Ago. 20:09. C.P. Dra. Martha Teresa Breedu de Ya enciaExpediente: 25000 23 37 GOO 2015
Demandante: Confianza S.A Demandado: UA. E DIAN establecer. en que momento esos actos objeto del mandamiento de pago. quedaron ejecutoriados, pues sin este último supuesto, la administración no puede hace: efectiva una obligación por falta de su ejecutoria.
Por lo tanto, a proceso se tiene: Mandamiento ce pago nro. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2014!-, notificado el 01 de diciembre de 2014 a la Aseguradora Confianza S.A.' Los actos admin.strativos objeto de ejecución del anterior mandamiento de
pago son: - Resolución sanción 03 064 191 668 2121 00 0259"? - Resolución sanción 03 241 201 668 2121 00 281619 Que las anteriores resotuciones fueron objeto de dernanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que la ejecutoria de tales actos quedó suspendida. En ese orden, para cada acto administrativo se tiene el siguiente histórico: - La demanda que pretendió la nulidad de la Resolución 03 064 191 668 2131 000259, está dentro del proceso 2010-00053”, en la que el Consejo de Estado en segunda instancia y con providencia del 18 de julio de 2012 confirma la decisión del a-quo, que determinó la perención del proceso Este proceso quedó ejecutoriado el 22 de agosto de 20121. - La demanda que pretenció la nulidad de la Resolución 03 241 201 668 2131 00 2816, está dentro del proceso 2009-00270'°, donde el Tribuna! Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia y con providencia del 19 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del a-quo, en la queExpediente: 25009 23 37 000 2015 01907 00
Demandante: Confianza S.ADemandado: U,£.E. DIAN se negaron las pretensiones de nulidad de la citada resolución. Este proceso quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de 2012”.
Entonces, en vista de que la ejecutoria de los actos administrativos objeto de cobro
del mandamiento de pago nro. 302-00000038 del 12 de noviembre de 2014 fue interrumpido, se tiene que, las obligaciones que la administración puede cobrar con el aludido mandamiento de pago, son aquellas obligaciones que previamente estén ejecutoriadas dentro del término de cinco años, motivo por el cual se establece que, las obligaciones contenidas entre el 02 de diciembre de 2009 al 01 de diciembre de 2014 son obligaciones que no están prescritas en virtud de lo dispuesto en el art. 817, 818 y #4 del art. 829 del E.T. Entonces como quiera que la notificación del mandamiento de pago fue oportuna contorme lo dispone el art. 818 del E.T., ello debido a que, a manera de ejemplo el término más antiguo en este caso data del 22 de agosto de 2012. es decir que. hasta el 21 de agosto 2017 la administración puede hacer exigible tales obligaciones; motivo por el cual, esta Sala conside:a que la excepción de prescripción no puede ser declarada contra el mandamianto nro. 302-0000038 de 2014, como quiera que el mismo si fue proferido y notificado dentro del citado término legal. b) En segundo lugar, se pasa a establecer en orden, si sobre el presente caso si es predicable decir que hay falta de título ejecutivo. s' se presenta un doble cobro de la obligación o si existe una indebida tasación del monto de la deuda. Como quiera que Confianza S.A. alega una falta de tílulo ejecutivo, ia Sala precisa
que, el documento constitutivo de la obligación y/o titulo. debe ser claro, expreso y exigible, por ello, para definir el estudio objeto de este asunto, el Consejo de Estado - Sección Cuarta en sentencia del 25 de septiembre de 2017 (exp.20985) Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, ha dicho que fas razones de ¡legalidad de los.actos que constituyen título ejecutivo no pueden aducírse válidamente en el proceso de cobro coactivo. toda vez que para tal fin el ordenamiento juridico permite su controversia a través de los recursos en la via gubernativa y, posteriormente. los medios de control dispuestos ante esta jurisdicción”. © Ver tolio 273 vuelto del Gdo AAExpediente: 25000 23 37 COU 2:Demandante: Confianza S.A.Demandado: UA. E DIAN Por lo anterior, es G2 conocimiento que el proceso de determinación es independiente del procedimiento de cobro coactivo, por cuarto en este último no se permite un cuestionamiento ciferente al de hacer efectivas las obligaciones ya que su finalidad no es declarar obligaciones sino la ejecución de las obligaciones previamente declaradas y que sean claras, expresas y exigibles. Y que tratándose de procesos de cobro coactivo iniciados con un título ejecutivo con base en una sentencia judicial, le corresponde al juez verificar, en primer lugar si existe titulo ejecutivo y si el mismo se encuentra debidamente conformado Posteriormente, le corresponde examinar si el título contiere una obligación clara expresa y actualmente exigible. y si dicha obligación consiste en una prestación de
dar. hacer o no hacer. Cenforme a lo anterior. para la verificación del cumplimiento de los requisitos de! sítule ejecutivo. el juez tiene plena facultad para examinar no solo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza. exigibilidad y claridao del título ejecutivo (requisitos sustanciales). Por lo tanto, se deben ob var los títulos que san el fundamento de! mandamiento de pago nro. 302-0000038 de 2014, esto es, la resolución sanción 03 064 191 668 2121 00 0259 del 12 de febrero de 2008 (sanción por valor de $1.770.182.940) y resolución sanción 03 241 201 668 2121 00 2816 del 16 de diciembre ce 2008 (sanción por valor de 563.245.282), las cuales. desde su formación indicaron que sobre la sanción impuesta a Librexport se haría efectiva la póliza de cumplimientc de disposiciones legales nro. 01 DL 901741. la cual fue expedida por la Aseguradora Compañía de Fianzas S.A. En consecuencia. la c aridad del título está superada, ahora, respecto a que se trata de una obligación expresa, se observa que los valores objeto de cabro en el mandamiento de pago, son claros, y la exigibilidad como ya quedó definida en la excepción de prescripción, se evidencia que los presupuestos de los títulos objeto de cobro, están debida nente demostrados dentro de la actuación surtida por la
administración, En ese orden, no es dable declarar la excepción de falta de título ejecutivo.15 Expediente: 25000 23 37 060 2015 01907 00Demandante. Confianza S.A.Demandado: UAE. DIAN Ahora. respecto al argumento de doble cobro, es del caso determinar que en este caso a la sociedad demandante, la administración mediante la resolución sanción 03 064 191 668 2121 00 0259 del 12 de febrero de 2008 (sanción por valor de $1.770.182.940) y resolución sanción 03 241 201 668 2121 00 2816 del 16 de diciembre de 2008 (sanción por valor de $63.245.282) impuso unas sanciones en contra de Librexport Lida. y en consecuencia en cada una de ellas. se ordenó hacer etectiva la póliza nro. 01 DL 001741 expedida por la aseguradora Confianza S.A. (hoy demandante en este proceso). Respecto de la primera sanción, se ordenó hacer efectiva la póliza por valor de $438.189.000" y la segunda sanción se ordenó hacer electiva la póliza por
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