TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00711-00-(11-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00711-00-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00711-00DEMANDANTE : AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA La sociedad AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 7 a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de fa Resolución No.2805 del 3 de julio de 2015 por medio de la cual la DIAN resolvió excepciones propuestas por la parte demandante contra el Mandamiento de Pago No. 700098 de 11 de mayo de 2015; y de la Resolución No. 3624 del 24 de agosto de 2015 a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto. L ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones números No. 2805de fecha 03 de julio del año 2015 y la No. 3624 del 24 de agosto de 2015.
SEGUNDA: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, Se declarela prescripción de la acción ejecutiva por no haberse ejercido dentro del término establecido en el articulo 817 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se declare terminado el proceso de cobro coactivo y que la
\or ~~TY Nulidad y Restablecimiento del derecho 2Radicación: 25000/23-37-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1Demandado: U.A.E. DIAN sociedad denominada AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVELI no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la DIAN TERCERA: DECLARAR En subsidio de las anteriores pretensiones, que existe una indebida tasación del monto de las deuda., | iCUARTA: DECLARAR En subsidio de las anteriores pretensiones, que existe una Falta de Título ejecutivo. : QUINTA: DECLARAR En subsutio de las anteriores pretensiones, que existe DOBLE COBRO por parte de la DIAN de las obligaciones recaudadas.
SEXTA: CONDENARa la entid id demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) a las costas del proceso” (fIs. 2-3)
Los HECHOS i Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: ! Refiere que el 12 de febrero de 2008 la DIAN le impuso a la demandante unasanción, de conformidad con lo est lblecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de1999 y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legalesexpedida por Confianza S.A., decisión que fue confirmada mediante acto proferido el 30 de mayo de 2008 al desatar el recurso de reconsideración interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1; actos que fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo, siendo asumidosu conocimiento por el Tribunal Aciministraivo de Cundinamarca que el 12 de mayo de 2011 declaró la perención del proceso y el 16 de agosto de 2012 el Consejo de Estado confirmó dicha decisión. Afirma que el 8 de mayo de 2015; la DIAN protirió mandamiento de pago a cargo de la demandante, decisión contra la cual se propusieron las excepciones deprescripción, prejudicialidad penal! falta de. título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo profirió y doble cobro de la obligación, las cuales fueron resueltas destavorablemente a través de la Resolución No. 2805 del 3 de julio de2015, en la que también se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $1.331'993.820; acto contra el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue
desatado desfavorablemente mediánte la Resolución No. 3624 del 24 de agosto de 2015 (fis. 3-4). iNulidad y Restablecimiento del derecho 3
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1Demandado: U.A.E. DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario - Artículo 2° de la Ley 791 de 2002 - Artículos 2512 y 2513 del Código Civil - Artículos 91, 92 y 297 del CPACA Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-11):
4. Prescripción de la Resolución No. 03-064-191-668-2131-00-0259 del 12 defebrero de 2008 y de la Resolución No, 03-072-1936-601 del 20 de mayo de
2008 Señala que la Resolución No. 03-064-191-668-2131-00-0259 fue expedida el 12 de febrero de 2008 y la Resolución No. 03-072-1936-601 el 20 de mayo de 2008, y que desde la fecha del último acio administrativo a la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido 7 años y 3 meses; precisando que de conformidad con el artículo 817 del E.T., han transcurrido más de 5 años desde la
ejecutoria del acto administrativo a la fecha de presentación de la demanda, lo que configura la prescripción reclamada. Precisa que en el presente caso no se dan los presupuestos del artículo 818 del E.T. para la suspensión o interrupción de la prescripción.
2. El proceso No. 2010-00053 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho queculminó con la declaratoria de perención por parte del TribunalAdministrativo de Cundinamarca con providencia de fecha 12 de mayo delaño 2011 confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia defecha 18 de julio del año 2012 no interrumpe la prescripción comoerradamente lo expone la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIANExpone que dentro de los efectos de la declaratoria de perención no se encuentran el de suspender o interrumpir los términos de prescripción de las acciones previstas en la ley, por lo que al haberse declarado la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00053 no se interrumpió la prescripción come lo fundamenta la DIAN en su escrito del 3 de marzo del año 2014, por cuanto esa es una de las consecuencias procesales por tratarse de una forma anormal de terminación del proceso.
VÍ|el Nulidad y Restablecimiento del derecho 4Radicación: 25000 23-37-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL1Demiehaacio: UAE. DIAN |
3. Doble cobro e indebida tasación del monto de la deuda de lasobligaciones recaudadas por parto de la DIAN
Afirma que el 12 de noviembre de:dora la DIAN protiió mandamiento de pago en contra de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A, “CONFIANZA”, por la suma de $1.833.428.222 con la finalidad de recaudar las obligacionesimpuestas en la Resolución No. 03-064-191-668-2131-00-0259; acto contra el cualse propusieron las excepciones de prescripción, prejudicialidad penal, indebida tasación del monto de la deuda, inexistencia de deudor solidario y falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió, las cuales fuerondecididas mediante la Resolución! No. 0000020 del 19 de febrero de 2015,declarándolas no probadas y orden ando seguir adelante la ejecución por la sumade $438.189.120; decisión administrativa contra la ‘cual se interpuso recurso dereposición, siendo resuelio de for na desfavorable: mediante la Resolución No. 0000140 de 16 de marzo de 2015.; Aduce que la DIAN argumenta que en la Resolución No. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 se limitó la obligación de la sociedad CONFIANZA a la suma de $438.189.120, sin embargo, dicho, acto no modificó, el mandamiento de pago defecha 12 de noviembre de 2014, siind que dispuso un nuevo cobro por dicha suma,pero el numeral primero del mandamiento se mantiene incólume; precisando quesi la DIAN considera que CONFIANZA no debía pagar la suma de $1.833.428.222,según lo ordenado en el mandamiento de pago debió revocar dicho acto y en sulugar disponer que el valor a pagar por dicha sociedad era $438.189.120; y comoello no ocurrió se está frente a dos obligaciones a recaudar.
Manifiesta que en el presente idaso se pretende el pago de la suma de$1.331.993.820 a sabiendas que expidió otro mandamiento de pago en contra deCONFIANZA S.A. por la suma de $1.823.428.222, donde se incluyó la suma anterior, y sí bien dijo mediante ajo posterior que .sólo debía pagar la suma de $438.189.120, el mandamiento depase en contra de CONFIANZA se encuentra incólume. | Se pregunta cuál de los dos mandamientos de pago tiene validez jurídica frente ala ley, el de fecha 12 de noviembre de 2014 en contra de CONFIANZA S.A. por valor de $1.833.428.222, o el mandamiento de pago No. 700098 del 8 de mayo de 2015 por la suma de $1.331.993.820 en contra de la sociedad actora; precisando que ambos actos se encuentran vigentes porque no han sido revocados; par lotanto, existe un doble cobro por parte de la DIAN de las obligaciones a cargo deCONFIANZA y de LIBREXPORT LTDA., como quiera que se libraron dos e ee a aNulidad y Restablecimiento del derecho 5Radicación: 25000-23-37-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1Demandado: U.A.E. DIAN mandamientos de pago por sumas de dinero que se están recaudando en los dos procesos de manera simultánea, pues el mandamiento de pago No. 302000038 del 12 de noviembre de 2014 se encuentra incólume en todas sus partes, ya que
no ha sido revocado ni por la DIAN ni declarado nulo por ninguna autoridad judicial, y en tal virtud tiene toda fuerza legal, al igual que el mandamiento de pago No. 700098 del 8 de mayo de 2015 en contra de LIBREXPORT LTDA.
4. Falta de título Indica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del CPC, no existen obligaciones claras, expresas y exigibles, y por ende existe una indebida tasación del monto de la deuda, pues no puede considerarse una obligación clara que se ha recaudado dos veces en dos procesos diferentes, por las mismas causas presentes entre sí.
5. Prejudicialidad Solicita que se suspenda el presente proceso por prejudicialidad, por cuanto ante la Corporación se está llevando a cabo otro proceso por idénticas causas promovido por la aseguradora CONFIANZA S.A. en contra de la DIAN y que se encuentra radicado bajo el No. 25000233700020150190700, donde se están debatiendo los mismos planteamientos discutidos en el presente proceso pero con diferentes actos administrativos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que el artículo 817 del E.T. es claro en establecer el término de prescripción de la acción de cobro, y que dicha acción prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación; precisando que en el presente caso el contribuyente presentó demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0259 del 12 de febrero de 2008, título ejecutivo del proceso de cobro que se adelanta en contra de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA., demanda respecto de la cual en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró ja perención del proceso por inactividad del demandante, decisión que fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado que mediante providencia del 18 de julio 2012 confirmó la decisión del Tribunal, providencia que quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2012, fecha en la que empieza a contar el término de prescripción de ya"Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000;Demandante: AGENCIA DEDemal -23-27-000-201 6-00711-00ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1hdado: U.A.E. DIANla acción de cobro por parte de la D agosto de 2017 para iniciar el proc IAN, por lo que la entidad tenía hasta el 17 de iso de cobro, y éste se inició el 8 de mayo de2015 con el respectivo mandamienta de pago No. 700098. Precisa que a la demandante me febrero de 2008 se le impuso la sa2685 de 1999 por la suma de $173 efectiva la póliza de cumplimien Confianza S.A. y constituida por $438.189.120. Indica que por lo anterior fue que $ lante la Resolución No. 668-0259 del 12 de
inción prevista en el artículo 503 del Decreto 70.182.940, y en dicho acto se dispuso hacer lo de disposiciones legales, expedida porLIBREEXPORT LTDA. por una valor de » dispuso por parte de la Administración emitir dos mandamientos de pago, una contra la aseguradora CONFIANZA S.A. por unvalor de $438.189,120 y otro;én contra del contribuyente por valor de$1.231.993,820, que por una operaobligaciones da un total de $1.770, inicialmente a la demandante; por indebida tasación de la deuda, ni tal 3, TRA El 1° de septiembre de 2016 se ad ción matemática 'simple, la suma de estas dos 182.940, valor de la sanción que fue impuesta lo tanto, no existe un doble cobro, ni una livo (fis. 79-85)la de título ejecu WITE PROCESAL initio la demanda (fls. 59-60); el 19 de julio de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en septiembre de 2018 se realiza;| audiencias previstas en los artículif el articulo 180 del CPACA (fl. 95); el 20 de a audiencia y en ella se prescindió de las bs 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos blocesales para alegar de conclusión (fls. 103-111); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (11.11
4. ALEGA
38). TOS DE CONCLUSION e Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 123-132) y lo expuestp en el escrito de contestación (fls. 133-135).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concept las pretensiones de la demanda; 3 en esta oportunidad solicitando se denieguen ¡argumentando que según el numeral 4 del uy artículo 829 del E.T. se presentan dos circunstancias para que los actosNulidad y Restablecimiento del derecho 7Radicación: 25000-23-37-000-2018-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1Demandado: U.A.E. DIAN administrativos que sirven de fundamento at cobro coactivo se entiendan ejecutoriados, cuando la Administración notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración procedente contra el acto administrative sancionatorio, el segundo, tenía lugar ante el proceso que se adelantó ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirven de soporte a la ejecución, en cuyo caso, la ejecutoria ocurriría cuando se notificara la decisión judicial definitiva a que hubiere lugar, ello por cuanto la demanda interpuesta impidió que el acto adquiriera fuerza ejecutoria.
Expone que el acto sancionatorio que sirvió de fundamento en el proceso de cobro
coactivo que se discute no adquirió fuerza ejecutoria por cuenta de la admisión de la demanda, lo cual permite inferir que en la fecha de notificación de dichos actos no puede empezar a contarse el término de prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del E.T., y en ese caso, el término debe contabilizarse a partir de la notificación de la decisión definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se debatía la legalidad del acto sancionatorio contra la demandante, esto es, a partir de la fecha de notificación de la decisión de perención del proceso realizada el 16 de agosto de 2012. Afirma que conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 829 del E.T., los actos que constituyen el tílulo de ejecución en el proceso de cobro quedaron ejecutoriados a partir del 16 de agosto de 2012, fecha en que el Consejo de Estado notificó por estado la decisión de confirmar el auto del 12 de mayo de 2011 proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la perención y terminación del proceso iniciado por la sociedad demandante; por lo tanto, la Administración podía notificar el mandamiento de pago a más tardar el 17 de agosto de 2017, lo que evidencia que el mandamiento de pago No. 700098 notificado el 11 de mayo de 2015 fue oportuno, Refiere que tampoco le asiste razón a la sociedad actora en el sentido que la Administración esté realizando el cobro de la misma obligación dos veces, puesto
que tomando el valor de la sanción que conforma el título ejecutivo por la suma de $1.770.182.940, la DIAN libró dos mandamientos de pago, en contra del contribuyente y en contra de la aseguradora en el monto que le corresponde a cada uno, montos que sumandos el resultado es el valor del título ejecutivo; por lo tanto, no se advierte ningún vicio de ¡legalidad en los actos acusados (fls. 112122).|Nulidad y Restablecimiento del derecho 8Radicación: 25000-23-37-000-2016-0071 1-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1Demahdado: U.A.E. DIAN | T 7
H. CONSIDERACIONES DE LA SALA |COMPETENCIA 7 i!
Es competente esta Corporación pata conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.|CADUCIDAD ll i |La presente demanda promovida eh ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue: interpuesta dentio del término de caducidad previsto en el artículo 138 del GPACA, si se tiene en'cuenta que la Resolución No. 3624 del 24 de agosto de 2015 por inedio de la cual se confirmó la Resolución No.2805 del 3 de julio de 215 que rósolvió las excepciones propuestas contra elMandamiento de Pago No. 700098 del 11 de mayo de 2015, fue notificada
personalmente el 9 de septiembre de 2015 (tl. 27 y vio.); y si bien la demanda sepresentó el 23 de febrero de 2016 ( 13), se debe pr ecisar que la sociedad actorael 7 de octubre de 2015 presentó 'splicitud de conciliación extrajudicial, audienciaque fue celebrada el 10 de diciembre de 2015 declarada fallida (fls. 14-16), por loque al dia siguiente se reanudó el término de caducidad, por lo tanto, dichotérmino vencía el 13 de marzo de 2016, pues a la fecha de radicación de lasolicitud de conciliación faltaban 3 meses y2 dias, y al haberse presentado ladernanda el 23 de febrero de 201 8;¿de hizo deniro del término previsto en la ley. CUESTIÓN PREVIA | i La sociedad AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1, enaplicación del artículo 161 del cap solicita la suspensión del proceso porprejudicialidad, invocando que en a Tribunal se está llevando a cabo otro procesopor idénticas causas promovida pot la Aseguradora CONFIANZA S.A. en contrade la DIAN, y que se encuentra radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2015-01907-00, donde se esián debatiehdo los mismos, planteamientos del presente proceso pero con diferentes actos administrativos. . 1 Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso porprejudicialidad, por lo que dicha figuta debe ser analizada a la luz de lo previsto en
los artículos 161 numeral 1 y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén:Nulidad y Restablecimiento del derecho 1
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL1Demandado: U.A.E, DIAN “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formuladaantes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes
casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que sedecida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Elproceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativoiniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidaddel título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
(). Artículo 162, Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juezque conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del articulo precedente solo sedecretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina yuna vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de tinica instancia, La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamentesobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial’. En el caso sub examine, la sociedad actora solicita la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada por Aseguradora Confianza S.A contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de actos administrativos que resolvieron excepciones contra mandamiento de pago proferido en su contra, aduciendo que en dicho proceso se debaten los mismos cuestionamientos planteados en la demanda que se analiza. Y Auto del 19 de abril de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferido por la Sección Cuarta delConsejo de Estado, Número de Radicado: 25000 23 27 000 2010 00191 Of (19064). mlUN] i i Nulidad y Restablecimiento del derecho 10Radicación: 25000-23-37-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1Demandado: U.A.E. DIAN|
La referida solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre enestado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse elproceso en primera instancia, la Sala no es compatento para pronunciarse sobre la misma. ; : |PROBLEMA JURÍDICO | ' De conformidad con la fijación del li tigio realizada en audiencia inicial el debate secentra en determinar la legalidad de la Resolución No. 2805 del 3 de julio de 2015por medio de la cual la Divisidn| de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogpta de la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra el landamiento de Pago 700098 del 11 de mayode 2015; y de la Resolución No. 3624 del 24 de agosto de 2015, a través de lacual la misma dependencia confirmó la anterior al desatar el recurso de reposicióninterpuesto; para lo cual, conforme los cargos de ¿nulidad formulados, se hacenecesario establecer: (i) si es predicable la prescripción de la acción de cobro, o si la misma no acaeció en viriud de alguna suspensión o interrupción; (ii) si es predicable el doble cobro de la obligación; (ii) si existe una indebida tasación delmonto de la deuda; y (iv) si es predigable la falta de iftulo ejecutivo. | i Para resolver el problema jurídico planeado, se encuentran acreditados a procesolos siguientes hechos: |
4. A través de la Resolución No. 03-064-191-668-2131-00-0259 del 12 de febrerode 2008 la División de Liquidación de la DIAN impuso a la sociedad AGENCIA DE
ADUANAS LIBREXPORT LTDA. sanción de $1. 770. 182.940, de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y ordenó la efectividad dela póliza de cumplimiento de disppsiciones legales expedida por la CompañíaAseguradora de Fianzas Confianza (fls. 1-14 ca) acto administrativo contra elcual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante laResolución No. 03-072-193-601ndtess del 30 de mayo de 2008, confifmando elacto recurrido (fls. 14 vto.-27 vto. e.a. }. | |
2. La sociedad AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1 presentódemanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en procura de obtener la nulidad de las Resoluciones anteriores; proceso que se radicó bajo el No. 25000-23-24-000-2010-00053-01y cuyo conocimiento fue asumido por laSección Primera — Subsección “Bi de esta Corporación, M.P. Dr. Fredy Ibarra | i ||Nulidad y Restablecimiento del derecho 11
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA, NIVEL 1Demandado: U.A.E. DIAN Martínez, que mediante providencia del 12 de mayo de 2011 declaró la perención del proceso y el archivo del expediente (fs, 30 vto.-32 c.a.).
3. El 18 de julio de 2012 la Sección Primera del H. Consejo de Estado, C.P. Dr.
Marco Antonio Velilla Moreno, profirió providencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1, resolviendo “CONFÍRMASE el auto del 12 de mayo de 2011, proferido por la Sección Primera, Subsección “B” el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (tls. 28-30 c.a.). Providencia que fue notificada legalmente y quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2012 (fl. 32 vto. c.a.).
4. El 8 de mayo de 2015 la DIAN profirió el Mandamiento de Pago No. 700098 contra ña Agencia de Aduanas Libreexport Nivel 1 por la Resolución Sanción No. 668-0259 del 2 de diciembre (sic) de 2008 en cuantía de $1.331.993.820 (fls. 102 y vto. c.a.); decisión contra la cual se formularon excepciones de prescripción, prejudicialidad penal, falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió y doble cobro de la obligación (fl. 98) que fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. 2805 del 3 de julio de 2015 (fls. 124-128 0.a.); acio frente al cual se interpuso recurso de reposición (fis. 109-111 ca); recurso que
fue resuelto mediante la Resolución No. 3624 del 24 de agosto de 2015 confirmando el acto recurrido (fs. 131-133 c.a.). Determinados los hechos probados, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado: (i) Si es predicable la prescripción de la acción de cobro, o si la misma hoacaeció en virtud de alguna suspensión o interrupción La parte demandante considera que el Mandamiento de Pago No. 700098 del 8 de mayo de 2015 no interrumpió la prescripción de la acción de cobro por cuanto la Resolución No. 668-0259 del 12 de febrero de 2008, sustento de la ejecución, fue proferida en el año 2008, y si bien se inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto, ésta terminó por perención del proceso, que es una forma de terminación anormal del proceso, por lo que la prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha del titulo ejecutivo, y ne a partir de la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso promovido para obtener su nulidad. 149)i Nulidad y Restablecimiento del derecho 12Radicación: 25000+.2337-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1Demandado: U.A.E. DIAN Sobre la oportunidad para iniciar la acción de cobro respecto a actos administrativos que contenga obliggciones fiscales, el artículo 817 del Estatuto Tributario dispone: -|
“Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (3) años. contados a partir de: it1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el GobiernoNacional, para las declaraciones¡presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la lleclaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. | i| A ae ,1 rs rma e3. La fecha de presentación de ld declaración de corrección, en relación conlos mayores valores. ‘vy |4. La fecha de ejecutoria del respective acto administrativo de determinación o|1 i | \De la norma en cita, la Sala observa que, entre otros eventos, a partir de la fechaJ de ejecutoria del acto administrative correspondiente la Administración Tributaria tiene cinco (5) años para cobrar las| obligaciones fiscales allí contenidas, so pena que prescriba la acción de cobro, signdo objeto de discusión en el sub examine lafecha a partir de la cual las partes entienden que quedé ejecutoriada la ResoluciónSanción No. 668-0259 del 12 de febrero de 2008.
Respecto de la prescripción de il accion de cobro, el Consejo de Estado haindicado?: i | |(..) Conforme al artículo 817 del Estatuto . Tributario, el término deprescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de cinco (3)años, que se cuentan a partir de fa fecha en que éstas se hicieron legalmenteexigiblestÚl, ¿|
Según a esta norma, es a partir de la ejecutoria de los actos administrativosque la obligación tributaria se hace exigible, por tanto, es a partir de dichaejecutoria que se debe contar el término de prescripción de la acción de cobro,toda vez que la faculiad que tiene la Administración para hacer efectivo elcobro, cesa transcurridos cinco'años contados a partir de la fecha en que lostítulos ejecutivos se hicieron legalmente exigibles, pues, una cosa es la | ? Sentencia del 20 de agosto de 2009 del Collsejo de Estado — Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha TeresaBriceño de Valencia, expediente No. 25000-23-27-000-2006-00504-01 (16811),310 En virtud de la modificación de dicha norma, efectuada por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, la acciónde cobro prescribe en el lapso de cinco años, ' contados a partir de la fecha de vencimiento del término paradeclatar, cuando la declaración se presenta oportunamente; de la presentación de la declaración, en el caso deser presentada extemporáneamente; de la presentación de la declaración de corrección, en relación con losmayores valores y de la fecha de ejecutoria del goto de determinación > discusión.Nulidad y Restablecimiento del derecho 13Radicación: 25000-23-37-000-2016-00711-00Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA. NIVEL 1
Demandado: U.A.E. DIAN exigibilidad de la obligación y otra el título ejecutivo que la contiene, título queal no provenir del deudor, es competente la Administración para constituirlomediante la emisión del acto administrativo que corresponda.
Lo probado en el proceso demuestra que la legalidad de la Resolución Sanción No. 668-0259 del 12 de febrero de 2008, con su confirmatoria Resolución No. 000635 del 30 de mayo de 2008 fue objeto de pron
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