🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00937-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00937-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00937-00

DEMANDANTE: INTURIA S.A

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. RDO 69 del 16 de enero de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió l iquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012 ,

de la UGPP profirió l iquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012 , y (ii) la Resolución No. RDC 281 del 24 de junio de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

2. Se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa INTURIA S.A no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , de conformidad con la Resolución No. RDO 69 del 16 de enero de 2014, notificada el día 03 de febrero de 2014, la cual fue confirmada a través2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-00937-00

Demandante INTURIA S.A Demandado: UGPP de la Resolución No. RDC 281 del 24 de junio de 2014, siendo esta última notificada el día 03 de julio de 2014 y proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP.

2. En caso de que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y

de Parafiscales de la UGPP.

2. En caso de que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquida ciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 articulo 21, que consagra la competencia de la Subdirección d e Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.

4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No.

RDO 69 del 16 de enero de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa proceso; y por último al no motivarse la omisión de muestra la “irregularidad caprichosa” con la que fue emitida.

5. De forma subsidiaria solicita que se realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la

con la que fue emitida.

5. De forma subsidiaria solicita que se realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligacione s Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del

Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política, 9º del Código Sustantivo del Trabajo, 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 730 del Estatuto Tributario, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Refiere la accionante en un primer momento que ni la subdirectora ni el directo r de parafiscales son competentes para proferir los actos administrativos, y al hacerlo violaron los artículos 29 y 121 de la Constitución Política , pues el que las actuaciones sean adelan tadas por funcionarios competentes es una de las garantías del debido proceso. Esta competencia la establece el legislador para, posteriormente, señalar el funcionario que se hará cargo teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial , siendo así es el Congreso el órgano encargado de establecer estas funciones a los servidores públicos.3

posteriormente, señalar el funcionario que se hará cargo teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial , siendo así es el Congreso el órgano encargado de establecer estas funciones a los servidores públicos.3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-00937-00

Demandante INTURIA S.A Demandado: UGPP Si bien en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se determinaron las funciones de esta entidad, siendo éstas las de seguimiento, determinación, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social , así como solicitar información para establecer los hechos sobre los cuales se generan las obligaciones ; sin embargo, esa norma no especificó que funcionarios debían desempeñar cada una de estas funciones ni quien debía expedir cada uno de estos actos administrativos.

Considera que se vulnera el derecho a la intimidad establecido en el artículo 15 de la Constitución Política con la solicitud de documentos privados, y que la protección constitucional que tienen los mismos solo puede ser desconocida por el legislador, quien es el encargado de establecer las competencias y procedimiento s para el control de las contribuciones parafiscales, y no por reglamentos.

Señala que m ediante el Decreto 575 de 2013 se estableció la estructura de la UGPP, sin asignar competencias en cabeza de ningún funcionario; esto solo ocurrió con el Decreto 5021 de 2009, el cual no tiene fuerza de ley, pues se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término que otorgó el Congreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa extraordinaria. Por lo tanto, la Ley no otorgó competencia alguna a la Subdirección

fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término que otorgó el Congreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa extraordinaria. Por lo tanto, la Ley no otorgó competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información en que fundamentó sus decisiones ni ara proferir la Liquidación Oficial objeto de demanda, y tampoco el Director de Parafiscales para resolver el recurso de reconsideración, por lo que actuaron por fuera de sus competencias legales.

2. Por otro lado, r especto a la violación del debido proceso indica que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales fundamentaron los actos administrativos aquí demandados en normas posteriores a los hechos del proceso administrativo, generando un vicio de nulidad.

Argumenta que, como se evidencia en la Liquidación Oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esos actos se profirieron con fundamento en las facultades legales establecidas en el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 que rige n a partir del momento de su promulgación , generando de esta manera un efecto retroactivo , no previsto por el legislador y violando de esta manera el debido proceso , pues no se est á juzgando de acuerdo a las leyes preexistentes al acto que se imputa.

3. En otro punto, menciona que hubo una abrogación, por parte de la UGPP, de las competencias propias de los jueces laborales, en razón a son estos quienes deben conocer sobre los conflictos que se generen respecto del contrato de trabajo , la

3. En otro punto, menciona que hubo una abrogación, por parte de la UGPP, de las competencias propias de los jueces laborales, en razón a son estos quienes deben conocer sobre los conflictos que se generen respecto del contrato de trabajo , la primacía de la realidad respecto de éste y las controversias respecto de la prestación de los servicios de la seguridad social, lo anterior con base en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, funciones que se atribuyó la Subdirección de la Determinación de Obligaciones Parafiscales al crear relaciones laborales inexistentes y al establecer sumas de dinero como factor salarial, y desatendiendo las funciones que le fueron establecidas mediante el Decreto 575 de 2013 toda vez que dentro de estas no se encuentra alguna función que establezca que la Subdirección puede decretar derechos que emanen de la relación laboral.4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-00937-00

Demandante INTURIA S.A Demandado: UGPP Aduce que lo anterior es claro ya que en la Liquidación Oficial se modificaron los días y se establecieron, como factor salarial, valores que no hacen parte del IBC.

4. Posteriormente, hace referencia a la falta de motivación de los actos administrativos, señalando que para la expedición de éstos se debe cumplir con el requisito de la debida motivación el cual se refiere a expresar las razones de su decisión, evitando así que la administración tome una decisión arbitraria, y garantizando el derecho de defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior manifiesta que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales al expedir la Liquidación Oficial es un acto compuesto que debe incluir múltiples registros por cada uno de los trabajadores, lo cual implica

Teniendo en cuenta lo anterior manifiesta que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales al expedir la Liquidación Oficial es un acto compuesto que debe incluir múltiples registros por cada uno de los trabajadores, lo cual implica que el medio magnético que hace parte del acto administrativo, debe fundamentar el motivo por la UGPP determina la mora , inexactitud u omisión que genera la presunta deuda, ya que de lo contrario el acto no estaría motivado violando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Situación que se evidencia en el presente caso dado que en el acto administrativo no se puede comprender de donde la UGPP obtiene los valores sobre los cuales hizo el cálculo, ya que la información se encuentra en un lenguaje cifrado, además, de no especificar con cuales trabajadores se genera la inexactitud en cada uno de los subsistemas, por esta razón considera que la Liquidación Oficial no cumple con el requisito de motivación del acto, al no encontrase motivación especifica de las causales de la mora, inexactitud y posible omisión de cada uno de los trabajadores, configurando el vicio de expedición irregular que da paso a la causal de nulidad.

5. Ahora bien, indica que para los periodos de octubre de 2008 hasta el año 2009

(sic) operó el fenómeno de la caducidad sobre potestad sancionatoria de la UGPP de acuerdo con el parágrafo 2 º del artículo 178 de la ley 1607 de 2012 , que establece que el término de caducidad es de 5 años contados a partir de la fecha en la que el aportante debía declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores o desde que se configuró el hecho sancionable.

establece que el término de caducidad es de 5 años contados a partir de la fecha en la que el aportante debía declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores o desde que se configuró el hecho sancionable.

6. Continua mencionando que la UGPP improvisó al expedir los actos demandados, en razón a que combinó los procedimientos establecidos en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, creando así un nuevo procedimiento que no se encontraba en ninguna disposición, lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como una tercera norma o una lex tertia, con lo cual se impide al aportante el conocer la norma procedimental aplicable a su caso , afectando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Afirma que el Requerimiento de Información del año 2013 se sustentó en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2009 mientras que los actos demandados se fundaron en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 , resaltando que estas últimas no se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos.

7. Por último, considera que la Liquidación Oficial se emitió de manera incompleta ya que no contiene todos los componentes que debe tener este acto administrativo y que han sido establecidos en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, que son: (i) la adecuada liquidación de aportes atendiendo la calidad del trabajador contratado por la empresa obligada , (ii) la completa liquidación de aportes , esto es, que al5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-00937-00

Demandante INTURIA S.A

por la empresa obligada , (ii) la completa liquidación de aportes , esto es, que al5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-00937-00

Demandante INTURIA S.A Demandado: UGPP momento de proferir la liquidación se deben tener en cuenta las deudas por inexactitud y mora en el pago de los aportes, (iii) la oportuna liquidación de aportes, la cual hace referencia a que la afiliación y el pago de los aportes se haga en la fecha y tiempo adecuados , y (iv) la liquidación de intereses de mora sobre los aportes, este componente hace referencia a que las deudas por omisión, mora y/o inexactitud deben contener los interés de mora y que estos deben evidenciarse de forma precisa dentro del acto administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior señala que es este último elemento el que no consta dentro de la liquidación, y que la demandada es consciente de su omisión; siendo así la obligación no es clara, expresa y exigible, desconociéndose de esta forma el monto cierto de la liquidación, debido a que no hay forma de saber las razones en las que se sustenta el acto pues dentro del CD que hace parte integral de la liquidación tampoco se evidencian los montos por concepto de liquidación de intereses de mora sobre los aportes.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:

Explica la importancia y obligatoriedad de la afiliación y pago de los aportes al sistema indicando que el Derecho a la Seguridad Social es un derecho irrenunciable

de esta, de la siguiente manera:

Explica la importancia y obligatoriedad de la afiliación y pago de los aportes al sistema indicando que el Derecho a la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y de rango constitucional , como se establece en el artículo 48 de la Constitución Política, así mismo indica que también es un servicio público que debe ser garantizado a todos los colombianos. La prestación de este servicio se da bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con los que se pretende la ayuda mutua entre las personas para brindar un servicio adecuado y oportuno sin discriminación para que de esta forma se pueda gozar de calidad de vida, siendo la Seguridad Social entendida como el conjunto de instituciones , normas y procedimientos con los cuales se pretende hacer esto posible para evitar las contingencias que puede presen tar un ser humano es decir busca el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Afirma que la UGPP también tiene una función social al determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales salvaguardando los derechos de la comunidad , cabe resaltar que estos recursos no hacen parte del presupuesto de la nación, sino que se dirigen al sistema de seguridad social. Así, es entidad es una entidad pública que busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los aportantes de declarar , liquidar y pagar de forma correcta, adecuada y oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social para así evitar la evasión y elusión de este tributo. Competencia que le fue otorgada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y que ejerce mediante el proceso de determinación oficial con el que establece el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o realizado de manera incorrecta.

artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y que ejerce mediante el proceso de determinación oficial con el que establece el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o realizado de manera incorrecta.

Por medio del Decreto 169 de 2008 se establecen las funciones de la UGPP, en el que se evidencia que esa entidad es competente para ejercer el seguimiento colaboración y determinación de la completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo tanto, puede, si considera necesario, adelantar investigaciones o diligen cias para establecer hechos que6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-00937-00

Demandante INTURIA S.A Demandado: UGPP generen obligaciones o para verificar la adecuada liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.

De igual modo, resalta que mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 se desarrollan las facultades de la UGPP, que versan sobre el suministro y entrega de información, la estandarización del sistema y las relacionadas con la determinación y el cobr o. En cuanto a l suministro y entrega de información se establece que la UGPP puede recibir hallazgos , solicitar o hacer el cruce de información que considere necesaria con las autoridades tributarias o las entidades que administran la información sobre contribuciones parafiscales para verificar la adecuada , completa y oportuna liquidación y pago de estos, respetando la reserva legal.

considere necesaria con las autoridades tributarias o las entidades que administran la información sobre contribuciones parafiscales para verificar la adecuada , completa y oportuna liquidación y pago de estos, respetando la reserva legal.

Respecto de la estandarización del sistema se faculta a la UGPP para hacer seguimiento de los procesos, administrar los mecanismos de consolidación de información del Sistema de Protección Social. Y sobre la facultad de determinación y cobro se establece que la UGPP puede desarrollar todas las actividades de fiscalización, pudiendo validar la declaración de autoliquidación cuando lo considere necesario, además , puede realizar las investigaciones que estime convenientes para verificar la existencia de hechos generadores y pago de los aportes por parte de aquellos que tienen el deber de contribuir al sistema, y de ser necesario realizar el cobro de los aportes adeudados.

Posteriormente, respecto de la falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Parafiscales y de la Dirección de parafiscales hace referencia a las normas que sirvieron de fundamento de los actos administrativos demandados, esto es, el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 y el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, evidenciando que para el momento de acaecimiento de los hechos ya existían normas que facultaban a la UGPP para adelantar su actuación.

Seguidamente hace referencia al inciso 9º del artículo 18 del Decreto 5021 de 2009, y al inciso 10º del artículo 20 ibidem y concluye que la UGPP si tenía la competencia legal para adelantar el proceso de fiscalización y emitir los actos administrativos que se demandan, toda vez que, para los periodos de octubre de 2008 a septiembre de

y al inciso 10º del artículo 20 ibidem y concluye que la UGPP si tenía la competencia legal para adelantar el proceso de fiscalización y emitir los actos administrativos que se demandan, toda vez que, para los periodos de octubre de 2008 a septiembre de 2012, periodos discutidos, ya existían normas que le otorgaban a la UGPP la competencia. Si bien hay normas posteriores que mo difican las normas ya existentes, esto no implica una aplicación retroactiva de ellas dado que para este periodo ya había n sido expedidas normas en las que se facultaba a la UGPP , situación que se puede constatar con el requerimiento de información el cual se fundamentó en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo tanto, no es cierta la afirmación de la actora cuando indica que la investigación y el desarrollo se iniciaron con las facultades que se establecieron mediante la Ley 1607 de 2012.

Con el derecho a la defensa se garantiza que las personas naturales o jurídicas puedan exponer sus argumentos, controvertir las pruebas y promover los recursos en el momento procesal adecuado ; así en el presente caso la UGPP concedió las oportunidades legales a la demandante para que ejerciera su derecho de contradicción, como se evidencia en el acervo probatorio , así mismo se constata que le fueron notificadas todas las actuaciones surtidas, y que la actora se pronunció7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-00937-00

Demandante INTURIA S.A Demandado: UGPP respecto de los hallazgos de la UGPP durante el proceso de determinación oficial, pronunciamientos que se tuvier on en cuenta al momento de proferir los actos

Demandante INTURIA S.A Demandado: UGPP respecto de los hallazgos de la UGPP durante el proceso de determinación oficial, pronunciamientos que se tuvier on en cuenta al momento de proferir los actos demandados, desvirtuando de esta manera su violación.

En relación con el derecho a la intimidad establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, hace referencia a que el mismo artículo indica que tratándose de temas tributarios o judiciales el aportante está en la obligación de presentar los documentos, información que fue solicitada por la UGPP para verificar la completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones.

En cuanto a la violación del debido proceso por aplicación de normas de manera retroactiva, señala que la Liquidación Oficial fue expedida no solo con base en establecido en el Decreto 575 de 2013 , sino que también se tomaron en cuenta la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012, y el Estatuto Tributario, disposiciones que regulan las competencias y el procedimiento para que la UGPP profiera los actos administrativos como el requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o corregir, la Liquidación Oficial, etc.

Teniendo en cuenta lo anterior no es verdad que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales aplicara de manera retroactiva el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012 , toda vez que las atribuciones legales y competencias estaban previamente señaladas en la ley; aclarando que para la expedición de los actos administrativos fue necesario articular las normas que han modificado las competencias y funciones de la UGPP , sin q ue por ello pueda predicarse la no

estaban previamente señaladas en la ley; aclarando que para la expedición de los actos administrativos fue necesario articular las normas que han modificado las competencias y funciones de la UGPP , sin q ue por ello pueda predicarse la no existencia de unas competencias y procedimientos previamente establecidos en la ley, por el contrario el proceso de fiscalización y liquidación se llevó a cabo contemplando toda la normativa que regula a la UGPP.

Sobre la abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP pone de presente que si bien por medio del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 se le confiere al juez laboral la competencia de conocer de los conflictos entre empleador y trabajador derivados del contrato de trabajo , también es cierto que por medio del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se le otorgó a la UGPP la competencia de hacer el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, c ompleta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, además de poder solicitar la información que considere necesaria para establecer la existencia de hechos generadores de las obligaciones en este tema. Gozando de esta manera la UGPP de autonomía e independencia para interpretar las cláusulas salariales con el fin establecer si estás son salario o no, así mismo resalta la accionada que respetó los reportes contables suministrados por la actora, por lo que no determinó factores salariales.

Menciona que la actora indicó que se modificaron los días reportados en nómina, para desvirtuarlo, explica que se usó la misma información reportada por la actora como se evidencia al comparar la información suministrada con la Liquidación

Menciona que la actora indicó que se modificaron los días reportados en nómina, para desvirtuarlo, explica que se usó la misma información reportada por la actora como se evidencia al comparar la información suministrada con la Liquidación Oficial y en ambas se presenta el mismo número de días , y que es cuando se compara esta información con la de la PILA que se encuentra que la información suministrada difiere, y es por esta razón que se generaron los ajustes . Por otra parte, sobre la afirmación de los valores por factores salariales que la UGPP incluyó dentro del IBC, manifiesta que se tomaron únicamente los datos y valores que se reportaron siendo estos salari o, horas extras y vacaciones , por lo cual de8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2016-00937-00

Demandante INTURIA S.A Demandado: UGPP encontrarse errores obedecerán a que Inturia así lo informó.

Frente al acápite de falta de motivación de los actos administrativos, manifiesta que no se tipific ó la conducta de omisión , y resalta que la motivación de los actos administrativos es un requisito material y objetivo que debe corresponder a los supuestos de hecho y de derecho que la UGPP materializa por medio del escrito de la Liquidación Oficial y el archivo Excel que lo acompaña el cual es grabado en medio magnético, para que de esta forma la aportante pueda evidenciar los ajustes y las razones de cada uno de ellos, respecto de cada trabajador y las razones de la inexactitud cuando se evidencia un pago por un valor menor al que se debía, análisis que se realiza en cada uno de los subsistemas, motivando de esta manera el acto de determinación oficial . Entonces, de la lectura de los fundamentos de la

inexactitud cuando se evidencia un pago por un valor menor al que se debía, análisis que se realiza en cada uno de los subsistemas, motivando de esta manera el acto de determinación oficial . Entonces, de la lectura de los fundamentos de la liquidación establecidos en la resolución, se evidencia que se cumple con los requisitos del artículo 712 del ET.

Posteriormente, manifiesta que en el archivo Excel, que hace parte de la Liquidación Oficial, se explica de manera detallada en que consta cada una de las hojas y columnas, individualizando la información para cada trabajador, los periodos, el IBC y los pagos salariales o no salariales reportados por la empresa y, por último, la liquidación oficial, manifestando el concepto del ajuste. Igualmente, en la Resolución No RDO 069 de 2014 se precisan los ajustes por mora e inexactitud, explicado también el concepto del mismo, información que también se encuentra en el CD, y es por tal motivo que la afirmación que pretende la actora al indicar que la información contenida en el archivo Excel dentro del CD no es entendible no es cierta.

Ahora bien, e n cuanto a la caducidad de la potestad sancionatoria resalta que la facultad que ostenta la Unidad de fiscalización y determinación no es una sanción, y que en virtud de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 178 de la ley 160 7 de 2012 , la UGPP puede iniciar acciones sancionatorias y determinación de las contribuciones parafiscales con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos , y no ninguna otra actuación, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar y no lo hizo, o lo

contribuciones parafiscales con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos , y no ninguna otra actuación, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar y no lo hizo, o lo hizo pero por valores inferiores, o cuando se configura un hecho sancionable , es decir, este término está ligado al inicio de las acciones de determinación y sanción, así mismo no contempl ó caducidad para ejercer esta potestad . En el caso en concreto debe tenerse en cuenta que el requerimiento de información se notificó el 12 de agosto de 2013 y los periodos que se fiscalizaron fueron entre octubre de 2008 a septiembre de 2012, es decir, dentro de los 5 años, p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...