TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00977-00-(06-08-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00977-00-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No.DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2016-00977-00KIMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.),CONSTRUCTORA EMMA LTDA, Y OBRASESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA,EN SUS CALIDADES DE INTEGRANTRES DELCONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: IMPUESTO DE IVA 6° PERÍODO AÑO 2011
SENTENCIA
Las sociedades KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA),
CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.
SUCURSAL COLOMBIA, en sus calidades de INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000278 del 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual
se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período del año 2011, y de la Resolución No. 012190 del 14 de diciembre de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración. l ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes QOi 2 Acción de Nulidad y mbr del derechoRadicación: 25000-2337 000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (A NTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, [SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado: U.A.E. DIAN PRETEN “PRIMERA.- Que se declare la nulidalDirección de Impuestos y Aduanas Naci | SIONES d de la actuación administrativa de la onales —-DÍAN-, por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del sexto bimestre del año 2011, y se esta revisión, el impuesto indirecto a’ CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE bleció oficialmente, vía liquidación decargo del CONSORCIO GRUPO por ese período bimestral. Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de o
recursos de la actora: ros de trámite y de las respuestas o - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000278 DE NOVIEMBRE 18DE 2014, proferida por la División de, Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dela Dirección de Impuestos y AduanasNacionales contra el CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBASUCRE, identificado con NIT 900.217. 976-0, - Resolución 012190 de diciembre 14 de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Na liquidación oficial de revisión No. 3224. 2015, proferida por la Subdirección de Dirección de Gestión Jurídica de la cionales, mediante la cual confirmó la(201 4000278 de noviembre 18 de 2014, + de la nulidad se restablezcan losSEGUNDA.- Que como consecuenci derechos de la parte actora, exponiéndase especificamente que se encuentra enfirme la declaración privada del Impuelito sobre las Ventas del sexto bimestredel año calendario 2011, presentada por el CONSORCIO GRUPOCONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE| (fl. 95). HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: ‘ Refiere que en virtud del Contrato de Concesión 002 de 2007 suscrito entre la sociedad Autopista de la Sabana S.A. y el INCO, la reterida sociedad se obligó a
realizar por su cuenta y riesgo las obras necesarias para la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento sobre los tramos viales MonteríaCereté, Cereté- La Ye ySincelejoCorozal, ofreciendo permanentemente a los usuarios condiciones de durabilidad, seguridad y comodidad, de lacuerdo con lo señalado en los Manuales de Mantenimiento del Ministerio de Transporte, precisando que en virtud del iAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado: U.A.E. DIAN mencionado contrato la sociedad Autopista de la Sabana S.A. debía constitulr un patrimonio autónomo para la administración de los recursos de la concesión, por lo que las facturas relacionadas con el referido contrato están a cargo del Patrimonio Autónomo de la Concesión Vial Córdoba Sucre. Afirma que el 12 de mayo de 2008 las sociedades CICON S.A., KMA Construcciones S.A. (antes KMA Ltda.), Técnica Vial S.C.A, Bateman Ingeniería
Lida. y el Consorcio La Bonga suscribieron el contrato de colaboración denominado Consorcio Grupo Constructor CórdobaSucre CGC-CCS, y que en el Acta del 28 de julio de 2010 se definió que el consorcio continuaría con la participación de las sociedades Constructora EMMA Ltda,, KMA Construcciones S.A. (antes KMA Ltda.) y Obras Especiales OBRESCA S.A., precisando que el objeto del consorcio era operar en las actividades de los tramos viales MonterfaCereté, Cereté- La Ye y SincelejoCorozal, y que de conformidad con su objeto, el acuerdo consorcial no se convino para suscribir luego un contrato estatal, sino para celebrar y ejecutar posteriormente un contrato comercial de obra con la sociedad mercantil Autopistas de la Sabana S.A. Expone que el Acuerdo Consorcial no versó sobre actividades de intermediación en el mercado del material asfaltico, pues el consorcio no fue organizado para comprar a menor precio la mezcla y revenderla a mayor precio a los consorciados. Indica que cada uno de los consorciados ejecutaba la actividad que se tratara según su experiencia y técnica, precisando que dado que los concesionarios no cuentan con el personal, bienes, equipos y materiales necesarios para llevar a cabo las actividades para ofrecer permanentemente a los usuarios condiciones de durabilidad, seguridad y comodidad, de acuerdo con lo señalado en los Manuales de Mantenimiento del Ministerio de Transporte, es usual que éstas subcontraten su ejecución con terceros especializados en dichas actividades, aunado a lo cual
resalta que para adelantar las obras de mantenimiento rutinario los consorciados adquirian insumos como material asfaltico para las respectivas actividades de maritenimiento. Sostiene que el Consorcio se inscribió en el RUT y que posteriormente presentó de manera oportuna su declaración de IVA por el 6° bimestre de 2011, frente a la cual el 7 de abril de 2014 le tue proferido requerimiento especial, al cual le fue dado respuesta el 8 de julio de 2014; sin embargo el 18 de noviembre de 2014 laAcción de Nulidad y RestabRadicación: 25000-23-37;lecimiento del derecho10002016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A, ¡SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado:UAE. DIAN DIAN profirió la Resolución No. 32241 declaración referida, decisión contra 2014000278 liquidando oficialmente la la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 012.190 del 14 de diciembre de 2015, que se notificó pe 98). i NORMAS VIOLADAS Y CO La sociedad demandante señala como no - Artículos 2, 6, 13, 83, 95-9, 209, 228, 33
rsonalmente el 18 de dicho mes (fis. 96CEPTO DE SU VIOLACION rmas violadas: 338 y 363 de la Consiitucién Política - Artículos 420, 421, 437, 483, 488 y 647 del Estatuto Tributarioit - Artículos 1° y 3° del Decreto 1372 de 19% - Artículos 1502, 1625, y 1724 del Código - El Concepto Unificado de IVA 001 de 201 - Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 En síntesis, sustenta así el concepto de vi 1, Acuerdo Consorcial — Atipicidad Señala que la finalidad del consorcio co más empresarios es la de unir esfuerz( comercial (construcción de obras de' interdisciplinarios) sin que se configure ul no surgen relaciones entre el consorcioconvencional solo es vocero de los seg
2. Capacidad contractual consorcial Manifiesta que persistir en contratos de i entre el consorcio y sus consorciados es el extremo opuesto de la relación h personalidad; sería predicar la existencia! el consorcio lleva contabilidad. :|i Asevera que aunque fueran habilitados transitoria de las actividades mancomu
92 Civil 03 iolación (fls. 99-106): no contrato de colaboración entre dos o Ls para lograr un determinado objetivo nfraestructura, prestación de servicios na sociedad entre ellos; precisando que y los consorciados, y el representante undos, en quienes se radican todos los
derechos y obligaciones civiles que convenga el mandatario. venta de materiales gravados con IVA jun absurdo jurídico, pues en tal caso en o existiría siquiera un patrimonio sin ! del negocio por el simple hecho de que los consorcios para lievar contabilidad adas, ello no prueba que el consorcioAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado: U.A.E, DIAN adquiera, posea o venda Inventarios de insumos o de otros materiales, tales como el material astáltico. Expone que los efectos jurídicos de toda operación de compra de inventarios, cerrada por el representante convencional, se radican directamente en cabeza de los consorciados, así el consorcio lleve contabilidad de tales compras o de los consumos posteriores; precisando que el hecho de que las salidas de inventario sean registradas por medio de facturas emitidas por el consorcio, tampoco prueba que el consorcio tenga personalidad, simplemente es el medio de control escogido por los integrantes para recoger la historia de tales movimientos, pero sin que constituya un auténtico título valor en favor del inexistente consorcio; y las deudas
por consumo de inventario, atribuibles a los consorciados, genera responsabilidad pero única y exclusivamente entre los consorciados.
3. La responsabilidad limitada de los consorcios frente al IVA Afirma que en cuanto al IVA el consorcio no es un eslabón en la cadena económica, pues no tiene aptitud de poseer ni mucho menos de generar y retener valor agregado en las operaciones económicas que celebre el representante convencional de los consorciados, pues el consorcio es un documento formal de alianza empresarial del que no emana una sociedad intermediaria ante el mercado.
Señala que no es inusual que el legislador asigne sujeción pasiva tributaria a manifestaciones económicas colectivas sin personalidad jurídica, y ello ocurrió con el artículo 437 del E.T., que fue adicionado con el artículo 66 de la Ley 488 de 1998; adición que fue infortunaca ya que se limitó a transcribir una moción parlamentaria sin formular una proposición jurídica, y ello dificulta su armonización con el mundo jurídico, en donde no es legalmente factible concluir que un consorcio ejecute en forma directa actividades gravadas; pues en este caso se trata de una ficción iributaría que aprovecha el carácter indirecto de este tributo
para preferir controlar su cobro y recaudo a nivel de la contabilidad del consorcio, no en la esfera patrimonial de cada consorciado. Sostiene que la capacidad económica que da lugar al cobro del gravamen se encuentra en cabeza del deudor económico que es el consumidor de los serviciosAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-371000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. ISUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CORDOBA SUGREDemandado: J.A.E. DIAN ejecutados por los integrantes del consorcio, y no en cabeza del deudor jurídico que es ordinariamente el prestador del servicio. Indica que en el caso concreto la responsabilidad del IVA es frente a las actividades sobre las que versa el objeto del acuerdo consorcial, esto es, las relacionadas con la construcción y mantenimiento de la vía concesionada a Autopistas de la Sabana S.A.; precisado que sobre las actividades que se ejecuten entre los consorciados, de carácter preparatorio a sus actividades mancomunadas, no es procedente esta ficción tributaria, y por el contrario, deben entenderse gobernadas por los principios y reglas de derecho privado, según los cuales no hay derechos ni obligaciones; en cabeza del consorcio, sino de sus integrantes individualmente considerados como personas. 4, El consumo de inventarios adquiridos por el representante convencional
h Narra que la tesis de la Administración representante convencional pertenecen posterior por los consorciados debe asimi es que los inventarios adquiridos por el al consorcio por lo que su traslado arse a una operación de venta gravada. Refiere que los consorciados consumieron en su actividad de construcción y/o i mantenimiento el material asfáltico de su propiedad, hecho que no sufre alteración | sido gestionadas por el representantepor razón de que las compras hubieran convencional; por lo tanto, la responsabilidad tributaria por este consumo(adquisición) no recae en el consorcio, so en el proveedor original del material(deudor jurídico del IVA), situación jurídica que no sufre modificación por el hechoformal de que el consarcio emitió facturas de venta y reportó en su declaración deIVAingresos por este concepto específica. Aduce que para que estemos frente al hecho generador denominado venta(artículo 421 del E.T.) se requiere que haya transferencia del dominio, y en estepunto cabe preguntarse cómo un consorcio, sin personalidad, sin capacidad y sin patrimonio, puede legalmente presumirse ¡sujeto capaz de adquirir y de transferir el dominio sobre cosas muebles corporales; por lo tanto, no es aplicable al caso
concreto lo dispuesto en el artículo 421 del E.T., pues los movimientos internos de material asfáltico entre los suscripiores| del Acuerda Consorcial no comportan transferencia de dominio, cualquiera que haya sido la forma utilizada para llevar cuenta de los movimientos (facturas de venta), pues los empresarios no seAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado: U.A.E. DIAN unieron para crear un intermediario ficticio que les encareciera la adquisición de los insumos de su actividad.
5. El régimen del IVA Señala que la liquidación oficial de revisión incurrió en un error al calcular el impuesto de [VA como si fuera monofasico a nivel del consumidor, cuando se trata de un impuesto plurifásico no acumulativo, orientado a gravar el valor añadido por cada eslabón de la cadena económica, sea productor, mayorista o minorista; por lo tanto, la liquidación demandada es ilegal, por cuanto ignora los impuestos repercutidos, esto es, los impuestos que conforme el artículo 488 del E.T., son descontables, pues mientras la ley no pretende que el responsable sea deudor de un IVA superior a su valor añadido al material asfáltico, el fisco imputa los ingresos
por venta de ese material al NIT del consorcio, mientras deja los costos y gastos asociados en cabeza de los consorciados; es decir, según la Administración, los consorcios no descuentan los impuestos indirectos repercutidos por compras del material asfáltico, debiendo calcular una base gravable artificial equivalente al valor total de ventas de inventarios en el período. Precisa que si se trata de catalogar al consorcio como responsable del IVA sobre ventas de material asfáltico necesariamente deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 483 y ss del E.T., pues el fisco no tiene capacidad de crear bases gravables artificiales; resaltando que la contabilidad del consorcio no se ocupa de llevar cuentas corrientes del IVA porque no fue creado para determinar a los consorciados bienes o servicios gravados, y que tanto el régimen contable como el régimen tributario de renta ordenan contabilizar los ingresos, costos y gastos directamente en cabeza de los consorciados.
6. La base gravable de IVA en el servicio de construcción Sostiene que del contrato consorcial y su ejecución en el año 2011 se desprende que los empresarios se aliaron para ejecutar mancomunadamente, por subcontratación, las obras públicas previstas en el Contrato de Concesión No. 002
de 2007, celebrado por la concesionaria Autopista de la Sabana S.A. con el INCO. Expone que a la luz del artículo 437 del E.T. debe colegirse que el consorcio es responsable del IVA en la modalidad de servicios de construcción, de conformidad con las previsiones del artículo 3° del Decreto 1372 de 1992; precisando que no seAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: as00023-57000:201 6-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado: JAE. DIAN puede tildar al consorcio de responsable de IVA por suministro de bienes y servicios a los integrantes, sino pará combinar experiencias, tecnologías, capacidad financiera, y lograr ante sus flientes el cumplimiento de los objetivos con criterios de eficiencia ecoriómica y de minimización de riesgos; por lo tanto, la liquidación de revisión debía limitarse a determinar la base gravable del servicio de construcción, de acuerdo con las reglas especiales que en la materia rigen desde el año 1992. Manifiesta que se extralimita el fisco al pretender liquidar un impuesto sobre ventas de material asfáltico consumido er] la construcción de la vía, pues su deber de fiscalización era verificar si la base gravable sobre honorarios o utilidad había
sido correctamente calculada de acuerdo con los parámetros del artículo 3° delDecreto 1372 de 1992. : 7, Aplicación del Concepto Unificado dee IVA (No. 001 de 2003) Resalta que la incorporación de materiales para el artifice de la obra no se considera una actividad separada ni disti material, y así lo tiene previsto la doct nta de la principal de construir una obra tina oficial de la DIAN; y que no debe j perderse de vista que el objeto del consorcio guarda correspondencia con las obligaciones de la concesionaria en el cotrato de concesión No. 002 de 2007, en especial frente a las actividades de la cláusula 27, todas típicas del negocio de construcción. !
8. Improcedencia de la sanción por inexactitud Indica que el consorcio no omitió ingresos en la declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2011, ni siquiera por el extraño concepto de ventas de material asfáltico a los consorciados, par lo que no se configura la causal del artículo 647 del E.T., pues la discrepancia entre la declaración privada y laliquidación oficial no versa sobre hechbs incompletos o desfigurados, por el
contrario coinciden en las cifras a tener en cuenta, sólo que para la actora se trata de ingresos exentos y para el fisco de ingresos gravados.i
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las) pretensiones formuladas por la parte i demandante, exponiendo que los actos fueron proferidos con base en las normasAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A, (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado: U.A.E. DIAN sustanciales y procesales vigentes, sin violación de «disposición jurídica alguna; precisando que el acto de determinación del impuesto propuso la modificación de la declaración privada teniendo en cuenta el acuerdo consorciado y la venta de material asfáltico para terceros ajenos a la Autopista de la Sabana, además que, no se allegó prueba de las condiciones contractuales pactadas, tan solo el contribuyente se excusó en decir que la entidad desconocía el principio de consensualidad.
Aduce que conforme los cargos de nulidad, el problema a resolver es si la mezcia asfáltica y de compactación fue vendida por el consorcio a terceros, O fue el insumo de las obras de construcción adquiridas por la sociedad Autopista La Sabana con el INCO; precisando que entre ellos se suscribió un contrato de
concesión cuyo objeto era la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Córdoba — Sucre, y para ello el concesionario se comprometió a realizar todas las actividades necesarias para el correcto funcionamiento del proyecto. Expone que entre las sociedades GICON S.A., KMA Ltda., Técnica Vial S en CA, Consorcio la Bonga y Bateman Ingeniería Ltda. conformaron el consorcio Grupo Constructor Córdoba Sucre, y el 28 de julio de 2010 se reunieron con el fin de aprobar la cesión a título gratuito de los derechos de Bateman Ingeniería Ltda. a KMA construcciones S.A. antes KMA Ltda. Precisa que en la conformación del concesionario Grupo Constructor no intervino la sociedad Autopista La Sabana, y que la finalidad de esa unión de voluntades fue presentar ofertas mercantiles a la concesionaria, para que ésta, la aceptara, momento en el cual surge el acuerdo de voluntades y su eficacia jurídica. Expone que no existió un contrato de concesión entre el Grupo Constructor y la sociedad Autopista La Sabana, porque aquel no fue para que le adjudicara un contrato estatal sino que el vínculo que las unía, solamente surgía cuando la
concesionaria aceptaba las ofertas mercantiles que le presentaba el Grupo Constructor; por lo tanto, al no existir un consorcio como tal, sino ofertas mercantiles, no se configura la confusión entre acreedor y deudor, dando plena\ Acción de Nulidad y Restabiecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37/000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado: J.A.E. DIAN aplicación al inciso 3° del artículo 18 del E.T. y al numeral 2” del artículo 33 delDecreto 836 de 1991. | Afirma que la operación de compra de material asfáltico y mezcla compactadora sise dio entre el Grupo Constructor, como consorcio, y entre sus consorciados y/ointegrantes y terceros ajenos a la sociedad concesionaria, y de ello dan fe lasfacturas emitidas por el consorcio Grupo! Constructor a favor de PA. Concesión vialCórdoba Sucre, Spaco Asesorías, Diseños y Construcciones, Constructora Emma, KMA Construcciones, Consorcio La Bonga, entre otros, además de ellos, en todas las facturas se indicó: “Favor Consignar len la Cuenta Corriente.... a nombre del consorcio Grupo Constructor Córdoba Sucre’. Indica que fas facturas son la plená prueba que existieron operaciones
económicas de compra-venta entre el Consorcio Grupo Constructor y sus integrantes, sin que ello constituya conflsión entre las partes integrantes de la obligación (acreedor-deudor), por cuanto¡esta circunstancia estaba prevista en el reglamento de creación del consorcio, ese integrante consorciado actuando como un mero contratista, a quien se expedía ¡factura con la cantidad del producto, su valor unitario, descripción de la venta, valor total, con la imposición del tributo, con la advertencia que esa factura se asimilaba a una letra de cambio, según el código iF de comercio, es decir, que era un medio de pago de la venta realizada. Señala que está demostrado que la facta no era un simple medio de control de la entrega del producto, sino que el contratista era requerido para su pago a través de la factura, y que no existía estipulación en contrario para estas ventas; además que no existía un vínculo contractual comio concesión, entre la sociedad Autopista la Sabana y el Concesionario Grupo Constructor, solamente dicha vinculación devenía cuando la sociedad aprobaba.y comunicaba la oferta mercantil que el concesionario le presentaba. i | | Expresa que el Consorcio Grupo Constructor Córdoba Sucre sí realizó venta de mezcla asfáltica, bien que se encuentra gravado con la tarifa de IVA, a sus integrantes consorciados, operación económica que tuvo como finalidad la de transferir el derecho de dominio, así se desprende del contenido de las múltiples
facturas allegadas como prueba, no como medio de control, sino de la realidad de la operación económica, como ventas independientes, no para el consorcio que integraba Autopista de la Sabana, sino para sus propios integrantes y para11 Acción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL. CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCREDemandado: U.A.E. DIAN terceros, tal como fue consagrado en el pacto conformatorio del Consorcio Grupo Constructor. Afirma que las facturas de venta responden a un hecho generador como medio de transferencia de ese material asfáltico; y que en virtud de la ejecución de las obligaciones adquiridas con Autopista de la Sabana adquirían periódicamente material asfáltico que se transferían a los integrantes del consorcio y a terceros, a través de ventas, que se incorporaban en las respectivas facturas como parámetro demostrativo del hecho generador de venta, por cuanto esas ventas no fueron para los servicios de la construcción descritos en el proyecto del consorcio suscrito entre el INCO y Autopista la Sabana, sino para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la contesionaria. Manifiesta que el objeto del consorcio fue entre otras actividades, la de presentar ofertas mercantiles relacionadas con las obligaciones adquiridas por Autopista de
la Sabana, teniendo en cuenta los efectos jurídicos de esta oferia, ésta se sintetiza en una venta de materiales que requería la concesionaria para el cumplimiento de sus obligaciones, no era que el Grupo Construcciones, ejecutora la obra, sino que era quien proveía el material a través de una venta, es decir, el concesionario realizaba ventas directas a los diferentes proveedores de la concesionaria, por tanto, es una actividad que no se encuenira exenta, sino gravada, pues el trámite fiscal pretendido por el demandante es indebido, en aplicación del artículo 437 del E.T., que menciona que cuando los consorcios realizan de manera directa actividades gravadas son responsables del IVA en concordancia con el artículo 420 ibídem. Finalmente respecto de la sanción por inexactitud, expone que el contribuyente omitió ingresos provenientes de la venta de mezclas asfaliicas y mezcla compactadora, a sus integrantes consorciados y terceros, tal como se demostró con la emisión de facturas de venta, por lo tanto, se configura la sanción prevista en el artículo 647 del E.T. (fis. 197-207).
3. TRÁMITE PROCESAL El 24 de noviembre de 2016 se inadmitié la demanda (fl. 75); decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls. 77-80); el cual fue resuelto mediante
providencia del 25 de mayo de 2017, confirmando el acto recurrido (fls. 83-93); elAcción de Nulidad y nest!1000-201 6-00977-00Radicación: 25000-23-37. 12ecimiento del derecho Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A, (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRDemandado: { \SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESUPO CONSTRUCTOR CORDOBA SUCREJ.A.E. DIAN |7 de junio de 2017 se subsana la demanda {fls. 94-108); el 26 de julio de 2017 se admitió la demanda (fls. 175-176); el 22 dp la demanday se fijó fecha y hora para laren el artículo 180 del CPACA (il. 224);diligencia, prescindiendo de las audienci 182 del CPACA (fls. 235-243) con inf Despacho de la Magistrada Ponente para 4, ALEGATOS Las partes presentaron sus alegatos dela demanda (fls, 249-251) y contestación (fis.
MINISTER!
La Representante del Ministerio Público m L CONSIDERACIO COMPETENCIA Es competente esta Corporación para ‘c| Instancia, por disposición del artículo Administrativo y de lo Contencioso Admini i CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejej |restablecimiento del derecho fue interpt previsto en el literal d) del numeral 2° d
consideración que el 18 de diciembre défa Resolución No. 012190 del 14 de dicigconfirmó la liquidación oficial de revi 322412014000278 del 18 de noviembre presentó el 18 de abril de 2016 (fl. 1). febrero de 2018 se tuvo por contestada ealización de la Audiencia Inicial prevista y el 41 de mayo de 2018 se realizó la as contempladas en los artículos 181 y prme secretarial el proceso ingresó al proferir sentencia (fl. 252). DE CONCLUSIÓN onclusión, ratificando los argumentos de 244-248). O PÚBLICO 0 rindió concepto en esta oportunidad. NES DE LA SALA onocer el presente proceso en primera 152 del strativo. Código de Procedimiento rcicio del medio de control de nulidad y testa dentro del término de caducidad al artículo 164 del CPACA, teniendo en '2015 se efectuó notificación personal de snore de 2015, por medio de la cual se sión contenida en la Resolución No. de 2014 (fl. 53) y que la demanda se13 Acción de Nulidad y Restablécimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMALTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADESDE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CORDOBA SUCRE
Demandado
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