TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01206-00-(18-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01206-00-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-01206-00DEMANDANTE: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEBARRANQUILLA S,A.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS YTRANSPORTEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO SENTENCIA La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARARNQUILLA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita ta nulidad del Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes negó la solicitud de liquidación y devolución de los excedentes de la tasa de vigilancia pagadas por la sociedad actora en el año 2001, y de las Resoluciones Nos. 6542 del 14 de septiembre de 2012 y 30026 del

30 de diciembre de 2015, mediante las cuales se resolvieron de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto, respectivamente. L ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en elOficio No. 20125000138001 del 06 de julio de 2012. la Resolución 06542 del14 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 30026 del 30 de Diciembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 2013, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte por medio delas cuales se negó la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido, porconcepto de tasa de vigilancia por el año 2001, conforme los argumentos quese exponen a lo largo de la presente demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene elrestablecimiento del derecho por medio de la devolución deCUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTE MILOCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ML. (8442.020.868), valorpagado en exceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte por conceptode tasa de vigilancia por el año 2001, valor que actualizado a la fecha depresentación de la presente demanda equivale a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETEMIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESO ML (8858.477,341)” (fl. 3).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que por medio de la Resolución 408 del 5 de abril de 2001 la demandada fijó la tasa de vigilancia para la vigencia 2001, manteniendo la que había sido determinada para el 2000, que era del 1,5% de los ingresos brutos del subsector portuario, resaltando que posteriormente en la Resolución 457 det 18 de abril de 2001 se indicó que si el valor liquidado y pagado es mayor al que se debía cancelar, la entidad procedería a expedir una resolución motivada para reconocer el respectivo saldo a favor del vigilado, quien podría abonarlo a la vigencia siguiente o tramitar su devolución, precisando que en este caso la demandante pagó $503°440.624 por la tasa de vigilancia del 2001. Señala que la demandada certificó que en el año 2001 el recaudo por la tasa de vigilancia ascendió a la suma de $11.441°708.133 y que la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda certificó que en año 2001, el presupuesto ejecutado por la Delegada de Puertos ascendió a $1.394°909.012, de lo que se deduce que existió un excedente en el cobro de la tasa del 2001. Aduce que por medio de la Resolución No. 2 del 7 de noviembre de 2002 la Comisión de Regulación del Transporte tijó en el 0.838% el monto de la tasa de

vigilancia sobre los ingresos brutos de la actividad portuaria, señalando que si al finalizar la vigencia 2002 la demandada tuviere excedentes a los correspondientes gastos de funcionamiento asociados al servicio prestado al subsector mencionado, estos deberían reembolsarse a los contribuyentes, o abonarse a las contribucionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A,Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE del siguiente período, lo cual también fue dispuesto en las resoluciones que fijaron la tasa de vigilancia para el referido subsector en las vigencias subsiguientes. Expone que la Comisión de Regulación del Transporte solicitó concepto al Director del Presupuesto Nacional sobre la forma de tratar los excedentes cobrados por la demandada, precisando que en el concepto respectivo se indicó que éstos debían ser devueltos, y que el 30 de diciembre de 2011 la demandante presentó una petición mediante agente oficioso solicitando la liquidación de los mayores valores pagados por la tasa de vigilancia del 2001 y su respectiva devolución debidamente indexada, petición que fue adicionada el 28 de junio de 2012. Indica que el 31 de mayo de 2012 M&P Abogados, que son asesores externos de la demandada, rindieron concepto sobre la solicitud de devolución por el pago en exceso de la tasa de vigilancia de otra empresa del sector portuario, manifestando

que esta solicitud debía ser despachada desfavorablemenie. Manifiesta que las peticiones formuladas por la demandante fueron atendidas por medio del Oficio 20125000138001 del 6 de julio de 2012, absteniéndose de darle trámite a la agencia oficiosa, decisión contra la cual el 19 de julio de 2012 el agente oficioso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habiéndose resuelto el primero a través de la Resolución No. 00006542 del 14 de septiembre de 2012 y el segundo, luego de dos peticiones formuladas el 20 de diciembre de 2013 y el 22 de julio de 2015 solicitando su resolución, fue desatado por medio de la Resolución No. 30.026 del 30 de diciembre de 2015, la cual fue notificada el 8 de enero de 2016, acto en el cual la entidad se pronunció de fondo sobre la solicitud de devolución presentada de forma negativa. Relata que el 17 de octubre de 2012 la agente oficiosa de la sociedad demandante presentó una solicitud de contro! de tutela ante el Ministerio de Transporte, que el 4 de febrero de 2014 contratistas de la demandada emitieron concepto sobre la solicitud de devolución de otra empresa resaltando que el término de prescripción de los 10 años se debe contar a partir de la realización efectiva del pago y que en junio de 2014 la sociedad M&P Abogados varió su concepto precisando que el

término para la prescripción decenal comienza a contarse desde que quede en firme la ejecución presupuesta! del año 2001 (fis. 3-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - Artículo 138 del CPACA - Artículo 41 de la ley 153 de 1887 - Artículos 2535 y 2536 del Código Civil En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-12):

1. El Oficio No. 2125000133001 del 6 de julio de 2012, confirmando enreposición por medio de la Resolución No. 00006542 del 14 de septiembre de2012, fueron expedidos con falsa motivación y/o en violación de las normasen que debía fundarse, toda vez que se realizó una indebida interpretacióndel artículo 41 de la Ley 183 de 1887, pues la SUPERINTENDENCIA DEPUERTOS Y TRANSPORTE no es la prescribiente respecto a la solicitud dedevolución de lo pagado en exceso de lo no debido por concepto devigilancia por el año 2001

Atirma que la decisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte adolece de falsa motivación, pues se aplicó en indebida forma el artículo 41 de la Ley 153 de

1887, al considerar que el prescribiente respecto de la solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido presentada por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001, es la administración como deudor de la obligación de devolver aquello pagado en exceso por parte del contribuyente, es decir, que para la Superintendencia, si bien el contribuyente al momento de realizar el pago de la tasa de vigilancia del año 2001 fue deudor de la obligación tributaria y por tanto el prescribiente, al momento de reclamar aquello pagado en exceso o de lo no debido es acreedor de la administración, por lo que se entiende entonces que el prescribiente es la administración; consideración que resulta errada toda vez que el prescribiente siempre es el deudor /contribuyente. Precisa que la falsa motivación se evidencia al negar al contribuyente la calidad de prescribiente en relación con la solicitud de devolución de lo pagado en exceso, desconociendo que la sociedad se encontraba habilitada por la ley para escoger la norma por la cual se rige el término de prescripción, desconociendo con ello la normativa tributaria, la cual es clara en expresar que la solicitud de devolución es un derecho del deudor/contribuyente. Cita sentencia del 15 de febrero de 2007 del Consejo de Estado — Sección Cuarta, C.P. Dr. Héctor J, Romero Díaz.

Aduce que en el razonamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte se dividió en dos momentos la relación que se genera entre la Administración y la sociedad actora: (i) el del pago de la tasa de vigilancia, en el que se considera que el contribuyente es deudor de la entidad demandada; y (ii) el del reclamo por parteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE del vigilado de la devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido, donde considera que el contribuyente es acreedor de la Administración; distinción que resulta contraria a derecho, puesto que la obligación de devolver lo pagado en exceso se deriva de la misma relación jurídica que obliga al contribuyente a pagar la TASA DE VIGILANCIA, es decir, no existe un cambio de la posición de deudor/contribuyente al momento del ejercicio del derecho de acción, toda vez que es un derecho inherente a la posición de contribuyente, como deudor de la obligación tributaria. Cita sentencia del 16 de julio de 2009 del Consejo de Estado, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Expone que la sociedad actora es la prescribiente en los términos del artículo 41

de la Ley 153 de 1887 y por consiguiente quien ha escogido el término de prescripción de 10 años del artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002.

2. La Resolución No. 30026 del 30 de diciembre de 2015 fue expedida confalsa motivación y/o infracción de las normas en que debía fundarse, puesaplicó en indebida forma el artículo 2535 del Código Civil, toda vez que parala fecha en que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLAS.A, pagó la tasa de vigilancia correspondiente al año 2001, no era posibleconocer la existencia de un pago en exceso o de lo no debido, por lo que esemomento no puede ser tomado como referencia para el conteo del término de prescripción Señala que debido a la forma en que se fijó y cobró la TASA DE VIGILANCIA para el año 2001 era imposible, tanto para los contribuyentes como para la Superintendencia de Puertos y Transporte, conocer desde el momento en que se realizó el pago, si se canceló un mayor valor al que correspondía; ello debido a que el valor al que debía ascender lo recaudado era equivalente a lo gastado por la Superintendencia en la prestación del servicio de vigilancia, es decir, lo que fue efectivamente retribuido con la prestación del servicio por parte de la entidad, valor que sólo se podía conocer a la finalización de la vigencia fiscal del año 2001, momento en el cual se dejaron de realizar gastos por concepto del servicio de vigilancia que debían ser retribuidos con el pago de la tasa de ese año.

Afirma que la Superintendencia de Puertos y Transporte dejó de incurrir en gastos

de vigilancia del año 2001, los que eran objeto de retribución mediante la tasa de vigilancia, el día en que dejé de ejecutar el presupuesto de ese año, es decir, el 1° de enero de 2012. | gbNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA 8.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Refiere que la Resolución 457 de 2001 impuso a la Superintendencia de Puertos y Transporte la obligación de poner en conocimiento de los vigilados la existencia de excedentes, lo que implicaba que la entidad una vez finalizada la ejecución presupuestal del año 2001 realizara una comparación de lo recaudado por concepto de tasa de vigilancia frente a sus gastos de funcionamiento, con el fin de liquidar el valor de los excedentes; liquidación que nunca realizó, por lo que a la demandante le ha resultado imposible conocer el monto exacto al que ascendieron los excedentes para el año 2001. Manifiesta que debido a la existencia de la obligación legal referida, es desde la expedición del acto administrativo por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte que liquida los excedentes, el momento en que empieza a correr la prescripción respecto de la solicitud de lo pagado en exceso por la tasa de vigilancia para el año 2001; por lo tanto, y debido a que la entidad omitió su deber y nunca expidió la resolución reconociendo los excedentes que se generaron por

concepto de la tasa de vigilancia, nunca ha empezado a correr el iérmino de prescripción del derecho a reclamar lo pagado en exceso por dicha vigencia. Asevera que el Unico momento válido para tomar como referencia para el inicio del término de prescripción es el momento en que se realizó el cierre de la vigencia fiscal 2001, es decir, el 1° de enero de 2002; precisando que la posibilidad de solicitar la devolución de lo pagado en exceso por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001 sólo pudo haber nacido para la sociedad actora en el momento en que fue posible establecer que lo pagado por las empresas vigiladas excedió lo que se gastó la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación de servicio de vigilancia, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, momento para el cual terminó legalmente el año presupuestal, por lo tanto, la solicitud formulada por el contribuyente el 30 de diciembre de 2011 fue presentada oportunamente, antes de que operara el término de prescripción. Sostiene que la Superintendencia yerra al tomar el momento del pago como inicio del término de prescripción, toda vez que dicha posición desconoce la metodología de fijación y la naturaleza jurídica de la tasa de vigilancia; precisando gue la tasa tiene como propósito que los vigilados sufraguen los costos del servicio de vigilancia prestado por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Indica que en el año 2001 el servicio de vigilancia tuvo un costo de $1.394.909.012,63, monto que corresponde al presupuesto ejecutado por parte de la delegada de puertos, es decir, que ese era el monto debía ser cubierto por los recursos recaudados por concepto de tasa de vigilancia, y que era imposible de conocer con anterioridad al 31 de diciembre de 2001; precisando que la Superintendencia recaudó por concepto de tasa de vigilancia $11.441.708.133, lo que implica que para el año 2001 las empresas vigiladas pagaron en exceso $10.046.799.121.60. Explica que el valor que debía ser cubierto por los vigilados a través de la tasa de vigilancia, es decir, el presupuesto ejecutado para el año 2001, no era posible que fuera de conocimiento de los vigilados al momento en que se realizó el pago de la tasa de vigilancia del año 2001, imposibilidad que sólo se puede considerar superada una vez termina el año fiscal. Señala que la problemática surge porque la Resolución No. 0408 del 5 de abril de 2001 no realizó un análisis de costos ni se basó en su presupuesto para fijar la tasa de vigilancia para la vigencia del año 2001, es decir, la tarifa de la tasa se fijó sin que se tuviera una aproximación razonable del costo del servicio. Resalta que al momento en que la sociedad demandante realizó el pago no tenía ni podía tener conocimiento sobre el monto al que iban a ascender los gastos de

prestación del servicio de vigilancia a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues no era posible conocer el valor exacto del presupuesto que se debía sufragar; solamente cuando se cerró el año fiscal 2001 se pudo determinar que la proyección mediante la cual se fijó la tasa de vigilancia, o falta de proyección, causó que los vigilados pagaran en exceso aproximadamente un 90% del valor de la tasa de vigilancia; es decir, que sólo al finalizar la ejecución presupuestal correspondiente al año 2001 se pudo evidenciar que el pago realizado correspondió a un pago en exceso. 5 - El término de prescripción no puede contarse desde antes de que nazca laobligación de devolver lo pagado en exceso o de lo no debido Afirma que para el caso de solicitud de devolución de pago en exceso por concepto de tasa de vigilancia el contribuyente no estaba en posibilidad de hacer valer el derecho en el momento en que realizó el pago, por consiguiente no es posible que el término empiece a contarse a partir de dicho momento; precisando que cuando se trata de créditos el término de prescripción inicia cuando la qNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE obligación se hace exigible; y para el presente caso, el derecho sólo puede hacerse valer a partir del 1? de enero de 2002; conclusión que tiene sustento en el

artículo 3° de la Ley 791 de 2002 que establece que no se contara el término de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, y para el caso concreto, al deudor/contribuyente le era imposible exigir su derecho a devolución de los pagos en exceso o de lo no debido con anterioridad a 1° de enero de 2002. - El derecho a reclamar la devolución de lo pagado en exceso o de lo nodebido nace una vez se tiene conocimiento de la existencia de excedentes Refiere que la Superintendencia erró al considerar que el derecho a reclamar la devolución nació al momento del pago de la tasa de vigilancia, pues el derecho a reclamar nació por la no ejecución de los valores recaudados por concepto de tasa . de vigilancia, es decir, que el enriquecimiento sin causa se produjo cuando terminó el año fiscal 2001, tal como lo indicó el Director General de Presupuesto Nacional en su concepto del 5 de julio de 2002 al señalar que el ingreso correspondió a un mayor valor a los gastos de funcionamiento de la entidad, por lo que no tiene un fundamento jurídico; por lo tanto, en el caso concreto, se contaba con un término de 10 años para realizar la reclamación de lo pagado en exceso, término que empezó a contar cuando quedó en firme la ejecución presupuestal del año 2001 de acuerdo con el principio de anualidad presupuestal consagrado en el artículo 14 del Decreto compilatorio 111 de 1996, es decir, el 1? de enero de 2012.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó dentro del término de ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Afirma que respecto de la petición de devolución de pago en exceso presentada el 30 de diciembre de 2011 ha operado la prescripción, pues conforme el artículo 854 del E.T., la solicitud de devolución fue presentada por fuera del iérmino de 5 años. Aduce que conforme lo establece el Decreto 1000 de 1997, norma vigente al momento del pago de la tasa de vigilancia en el año 2001, el término para solicitar la devolución por pagos en exceso es el de la prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, que para la fecha determinaba un término de 10 años, sin embargo, la reforma introducida a dicho artículo por medio de la Ley 791 de 2002, se redujo el término de prescripción de 10 a 5 años, por loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE que la Superintendencia como prescribiente ha acogido éste último término de prescripción. Señala que el término para solicitar la devolución de los pagos presuntamente efectuados en exceso de la tasa de vigilancia del año 2000, pago realizado en el año 2001, inició el 28 de junio de 2001, fecha del pago, y no posteriormente como

erradamente lo afirma la parte actora, y venció el 28 de junio de 2006; radicándose la solicitud de devolución hasta el 30 de diciembre de 2011. Refiere que si en gracia de discusión, y atendiendo el argumento manifestado por la parte actora, en el cual sostiene que el prescribiente es la contribuyente y no la Administración en cabeza de la Superintendencia, de igual manera se configura la prescripción, por cuanto si el contribuyente es el prescribiente, quien opta por el término de prescripción de 10 años para ejercer la acción, dicho término se debe iniciar a contar desde el momento del pago, y no posteriormente. Señala que la demandante concluye erradamente que en el año 2001 pagó de manera excesiva la tasa de vigilancia para dicho año, fundando su error en que mediante la Resolución No. 0002 del 7 de noviembre de 2002 se determinó que los excedentes deberían ser devueltos a los contribuyentes; precisando que dicha resolución determinaba el porcentaje de la tasa para la vigencia fiscal 2002, y equivocadamente se pretende aplicar este acto de forma retroactiva para la vigencia fiscal del año 2000, la cual fue pagada en el año 2001, pues reconoce que respecto de fa devolución de la tasa de vigilancia del año 2000 nunca existió pronunciamiento alguno; por lo tanto, la sociedad actora no ha probado el supuesto pago en exceso. Asevera que la demandante cita los artículos 41 de la Ley 153 de 1887, 850 del

E.T., y 2535 del Código Civil, como las normas superiores presuntamente vulneradas con los actos administrativos demandados, y concluye erradamente que el prescribiente es el contribuyente; precisando que para el caso concreto, la sociedad actora pide la devolución del presunto pago en exceso realizado en el año 2001, por concepto de tasa de vigilancia, por lo tanto, el deudor de la obligación es la Administración y no el contribuyente; y conforme lo determina el Decreto 1000 de 1997, el término para solicitar la devolución es el término de prescripción de la acción ejecutiva, el cual debe contabilizarse a partir de la fecha de la realización del pago y no posteriormente, y como quiera que el pago se aweNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandánte: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE realizó el 28 de junio de 2001, el término para solicitar la devolución vencía el 28 de junio de 2011 (fls. 150-160).

3. TRAMITE PROCESAL El 19 de enero de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 115); el escrito de demanda fue subsanado (fis. 117-118); y el 16 de febrero de 2017 se admitió la demanda

(fls. 129-130); el 26 de octubre de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se

fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 199); el 5 de abril de 2018 se surtió la prenotada diligencia y se decretaron pruebas documentales solicitadas por la parte actora (fs. 208-222); el 19 de julio de 2018 se requiere a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que allegue la prueba decretada (fis. 233 y vio.); el 20 de septiembre de 2018 se fija fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fl. 247); el 26 de octubre de 2018 se realiza la referida audiencia y se incorpora al acervo probatorio la prueba documental decretada; así mismo se prescinde de la realización de la audiencia del artículo 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fis, 256-258 y vto.); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 280). 4, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fis. 264-279) y lo expuesto en el escrito de contestación (ils. 260-263).

5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad,

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 30026 del 30 de diciembre de 2015, con la cual se agotó la vía administrativa de la actuación objeto de demanda, fue notificada personalmente el 8 de enero de 2016 (fl. 124), y la demanda se presentó el 17 mayo de 2016 (fl. 15), debiendo precisarse que la parte demandante solicitó conciliación prejucicial el 6 de mayo de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual suspendió el término de caducidad, y por auto del 10 de mayo de 2016, se declaró no susceptible de conciliación por tratarse de una controversia tributaria, habiéndose expedido la respectiva constancia el 16 de mayo de 2016 (fi. 111 y vto.), por lo que la sociedad actora

tenía hasta el 18 de mayo de 2016, y como quiera que fue presentada el 17 de mayo, se hizo dentro del término previsto en la ley. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad parcial del Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012 que negó la solicitud de liquidación y devolución de los excedentes de la tasa de vigilancia pagada en el año 2001 por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A.; y de las Resoluciones No. 6542 del 14 de septiembre de 2012 y 30026 del 30 de diciembre de 2015, mediante las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto administrativo, respectivamente; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación; y (il) si se vulneraron las normas en que deberían fundarse. Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1. La sociedad demandante el 29 de junio de 2001 mediante el recibo de

consignación No. 2699997 efectuó pago a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte por valor de $503.440.624, por concepto de TASA DE VIGILANCIA de la vigencia fiscal del año 2000! (fl. 184 vto.). ' Según lo consignado en la Resolución No. 30026 del 30 de diciembre de 2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12Expediente 25000-23-37-000-2016-01206-00Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A.Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

2. La sociedad actora el 30 de diciembre de 2011, mediante agente oficioso, presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitud de liquidación del mayor valor pagado a su favor por concepto de tasa de vigilancia, correspondiente al año 2001; y se expidiera resolución ordenando la devolución de lo pagado en exceso por dicho concepto, suma que debía ser indexada junto con sus correspondientes intereses (fls. 165-171).

3. La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante el Oficio No. 20125000138001 del 6 de julio de 2012 se abstuvo de dar trámite a la solicitud de devolución de los excedentes de la tasa de vigilancia pagada en el año 2001 por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. presentada por agente oficioso y ordenó el archivo de la solicitud (fls. 172-173); decisión contra la cual se

interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación (fls. 174-175); siendo resuelto el primero mediante la Resolución No. 6542 del 14 de septiembre de 2012, en el sentido de no revocar el acto recurrido e inhibirse de pronunciarse en los casos en que no se haya acreditado el otorgamiento de poder para elevar la solicitud de devolución fls. 176-177 y vto), y desatado el recurso de apelación mediante la Resolución No. 30026 del 30 de diciembre de 2018, valorando de fondo la petición, confirmando la negativa de la solicitud de devolución de pago en exceso de la tasa de vigilancia del período 2000, pagada en 2001 (fis. 181-185). Determinado lo anterior, procede la Sala a resolver en forma conjunta los problemas jurídicos planteados: {i} Si se incurrió en falsa motivación; y (ii) si se vulneraron las normas en quedeberían fundarse. En los actos administrativos demandados se negó la solicitud de devolución de pago en exceso respecto de la tasa de vigilancia pagada en el 2001 al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción, en tanto que en aplicación del Decreto 1000 de 1997, la solicitud de devolución debía pre

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