TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01210-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01210-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000201601210-00
DEMANDANTE: SOLIDDA GROUP S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IVA PERÍODO 6º DEL AÑO 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000146 del 11 de diciembre de 20142, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la s Ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2011 de la sociedad contribuyente SOLIDDA
GROUP S.A.S.
- Resolución No. 012268 del 16 de diciembre de 201 53, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión
GROUP S.A.S.
- Resolución No. 012268 del 16 de diciembre de 201 53, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No.
1 Folio 152 del Cdo Ppal. 2 Folios 67 al 71 del Cdo de A.A. 3 Folios 72 al 102 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000201601210-00
Demandante: SOLIDDA GROUP S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
312412014000146 del 11 de diciembre de 2014 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que SOLIDDA GROUP S.A.S., presentó en debida forma su declaración de Impuesto Sobre las Ventas del sexto (6o) bimestre del año gravable 2011, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 83, 95 y 363; ii) Estatuto Tributarlo: Artículo 102-4, 647, 683 y 742; iii) Código Civil: Artículo 228; iv) Artículos
demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 83, 95 y 363; ii) Estatuto Tributarlo: Artículo 102-4, 647, 683 y 742; iii) Código Civil: Artículo 228; iv) Artículos 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012 (v) artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
A. La Sociedad no obtiene una comisión en ventas, sino que revende un intangible que a su turno adquirió del operador.
Para comenzar, explica que la operación se concreta en una compra de "productos virtuales en prepago", soportados en facturas expedidas por el operador. En esta operación, el prestador del servicio de Telecomunicaciones, le otorga un descuento al comercial izador, quien a su turno podrá con el inventario adquirido, efectuar distintos negocios jurídicos a saber y que, al operador, no le interesa la suerte del comercializador una vez cumplidas las prestaciones propias de la venta. Los incentivos en venta se dan, por la cantidad de minutos al aire comprados, y no por los revendidos.
B. Supuesta confesión "simplemente un comercializador que asume posición propia frente a la adquisición de medios de pago".
Inicia citando el artículo 742 y 747 del Estatuto Tributario, de la lectura de las normas concluye que el elemento fundamental para que opere la confesión en materia tributaria, es que el hecho reconocido por el contribuyente lo perjudique, esto es, que le acarree un perjuicio.
Argumenta que la simple transcripción de la afirmación elevada por la representante legal de la sociedad es suficiente para evidenciar que la misma es consistente con lo alegado en la demanda y no incrimina de forma alguna al contribuyente.
Argumenta que la simple transcripción de la afirmación elevada por la representante legal de la sociedad es suficiente para evidenciar que la misma es consistente con lo alegado en la demanda y no incrimina de forma alguna al contribuyente.
Sigue el hilo argumentativo y empieza a desest imar la fundamentación de la Administración. En primer lugar, indica que la Administración Tributaria considera
4 Folios 157 al 193 del Cdo Ppal.3
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Demandante: SOLIDDA GROUP S.A.S.
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que la expresión comercializador es sinónima de intermediario o mandatario.
Cuestiona la posición de la Autoridad, proponiendo que una empresa comercializadora es aquella que se encarga de comercializar un producto finalizado, la razón de ser de una empresa comercializadora es mercadear un producto ya existente o manufacturado.
Por último, añade que la anotación de la representante legal reafir ma la independencia del comercializador frente al proveedor (operador) cuando afirma que la actuación de la Sociedad se ejecuta asumiendo "posición propia", situación diferente a la de un agente o intermediario, quien, por razones apenas naturales, siempre actuará por cuenta de su mandante. Por lo que resulta inadmisible considerar que hubo reconocimiento de hechos en contra del propio contribuyente.
C. Modalidad de venta de productos virtuales en prepago; los cuales en esencia no son otra cosa que soportes tecnológicos probatorios de la existencia de un derecho de crédito, que legitima para su tenedor el exigir del operador la prestación del servicio de telecomunicaciones.
esencia no son otra cosa que soportes tecnológicos probatorios de la existencia de un derecho de crédito, que legitima para su tenedor el exigir del operador la prestación del servicio de telecomunicaciones.
Expresa que frente al caso objeto de discusión, la obligación se concreta en una obligación de dar. La relación convencional perfeccionada, es esencialmente la de pagar un permiso en prepago por unos productos virtuales que esta entrega de forma definitiva, por lo tanto, afirma que es una operación de venta y no de una operación de prestación de servicios.
Razona que el argumento central de la Administración Tributaria se basa en el desconocimiento de los ingresos brutos por operaciones no gravadas por considerar que dichos valores debieron ser gravados con el Impuesto sobre las V entas, por lo que trae a colación la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, en la cual el legislador aclara el contenido de la actividad desplegada por los comercializadores de recargas, disponiendo que en esta operación lo que hay implícito es la compraventa de medios de pago de servicios de telecomunicaciones bajo la modalidad de prepago independientemente del tipo de tecnología que se emplee.
D. La operación desarrollada por SOLIDDA GROUP S.A.S es la de compraventa de medios de pago y no de prestación de un servicio.
Cita parte de la argumentación de la Autoridad Tributaria, donde esta concluye que se trata de una prestación de servicios, frente a este argumento explica que, el hecho de que los operadores del servicio de telecomunicaciones se valgan de distribuidores para comercializar su servicio no quiere decir que esos distribuidores sean prestadores de servicios ni intermediarios frente al operador.
hecho de que los operadores del servicio de telecomunicaciones se valgan de distribuidores para comercializar su servicio no quiere decir que esos distribuidores sean prestadores de servicios ni intermediarios frente al operador.
Afirma que los operadores de telecomunicaciones para capitalizar el servicio que4
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prestan al usuario final utilizan una modalidad de venta de productos virtuales en prepago, que en esencia no son otra cosa que soportes tecnológicos probatorios de la existencia de un derecho de crédito, que legitima para su tenedor el exigir del operador la prestación del servicio de telecomunicaciones.
Alega que si fuesen simples intermediarios (prestadores de servicios), no habría lugar a desembolso alguno a prepago, dado que ellos simplemente asumirían el carácter de vehículos instrumentales para la prestación del servicio de telecomunicaciones, aspecto este que derivaría en que el único flujo de caja que debería generarse sería el del destinatario o usuario final y el del pago de la comisión que debería generarse por parte del operador a favor de este intermediario.
Argumenta que, en el caso del contribuyente, la obligación se concreta en una obligación de dar. Donde la relación convencional entre la sociedad y el operador es esencialmente la de pagar un permiso en prepago por unos productos virtuales que esta entrega de forma definitiva, y a su turno la probabilidad por la reventa de dichos bienes.
Señala que el negocio para el operador se agota con el pago recibido por parte del distribuidor, por lo que al operador le tendrá sin cuidado lo que este haga con los
dichos bienes.
Señala que el negocio para el operador se agota con el pago recibido por parte del distribuidor, por lo que al operador le tendrá sin cuidado lo que este haga con los medios de pago, dado que dichos productos son de propiedad del distribuidor, no siendo dable al operador determinar el fin último que se le debe dar a esos activos intangibles.
Reitera que el medio de pago es un bien intangible, por tal motivo resulta inaplicable el postulado contenido en el artículo 438 del Estatuto Tributario al que se alude en la liquidación oficial dado que no se está frente a una intermediación, sino la de "asunción de posición propia en donde alguien está adquiriendo para la venta bienes o servicios.
Indica que el legislador al calificar la operación objeto de discusión, no ha hablado de una operación que se enmarque en los postulados de la intermediación de prestación de servicios, sino que, por lo contrario, establece la operación dentro del criterio de comercialización tal y como expresamente lo señala el artículo 102-4 del Estatuto Tributario.
Añade que, si se guarda silencio en función del IVA, es porque al tratarse de una compraventa de medios de pago es una operación q ue escapa a un hecho generador tal y como aparece redactado en el artículo 420 del Estatuto Tributario, constituyéndose entonces en una operación no sujeta o no gravada, aspecto por el cual no aparece, ni en el artículo 424, ni en el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Cuestiona que si se tratara de prestación de servicios como lo afirma la DIAN, resulta completamente extraño la existencia de inventarios, saldos de inventarios e5
Expediente: 250002337000201601210-00
Cuestiona que si se tratara de prestación de servicios como lo afirma la DIAN, resulta completamente extraño la existencia de inventarios, saldos de inventarios e5
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incluso la definición del legislador de calificarlo como "compraventa de med ios de pago", lo cual es ajeno a la prestación de servicios.
E. La distribución de medios de pago del servicio de telecomunicaciones.
Afirma que el medio de pago de servicios de telecomunicaciones puede encuadrarse desde el punto de vista jurídico dentro de las siguientes hipótesis: i) Como un objeto del negocio jurídico, esto es como un bien ii) Como un simple mecanismo de pago iii) Como un soporte probatorio de la existencia de un derecho de crédito.
El medio de servicio de telecomunicaciones como objeto del negocio jurídico, esto escomo un bien.
Explica que es frecuente en el marco de la experiencia profesional, encontrar compañías de distribución, que manejan el concepto del medio de pago de servicios de telecomunicaciones como una mercadería, y como resultado de lo anterior, hacen extensivas frente a su actividad una serie de consecuencias legales y tributarias propias de aquellas relativas a la comercialización de bienes corporales.
Cita al concepto de la U. A. E. DIAN No. 73632 del 3 de agosto de 2000, del cual extrae que, para los asociados, los intermediarios, los operadores y los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones, como en el caso de SOLIDDA GROUP S.A.S., el medio de pago de servicios de telecomunicaciones no comporta un bien
extrae que, para los asociados, los intermediarios, los operadores y los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones, como en el caso de SOLIDDA GROUP S.A.S., el medio de pago de servicios de telecomunicaciones no comporta un bien corporal y en consecuencia la labor que realicen las compañías que distribuyen estos activos, no se circunscribe al de la venta de una mercancía.
Sustenta lo anterior en que el "comprador" sea el intermediario o el usuario del servicio de telecomunicaciones, cuando adquiere un medio de pago de servicios de telecomunicaciones, no ve satisfecha su expectativa negocial con su mera adquisición. Por el contrario, la motivación real de negocio se centra en la posibilidad de acceder a un servicio de telecomunicacio nes que prestará el operador autorizado.
De esta forma al no encontrarse frente al hecho generador venta de qué trata el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario será preciso identificar alguna circunstancia diferente, para efectos de desentrañar el verdadero alcance impositivo de la transacción.
La recarga como un simple mecanismo de pago.
Inicia trayendo apartes del Concepto No. 73632 del 3 de agosto de 2000 expedido por la U. A. E. DIAN, para concluir que, del examen de dicha actividad, cuando una persona utiliza el medio de pago de servicio de telecomunicaciones, no está cancelando obliga ciones a su cargo, sino por el contrario, está ejercitando un6
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Demandante: SOLIDDA GROUP S.A.S.
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derecho de crédito establecido a su favor, precisamente derivado de la erogación efectuada en forma anticipada.
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derecho de crédito establecido a su favor, precisamente derivado de la erogación efectuada en forma anticipada.
Ahora, respecto al argumento de la Administración frente a la supuesta similitud entre el medio de pago de servicios de telecomunicaciones y la de los verdaderos mecanismos de pago, como las tarjetas débito, el accionante fundamenta la diferencia entre estos en que para el caso de las tarjetas débito, el titular de la cuenta incurre en obligaciones frente a terceros por la adquisición de bienes o servicios y que por el contrario en el caso de las tarjetas de prepago o recargas, el usuario lo único que hace es exigir del operador la prestación del servicio de telefonía, sin que medie de su parte la adquisición de compromisos obligacionales con terceros.
El medio de pago de servicios de telecomunicaciones como un soporte probatorio de la existencia de un derecho de crédito.
Señala que el medio de pago de servicios de telecomunicaciones refleja un derecho de crédito consistente en la posibilidad que tiene el usuario de servicios de telecomunicaciones, de reclamar del respectivo operador la prestación de ese servicio pagado por anticipado.
Argumenta que el usuario posee el derecho a utiliz ar el servicio de telefonía, pero dentro del plazo estipulado como vigencia de la respectiva tarjeta o recarga y que en caso de vencerse el término sin que el cliente haya hecho uso del derecho que le asistía, el pago efectuado se causará como ingreso, per o no por la ejecución de la labor convenida, sino como un simple aprovechamiento.
Argumenta que de acuerdo con lo señalado tanto contable como tributariamente,
le asistía, el pago efectuado se causará como ingreso, per o no por la ejecución de la labor convenida, sino como un simple aprovechamiento.
Argumenta que de acuerdo con lo señalado tanto contable como tributariamente, los pagos por anticipado no generan renta, sino que derivan la necesidad de reflejar un pasivo. Solamente se considerarán ingresos gravables en la medida en que el cumplimiento recíproco de las obligaciones en los contratos bilaterales va generando la legitimación para reclamar como tal la suma recibida.
Afirma que el medio de pago de servicios de telecomunicaciones independientemente de cualquier otra consideración es desde el punto de vista jurídico, un soporte probatorio de la existencia de un derecho de crédito, y un instrumento material para hacerlo efectivo.
F. Implicaciones de la compraventa de medios de pago frente al impuesto sobre las ventas.
Reitera que la recarga no es objeto mismo del negocio y en consecuencia no puede recibir el tratamiento de un bien corporal mueble.
Frente a la actividad de distribución de tarjetas en donde cada pa rte de la cadena de distribución asume "posición propia", cita el artículo 420 del Estatuto Tributario7
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para concluir que la distribución de tarjetas bajo ese esquema comportaría una cesión de un crédito, por lo que tal operación no estaría enmarcada dentro de ninguno de los tres hechos generadores del impuesto sobre las ventas, haciendo que en la práctica tal gravamen no se causase.
G. Posibilidad de enmarcar el servicio de distribución de tarjetas prepago como un servicio de valor agregado.
ninguno de los tres hechos generadores del impuesto sobre las ventas, haciendo que en la práctica tal gravamen no se causase.
G. Posibilidad de enmarcar el servicio de distribución de tarjetas prepago como un servicio de valor agregado.
Afirma la act ora que se separa de la tesis expuesta en el Concepto del 17 de noviembre de 1999 del Ministerio de Comunicaciones porque consideran que el simple hecho de disponer de una plataforma para el control de los minutos no implica en forma alguna la existencia de un servicio de valor agregado. Plantea que dicha plataforma se utiliza para llevar un simple control sobre los minutos sobre los cuales tiene poder dispositivo el usuario de telecomunicaciones, ello en nada amplia o aumenta la potencial utilización del s ervicio, puesto que esta se seguirá ejecutando de la forma regular como viene haciéndolo el respectivo operador, por lo que se incumple con la exigencia contemplada por el Decreto 1794 de 1991.
Indica que el servicio de soporte o plataforma no es un servicio de valor agregado y por regla general, los asociados no le cobran al operador suma alguna por poner a su disposición el citado equipo.
Por último, añade que el concepto del Ministerio deja en claro que la recarga propiamente dicha es un simple, medio de pago y no un servicio de valor agregado. Por lo tanto, cuando quienes presten servicios de telecomunicaciones a través de este medio de pago se constituyen en comercializadores de servicios.
Doctrina vinculante de la Administración Tributaria. De sconocimiento del Oficio No. 100202208-1598 del 24 de diciembre de 2014.
Considera que los actos demandados violan el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 al desconocer el Oficio No. 100202208 -1598 del 24 de diciembre de 2014, que ya
Considera que los actos demandados violan el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 al desconocer el Oficio No. 100202208 -1598 del 24 de diciembre de 2014, que ya había sido publicado cuando se expidió la resolución demandada. Para fundamentar lo anterior, cita al Consejo de Estado en Sentencia del 27 de octubre de 2005, Sección Cuarta, con Magistrada Ponente, María Inés Ortíz Barbosa, Expediente No. 14699 y cita la Sentencia C -487 de sep tiembre 26 de 1996 de la Corte Constitucional.
Alega que, en el concepto citado, la misma Administración Tributaria aclara que la operación desarrollada por SOLIDDA COLOMBIA es de compraventa de bienes incorporales llamados medios de pago que no genera IVA.
Precisa que, según el Concepto expedido por la Administración, la compraventa de bienes incorporales consistentes en medios de pago no se encuentra gravada con IVA por tratarse de un bien incorporal de conformidad con el artículo 421 del Estatuto8
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Tributario, siempre que en la operación haya un evidente traslado del derecho de dominio, tal y como ocurre en el caso de SOLIDDA COLOMBIA S.A.S.
Adicionalmente, expresa que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones mediante el Co ncepto 000009 del 9 de enero de 2014, reconoció expresamente el tratamiento de los medios de pago como la comercialización de bienes intangibles y no como la prestación de servicio de telecomunicaciones.
Telecomunicaciones mediante el Co ncepto 000009 del 9 de enero de 2014, reconoció expresamente el tratamiento de los medios de pago como la comercialización de bienes intangibles y no como la prestación de servicio de telecomunicaciones.
Concluye que la actividad desplegada por SOLIDDA GR OUP S.A.S., es la de simplemente un comercializador que asume posición propia frente a la adquisición de los medios de pago, y que, SOLIDDA GROUP S.A.S., se dedica a comercializar activos incorporables situación ésta que lo deja por fuera del marco de apli cación del artículo 421 del Estatuto Tributario.
Para fundamentar la conclusión anterior, cita la ley 1607 de 2012, la cual incluyó un nuevo texto que queda incorporado en el artículo 102 -4 del Estatuto Tributario, donde para el Impuesto de Renta y comple mentarios, la norma en comento ha establecido una categorización de la operación como compraventa de medios de pago y no como prestación de servicios de intermediación.
J. Improcedencia de la Sanción por Inexactitud. La presunción de veracidad de la liquidación privada no ha sido desvirtuada.
Argumenta que los medios de prueba aducidos por la Administración no son idóneos para generar una decisión tendiente a producir una reliquidación de impuestos o la imposición de una sanción, ya que, la Administración basa su estudio en una consideración errada sobre la naturaleza del negocio desarrollado por la sociedad.
Afirma que los ingresos obtenidos por la operación se basan en la correcta interpretación de la Legislación vigente sobre la compraventa de un bien intangible que no causa IVA, por lo que no es posible imponer sanción alguna y menos por Inexactitud.
Afirma que los ingresos obtenidos por la operación se basan en la correcta interpretación de la Legislación vigente sobre la compraventa de un bien intangible que no causa IVA, por lo que no es posible imponer sanción alguna y menos por Inexactitud.
Alega que aún bajo el supuesto del establecimiento de ingresos o el desconocimiento de costos, deducciones o descuentos entre otros, para la imposición d e la sanción por inexactitud, es necesario que la Administración demuestre la inexistencia de los factores solicitados, la existencia de ingresos omitidos o una intención fraudulenta por parte de la contribuyente dirigida a la disminución de sus impuestos, lo cual no esta demostrado en el presente caso.
Concluye que, la sanción de inexactitud liquidada por la U. A. E. DIAN en cuantía de $6.727.267.000 es improcedente, por cuanto estamos en presencia de las circunstancias señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, para que no se configure dicha sanción, ya que la diferencia en el impuesto se generó en diferencia9
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de criterio con la autoridad tributaria. Y, por último, plantea que los argumentos expuestos en esta demanda soportan que la sociedad realiza una interpretación razonable y diligente de la ley, lo cual la excluye la culpa.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
La operación desarrollada por SOLIDDA es la de compraventa de medios de pago y no de prestación de un servicio. Implicaciones de la compraventa de medios de pago frente al impuesto sobre las ventas.
Precisa que, dada la modalidad contractual adoptada en el caso objeto de Litis, se tiene que SOLIDDA GROUP S.A.S es una empresa intermediaria en la prestación del servicio de telefonía móvil celular, que adquiere las recargas para utilizar el servicio de telefonía y trasladarlas al usuario final o tendero, lo que de suyo lo hace responsable del Im puesto sobre las ventas, que se causa, una vez se presta el servicio, tal como lo dispone el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, sobre el margen de utilidad por la comercialización de las recargas electrónicas o físicas, es decir por la utilidad o comisión obtenida en la intermediación de dichos servicios.
Establece que el Oficio No. 100202208-1598 (067754) del 24 de diciembre de 2014 al que alude la actora no se había expedido en la fecha de ocurrencia de los hechos (sexto bimestre de 201 1) por tanto no se puede predicar que SOLIDDA GROUP S.A.S actuó inducida a error por aquel. Además del texto del mismo se infiere que, cuando la Administración Tributaria constate que el operador de la plataforma tecnológica se obliga a favor del operador de telefonía celular a hacer la intermediación de los bienes objeto del contrato, con el fin de que lo adquiera un
cuando la Administración Tributaria constate que el operador de la plataforma tecnológica se obliga a favor del operador de telefonía celular a hacer la intermediación de los bienes objeto del contrato, con el fin de que lo adquiera un usuario final se estará frente a la prestación de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas.
Alega que la tesis de la actora de que en la comercialización de recargas online se transfiere un derecho, un intangible, para el caso que nos ocupa carece de sustento, porque i) Las normas de telefonía móvil lo definen como un servicio ii) Es un medio para que el usuario que lo adquiere pue da acceder al servicio que ello representa ¡ii) El servicio constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas, iv) No aparece demostrado en el plenario que la actora lo hubiese contabilizado como un activo intangible, esto dando alcance a su tesis.
Resalta que para el caso objeto de Litis, dan cuenta los antecedentes administrativos que SOLIDDA GROUP S.A.S obtiene su margen de utilidad en el descuento que los operadores del Servicio de Telefonía Celular (Comcel, Tigo,
5 Folios 200 al 210 del Cdo Ppal.10
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Movistar, etc.) otorgan al c ontribuyente en sus facturas de venta, conforme lo informa la actora a folios 78 y 79 del cuaderno principal.
Agrega que en virtud de las pruebas en la etapa de fiscalización, se evidencia que existen para el caso in examine dos tipos de negociación: i) U na directa grandes
informa la actora a folios 78 y 79 del cuaderno principal.
Agrega que en virtud de las pruebas en la etapa de fiscalización, se evidencia que existen para el caso in examine dos tipos de negociación: i) U na directa grandes Superficies (Folios 25 a 49) ii) A través de Contratos de Cuentas en Participación con distribuidores (Folios 95 a 101), está en la cual SOLIDDA GROUP S.A.S aporta como socio oculto la plataforma virtual que se utiliza como herramienta i nformática para que los distribuidores realicen ventas de productos virtuales a través de puntos de venta.
Indica que se encuentra en los folios 20 a 75, el Acta de Visita al contribuyente realizada el 17 de febrero de 2014, previo auto de verificación o cruce, dentro de la cual consta que se recibió auxiliar de la cuenta PUC, facturas de proveedores Movistar, Uff y Colombia Móvil en las que consta "Descuento paquete recarga prepago", anexos de declaración del IVA, rango de facturación por servicios, estados financieros y cámara de comercio.
Consta en los folios 76 a 317, el Acta de Visita del 3 de marzo de 2014, con la que se recibió copia de oficio respuesta del acta del 17 de febrero de 2014, del Libro Mayor y Balances, del Contrato de Cuentas en partic ipación con Computadores y Desarrollo de Software (CODESA) junto con soporte consignación, registro de anticipo clientes, impresión aplicativo SAP de salida de mercancía del inventario, registro contable 94157 de la cuenta 1435 a 1295 del 27 de diciembre d e 2011, salida de mercancía No. 979 extractada de módulo de inventarios del 1 de
registro contable 94157 de la cuenta 1435 a 1295 del 27 de diciembre d e 2011, salida de mercancía No. 979 extractada de módulo de inventarios del 1 de noviembre de 2011, conciliación contable y fiscal de renta 2011, balance de prueba antes de cancelación cuentas de resultado año 2011 y registro contable aleatorio de facturas de compra a operador Telmex con la respectiva orden de compra, de los cuales se resalta el contrato de colaboración empresarial entre "SOLIDDA GROUP S.A.S. (MOVILRED) y COMPUTADORES Y DESARROLLO DE SOFTWARE "CODESA" del 17 de julio de 2009.
De dicho con trato de colaboración, enfatiza en que se evidencia que SOLIDDA GROUP S.A.S. tiene por objeto la comercialización de productos virtuales, que en el contrato de cuentas en participación es socio oculto y aporta plataforma virtual que utiliza como herramienta informática para que los distribuidores realicen ventas de tales productos virtuales a través de puntos de venta, a cambio se liquidan utilidades en porcentajes pactados a título de descuentos, por lo que se establece que sobre ese margen (utilidad) se d ebió causar el IVA sobre el servicio de comercialización de las tarjetas, en los términos previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Aunado al hecho de que los citados servicios no se encuentran exclui
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