TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01216-00-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01216-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 020
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2016-01216-00
DEMANDANTE: SERVIKOM LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Servikom Ltda., quien actúa por intermedio de apoderad a judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000143 del 19 de diciembre de 2014, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y la Resolución No. 000220 del 19 de enero de 2016 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Contribuyentes de Bogotá, y la Resolución No. 000220 del 19 de enero de 2016 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a SERVIKOM LTDA. NIT 900.057.329 -8, en el sentido de declarar la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2011 de la sociedad actora, presentada el 19 de junio de 2012, mediante formulario No. 1102602605180, así como que laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
DEMANDANTE: SERVIKOM LTDA.
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2 sociedad no debe a la DIAN los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados por concepto de mayor impuesto y sanción de inexactitud”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 23 de abril de 2012, la sociedad demandante declaró el impuesto sobre la renta por el año 2011, que fue corregida el 19 de julio de 2012, liquidando en el renglón de costo de ventas la suma de $36.523.379.000.
Mediante Requerimiento Especial No. 312382014000050 del 10 de abril de 2014, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada respecto de los costos denunciados.
Mediante Requerimiento Especial No. 312382014000050 del 10 de abril de 2014, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de su declaración privada respecto de los costos denunciados.
El 10 de julio de 2014, Servikom L tda. dio respuesta al mencionado requerimiento, oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000143 del 19 de diciembre de 2014, la DIAN modificó el denuncio rentístico del año 2011 presentado por la demandante, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 000.220 del 19 de enero de 2016, confirmando en su integridad la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 58, 95-9 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-10, 647, 712, 730 y 746. • Decreto 4349 de 2004: artículo 7º, literal b), numerales 7º y 8º.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
DEMANDANTE: SERVIKOM LTDA.
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DEMANDANTE: SERVIKOM LTDA.
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Servikom Ltda. , qui en actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad de los actos por infringir las normas en que debían fundarse y por expedición irregular.
- Método de comparabilidad empleado por la DIAN.
Con los actos acusados, la Administración Tributaria rechazó el costo de ventas en la suma de $1.972.048.000, proveniente de las operaciones de compra de inventarios realizadas entre la contribuyente y su vinculada económica Mitsui & Co., argumentando para tal efecto el incumplimiento al principio de plena competencia establecido en la legislación tributaria.
A juicio de la DIAN, la utilidad bruta de la sociedad se e ncontraba por debajo del rango intercuartil determinado por la Administración al aplicar el método de costo adicionado sobre los resultados obtenidos por los 7 comparables aceptados; sin embargo, para la demandante, llama la atención que el estudio de comparabilidad se hubiese limitado a las operaciones de compra de inventarios realizadas entre el 07 de junio y el 31 de diciemb re de 2011, prescindiendo de analizar aquellas que fueron efectuadas en los primeros cinco meses del año.
El periodo de análisis debe corresponder al año 2011 en su integridad, en tanto la demandante realizó operaciones de compra de inventarios durante todo el periodo
fueron efectuadas en los primeros cinco meses del año.
El periodo de análisis debe corresponder al año 2011 en su integridad, en tanto la demandante realizó operaciones de compra de inventarios durante todo el periodo fiscal y no solo a partir del 07 de junio de 2011, con una parte independiente y con una vinculada.
Del estudio de las facturas de compra que fueron aportadas en oportunidad ante la entidad demandada, se evidencia que el promedio de los prec ios unitarios de los ítems adquiridos son sustancialmente los mismos, antes y después de la protocolización de la vinculación. En ese sentido, los términos de negociación con posterioridad al 07 de junio de 2011, son iguales a los pactados antes de esa fecha, cuando Servikom y Mitsui & Co eran partes independientes; por ende, los precios pactados cumplen con el principio de plena competencia y el análisis del estudio deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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4 precios de transferencia debe incluir la totalidad del año gravable, so pena de arrojar un resultado sesgado y contrario a la realidad económica de la operación vinculada.
Ello para decir, que no podía la DIAN segregar el periodo de análisis teniendo en cuenta sólo las operaciones realizadas en virtud de la vinculación económica, esto es, a partir del 07 de junio de 2011, cuando con anterioridad a esa fecha entre las mismas partes se efectuaron esas operaciones en iguales condiciones.
En todo caso, si la entidad demandada quería sustentar el rechazo de costos en el
es, a partir del 07 de junio de 2011, cuando con anterioridad a esa fecha entre las mismas partes se efectuaron esas operaciones en iguales condiciones.
En todo caso, si la entidad demandada quería sustentar el rechazo de costos en el estudio de la declaración informativa de precios de transferencia para decir que el mismo se efectuó en el periodo comprendido entre el 07 de junio y el 31 de diciembre de 2011, lo apropiado era utilizar el método de comparabilidad de precio comparable no controlado, más no el de c osto adicionado, en tanto era viable comparar el precio facturado por los bienes transmitidos en una operación no vinculada (entre enero y junio de 2011), con el precio facturado por los bienes transmitidos en una operación vinculada (entre junio y diciembre de 2011).
Haciendo uso de este método de comparabilidad, el resultado es que la demandante se encuentra dentro de los márgenes del mercado, atendiendo a las directrices de la OCDE que plantean el método de precio comparable no controlado, como el mecanismo más apropiado para verificar el cumplimiento del principio de plena competencia, siendo procedentes los costos declarados en $1.972.048.000.
- Método de comparabilidad más apropiado según la demandante.
La contribuyente empleó el método de comparabilidad de márgenes transaccionales de utilidad en operación (TU), por ser el más apropiado en la operación y desarrollo del estudio de precios de transferencia. Ello, al cumplirse los requisitos de su procedencia, considerándose lo siguiente:
El único cliente de Servikom es Hino Motors Manufacturing Colombia S.A. (HMMC), quien para el año 2011 adquirió el 99% de participación de la demandante.
procedencia, considerándose lo siguiente:
El único cliente de Servikom es Hino Motors Manufacturing Colombia S.A. (HMMC), quien para el año 2011 adquirió el 99% de participación de la demandante.
De manera que, aunque no existe subordinación entre Mitsui & Co y la actora, las operaciones realizadas por éstas son objeto del régimen de precios de transferencia en tanto la primera es accionista no controlante del cliente HMMC, y los productos adquiridos por la demandante provienen originalmente de Hino Motors Ltda., que esEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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5 la casa matriz del cliente Hino Motors Manufacturing Colombia S.A., por lo que se trata de una operación entre vinculados económicos.
Esta integración obliga a Servikom Ltda. a manejar una estructura de costos particular, en la medida en que fabrica un producto especializado de alto costo que cumple con altos estándares de calidad exigidos por el Grupo HINO, que conlleva a un proceso de control y supervisión, todo lo cual repercute en su margen de utilidad bruto que, comparado con la rentabilidad promedio del sector, se encuentra dentro del rango de precios, como se halla justificado con el estudio de precios de transferencia entregado a la DIAN.
De ahí que se hubiese seleccionado por la demandante el método de márgenes transaccionales de utilidad operacional, que fue desechado sin razones suficientes por la Administración, reemplazándolo por el método de costo adicionado.
Si la entidad demandada no estaba de acuerdo con el método seleccionado por la
transaccionales de utilidad operacional, que fue desechado sin razones suficientes por la Administración, reemplazándolo por el método de costo adicionado.
Si la entidad demandada no estaba de acuerdo con el método seleccionado por la actora, era su obligación determinar el precio o margen de utilidad correcto, mediante la realización de su propio estudio de precios de transferencia, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 260-2 del E.T.
La argumentación de la Administración carece de cualquier fundamento lógico y jurídico, en tanto justifica la aplicación de un método sobre la base de una premisa equivocada consistente en que la transacción vinculada susceptible de ser analizada es la venta del producto final a un vinculado económico nacional y que los términos son adquiridos a partes independientes.
Sin embargo, en Colombia para el año 2011 sólo era aplicable a las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, razón por la cual el hecho de que Servikom realice ventas a un vinculado nacional en nada justifica la aplicación del método de costo adicionado utilizado por la DIAN, como mecanismo de comparabilidad idóneo, en tanto no es esa la operación analizada.
Si bien la estructura financiera de Servikom se concreta principalmente en s us costos de ventas, lo cierto es que varias de las expensas que se contabilizaron como tal, pudieron ser tratadas como gastos operacionales y de venta en sus comparables, lo cual provoca distorsión en el resultado del análisis de precios de transferencia sobre el que se fundó la entidad demandada. Además, la OCDEEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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transferencia sobre el que se fundó la entidad demandada. Además, la OCDEEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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6 desaconseja en sus lineamientos la utilización de los métodos tradicionales como el costo adicional, en aquellos eventos en los que las diferencias en las prácticas contables de los países dificul tan trazar una línea precisa de diferenciación entre costos y gastos.
Conforme con ello, no podía la DIAN aplicar el método de costo adicionado bajo el argumento de que la estructura financiera de la demandante se concentraba en su utilidad bruta, toda ve z que sus comparables fueron extranjeros y exist ían distorsiones contables que alteraron los márgenes brutos de comparabilidad. Esas distorsiones solo podían subsanarse mediante el método de TU empleado por la actora, o aplicando ajustes técnicos económicos razonables en los términos del artículo 260-3 del E.T.
En todo caso, los comparables seleccionados por la demandante no resultan adecuados para efectuar el análisis de comparabilidad bajo el método del costo adicionado propuesto por la DIAN, pues ese mecanismo se basa en la comparación de las utilidades brutas sin considerar los gastos operacionales, lo cual no es viable aplicar en el caso de las sociedades comparables de la demandante que presentan erogaciones significativas por concepto de gastos operacionales, reduciendo su utilidad operacional respecto de su utilidad bruta.
- Rechazo de 8 empresas comparables.
En los actos demandados, la DIAN rechazó 8 de las 15 empresas comparables
utilidad operacional respecto de su utilidad bruta.
- Rechazo de 8 empresas comparables.
En los actos demandados, la DIAN rechazó 8 de las 15 empresas comparables seleccionadas por la demandante, por considerar que existían diferencias funcionales entre éstas y la contribuyente , concretadas en las actividades desarrolladas y riesgos asumidos. Sin embargo, para el estudio de precios de transferencia es aceptado que las comparables que se utilicen para la determinación de los rangos intercuartiles no sean idénticas a la sociedad objeto de estudio, lo cual no fue observado por la entidad demandada.
La similitud de los comparables no es determinante cuando se utiliza el método de TU, como lo hizo Servikom , donde si bien se encontraron diferencias con las empresas escogidas, ello fue subsanado mediante los ajustes previstos en el artículo 260-3 del E.T., los cuales no fueron cuestionados por la Administración.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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7 Con todo, aun tomándose los 7 comparables aceptados por la DIAN, se puede concluir que las operaciones realizadas entre la actora y Mitsui & Co., se ajustan al principio de plena competencia, bajo el método de márgenes transaccionales de utilidad (TU) empleado por la contribuyente, toda vez que el margen de costos está por encima del cuartil superior de sus comparables.
4.2. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto, no se configuró el hecho sancionable para imponer la sanción
por encima del cuartil superior de sus comparables.
4.2. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
En el caso concreto, no se configuró el hecho sancionable para imponer la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., toda vez que las operaciones realizadas entre la demandante y sus vinculadas económicas correspondientes a la compra de inventarios para producción, atendieron a los precios del mercado, como si hubiesen sido llevadas a cabo con o entre partes independientes.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 819 a 836):
1. Rechazo de los costos de ventas.
Con los actos acusados, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2011, presentada por la demandante, al ajustar el margen de utilidad obtenido en las operaciones de egreso que la sociedad contribuyente realizó con su vinculada Mitsui & Co., rechazando con ello el método de comparabilidad TU utilizado por la contribuyente y reemplazándolo por el de costo adicionado (CA).
El precio o margen de utilidad para las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas se determina por la aplicación de cualquiera de los métodos establecidos dentro de la legislación impositiva, encontrándose los tradicionales de precio comparable no controlado y costo adicionado; y los no tradicionales como el de partición de utilidades y márgenes transaccionales de utilidad de operación.
La escogencia del método es determinante para establecer el análisis económico
precio comparable no controlado y costo adicionado; y los no tradicionales como el de partición de utilidades y márgenes transaccionales de utilidad de operación.
La escogencia del método es determinante para establecer el análisis económico que comprende la comparabilidad, los ajustes contables y técnicos y la obtenciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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8 de operaciones comparables o, de ser el caso, de rango de precios o márgenes de utilidad.
De acuerdo con el estudio de precios presentado por la contribuyente, se propuso el rechazo de costos en $1.972.048.000, toda vez que se comprobó que Servikom era controlada por Hino Motors Manufacturing Colo mbia S.A. (HMMC), quien adquirió 59.400 cuotas de interés social que constituyen el 99% de participación del patrimonio de la demandante.
A su vez, HMMC pertenece en un 70% a Hino Motors Ltda. (Japón), a Mitsui & Co. (Japón) y a Praco Didacol S.A.S. Las operaciones objeto de análisis se concretaron en las compras realizadas por la actora a Mitsui & Co., de CDK que consiste en toda clase de partes y piezas para el ensamble de autopartes y vehículos , y que representan el 21,05% del total de compras efectuadas por la demandante.
Los activos involucrados, los riesgos asumidos y la caracterización de Servikom, permitieron concluir que el método aplicable a dicha operación era el de costo
representan el 21,05% del total de compras efectuadas por la demandante.
Los activos involucrados, los riesgos asumidos y la caracterización de Servikom, permitieron concluir que el método aplicable a dicha operación era el de costo adicionado, con el fin de establecer los precios de transferencia y el cum plimiento del principio de plena competencia.
En virtud de lo anterior, se rechazaron por la Administración 8 empresas comparables que fueron escogidas por la contribuyente, toda vez que no realizaban las mismas funciones de aquella, ni asumieron riesgos similares durante el periodo objeto de fiscalización.
Al no haber sido desarrollada por la demandante una actividad manufacturera compleja, en tanto se dedicó exclusivamente al ensamble de autopartes (ejes de suspensión y conjunto de llantas), no requirió de una carga administrativa y comercial para poder vender su producto, hecho que descartó la utilización del método de márgenes transaccionales de utilidades, concluyéndose a su vez que el más apropiado era el de costo adicionado aplicable para un manufac turero que no asuma grandes funciones ni riesgos.
Fue así como la Administración pudo establecer que la operación realizada por la demandante no se encontraba dentro del rango intercuartil, siendo procedente la disminución de los costos declarados por aqu ella originados en la compra de inventarios a su vinculada del exterior.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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2. Imposición de la sanción por inexactitud.
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2. Imposición de la sanción por inexactitud.
Dado que la sociedad actora llevó a su declaración privada unos costos de ventas no demostrados, la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN es procedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 797 a 800).
D. AUDIENCIA INICIAL
En el trámite de la audiencia inicial no se advirtieron irregularidades que condujeran a declarar alguna causal de nulidad. No hubo lugar a pronunciarse respecto de excepciones previas ni frente a medidas cautelares dado que no se propusieron.
Se fijó el litigio atendiendo a los argumentos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación a la misma; s e decidió tener como pruebas en el presente proceso las documentales aportadas por la demandante y por la DIAN.
Finalmente, se decretó como prueba un dictamen contable mediante para establecer el método de comparabilidad que más se acondiciona ba a los precios utilizados y pactados por la demandante, atendiendo a su composición accionaria, antecedentes históricos y manejo del negocio. Para tal efecto, se ofició a la facultad de ciencias económicas de la Universidad Nacional de Colombia para que designara a un docente de planta en contaduría que adelantara el peritaje ordenado.
antecedentes históricos y manejo del negocio. Para tal efecto, se ofició a la facultad de ciencias económicas de la Universidad Nacional de Colombia para que designara a un docente de planta en contaduría que adelantara el peritaje ordenado.
Atendiendo a tal requerimiento, dicha universidad manifestó que no contaba con un profesional que tuviera disponibilidad de tiempo suficiente para adelantar la labor encomendada, motivo por el cual s e ofició a la facultad de contaduría de la Universidad La Gran Colombia para los mismos fines.
Sin embargo, dicha facultad tampoco se pronunció sobre el particular, motivo por el cual se resolvió que, “habiendo transcurrido el término de duración del peri odoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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10 probatorio de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y vista la imposibilidad de practicar la prueba pericial decretada de oficio en la audiencia inicial”, era pertinente cerrar el periodo probatorio.
En la misma decisión, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que rindieran sus alegaciones finales (fl. 884).
Contra ese auto la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el despacho sustanciador, confirmando la decisión recurrida (fls. 893 a 895).
E. ALEGACIONES FINALES.
Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión,
resuelto por el despacho sustanciador, confirmando la decisión recurrida (fls. 893 a 895).
E. ALEGACIONES FINALES.
Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 897 a 911 y 912 a 926).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Servikom Ltda., correspondiente al año 2011, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000143 del 19 de diciembre de 2014.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
DEMANDANTE: SERVIKOM LTDA.
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11 - Resolución No. 000.220 del 19 de enero de 2016 , confirmatoria del act o anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la
11 - Resolución No. 000.220 del 19 de enero de 2016 , confirmatoria del act o anterior.
De los argumentos expuestos por las partes y según quedó planteado en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si es o no procedente el rechazo del costo de ventas en cuantía de $1.972.048.000, a cuyo efecto deberá determinarse:
(i) Si las 8 empresas escogidas por la demandante para efectuar la comparabilidad, que fueron desechadas por la entidad demandada, cumplen con los requisitos previstos en la ley para tener la condición de comparables. (ii) Si el método comparable del costo adicionado que fue empleado por la Administración es el que resulta más apropiado para comparar los precios pactados entre la demandante y su vinculada económica, respecto de las operaciones de compra efectuadas durante el año 2011, o si, por el contrario, el método adecuado es el de márgenes transaccionales de utilidad operacional utilizado por Servikom Ltda.
1.2. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
2. MARCO JURÍDICO.
Análisis de comparabilid ad en los precios de transferencia por operaciones realizadas entre vinculados económicos. Métodos de comparabilidad.
El análisis de comparabilidad es un método empleado para corroborar que el precio y margen de utilidad de las operaciones o transferencias controladas realizadas entre vinculados económicos, son semejantes o asimilables a las efectuadas entre partes independientes. Lo que se busca con el análisis es verificar si existen diferencias en las circunstancias econó micamente relevantes dentro de la
entre vinculados económicos, son semejantes o asimilables a las efectuadas entre partes independientes. Lo que se busca con el análisis es verificar si existen diferencias en las circunstancias econó micamente relevantes dentro de la negociación pactada entre vinculados económicos y si la negociación se ajusta y garantiza el principio de plena competencia (Arms Length).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01216-00
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12 Así lo ha expresado el H. Consejo de Estado1:
“El régimen de precios de transferencia, es un mecanismo de control del comportamiento tributario, relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior, se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no de manera arbitraria. En este orden de ideas, este régimen busca que la información reportada por el contribuyente refleje la realidad de las operaciones económicas entre pa rtes vinculadas o relacionadas, de manera tal que se logre determinar el cumplimiento del principio de plena competencia”.
De acuerdo con las directrices de la OCDE2, las operaciones vinculadas y no vinculadas son susceptibles de ser comparables, siempre que no exista una diferencia que afecte sustancialmente el factor elegido para aplicar la metodología, o que existiendo, sean ajustados a efectos de eliminar los hechos que provocan las diferencias.
En la práctica, el análisis de la transacción y la ident ificación de potenciales
o que existiendo, sean ajustados a efectos de eliminar los hechos que provocan las diferencias.
En la práctica, el análisis de la transacción y la ident ificación de potenciales transacciones comparables pueden ser determinables a través de la aplicación del método de comparabilidad más apropiado, empleando para ello la documentación
1 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia del 08 de octubre de 2020, expediente No. 2013 -01329-01 (22.837), M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Las directrices de la OCDE son aplicables en materia de precios de transferencia y se constituyen en recomendaciones dirigidas por los Gobiernos a las empresas multinacionales que operan en países adherentes o con sede en ellos. Los países que se adhieren a las Directrices contraen el compromiso vinculante de implementarlas de acuerdo con la Decisión del Consejo, aunque los principios y las normas allí contempladas no tengan el carácter de vinculante para una conducta empresarial responsable. (Nota consultada en la página de Líneas Directrices de la OCDE: Directrices OCDE – info (proinversion.gob.pe). En las Líneas Directrices de la OCDE para empresas multinacionales, con actualización al 25 de mayo de 2011, se señala lo siguiente: “LOS GOBIERNOS ADHERENTES, CONSDIERANDO: Que la inversión internacional reviste una importancia fundamental para la economía mundial y ha contribuido considerablemente al desarrollo de los países; que las empresas multinacionales desempeñan un papel importante en este proceso de inversión; que la cooperación internacional puede mejorar el clima de inversión extranjera; que los beneficios de la cooperación internacional pueden aumentar al abordar cuestiones relacionadas con la inversión internacional y las empresas multinacionales, a través de un marco equilibrado de instrumentos interrelacionados;
que la cooperación internacional puede mejorar el clima de inversión extranjera; que los beneficios de la cooperación internacional pueden aumentar al abordar cuestiones relacionadas con la inversión internacional y las empresas multinacionales, a través de un marco equilibrado de instrumentos interrelacionados; DECLARAN: I. Que recomiendan conjuntamente a las
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