TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01382-00-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01382-00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000201601382-00
DEMANDANTE: LEGRAND COLOMBIA SA DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL de los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y sanciona por inexactitud por el periodo 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
- PRETENSIONES PRINCIPALES:
Se declare la nulidad total de: (i) la Resolución No RDO 1049 del 22 de diciembre de 2014 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se modifican las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se s anciona por inexactitud por los mismos periodos, y (ii) la
aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se s anciona por inexactitud por los mismos periodos, y (ii) la Resolución No. RDO 230 del 3 de agosto de 2015 , proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de Reconsideración.
- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
Se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de: (i) la Resolución No RDO 1049 del 22 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se modifican las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por los mismos periodos, y (ii) la Resolución No. RDO 230 del 3 de agosto de 2015 , proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de Reconsideración.2
Expediente: 250002337000201601382-00
Demandante: Legrand Colombia SA
Demandado: UGPP
- SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Por concepto de daño emergente: (i) Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa LEGRAND COLOMBIA S.A por concepto de la sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistemas de la Protección
realizados por la empresa LEGRAND COLOMBIA S.A por concepto de la sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistemas de la Protección Social, de los peri odos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración, (ii) Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la densa jurídica ejercida durante el proceso administrativo, (iii) Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con este trabajador de la empresa.
- CONDENA EN COSTAS
Se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, 50 de la Ley 1739 de 2014, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 30 de la Ley 1393 de 2010, 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011, 19 y 22 del Decreto 575 de 2013, 59 de la ley 4 de 1913 y 311y 313 de la ley 1019 de 2016.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Para empezar, señala que los ajustes propuestos para el año 2011 se encontraban en firme toda vez que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir fue proferido en el año 2014 , sin atender lo establecido en el artículo 714 del ET, y aplicando de
en firme toda vez que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir fue proferido en el año 2014 , sin atender lo establecido en el artículo 714 del ET, y aplicando de manera retroactiva la Ley 1607 de 2012, configurándose la causal de nulidad de los actos administrativos demandados.
Cita del artículo 13 de la Constitución Política referente al derecho a la igual, frente a las normas que regulan el salario integral y el pago de los aportes parafiscales , como indica el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo , señalando que la empresa ha reportado al operador el monto de salario integral y es éste quien indica el monto que debe cancelar por aportes parafiscales.
Señala que el artículo 338 de la Constitución es claro en determinar que los tributos y parafiscales son definidos por el legislador, situación que en la Subdirec ción de Determinación de Obligaciones Parafiscales desconoce al momento de extralimitarse en sus funciones y señalar con fundamento en una interpretación sistemática de las normas, que no es viable ni tiene asidero en norma alguna, una base diferente para establecer el pago del IBC de los aportes parafiscales para el caso de los trabajadores que perciben un salario integral, debidamente pactado con su empleador, y por el contrario, con fundamento en la supuesta interpretación desconoce el artículo 18 de Ley 797 de 2003.
Así mismo, manifiesta que la UGPP no tuvo en cuenta la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , por lo que no se debía realizar ajuste alguno , toda vez que la UGPP no tuvo en cuenta esa norma la norma.3
Expediente: 250002337000201601382-00
Demandante: Legrand Colombia SA
del Decreto 806 de 1998 , por lo que no se debía realizar ajuste alguno , toda vez que la UGPP no tuvo en cuenta esa norma la norma.3
Expediente: 250002337000201601382-00
Demandante: Legrand Colombia SA
Demandado: UGPP
Igualmente, aduce que se solicitó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales que debía tener en cuenta la novedad de suspensiones temporales reportadas en nómina, toda vez que el trabajador no puede prestar el servicio de manera normal, por lo cual se crea una variación al valor que se debe cotizar en el Sistema de Protección Soci al, teniendo en cuenta que durante estos periodos el trabajador no debe pagar aportes, sin embargo , esto no libra de su obligación al empleador.
Del mismo modo, considera que la UGPP está realizando un cobro inexistente, toda vez que no tuvo en cuenta que dentro de la cuenta de nómina existía un valor negativo, y al ignorar esta novedad determinó de manera errada que la empresa se encontraba en mora, sin embargo, se realizó el pago correcto al sistema de protección social.
Posteriormente, indica que realizó el pago de los aportes al Sistema de Protección Social teniendo como tope máximo 25 SMLMV, pero la UGPP realiza ajustes por valores superiores a este tope.
Por último, menciona que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no ostenta la competencia para imponer sanciones por inexactitud o mora, manifestando que la publicación del acto es un requisito para que entre a regir, y que solo mediante la publicación de los actos en el Diario Oficial se predica
Parafiscales no ostenta la competencia para imponer sanciones por inexactitud o mora, manifestando que la publicación del acto es un requisito para que entre a regir, y que solo mediante la publicación de los actos en el Diario Oficial se predica su vigencia y oponibilida d y la Resolución 118 de 2013 , por la cual se le otorga competencia sancionatoria a los funcionarios públicos es contraria a la Constitución toda vez que este instrumento no es el adecuado para otorgarle competencia a esta entidad, pues solo la puede conceder el Congreso de la Republica.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
En primer lugar, indica que dentro del salario integral está integrado el valor total del salario, es decir, ya incluye el trabajo nocturno, extraordinario o dominical y festivos, primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros de especie, y todo lo que se incluya en esa estipulación: todo esto ha sido establecido mediante el inciso 2º del artículo 132 del CST.
Señala que este tipo de salario debe ser pactado entre trabajador y empleador, y que este no puede tener un valor inferior a 10 SMLMV, y que tratándose del pago de los aportes a la seguridad social se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que establece que estos deben realizarse sobre el 70% del salario integral para los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, y en cuanto a los aportes a Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF los aportes
del salario integral para los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, y en cuanto a los aportes a Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF los aportes se disminuirán un 30 % como indica el inciso 3º del artículo 132 del CST, en concordancia con el articulo 49 de la Ley 789 de 2002.
Resalta que teniendo en cuenta que el salario integral no puede ser menor a 10 SMLMV, sumado a lo que represente el factor prestacional que no puede ser inferior al 30%, es claro que el salario debería ascender a la suma de 13 SMLMV.4
Expediente: 250002337000201601382-00
Demandante: Legrand Colombia SA
Demandado: UGPP
Explica que, en un principio, el IBC del salario integral se había calculado sobre el 70%, valor que se ajustaba si resultaba ser inferior a los 10 salario mínimo s necesarios para considerarlo como salario integral :, s in embargo, mediante la Resolución No RDC 128 de 13 de marzo de 2017 , con la que se resuelve la revocatoria directa interpuesta por la demandante, se modificó la forma en la que se determinó el IBC, teniendo en cuenta que los aportes en salarios integrales deben efectuarse sobre el 70% del valor devengado, por lo cual se realizó un recalculo del IBC que conllevó a que desparecieran y disminuyeran ajustes, y a que persistieran otros. Por estas razones considera que el presente punto se resolvió mediante la resolución de la revocatoria directa la cual no fue demandada en el proceso en cuestión, además de indicar que respecto del salario integral en el mencionado acto administrativo hubo una reliquidación favorable para la demandante.
resolución de la revocatoria directa la cual no fue demandada en el proceso en cuestión, además de indicar que respecto del salario integral en el mencionado acto administrativo hubo una reliquidación favorable para la demandante.
Por otro lado, respecto a las vacaciones, menciona que éstas se entienden como el derecho a descansar que ostenta el trabajador el cual tiene dos clasificaciones , la primera es el descanso remunerado por quince días hábile s y la segunda es la compensación en dinero que sustituye ese descanso, esta modalidad puede darse durante la vigencia del contrato o cuando este ha finalizado y el trabajador no alcanzó a hacer el disfrute de sus vacaciones.
Respecto a las vacaciones disfrutadas señala lo que se ha establecido mediante el articulo 70 del Decreto 806 de 1998 , que ordena que aunque el trabajador se encuentre disfrutando de sus vacaciones persiste la obligación del pago de los aportes a los sistemas de salud y pensión, de igual modo mediante el artículo 17 de la Ley 21 de 198,2 respecto de los aportes a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, dispone que la base cotización será la nómina mensual de salarios ; y expone que si bien las vacaciones disfrutadas, compensadas en dinero o pagadas a la finalización del contrato no se tienen en cuenta para liquidar los aportes al sistema general de seguridad social, si se tiene en cuenta que para liquidar los aportes al SENA, ICBF y al CCF del mes que se hayan pagado las vacaciones más los días laborados en que hizo el disfrute de las mismas, estos aportes se liquidan sobre el último salario base de cotización reportado antes de las vacaciones.
Presenta varios ejemplos para de mostrar cómo se liquidaron las vacaciones y
los días laborados en que hizo el disfrute de las mismas, estos aportes se liquidan sobre el último salario base de cotización reportado antes de las vacaciones.
Presenta varios ejemplos para de mostrar cómo se liquidaron las vacaciones y resalta que no es cierto que se hayan calculado erróneamente los ajustes como indica la actora.
En cuanto a que la UGPP no tuvo en cuenta la novedad de suspensión temporal y/o licencia no remunerada se encuentra en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 , el cual establece que cuando se presente huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero si por parte del empleador , es decir, que del 12.5 % que normalmente se cotiza, solo se cotizará el 8.5%, porcentaje que corresponde al empleador.
Hace un análisis de los casos con base en la nómina reportada y el SQL del recurso, evidenciando que los valores de novedades por suspensión, horas extras, pr imas salariales y auxilios no constitutivos fueron incluidos en la determinación del IBC además de los pagos de sueldo. Resalta que es un error de la demandante el no cotizar al sistema por considerarlo no necesario toda vez que sus trabajadores se encontraban en licencia no remunerada, teniendo en cuenta que estas licencias no fueron por la totalidad del mes, por ello se aplicó el 8.5%.5
Expediente: 250002337000201601382-00
Demandante: Legrand Colombia SA
Demandado: UGPP
En cuanto a que la UGPP no tuvo en cuenta los valores negativos que se constatan en las columnas de nómina, argumenta que la mora a la que hace referencia la
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Demandado: UGPP
En cuanto a que la UGPP no tuvo en cuenta los valores negativos que se constatan en las columnas de nómina, argumenta que la mora a la que hace referencia la Unidad se genera porque durante la vigencia del contrato el empleador debe pagar oportunamente los aportes al Sistema de la Protección Social y Parafiscal con base en el salario o el IBC, así mismo el empleador debe descontar el porcentaje que le corresponde pagar al trabajador, y al momento de pagar los aportes traslada la suma del trabajador como el valor que le corresponde a la administradora dentro del plazo de ley. La mora se genera cuando existiendo obligación de pagar no se paga y la forma en la que se puede exonerar de ella es demostrado que si hay un pago efectivo o que la obligación no está a su cargo.
En el caso en concreto la UGPP evidencia que para el periodo de enero y de mayo a diciembre de 2013 no se registraron pagos por aportes a algunos trabajadores teniendo en cuenta la liquidación en nómina reportada por la actora y los pagos efectuados en la PILA generando así el ajuste por inexactitud. Ahora bien, dentro del recurso de reconsideración, respecto de los trabajadores a los que refiere la demandante, no se encuentran fiscalizados por mora sino por inexactitud.
Por último, respecto de la falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para imponer sancio nes señala que mediante el Decreto 575 de 2013 se estructura la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias, estableciendo en su artículo 21 las competencias que debe desarrollar la Subdirección , y que dentro de ellas en su inciso 10 se indica que
Decreto 575 de 2013 se estructura la UGPP y se determinan las funciones de sus dependencias, estableciendo en su artículo 21 las competencias que debe desarrollar la Subdirección , y que dentro de ellas en su inciso 10 se indica que ostenta la facultad para “proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley” y que para el periodo en el que se present ó la mora e inexactitud ya existían normas que le otorgaban a la entidad competencia para adelantar el proceso de fiscalización y determinación, como lo es el Decreto 5021 de 2009 , por lo que no habría una aplicación retroactiva del Decreto 575 de 2013 , que modific ó la estructura e identifica las funciones de las dependencias de la Unidad , toda vez que los actos demandados se emitieron bajo la normativa existente al momento de su expedición.
Además, la Directora General de la UGPP mediante la Resolución 118 de 2013 , redistribuyó las competencias establecidas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 a la Subdirección para expedir los actos administrativos dentro del proceso sancionatorio como se establece en el artículo 1, 2 y 3 designando de manera clara y expresa funciones espe cíficas para poder cumplir con los fines y cometidos del Estado, en relación a el cumplimiento de las obligaciones parafiscales. Esta Resolución está acorde al marco normativo, así mismo fue proferida por funcionario competente por lo que no se desconoce el proceso de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad toda vez que está conforme al ordenamiento jurídico.
Finalmente, menciona que la remisión al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al
competente por lo que no se desconoce el proceso de legalidad, legitimidad, validez y ejecutividad toda vez que está conforme al ordenamiento jurídico.
Finalmente, menciona que la remisión al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario no versa sobre las etapas procesales toda vez que estas fueron plenamente señalas en esa norma, así mismo resalta la imposibilidad de aplicar normas del Estatuto Tributario que sean incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, dice que, por su carácter resi dual, solo son aplicables cuando no hay norma especial, o por expresa disposición legal.
Así pues, las contribuciones a la Seguridad Social y Parafiscales tienen un carácter especial, toda vez que el Gobierno Nacional y el legislador han proferido norm as6
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reglando sus actuaciones, procedimientos y normatividad, diferenciándolas de los procedimientos laborales y tributarios. En virtud de esto la firmeza de las declaraciones tributarias debe ser entendida como la característica que adquiere el acto administrativo por el transcurso del tiempo, acto que no puede ser modificado posteriormente, y una vez que adquiera esta firmeza el aportante se libera del proceso de fiscalización.
Así mismo manifiesta que esta firmeza no es predicable de los aportes a la PI LA, porque por el recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, de derecho imprescindible e irrenunciable, como lo son los aportes a la seguridad social, toda vez que los actores no pueden evitar su reconocimiento
porque por el recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, de derecho imprescindible e irrenunciable, como lo son los aportes a la seguridad social, toda vez que los actores no pueden evitar su reconocimiento y pago. Diferente de lo que se estableció mediante el artículo 178 de la ley 1607 de 2012 el cual versa sobre el termino de caducidad para iniciar la acción sancionatoria o de determinación de las contribuciones parafiscales, donde se tiene 5 años para iniciar el proceso con el Requerimiento de Información, así mismo, este término se cuenta desde el momento en que el aportante debió declarar y no lo hizo o declaró, pero por valores inferiores o por haberse encontrado un hecho sancionable.
Es por este motivo por el que considera las normas que rigen la determinación de los tributos a cargo de la DIAN y los tributos a cargo de la UGPP son diferentes por lo que no se puede aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario a las planillas de autoliquidación de aportes.
Por lo anterior, se entiende que no existe firmeza respecto de las PILA, en los términos del artículo 714 el Estatuto Tributario, dado que se violaría n los derechos de los trabajadores y se contrariaría la naturaleza misma de las contribuciones parafiscales. Ya que como se mencionó antes la aplicación del Estatuto Tributario es de carácter residual dado que su aplicación se restringe a aquellos casos en los que legislador no establezca disposición especial.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 28 de junio de 2018 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; posteriormente mediante el auto de
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 28 de junio de 2018 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes ; posteriormente mediante el auto de 01 de noviembre de 2018 se inadmitió la reforma de la demanda, con auto del 6 de diciembre de 2018 se admitió la misma. Además, se tiene que mediante autos del 18 de julio de 2019 y 20 de febrero de 2020 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; finalmente, mediante auto del 11 de noviembre de 2021 se prescindió de la citada diligencia, se fijó el litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso, incorporar pruebas documentales y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
A través de escritos presentados los días 29 y 30 de enero de 2022 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda , la reforma a la misma y sus respectivas contestaciones, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.7
Expediente: 250002337000201601382-00
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VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. CUESTIÓN PREVIA
Con la contestación de la reforma de la demanda la UGPP informó que con la
cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. CUESTIÓN PREVIA
Con la contestación de la reforma de la demanda la UGPP informó que con la Resolución No. RDC 128 del 13 de marzo de 2017 esa Unidad accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada por la aportante contra la Resolución No. RDC 230 de 2015, así:
“ARTÍCULO PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de revocatoria directa presentada por LEGRAND COLOMBIA S.A. contra la Resolución RDO 230 del 3 de agosto de 2015, expedida por la Direcci ón de Parafiscales, por las razones expuestas en el presente providencia (sic), la cual se fijar á en la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($73.970.140) (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la sanción por INEXACTITUD impuesta a LEGRAND COLOMBIA S.A. con NIT. 860.005.669, por las razones expuestas en la parte motiva del presente act o administrativo, la cual se fijará en cuantía
de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA
Y CUATRO PESO M/CTE ($17.602.584”.
Es decir, es evidente que los ajustes determinados en la Resolución No. RDC 230 de 2015 , que resolvió un recurso de reconsideración, disminuyeron con la Resolución No. RDC 128 del 13 de marzo de 2017, pues determinó que por mora e
de 2015 , que resolvió un recurso de reconsideración, disminuyeron con la Resolución No. RDC 128 del 13 de marzo de 2017, pues determinó que por mora e inexactitud el demandante debe pagar $73.970.140, y por sanción de inexactitud $17.602.584; valores que en el acto objeto de revocatoria parcial ascendían a $125.496.700 y $33.962.280, respectivamente.
Al respecto, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en auto del 8 de junio de 2017, proferido con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del radicado No. 13001 -23-33-000-2015-00122-01 (2230 3), resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una Sociedad, que versaba sobre un acto que resolvía una solicitud de revocatoria directa, al considerar:
“Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por c uanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Así entonces, cuando un acto administrativo revoca total o parcialmente un acto administrativo, constituye una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud, y, en consecuencia, es susceptible de control judicial.8
Expediente: 250002337000201601382-00
administrativo, constituye una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud, y, en consecuencia, es susceptible de control judicial.8
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Además, concl uye esa corporación que “En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situac ión jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la [a]dministración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial”.
Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado es claro que la Resolución No. RDC 128 del 13 de marzo de 2017, sustituyó la Resolución No. RDC 230 de 2015, y, por ende, este acto administrativo es susceptible de control judicial en este proceso, pues este último acto se encuentra demandado en este medio de control.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 1049 del 22 de diciembre de 2014, mediante la Subdirección de Determinación de Obligaciones profirió liquidación Oficial en contra de la sociedad
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO 1049 del 22 de diciembre de 2014, mediante la Subdirección de Determinación de Obligaciones profirió liquidación Oficial en contra de la sociedad actora, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, (ii) la Resolución No. RDC 230 del 3 de agosto de 2015, proferida por el Director de Parafiscales por medio de la cual se decidió un recurso de reconsideración; y (iii) la Resolución No. RDC 128 del 13 de marzo de 2017 a través de la cual el Director de Parafiscales resolvió una solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante.
Al respecto, en atención a la fijación del litigo realizada en el auto d el 11 de noviembre de 20 21, en el que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:
a. Verificar si es predicable la falta de competencia temporal de la Administración respecto de la expedición de los actos administrativos demandados para las autoliquidaciones presentadas para los periodos de 1º de enero a 31 de diciembre de 2011.
b. Establecer si los actos demandados están viciados de ilegalidad por falsa motivación, a la hora de determinar la causa de la mora e inexactitud omisión por cada uno de los trabajadores indicados en la demanda , para lo cual se deberá analizar:
motivación, a la hora de determinar la causa de la mora e inexactitud omisión por cada uno de los trabajadores indicados en la demanda , para lo cual se deberá analizar:
1. Si la Administración al moment o de proferir los actos demandados, no tuvo en cuenta las normas que regulan como se deben realizar aportes al sistema de protección social, en cuanto a la liquidación del IBC en el salario integral de algunos trabajadores.
2. Si la entidad demandada a la ho ra de proferir los actos hoy enjuiciados, no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en cuanto a la liquidación de las vacaciones de algunos de sus empleados durante los períodos fiscalizados.9
Expediente: 250002337000201601382-00
Demandante: Legrand Colombia SA
Demandado: UGPP
3. Si la entidad demandada, no tu vo en cuenta las novedades en nómina por suspensión temporal, en cuanto a la liquidación de algunos de sus empleados durante los períodos fiscalizados.
4. Si la U.A.E. UGPP, no tuvo en cuenta columnas en nómina con valores negativos, lo que demostraría el pag o correcto al sistema de protección social.
5. Si la Unidad demandada desconoció el límite de 25 SMLMV al momento de determinar el IBC.
c. Determinar si la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la U.A.E. UGPP tenía competencia para imponer la sanción por inexactitud a la sociedad actora, en los actos administrativos demandados.
4. CASO EN CONCRETO
de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la U.A.E. UGPP tenía competencia para imponer la sanción por inexactitud a la sociedad actora, en los actos administrativos demandados.
4. CASO EN CONCRETO
4.1. Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues la UGPP: (i) perdió competencia temporal para fiscalizar
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