TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01402-00-(18-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01402-00-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA pa

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.DEMANDANTE : DEMANDADO: MEDIO DE CONTROLASUNTO: 25000-23-37-000-2016-01402-00SAP COLOMBIA $.A.S.UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHOMORA E INEXACTITUD EN LASAUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES ALSISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA La sociedad SAP COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 900,320.612-5, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 1003 del 28 de noviembre del 2014, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2012; y de la Resolución No. RDG 196 del

30 de junio del 2015, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

1. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES “Solicito a este Honorable Tribunal: 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liguidación Oficial No. RDO 1003del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual la UGPP liquidóoficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de laNulidad y Restablecimiento del Derecho 2Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-D00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.Demandado: UGPP Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 196 del 30 de junio de 2015 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por mediodel cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo modificándolo parcialmente. 1.3, Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.3.1. Señalando que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por SAP por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 1.3.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3,3. Declarando que no son de cargo de SAP las costas en que haya incurrido

la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” (fs. 2-3). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la lífis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 15 de noviembre de 2013 la UGPP notificó a la sociedad SAP Colombia SAS Requerimiento de Información No. 20136203424401 del 8 de agosto de 2013, por medio del cuai je solicitó información relacionada con su contabilidad y pagos de nómina, así como en relación a los pagos de contribuciones y aportes ai Sistema Integral de la Protección Social; siendo atendido mediante varias comunicaciones. Manifiesta que los días 15 de noviembre de 2013, 17 de marzo, 10 de abril y 26 de mayo de 2014, la Unidad demandada realizó visitas al domicilio de la sociedad actora; que el 24 de junio de 2014 la UGPP notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 493 del 13 de junio de 2014, al cual la empresa SAP Colombia SAS no respondió, por lo que el 21 de octubre de 2014 hizo unas solicitudes de tipo procesal, laboral y contable para que fueran tenidas en cuenta por la UGPP; petición que afirma no fue contestada de fondo. Refiere que el 17 de diciembre de 2014 la entidad demandada notificó a la sociedad SAP Colombia SAS la Liquidación Oficial No. RDO 1003 del 28 deNulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S,A.S.Demandado: UGPP

noviembre de 2014, a través de la cual estableció mora por no pago de aportes o pago incompleto al Sistema Integral de la Protección Social por valor de $4.837.663.680; acto frente al cual la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración. Indica que el 28 de julio de 2015 la empresa SAP Colombia SAS se notificó personalmente de la Resolución No. RDC 396, por medio de la cual la USPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar parcialmente la Liquidación Oficial recurrida, en tanto el valor determinado por concepto de aportes se redujo a la suma de $655.257.500. (fl. 11). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad dernandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política.- Artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. - — Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley1564 de 2012. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Articulo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 5° de la Ley 793 de 2003.- — Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-30):

1. Falta de competencia de la UGPP respecto de los períodos comprendidosentre junio de 2008 a septiembre de 2011 (sic) - proceso legalmente

concluido Aduce que hasta el 25 de diciembre de 2012 la competencia de la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización a su cargo estaba reglada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que no estableció algún tipo de prescripción respecto a dicha facultad fiscalizadora, por lo que en razón a la expresa remisión allí contenida, resulta valido acudir a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos |, IV, V y VI. Sostiene que los artículos 705 y 714 del E.T. se encuentran dentro de los títulos mencionados, los cuales regulan los temas relacionados con el término para notificar el requerimiento y la firmeza de la declaración privada, respectivamente, disposiciones normativas que deben ser aplicadas al caso concreto, pues en caso DONulidad y Restablecimiento del Derecho 4Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.Demandado: UGPP contrario se estaría considerando Que la facultad sancionatoria de la UGPP es ilimitada en el tiempo, lo que desconocería principios constitucionales. Expresá respecto a las autoliquidaciones en el caso concreto, que fueron presentadas antes de la modificación de la Ley 1607 de 2012, por lo que la UGPP sólo podía ejercer su función de fiscalización dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar por cada mes, pues es lo gue prevé el artículo 714 del E.f., norma a la cual se debe remitir en ausencia de regulación

especial del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Considera que al momento de notificarse el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, esto es, 24 de junio de 2014, casi todas las autoliquidaciones cuestionadas por la UGPP se encontraban en firme, con excepción de las correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2012, y en esa medida la Unidad demandada sólo podía efectuar fiscalización respecto dichos períodos. Resalta que aun cuando los actos acusados hayan sido expedidos en vigencia de la Ley 1607 de 2012, en lo que respecta al término por el cual la UGPP puede ejercer su facultad de fiscalización, las modificaciones de dicha norma no son aplicables, en razón a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Sintetiza que la UGPP no tiene competencia temporal para fiscalizar las autoliquidaciones por los períodos comprendidos entre enero y mayo de 2012, pues éstos ya se encontraban en firme tal como lo dispone los artículos 705 y 714 del E.T., aplicables por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

2. Nulidad de los actos por estar indebida o falsamente motivados Advierte que los actos acusados están falsamente motivados, al considerar que las autoliquidaciones no adquirieron firmeza; reiterando que debe ser aplicado el artículo 714 del E.T., pues lo contrario sería afirmar que antes de la vigencia de la

Ley 1607 de 2012 la UGPP no tenía término alguno para ejercer la facultad fiscalizadora, lo cual jurídicamente es imposible. Explica que los cuestionamientos realizados por la UGPP no corresponden con la información que fuera suministrada con ocasión del proceso de tiscalización, además, que dicha entidad adelantó actuaciones que son arbitrarias y contradiciorias, pues en la Liquidación Oficial destacó la naturaleza salarial deNulidad y Restablecimiento del Derecho 5Radicación: 25000-23-37-000-2018-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.Demandado: UGPP ciertos conceptos, para luego señalar en la Resolución No. RDC 196 que dichos conceptos no debían ser tenidos en cuenta como salario pero sí para efectos de la Ley 1393 de 2010, otorgándole un alcance erróneo al artículo 30 de la referida disposición normativa. Considera que se presentaron algunas deficiencias en el manejo de la información suministrada, que distorsionó la fiscalización que se adelantó en contra de la sociedad demandante, no sólo desde lo cuantitativo sino también desde lo conceptual, lo cual explica así: i) Pago oportuno de cotizaciones al Sistema Integral de SeguridadSocial y aportes parafiscales durante los meses de enero, marzo,agosto y de septiembre a diciembre de 2012 Expone que de conformidad con los actos administrativos acusados, la sociedad SAP Colombia SAS no registró el pago de cotizaciones al Sistema Integral de

Seguridad Social ni de los aportes parafiscales durante los meses de enero, marzo, agosto y de septiembre a diciembre de 2012, respecto Jos empleados Manuel Lozano Cabrales y Alexander Duque Bolaños y de la aprendiz Karen Tatiana Rincón Alvarado. Advierte que al revisar y analizar tanto la información de la empresa demandante como la suministrada por la UGPP, se puede concluir que SAP Colombia SAS no incurrió en ninguna de las omisiones endilgadas durante el trámite administrativo, por el contrario, se verifica que cumplió de manera correcta y oportuna con el pago de cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y aportes parafiscales respecto de todos sus trabajadores. Precisa respecto al trabajador Manuel Lozano Cabrales que la sociedad actora reportó novedad de retiro en el mes de noviembre de 2011, por lo que es claro que no había obligación de realizar cotizaciones al SGSS ni aportes parafiscales a su favor por los meses comprendidos en el año 2012 objeto de fiscalización; en relación al trabajador Alexander Duque Bolaños informa que fue reportada novedad de retiro en el mes de julio de 2012, y en esa medida la empresa demandante no tenía obligación de cotizar al SGSS ni aportes parafiscales por los meses de agosto a diciembre de 2012; y frente a la aprendiz Karen Tatiana Rincón Alvarado explica que $e reporió novedad de ingreso en el mes de agosto de 2012, por lo que no se debía realizar cotizaciones al SGSS en Salud a su favor, por los

meses anteriores; resaltando que tanto en la demanda como en el expedienteNulidad y Restablecimiento del Derecho 6Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.Demandado: UGPP administrativo obra constancia de los reportes de novedad de retiro y de planilla No. 38692925 con la que se demuestra la novedad de ingreso. De lo anterior, reitera que la sociedad demandante actuó conforme a derecho en relación con el pago de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y aportes parafiscales durante todo el período de fiscalización y por ende la motivación de los actos demandados resulta falsa, i) Pago completo — tenlendo en cuenta las bases salariales correctas —de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social yaportes parafiscales, por los períodos comprendidos entre el01/01/2012 al 31/12/2012 Indica que en los actos acusados la UGPP determinó que SAP Colombia SAS registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligada en los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2012, conforme las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA, y de manera específica, se consideró que la empresa demandante había reportado, respecto de determinados empleados, un Ingreso Base de CotizaciónIBC inferior al que le correspondía, generándose un paga incompleto al SGSS y aportes parafiscales.

Cuestiona los ajustes propuestos por la UGPP en los actos acusados, pues considera que la sociedad SAP Colombia SAS no incurrió en inexactitudes en relación con el pago de cotizaciones al SGSS y aportes parafiscales; presentando los siguientes argumentos: a. En relación con la naturaleza no salarial de algunos beneficiosextralegales que la Compañía reconoce a sus empleados Refiere que de acuerdo con la UGPP, los siguientes pagos tienen naturaleza salarial y, por lo tanto, debieron haber sido tenidos en cuenta por la empresa SAP Colombia SAS al integrar el IBC para liquidar y pagar las cotizaciones al SGSS y aportes parafiscales: Denominación del pago - UGPP | Denominación del pago - CompañíaVacaciones extralegales Prima de vacacionesAuxilio de alimentación Auxilio de alimentaciónBono extralega! Bonificación trabajadoresBonificación salarial Bonificación no constitutiva de salario Señala que los pagos relacionados anteriormente, no debieron ser incluidos en el IBC para calcular y liquidar las cotizaciones al SGSS y aportes parafiscales, enNulidad y Restablecimiento del Derecho 7Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA §.A.S.Demandado: UGPP razón a que así fue pactado entre las partes y su finalidad no está dirigida a remunerar de manera directa los servicios prestados por los empleados, como de manera expresa lo señala el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

y del Consejo de Estado. Manifiesta que los pagos relacionados y reconocidos por la empresa demandante a algunos de sus trabajadores, además de no reunir los requisitos establecidos por las Altas Corporaciones para ser considerados como pagos de naturaleza salarial, son beneficios extralegales que fueron pactados entre SAP Colombia SAS y sus empleados, de manera expresa y por escrito, como no constitutivos de salario; advirtiendo que la UGPP desconoció que en la etapa de fiscalización se aportaron 82 contratos de trabajo que demostraban la existencia de una clausula general de exclusión salarial, la cual fue considerada como plenamente valida en dichos casos. Pronunciándose respecto a cada uno de los pagos, así: En relación con la prima de vacaciones Aduce que las vacaciones son un descanso remunerado cuya finalidad es la de proporcionar a los empleados un tiempo de recuperación física y mental para recobrar las fuerzas intelectuales o materiales que impulsan su trabajo diario a favor del empleador; que la ley permite a los empleadores y empleados compensar en dinero los días de vacaciones causados y que no han sido efectivamente disfrutados durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, dicha compensación está sometida ciertos límites, y no puede desviar la finalidad principal de las vacaciones. Sostiene que con el propósito de dar aplicación a la finalidad principal de las vacaciones, la empresa SAP Colombia SAS decidió implementar una política de Prima de Vacaciones, en busca de incentivar a los empleados a disfrutar de sus vacaciones de forma efectiva, y a no solicitar el pago en dinero de las mismas,

beneficio extralegal que no es pagado a los trabajadores que solicitan fa compensación y no las disfrutan, Considera que la causación y pago de la Prima de Vacaciones no tiene la finalidad de retribuir de manera directa los servicios prestados por los empleados, sino de incentivar el efectivo disfrute de sus vacaciones, por lo que dicho pago no puede ser enmarcado en las disposiciones del artículo 127 del CST, respecto a los pagos aadNulidad y Restablecimiento del Derecho 8Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A,S.Demandado: UGPP de naturaleza salarial, sino en la parte final del artículo 128 de tal cuerpo normativo, al ser un beneficio extralegal expresamente pactado por las partes como no constitutivo de salario, y de esa forma tampoco puede ser tenido en cuenta para calcular y pagar prestaciones sociales y aportes parafiscales. Sobre el auxilio de alimentación Afirma que el auxilio de alimentación es un beneficio extralegal que la sociedad actora concede a sus empleados, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias, la cual es ajena a la de remunerar de manera directa los servicios prestados por los empleados, por lo que no es posible incluirlo en el ámbito de aplicación del artículo 127 del CST. Aclara que en virtud de los establecido en el artículo 128 del CST y el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes pactaron que dicho auxilio no sería considerado como factor salarial para ningún efecto legal y por lo tanto no sería tenido en

cuenta para la liquidación y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, cotizaciones al SGSS, aportes parafiscales y en general para ninguna acreencia de naturaleza laboral; precisando que el referido pacto se efectuó en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos entre SAP Colombia SAS y sus empleados. <+ En relación con la bonificación trabajadores Resalta que en el numeral segundo de la Carta Circular de Beneficios Extralegales de Naturaleza no Salarial suscrita entre la empresa SAP Colombia SAS y sus trabajadores, la bonificación trabajadores es un bono anual cuyo monto es definido de forma discrecional por la sociedad, y su causación tiene lugar, solo si, las metas y objetivos de resultados globales de unidad de negocio e individuales previstos al inicio de año fiscal se han cumplido satisfactoriamente. Agrega que de lo anterior, es claro qué el reconocimiento y pago de dicha bonificación no está dirigida Únicamente a remunerar el cumplimiento de metas u objetivos de naturaleza individual, que estén atados al desempeño personal de cada uno de los empleados, sino que, en mayor medida toma en cuenta los resultado de grupo y de la corporación a nivel general o global, y en esa medida su pago no puede ser considerado como una retribución directa de la presiación de los servicios por parte de los empleados, al no encajar en los términos del artículo 127 del CST.Nulidad y Restablecimiento del Dérecho 9Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.Demandado: USPP

< Sobre la bonificación no constitutiva de salario Explica que la bonificación no constitutiva de salario es un beneficio extralegal de naturaleza no salarial que la sociedad SAP Colombia SAS reconoce a sus empleados por cada año laborado a favor de la misma, cuya causación no toma en consideración el cumplimiento de metas individuales ni el desempeño personal de los empleados a quienes se reconoce, sino a su antigiiedad al servicio de la empresa. Aduce que siendo el número de años laborados a favor de la Compañía el Único criterio de causación tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de este beneficio extralegal, resulta claro que no puede considerarse como una compensación directa de los servicios prestados. Sintetiza que por lo anterior, es evidente que la sociedad SAP Colombia SAS actuó conforme a derecho al no haber tenido en cuenta los pagos referidos en el IBC para efectos de liquidar y pagar las cotizaciones al SGSS y aportes parafiscales, pues éstos tienen una naturaleza no salarial; solicitando tener en cuenta los contratos de trabajo que se presentaron como prueba documental y en los que se evidencian las cláusulas de exclusión salarial, b. En relación con la naturaleza civil de las sumas transaccionales queson reconocidas por la Compañía, a la terminación del contrato detrabajo de algunos de sus empleados Comenta que las bonificaciones por retiro (denominadas por la UGPP Bonificaciones plan retiro) que reconoce SAP Colombia SAS a sus empleados O ex empleados cuyo contrato de trabajo termina o terminó, tiene una naturaleza netamente civil transaccional en los términos del artículo 2469 del Código Civil, el

cual consiste en celebrar un contrato civil entre los trabajadores o ex trabajadores y la sociedad demandante a través del cual se acuerda, libre y voluntariamente, precaver eventuales litigios, por cualquier tipo de obligación dejada de cumplir por cualquiera de las partes, ya sea de carácter laboral, civil o comercial, Expone que lo pagado en virtud de la transacción no constituye pago laboral, ni es de carácter remuneratorio, en razón a que: j) las partes que participaron en el acto jurídico lo hacen en calidad de particulares que ejercer legítimamente la autonomía de su voluntad y ii) lo transigido abarca, indistintamente, cualquier clase de obligación que haya vinculado previamente a las partes, sin limitarse a 204Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.Demandado: UGPP las laborales, por ende, lo genérico y amplio de lo transigido impide tener el pago efectuado como un pago laboral o de carácter remuneratorio. Refiere que con los acuerdos de transacción nacen obligaciones reciprocas, por una parte, la del empleado o particular, quien se compromete a no presentar reclamos judiciales en contra de SAP Colombia SAS y otorgar un paz y salvo definitivo por todo concepto; y, por otra parte, la de la empresa, quien se obliga a pagarle una suma de dinero a título de bonificación transaccional y conciliatoria. Puntualiza que el pago por razón de la transacción, además de no ser salarial, por

cuanto no remunera de manera directa los servicios prestados por los empleados o ex empleados, no puede ser considerado corno parte de la remuneración laboral parta efectos de aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que tiene su origen y fuente en un contrato civil de transacción, suscrito por la sociedad y sus trabajadores o ex trabajadores. Aclara que la correcta interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 obliga a diferenciar cuales conceptos reconocidos y pagados a los empleados y ex empleados de la sociedad, son catalogados como “pagos laborales”, y cuales no revisten esta naturaleza, pues debe tenerse en cuenta que no iodo pago que se reconoce a los trabajados y ex trabajadores tienen naturaleza laboral; tesis que afirma es ratificada por el artículo 25 del CST, norma según la cual es viable que entre las mismas partes concurran otros contratos de diferente naturaleza, y de ser tal el caso, al laboral se le aplicarán las contenidas en la normatividad del trabajo y al resto, aquellas que le sean propias a su naturaleza. Resalta que las bonificaciones transaccionales que reconoce SAP Colombia SAS a sus empleados o ex empleados no pueden ser consideradas como un pago laboral, pues su fuente es el contrato de transacción previamente suscrito entre las partes, cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, y en esa medida es evidente que la UGPP no debió tener en cuenta las sumas pagadas a los empleados a título de bonificaciones transaccionales dentro del total de la remuneración, para efecios de calcular la

proporción 60%-40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Sostiene que el modelo de contrato de transacción que la empresa suscribe con sus empleados o ex empleados está contenido en los anexos adjunto a esta demanda, advirtiendo que igualmente se adjuntaron como prueba los acuerdosNulidad y Restablecimiento del Derecho 11Radicación: 25000-23-37-000-2016-07402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.Demandado: UGPP transaccionales y/o conciliatorios de los empleados José Alfredo Mutis y Sandra Viviana Pinzón. c. Respecto a la correcta reducción del factor prestacional para efectosde integrar el IBC relevante para liquidar y pagar las cotizaciones alsistema integral de seguridad social y aportes parafiscales,correspondientes a los empleados que devengan el equivalente alsalario mínimo integral Afirma que la tesis expuesta por la UGPP durante la etapa de fiscalización y en los actos administrativos demandados, contempla una regla general, esta es, que el IBC para liquidar y pagar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales de los empleados que devengan su salario bajo la modalidad de integral es el equivalente al 70% del monto total del salario pactado; además, estableció una excepción, que se presenta en el evento en que el resultado de realizar la anterior operación arroje un resultado inferior al equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IBC deberá fijarse sobre tal valor, ya que es el tope mínimo establecido en el artículo 132 del

cast. Expresa que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, el salario pactado bajo la modalidad de integral no está exento de las cotizaciones al sistema integral de la seguridad social y aportes parafiscales, pero debe hacerse sobre el 70% del monto pactado entre las partes a título de salario integral; precisando que la norma referida no hace referencia a ningún tipo de diferenciación según el monto del ingreso, como equivocadamente lo interpreta la UGPP. Considera que la UGPP tomó erradamente una norma general del derecho laboral (artículo 132 del CST) para aplicarla a una situación propia y especial del ámbito de la seguridad social (IBC en salarios integrales), que es un tema totalmente diferente y que está regulado, de manera clara por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, normas que no establecen ningún tipo de excepción a la forma de calcular el IBC aplicable a los salarios integrales y en esa medida no era posible para la UGPP hacerlo, ya que estaría creando una situación especial no contemplada en la ley, excediendo sus competencias y facultades legales. Solicita se declare la nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho se deduzca de la supuesta deuda determinada en cabeza de SAP 20<QNulidad y Restablecimiento del Derecho 12Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S,Demandado: UGPP

Colombia SAS, los valores que excedan el 70% del monto de los salarios que la sociedad pactó con sus empleados bajo la modalidad de integral del IBC relevante para liquidar y pagar cotizaciones al SGSS y aportes parafiscales, en virtud de la normatividad que regula la materia y los contratos de trabajo y otrosíes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando en cuanto a la solicitud de condena en costas, que en la demanda no se evidencia ninguna prueba que acredite los gastos en que incurriá la parte actora para el desarrollo del proceso, por lo que no se puede condenar en costas a la UGPP en la medida en que no hay causación alguna que to justifique.

Respecto a los cargos de nulidad propuestos por la sociedad demandante, se pronunció así: - Primer cargo. Indica que no hubo aplicación retroactiva del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 en la medida en que como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes iributarias está atada a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas, es decir, los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior. Precisa que en el caso concreto la sociedad SAP Colombia SAS no tenía una situación jurídica consolidada en la medida que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía norma especial que consagrara el término de caducidad

de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP. Refiere que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, no es procedente la aplicación del artículo 714 del E.T., en razón a que el legislador estableció un término distinto a través de una norma especial, la cual debe ser aplicada de forma preferente, esto es, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que consagra el término de caducidad de las acciones de fiscalización de cinco años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, y en los casos en que se presente la declaración de torma extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término deNulidad y Restablecimiento del Derecho 13Radicación: 25000-23-37-000-2016-01402-00Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S.Demandado: UGPP caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. Asegura que con la aplicación del parágrafo 2” del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no se demuestra la afectación de ningún derecho fundamental o menoscabo de una situación jurídica consolidada, por el contrario es claro que la UGPP estaba obligada a dar aplicación a la mencionada norma a partir de su promulgación, esto es, 26 de diciembre de 2012, por lo que concluye que el cargo de la demandante respecto a la configuración de la caducidad no prospera. - Segundo cargo.

Señala que los actos acusados cumplen con el requisito del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, por cuanto en los mismos se hace una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en los valores declarados por los aportes al Sistema de la Protección Social. Explica que la decisión adoptada por la UGPP no está fundada en normas ajenas a la litis, toda vez que basta con hacer una lectura detenida de los actos demandados para su entendimiento y comprensión; precisando que en la parte considerativa se hace un recuento y análisis de la normatividad que regula cada uno de los Subsistemas

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