TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01484-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01484-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01484-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES

S.A. - SOFASA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2011

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No . 312412015000031 del 25 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 20 11 de la SOCIEDAD DE FABRICACION

DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A

  • Resolución No. 002233 del 23 de marzo de 2016 , proferida por la

correspondiente al año gravable 20 11 de la SOCIEDAD DE FABRICACION

DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A

  • Resolución No. 002233 del 23 de marzo de 2016 , proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000031 del 25 de marzo de 2015, confirmando el acto recurrido.2

Expediente: 250002337000201601484-00

Demandante: SOFASA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011, objeto de esta discusión.

Como concepto de violación , expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 95 Y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 62, 66, 260-11, 647, 647-1; iii) Decreto 2649 de 1993, Artículos 39 y 63.

Violación, po r falta de aplicación, de los artículos 62 y 66 del Estatuto Tributario y 39 y 63 del decreto 2649 de 1993. El supuesto, nunca real, incremento desproporcionado del costo de ventas a que alude la Administración en los actos censurados:

Inicia este punto advirtiendo que , el supuesto aumento del costo de ventas de

incremento desproporcionado del costo de ventas a que alude la Administración en los actos censurados:

Inicia este punto advirtiendo que , el supuesto aumento del costo de ventas de 31.4%, de 2010 a 2011, se fundamenta por la Administración, única y exclusivamente, en el informe anual de la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A (en adelante SOFASA), en el cua l, se indica que en: "el costo de ventas registra un incremento del 31.4% en el 2011". Cuestiona que su sustento no es otro , que una simple frase donde se incluyó en el informe anual de la compañía y que corresponde al resultado de hacer un simple análisis horizontal que no permite evidenciar el aumento real del costo.

Explica que, en materia financiera, hay dos tipos de análisis: el horizontal y el vertical y que el análisis horizontal es en extremo simple y solo busca determinar la variación global que, en términos absolutos y globales, sin consideración a las unidades producidas o vendidas en los períodos de referencia, ha tenido el costo o la partida en un periodo respecto de otro.

Por otro lado, señala que el análisis vertical es mucho más técnico y acorde con lo que debe ser un estudio sobre costos ; determina qué tanto participa un rubro respecto de un total global y tiene en cuenta las unidades producidas o vendidas respecto de los ejercicios que se comparan. Este último análisis es el que permi te establecer realmente qué tanto creció o disminuyó la participación del cost o en el total global de ventas.

Argumenta que, para un análisis verdaderamente acorde con la concepción del costo y su incidencia en las ventas, debe tenerse en cuenta no solo e l valor total

establecer realmente qué tanto creció o disminuyó la participación del cost o en el total global de ventas.

Argumenta que, para un análisis verdaderamente acorde con la concepción del costo y su incidencia en las ventas, debe tenerse en cuenta no solo e l valor total absoluto del costo aisladamente considerado, como supuestamente lo hizo la Administración Tributaria, sino el número y valor de las unidades producidas y vendidas. Fundamenta este concepto con la definición de costo contenida en los artículos 39 y 63 del decreto 2649 de 1993 y de los artículos 62 y 66 del Estatuto Tributario sobre costo de activos movibles y bienes muebles; adicional a ello, cita el3

Expediente: 250002337000201601484-00

Demandante: SOFASA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Dictamen Pericial aportado con la demanda donde es cuestionado el cálculo horizontal de la Autoridad Tributaria en razón a que dicho calculo no muestra la realidad financiera.

Reitera que la Sociedad no adquirió el material CKD y CBU a precios muy por encima del mercado como es planteado por la Administración. Aduce que, el aumento real del costo de ventas unitario, correspondiente a la venta del año 2011 respecto del año 2010, fue tan solo del 6.94%. para fundamentar esto, hace las siguientes aseveraciones:

  1. Incremento en el costo promedio de ventas por unidad de vehículos ensamblados en los que se incorpora material CKD: Explica que s egún la respuesta número 7 del dictamen pericial contable adjunto, el aumento de costo de ventas promedio por unidad de ve hículos ensamblados fue del 3.75% en el año

ensamblados en los que se incorpora material CKD: Explica que s egún la respuesta número 7 del dictamen pericial contable adjunto, el aumento de costo de ventas promedio por unidad de ve hículos ensamblados fue del 3.75% en el año 2011, respecto del año 2010, porcentaje muy inferior al del 31,4% al que aduce la Administración para sustentar el acto liquidatorio. Advierte que el material CKD representa cerca del 95% de lo que se discute en este proceso.

  1. Incremento en el costo promedio de ventas por unidad de vehículos importados (material CBU): Asevera que según la respuesta número 7 del dictamen pericial adjunto, el aumento de costo de ventas promedio por unidad de vehículos importados fue del 28.49% en el año 2011, respecto del año 2010.

Porcentaje igualmente inferior, en cerca de 6 puntos, al 31,4% a l que alude la Administración en el acto liquidatorio.

  1. Incremento del costo unitario promedio del material CKD: Plantea que de acuerdo con l a respuesta número 9 del dictamen pericial aportado, el costo promedio del material CKD incorporado en los vehículos ensamblados aumentó en un 3.48% del año 2010 al año 2011. Cifra cerca de diez veces inferior a la del 31,4% a la que acude la U. A. E. DIAN.
  1. Incremento del costo unitario promedio del material CBU: Dispone que de acuerdo con las respuestas número 7 y 11 del dictamen pericial que se adjunta, el costo promedio unitario de ventas de los vehículos importados (material CBU) fue del 28,49%, del año 2010 al año 2011. Cifra inferior en más de seis puntos a la del

costo promedio unitario de ventas de los vehículos importados (material CBU) fue del 28,49%, del año 2010 al año 2011. Cifra inferior en más de seis puntos a la del 31,4% que fue planteada por la Autoridad Tributaria.

Concluye que no es cierto que el costo de ventas de la Compañía se haya incrementado en un 31.4% del 2010 al 2011. Adiciona lmente, indica que el costo unitario del material CKD, que representa el grueso del presente litigio, solo se incrementó en un 3.48%. también explica que el costo unitario del material CBU se incrementó en un 28,49%, sin embargo, hace énfasis en que los ve hículos importados (material CBU) solo significaron el 12.17% de las unidades vendidas de la Compañía en el año 2011 y que además en lo que tiene que ver con el acto liquidatorio, el CBU solo representa cerca del 5% del valor discutido, mientras que4

Expediente: 250002337000201601484-00

Demandante: SOFASA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

el CKD representa más del 95% del valor objeto de discusión.

La razón de ser de los precios de transferencia y el sentido de los métodos para consultar si el precio pactado coincide con el precio de mercado; violación de los artículos 260-1 a 260-11 del estatuto tributario por aplicación indebida:

La parte procede a hacer un análisis sobre el nacimiento e importancia de los precios de transferencia. Hace énfasis en el contexto de precios de transferencia, si el país al que arriban los pagos tiene un nivel de imposición similar al del Estado del cual provienen, o es superior, y si adicionalmente no hay circunstancias

precios de transferencia. Hace énfasis en el contexto de precios de transferencia, si el país al que arriban los pagos tiene un nivel de imposición similar al del Estado del cual provienen, o es superior, y si adicionalmente no hay circunstancias excepcionales que justifiquen la e rradicación artificiosa de la renta de una jurisdicción a otra para manipular la base gravable del tributo en el Estado de origen de los pagos, donde la apelación al régimen de precios de transferencia pierde buena parte de su razón de ser, ya que, afirma que es cuestión de simple lógica que si el traslado de rentas de una jurisdicción a otra no se traduce en "beneficio tributario" alguno para las dos sociedades (pagadora y receptora del precio), consideradas en su conjunto, parecería inútil cualquier inves tigación dirigida a establecer el precio independiente.

Conforme a lo anterior, alega que la Autoridad Tributaria no analizó que las Jurisdicciones receptoras de los pagos, Francia, Chile, Brasil y Argentina tenían en 2011, año en que ocurrieron los hechos, un nivel de imposición sobre la renta más alto que el que regía para Colombia. Para sustentar esta afirmación, hace un estudio de la imposición sobre la renta en dichos países.

Por lo tanto, expresa que es clara la inexistencia de móviles para erosionar la base imponible, si se tiene en cuenta que los cuatro países en los que se encuentran domiciliadas las sociedades vinculadas a la Sociedad Contribuyente con las que se efectuaron las operaciones cuestionadas, tienen una tarifa de tributación superior a aquella que regía en Colombia para 2011 (33%). Po r ello , explica que resulta absurdo que la Administración esgrima consideraciones como que hubo una

efectuaron las operaciones cuestionadas, tienen una tarifa de tributación superior a aquella que regía en Colombia para 2011 (33%). Po r ello , explica que resulta absurdo que la Administración esgrima consideraciones como que hubo una intención deliberada de SOFASA de trasladar utilidades a Francia, Chile, Argentina y Brasil mediante precios "acordados" con la finalidad de erosionar la base gravable en Colombia.

Alega que la Administración llega al extremo de cuestionarle a la sociedad fiscalizada decisiones que corresponden estricta y rigurosamente a los criterios y políticas que la Junta Directiva, la Asamblea, la propia Presidencia o sus Comités Asesores tengan que fijar el cumplimiento del objeto social.

Enfatiza en que la Administración Tributaria, por la ausencia de un verdadero móvil para la erradicación de rentas hacia fuera de Col ombia, llegó a cuestionar las decisiones administrativas sobre temáticas como la financiera o de publicidad, calificándolas, sin mayor conocimiento sobre la actividad de la sociedad, afirmando5

Expediente: 250002337000201601484-00

Demandante: SOFASA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

sin ninguna razón que la matriz de SOFASA ha debido contribuir a la realización de ciertos gastos, pese a que los destinatarios de los pagos por uno y otro concepto no son partes relacionadas, ni vinculados económicos.

El cambio oficial del método de Costo Adicionado a Márgenes Transaccionales de Utilidad en el análisis de precios de transferencia de las operaciones de compra de material CKD.

Explica que la compra del material CKD hecha por SOFASA a sus vinculadas del

El cambio oficial del método de Costo Adicionado a Márgenes Transaccionales de Utilidad en el análisis de precios de transferencia de las operaciones de compra de material CKD.

Explica que la compra del material CKD hecha por SOFASA a sus vinculadas del exterior, fue sometida al régimen de precios de transferencia, para lo cual se utilizó el métod o de costo adicionado. Sin embargo, expresa que la Administración Tributaria, modificó oficialmente el método para reemplazarlo por el de Márgenes Transaccionales de Utilidad, por considerarlo más apropiado. Advierte que la escogencia del método de determinación de precios de transferencia es subjetiva y que, adicionalmente, ninguno de los métodos previstos debe ser desestimado en particular. Señala que así lo ha precisado en varias oportunidades la OCDE y que la Autoridad ignora los lineamientos de la OCDE.

La negativa de la U.A.E. DIAN a realizar ajustes de comparabilidad al utilizar el Método De Márgenes Transaccionales De Utilidad tanto para el análisis del material CKD como para el análisis del material CBU.

Alega que si la U.A.E. DIAN consideró que e l método de costo adicionado no era admisible para el tipo de operación objeto de análisis (compra de material CKD), lo correcto debió haber sido que aplicara el método de márgenes transaccionales de utilidad con los ajustes de comparabilidad que procedían , teniendo en cuenta las situaciones atípicas que afrontó la Compañía durante el período que abarcó el año 2011, objeto de discusión.

Precisa que en el dictamen económico de la firma PRICE WATERHOUSE COOPERS que se adjuntó a la demanda, el método de Márgenes Transaccionales

2011, objeto de discusión.

Precisa que en el dictamen económico de la firma PRICE WATERHOUSE COOPERS que se adjuntó a la demanda, el método de Márgenes Transaccionales de Utilidad es más sensible a distintos factores que afecten la operación que un método que mida la rentabilidad bruta, como es el caso del costo adicionado.

Cita acápites del Dictamen Pericial mencionado y concluye que la aplicación correcta del método de Márgenes Transaccionales de Utilidad requiere tener en cuenta los ajustes de comparabilidad que procedan, sin que sea posible concluir que no es del caso aplicar ajustes debido a que en el método de costo adicionado tales ajustes no fueron aplicados por SOFASA, ya que SOFASA usó un método diferente donde no era necesario dichos ajustes.

En relación a lo anterior, advierte que SOFASA no realizó ajustes de comparabilidad en su estudio de precios de transferencia relacionado con la operación de compra de material CKD por dos razones: i) Porque utilizó el método de costo adicionado que es mucho menos sensible a situaciones atípicas y extraordinarias como las que6

Expediente: 250002337000201601484-00

Demandante: SOFASA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

afrontó la compañía por el año 2011 por cuánto mide la utilidad br uta y no la operacional y ii) Porque aún sin ajustes de comparabilidad el precio de la operación ya se encontraba dentro del rango intercuartil que evidenciaba que la operación se había realizado a precios de mercado, por lo cual los ajustes eran innecesarios.

Para fundamentar lo anterior, vuelve a citar el Dictamen y reitera que en el método de costo adicionado no es necesario realizar los ajustes de comparabilidad mientras

había realizado a precios de mercado, por lo cual los ajustes eran innecesarios.

Para fundamentar lo anterior, vuelve a citar el Dictamen y reitera que en el método de costo adicionado no es necesario realizar los ajustes de comparabilidad mientras que en el caso de en un método como el de Márgenes Transaccionales de Utilidad, los ajustes de comparabilidad deben ser aplicados si miden situaciones extraordinarias que afecten e l resultado operacional de la c ompañía que se está comparando.

Aduce que, pese a que en vía gubernativa se le solicitó a la Administración que aplicara los ajustes de comparabilidad derivados de las situaciones atípicas que afrontó SOFASA en años como el 2011, la Entidad se negó a aplicarlos, tanto en el caso del análisis de los precios de las operaciones de compra de CKD, como en el de las operaciones de CBU, por dos razones: i) Porque estos no fueron aplicados por SOFASA en su análisis inicial y ii) Porque, a su juicio, SOFASA no afrontó ninguna situación extraordinaria en el año objeto de análisis.

Precisa cuáles fueron las situaciones excepcionales que afrontó SOFASA en el año 2011 y que han debido dar lugar a ajustes de comparabilidad en el análisis bajo el método de márgenes transaccionales de utilidad:

“Fin del ensamble de algunas versiones de vehículos: Tal como lo manifiesta el dictamen pericial económico que se adjunta (folios 6 y 7), el ensamblaje de varias series de vehículos fue suspendido durante los años 2011 y 2012. El fin del ensamble de ciertas líneas de vehícu los es claramente una situación atípica que afrontó la compañía por cuanto, para vender las unidades

ensamblaje de varias series de vehículos fue suspendido durante los años 2011 y 2012. El fin del ensamble de ciertas líneas de vehícu los es claramente una situación atípica que afrontó la compañía por cuanto, para vender las unidades de esos modelos próximos a finalizar ensamblaje, tuvo que recurrir a reducir considerablemente sus precios. En efecto, no es fácil vender vehículos que no se ensamblarán más porque ello significa, no solo que es un modelo que ya no estará vigente en el mercado y, por consiguiente, será menos atractivo para adquirir, sino que para el comprador es de suponer que el fin del ensamblaje genera dificultad en la co nsecución de repuestos. Adicionalmente, el fin del ensamble de esos vehículos significa menor variedad en las líneas que se ofrecen al público, lo cual amenaza la posición en el mercado de la compañía. (…) Alto volumen en stock de vehículos terminados como modelos viejos: Para el año 2010, como se precisa en el dictamen pericial económico que se adjunta, SOFASA contaba con ciertas líneas de vehículos que se consideraban modelos antiguos o envejecidos, con un alto volumen de stock en inventarios en comparación con años anteriores, por lo cual en 2011 fue necesario tomar medidas para reducirlo. El dictamen precisa que los vehículos viejos representaban el 86% del total de vehículos en inventarios a diciembre de 2010 y que este porcentaje se disminuyó a 52% en diciembre de 2011. Claramente, un vehículo de modelo viejo no es atractivo para los potenciales compradores de automóviles. Adicionalmente, el hecho de que el 86% del total de los inventarios fueran vehículos de esas características fue una situación atípica y

un vehículo de modelo viejo no es atractivo para los potenciales compradores de automóviles. Adicionalmente, el hecho de que el 86% del total de los inventarios fueran vehículos de esas características fue una situación atípica y preocupante, por cuanto si bien es normal que haya algunos vehículos viejos7

Expediente: 250002337000201601484-00

Demandante: SOFASA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

en los inventarios, no es normal que el 86% de la totalidad de los vehículos en stock sean modelos antiguos y, en consecuenci a, poco atractivos para los potenciales compradores. (…) Ausencia de lanzamiento de nuevos vehículos: La tercera de las situaciones atípicas que afrontó SOFASA durante el año 2011 fue la ausencia de lanzamiento de nuevos vehículos. El lanzamiento de vehícu los nuevos es una acción determinante para dinamizar las ventas en un determinado año, así que, en su ausencia, el 2011 es un período que se ve especialmente impactado. Como explica el dictamen pericial económico que se adjunta, a falta de lanzamientos de versiones totalmente nuevas en el mercado, SOFASA realiza lanzamientos de versiones anteriores, pero en medio de medidas extraordinarias orientadas a su mantenimiento en el mercado.

Alto nivel de capacidad ociosa de la fábrica: Tal como precisa el dictame n económico adjunto (folio 8), SOFASA afrontó durante los años 2008 a 2011 un grave problema de capacidad instalada ociosa y así lo puntualiza el dictamen económico adjunto: "2011 hace parte del período de años en los que la capacidad ociosa de la fábrica es aún bastante importante, lo cual evidencia

grave problema de capacidad instalada ociosa y así lo puntualiza el dictamen económico adjunto: "2011 hace parte del período de años en los que la capacidad ociosa de la fábrica es aún bastante importante, lo cual evidencia que aún en el 2011 la Compañía presentaba señales de comportamiento negativo experimentado por el sector ensamblador automotriz colombiano".

Fuerte incremento de vehículos importados por efectos de los TLC vigentes: Tal como lo precisa el dictamen económico adjunto, a partir de 2010 se evidencia un crecimiento de la participación en ventas en el mercado local de vehículos importados. Cabe señalar que en dicho año se da inicio a la aplicación de los Tratados de Libre Comercio, especialmente el de México. Así mismo, desde 2009 se observa un descenso prácticamente generalizado del nivel de precios en los participantes del mercado automotriz colombiano, lo cual refuerza la idea de que 2011 todavía hacía parte de un ciclo contraccionista registrado en la industria colombiana automotriz. La gráfica a continuación evidencia que varios actores de este mercado redujeron sus precios entre el 2009 y 2011, Incluyendo a SOFASA, que recortó sus precios en 4.76%, 0.96% y 7.21% en 2009, 2010 y 2011.

Sobre el argumento de la Administración, referente a que no era necesario la comparación de esas situaciones atípicas , ya que, todas las empresas nacionales las padecieron, expresa la parte actora que la determinación de una circunstancia de atipicidad debe predicarse de la operación controlada respecto de las operaciones con las cuales se compare, para poder determinar si la parte analizada se encontraba atravesando por una (o varias) circunstancia(s) particular(es) que las

de atipicidad debe predicarse de la operación controlada respecto de las operaciones con las cuales se compare, para poder determinar si la parte analizada se encontraba atravesando por una (o varias) circunstancia(s) particular(es) que las entidades potencialmente comparables no experimentaron, y que por tanto se debiera proceder a realizar ajustes (ya sea en la parte analizada o en los comparables) que incrementen la comparabilidad y que el hecho de que el sector automotriz colombiano, en general, haya afrontado la situación de fuerte incremento de vehículos importados durante los años 2010 y 2012 no le quita el carácter de atipicidad a este evento.

Trae a colación un documento elaborado por la Asociación de Industriales de Colombia (ANDI) y se refiere al impacto de algunas situaciones sufridas por la industria automotriz en un período que incluye el año 2011. Indica que el documento reconoce la atipicidad de situaciones que afectaron negativamente la industria colombiana, las cuales, junto con las demás situaciones atípicas que afrontó8

Expediente: 250002337000201601484-00

Demandante: SOFASA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

SOFASA debieron haber dado lugar a la aplicación de ajustes de comparabilidad en la aplicación del método de má rgenes transaccionales de utilidad a que acudió la Administración en el presente asunto.

Argumenta que en el documento elaborado por la ANDI alude a situaciones atípicas como las siguientes: i) Disminución sustancial de las exportaciones de vehículos a Venezuela a partir del 2008, mercado al que señala que SOFASA vendía gran cantidad de los vehículos ensamblados en el país y que, por ello, SOFASA tuvo que

como las siguientes: i) Disminución sustancial de las exportaciones de vehículos a Venezuela a partir del 2008, mercado al que señala que SOFASA vendía gran cantidad de los vehículos ensamblados en el país y que, por ello, SOFASA tuvo que buscar nuevos mercados de exportación y tomar medidas para aumentar sus ventas nacionales; ii) Incremento significativo de la entrada de vehículos importados al país. Explica que esto dio lugar a que SOFASA tomara varias medidas extraordinarias para mantenerse competitiva en el mercado y conservar su posición en las ventas en el mercado nacional.

En relación con las medidas tomadas por SOFASA para hacer frente a las situaciones atípicas anteriormente descritas, manifiesta que la estrategia general de la Dirección de la Compañía en 2011 se focalizó en priorizar el volumen de ventas en Colombia para mantener la participación y el segundo lugar en el mercado local con vehículos ensamblados en Colombia. Respecto de esas medidas atípicas y su incidencia en los resultados de la sociedad para el 2011, cita el Dictamen Pericial económico donde se habla de la r educción de precios, descuentos y planes promocionales en los que tuvo que incurrir el contribuyente.

Expresa que el artículo 260 -3 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha de preparación del estudio de precios de transferencia, deja abierta la posi bilidad de reconocer la existencia de situaciones atípicas en la parte analizada, situaciones que implican realizar ajustes para hacer comparables sus resultados con los de terceros independientes. Adicionalmente, plantea que en el decreto reglamentario 4349 de 2004, se reconoce la posibilidad de realizar los ajustes técnicos para realizar el estudio. En este punto también cita a la OCDE para fundamentar el

terceros independientes. Adicionalmente, plantea que en el decreto reglamentario 4349 de 2004, se reconoce la posibilidad de realizar los ajustes técnicos para realizar el estudio. En este punto también cita a la OCDE para fundamentar el reconocimiento de situaciones atípicas.

Cita la "Guía declaración informativa individual y consolida da precios de transferencia, año gravable 2011" expedida por la U. A. E. DIAN, donde reconoce que los precios o márgenes de utilidad para un mismo bien o servicio pueden variar dependiendo de las circunstancias específicas de cada mercado y que, en caso de que existan diferencias, pueden realizarse ajustes económicos que permitan su eliminación y optimicen la comparación. Adicionalmente señala que, en esa guía, plantea a las estrategias de negocios como justificación para los precios o los márgenes de utilidad diferentes de los del mercado.

Una particular referencia a los indicadores obtenidos por el segmento CKD y las medidas atípicas asociadas en particular al segmento de ensamble CKD.

Explica que en el dictamen económico para evidenciar la atipicidad de las9

Expediente: 250002337000201601484-00

Demandante: SOFASA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

situaciones afrontadas por SOFASA, se presentan varias gráficas en las que se compara el comportamiento de varios indicadores obtenidos por el segmento de ensamble de CKD de SOFASA con los mostrados por los siguientes sets de compañías comparables: i) las compañías aceptadas por SOFASA en el Estudio de Precios de Transferencia de 2011 (denominada promedio muestra SOFASA); ii) las

ensamble de CKD de SOFASA con los mostrados por los siguientes sets de compañías comparables: i) las compañías aceptadas por SOFASA en el Estudio de Precios de Transferencia de 2011 (denominada promedio muestra SOFASA); ii) las compañías propuestas por la DIAN en el requerimiento especial (denominada promedio muestra DIAN); iii) las compañías propues tas en la respuesta al requerimiento especial emitida por SOFASA (denominada promedio muestra híbrida); y iv) todas las compañías comparables que resultaron de los conjuntos anteriormente mencionadas (denominada promedio total muestras).

Expresa que los resultados se compararon por la firma Price Waterhouse Coopers, autora del dictamen, con los indicadores obtenidos por el segmento de ensamble CKD de SOFASA. Y que la información de las compañías comparables se obtuvo utilizando la herramienta GS Prime, pr opiedad de Price Waterhouse Coopers, a través de las cual se accede a las siguientes bases de datos: Compustat North América (CS), Compustat Global (GV) y Reuters (REU).

Conforme a lo plantead o, cuestiona el hecho que la U.A. E. DIAN se niega a reconocer los ajustes de comparación por las situaciones atípicas que presentó la sociedad contribuyente.

Los criterios de comparabilidad empleados por SOFASA en su estudio de precios de transferencia y las modificaciones oficiales efe ctuadas por la Administración Tributaria en los actos censurados.

Argumenta que la Administración, sin fundamento alguno, varió y cuestionó los criterios de comparabilidad utilizados por SOFASA con la única intención de sacar del margen aceptable las oper aciones cuestionadas. Señala que esos cambios en

Argumenta que la Administración, sin fundamento alguno, varió y cuestionó los criterios de comparabilidad utilizados por SOFASA con la única intención de sacar del margen aceptable las oper aciones cuestionadas. Señala que esos cambios en los criterios de comparabilidad fueron arbitrarios y sin justificación.

La modificación del criterio de comparabilidad utilizado por SOFASA de "intangibles no rutinarios menores al 5%" por "intangibles no rutinarios menores al 3%".

Manifiesta que, para la realización del análisis de precios de transferencia, uno de los criterios de comparabilidad utilizado por SOFASA fue rechazar aquellas compañías potencialmente comparables que tuvieran intangibles no rut inarios mayores al 5% del total de activos, ya que la sociedad no tiene intangibles no rutinarios.

Alega que la U.A. E. DIAN, en su investigación, modificó este criterio de comparabilidad, sin ningún sustento jurídico para reemplazarlo por "intangibles no rutinarios menores al 3%", con el único objetivo de rechazar ciertas compañías comparables que cumplían con el criterio inicialmente ado

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