TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01749-00-(26-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01749-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01749-00
DEMANDANTE: AMARILO SAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE
CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL AÑOS 2011 Y 2013
SENTENCIA
La sociedad AMARILO SAS a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-243 de 25 de marzo de 2015, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y de 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC 174 de 14 de abril de 2016 que desató el recurso de reconsideración interpuesto.
de 2013 al 31 de diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC 174 de 14 de abril de 2016 que desató el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
1. S e decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los
siguientes pronunciamientos:
(…) B. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 243 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, expedida por MARIO ALBERTO ARENAS ALZATE en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones -Dirección deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
2 Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (…)
C. Resolución No. RDC 174 de fecha catorce (14) de abril de 2016, expedida por JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones -Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…),
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar
a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- PRINCIPALES:
a) Que se declaren sin validez ni efectos (…) la Liquidación Oficial No. RDO
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar
a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- PRINCIPALES:
a) Que se declaren sin validez ni efectos (…) la Liquidación Oficial No. RDO 243 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015 y la Resolución No. RDC 174 de fecha de catorce (14) de abril de 2016, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deb eres y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
b) Que se ordene a la UGPP en caso de ser necesario efectuar algún pago por parte de mi representada, de la supuesta obligación prevista en la Resolución No. RDC 174 de fecha catorce (14) de abril de 2016 con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene el reembolso de dicho saldo que se estima en una cuantía inicial de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($139.087.978), por presunta inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social por los años 2011 y 2013, junto con sus intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que este se realizaría única y
por los años 2011 y 2013, junto con sus intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que este se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.
La misma devolución se requiere, en caso de que mi representada sea conminada a la suscripción de cualquier caución que deba ser necesaria de tomar, con la finalidad de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, para lo que se requiere la devolución del valor de la prima o costos asumido.
La devolución del pago, se requiere por parte de la UGPP, en su calidad de causante del pago de la obligación.
c. Que se condene a la UGPP, en caso de haber sido necesario realizar cualquiera de las actuaciones descritas en el literal anterior, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente, indexado y actualizado conforme al índice de Precios al Consumidor, en los términos del a rtículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
d. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a AMARILO SAS por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuiciosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
3 que se estiman en al menos CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) o el mayor valor que se puede dentro del proceso.
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
3 que se estiman en al menos CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) o el mayor valor que se puede dentro del proceso.
- SUBSIDIARIA
a) En caso que no se acceda a lo solicitado en el literal b) de las pretensiones de restablecimiento del derecho principales; solicitó que se condene a la UGPP para que de su propio peculio, cancela a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicha literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal d) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento del derecho principales. (fl. 17 archivo 1 - demanda)
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los registrados en la demanda y en su reforma (archivo 1 y 22), los cuales se resumen a continuación:
Informa que la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20146200685461 de 18 de marzo de 2014 en la que solicitó informa ción y documentación. Posteriormente, el 29 de agosto de 2014 fue proferido el Requerimiento para Declarar o Corregir No. 175, notificado el 08 de septiembre de 2014, informando presuntos hallazgos en cuantía de $2.063.928.000, por cuanto no se registró pago de aportes en algunos períodos e inexactitud en otros. La sociedad demandante contestó el acto preparatorio el 7 y 14 de octubre de 2014.
se registró pago de aportes en algunos períodos e inexactitud en otros. La sociedad demandante contestó el acto preparatorio el 7 y 14 de octubre de 2014. Manifiesta que el 25 de marzo de 2015 la Unidad expidió la Liquidación Oficial RDO243 mediante la cual se determinó una obligación a favor del Sistema de la Seguridad Social por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 por el monto de $1.192.751.100. Esta actuación fue notificada a la parte actora el 07 de abril de 2015, respecto de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 05 de junio de 2015 que fue resuelto por la Unidad el 14 de abril de 2016 a través de la Resolución No. RDC 174, reduciendo los valores a la suma de $294.581.800. El 17 de enero de 2017, AMARILO S.A.S. mediante Radicado No. 201715300127371 aportó ante la UGPP comprobantes de pago parcial de 22 de noviembre de 2016 por concepto de sanción en cuantía de $21.418.349 y de $12.090.000. Posteriormente, el 1 de febrero de 2017, nuevamente la demandante a través del Radicado No. 201715300283001 adjuntó un pago por valor deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
4 $264.665.352, dentro de los cuales $120.791.854 corresponden al pago de aportes
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
4 $264.665.352, dentro de los cuales $120.791.854 corresponden al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. El 31 de octubre de 2017, la sociedad actora se notificó de la Resolución No. 11679 de 15 de agosto de 2017, por medio de la cual la UGPP libró mandamiento de pago en contra de la Compañía por la suma de $151.409.826 por concepto de aportes y de $24.981.863. El 8 de febrero de 2018, la empresa contribuyente efectúa el pago por concepto de sanción por valor de $24.981.863 y de aportes en cuantía de $151.568.106, dando cumplimiento a las obligaciones derivadas de las resoluciones acusadas. No obstante, como quiera que la UGPP encontró un saldo pendiente por pagar de $1.986.049, AMARILO SAS el 29 de junio de 2018 realizó el pago de dicha suma, solicitando a la Unidad la terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación, petición que no ha sido resuelta por parte de la demandada , pues mediante Resolución RCC -17485 de 18 de julio de 2018 suspendió el proceso de cobro con fundamento en la admisión de la presente demanda ocurrida el 18 de abril de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 229 de la Constitución Política - Artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 - Artículos 2º y 137 del CPACA - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002
- Artículos 29 y 229 de la Constitución Política - Artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 - Artículos 2º y 137 del CPACA - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 - Artículos 127, 128 y 478 del CST - Artículo 21 del Decreto 575 de 2013 - Articulo 17 de la Ley 344 de 1996 - Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo
Sustenta así el concepto de violación (archivo 01 – Demanda):
1. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado. En la medida en la que la UGPP no le es dable determinar cuáles conceptos son salario y cuáles no. La demandada se arroga facultades en la determinación sobre los conceptos que para ésta son salario, siendo ello una facultad que solo puede determinar la Ley o el Juez Laboral.
Invoca lo regulado en los artículos 1º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 88 de 1989 para señalar que la UGPP debió: (i) realizar el cálculo de los aportesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
5 parafiscales sobre la nómina mensual de salarios o sobre lo pagado por concepto de salarios, (ii) actuar dentro de la órbita de su competencia en el entendido que dentro de las funciones de la demandada no se encuentra la determinación de lo que constituye o no factor salarial y (iii) no atribuirse prerrogativas de otras
de salarios, (ii) actuar dentro de la órbita de su competencia en el entendido que dentro de las funciones de la demandada no se encuentra la determinación de lo que constituye o no factor salarial y (iii) no atribuirse prerrogativas de otras autoridades, como quiera que la única autoridad habilitada y facultada para decidir qué sumas de dinero tienen connotación salarial o no es el juez laboral.
En este sentido, el criterio adoptado por la demandada quebranta el artículo 128 del CST y jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto desestima la UGPP que la propia normativa le otorgó la potestad a las partes del contrato laboral para establecer los conceptos que formaban parte del salario al margen de la habitualidad de su percepción, por lo que no le era dable a la Unidad desconocer lo acordado por el empleador y trabajador, modificar el concepto del pago y clasificarlo como salarial, cuando por s u propia naturaleza constituye salario en la medida que no retribuyen la prestación personal y directa del servicio.
2. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado. En la medida en la que la UGPP tiene como salariales bonificaciones que no constituyen salario. La Compañía tiene bonificaciones especiales cuya naturaleza es NO salarial
Recalca que con arraigo en la autonomía otorgada por la Ley 50 de 1990, la demandante pactó con sus empleados que determinad as bonificaciones o pagos extralegales no integraban la parte salarial de la remuneración, siendo esto irrespetado por la UGPP en la medida en que determinó que no era posible verificar la condición de pago no salarial de dicho emolumento, sin indagar previamente a la
extralegales no integraban la parte salarial de la remuneración, siendo esto irrespetado por la UGPP en la medida en que determinó que no era posible verificar la condición de pago no salarial de dicho emolumento, sin indagar previamente a la demandante sobre la naturaleza de estos pagos, sino que ante la duda impuso la sanción, transgrediendo los derechos de la actora. Precisa que AMARILO S.A.S. reconoce dos tipos de bonificaciones a saber:
(i) Bonificación no salarial por el cumplimiento de los 25 años de la compañía; señala que este emolumento no remunera los servicios prestados a los trabajadores, sino que corresponde a un beneficio extralegal que reconoce la empresa a los empleados en octubre de 2013, constituyendo un pago ocasional , pues solo fue reconocida una sola vez y de mera liberalidad del empleador, razones que sustentan el talante no salarial de este pago al tenor del artículo 128 del CST, siendo innecesario allegar un acuerdo o pacto de desalarización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
6 (ii) Bonificaciones de ObraVenta; en relación con este emolumento, el cual señala que fue denominado así por la propia UGPP ; es reconocido a los trabajadores de cada área de la compañía como un beneficio no constitutivo de salario que ha sido acordado en los contratos de tr abajo o en otrosíes anexos al mismo, por lo que el beneficio está atado a la pertenencia del trabajador a un área en particular de la Compañía y no a remunerar directamente los servicios prestados por el trabajador,
acordado en los contratos de tr abajo o en otrosíes anexos al mismo, por lo que el beneficio está atado a la pertenencia del trabajador a un área en particular de la Compañía y no a remunerar directamente los servicios prestados por el trabajador, siendo evidente que por acuerdo de las voluntades tales pagos fueron excluidos de la parte salarial de la remuneración a efectos de liquidar las contribuciones de la Seguridad Social. Para el efecto, allega los pactos de desalarización aludidos ; acuerdos que debe respetar la demandada , con independencia de la habitualidad de su percepción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones y hechos de la demanda y su reforma, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales.
En relación a los dos cargos esbozados por la parte actora se pronunció de manera conjunta sobre ambos, en tanto dependen del uno del otro y que versan sobre el mismo tema.
Al respecto invocó los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012, 21 del Decreto 575 de 2013 y jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , con el fin de precisar que la labor de establecer la adecuada determinación de los aportes de la Seguridad Social dentro de los procesos de fiscalización adelantados por la UGPP, comporta analizar e interpretar pruebas, actividad que es imprescindible pa ra que la Unidad pueda cumplir con las funciones asignadas por el legislador y por ello, goza de autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de fijar si las mismas son o no salariales de cara a
la Unidad pueda cumplir con las funciones asignadas por el legislador y por ello, goza de autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales a fin de fijar si las mismas son o no salariales de cara a los aportes de la protección social.
En este sentido, una vez analizados cada uno de los emolumentos a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, determinó el cumplimiento de los presupuestos fijados en estas disposiciones a efectos de determinar su clasificación en pago constitutivo o no de salario, de suerte que si bien el empleador y trabajador pueden conforme al principio de la autonomía de la voluntad pactar expresamente que una determinada suma salarial no sea considerada como tal a efectos de ex cluirla de la base deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
7 liquidación, lo cierto es que dicho pacto no debe desconocer los elementos establecidos por el legislador como integrantes del salario.
En el caso concreto, la demandante objeta la bonificación de obra – venta y por cumplimiento de l os 25 años de la compañía que fueron tomadas por la Unidad como salariales. Respecto a la primera, asevera el actor que este concepto fue cancelado por la demandante de acuerdo a la antigüedad y por cumplimiento de metas, tal como se acredita en los otrosíes de los contratos de trabajo allegados; y frente a la segunda, señaló que en sede administrativa se pudo constatar que dicho pago fue ocasional y por mera liberalidad del empleador.
Indica sobre las bonificaciones por el cumplimiento de los 25 años de la compañía,
frente a la segunda, señaló que en sede administrativa se pudo constatar que dicho pago fue ocasional y por mera liberalidad del empleador.
Indica sobre las bonificaciones por el cumplimiento de los 25 años de la compañía, que en vía administrativa se indicó que era por los 20 años, como se evidencia en una certificación expedida por el demandante ; que en la resolución que desató el recurso de reconsideración, fueron analizados todos los otrosíes allegados, evidenciando que fue ocasional y por mera liberalidad, pero al ser no salarial no está excluido de lo contemplado en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010 , por lo que lo que exceda el 40% del total de la remuneración debe integrar el IBC para el cálculo de los aportes a salud, pensión y rie sgos laborales, conforme lo previsto en la Resolución No. 2641 de 2011 del Ministerio de Protección Social. A igual conclusión arribó respecto de la bonificación de obra – venta, en el sentido que lo que excedió el tope señalado fue incluido en el IBC de las cotizaciones de seguridad social.
En consecuencia, aduce que la demandada obró correctamente frente al tratamiento de las bonificaciones, siendo procedente mantener los ajustes, teniendo en cuenta que en algunos casos no se pudo desmarcar la condición de salarial de la bonificación de obra-venta, por cuanto el otrosí allegado no se encontraba firmado por el trabajador, siendo ineficaz el pacto de desalarización.
Aclara que con ocasión al recurso de reconsideración, desaparecieron ajustes en cuantía de $376.899.000 en virtud de haberse aportado cláusulas de exclusión salarial que confirmaron el carácter no salarial de las bonificaciones.
cuantía de $376.899.000 en virtud de haberse aportado cláusulas de exclusión salarial que confirmaron el carácter no salarial de las bonificaciones.
3. TRÁMITE PROCESAL
En auto de 26 de octubre de 2016 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la competencia para conocer de asuntosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
8 similares al de la referencia, se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para lo de su cargo (archivo 10 ); sometido el proceso a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto de 25 de enero de 2017 declaró también su falta de competencia y provocó el conflicto negativo de jurisdicción y competencia y, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que procediera a dirimir el conflicto (archivo 11). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 12 de febrero de 2018 resolvió el conflicto de competencias suscitado, definiendo que el proceso de la referencia debía ser tramitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (archivo 12) , siendo recibido el presente proceso por la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal el 23 de marzo de 2018 (archivo 14).
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (archivo 12) , siendo recibido el presente proceso por la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal el 23 de marzo de 2018 (archivo 14).
Por auto de 18 de abril de 2018 se avocó conocimiento y admitió la demanda por parte de este Despacho Sustanciador (archivo 18); la cual fue notificada por correo electrónico a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 19 de abril de 2018 (archivo 19); el 26 de abril de 2018 la parte demandante allegó constancia de pago de los gastos ordinarios, dando cumplimiento al numeral séptimo del auto admisorio de la demanda (archivo 19); el 03 de octubre de 2018 la UGPP contestó la demanda ( archivo 20); el 17 de octubre de 2018, la parte actora presenta reforma a la demanda ( archivo 22); En auto de 15 de noviembre de 2018 se admite la reforma a la demanda ( archivo 27); El 6 de diciembre de 2018, la entidad demandada contesta la reforma a la demanda (archivo 28); por auto de 7 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda y su reforma; se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (archivo 29); el 11 de julio de 20 19 se adelantó la Audiencia Inicial que trata el artículo 180 ibídem, en la que hubo pronunciamiento sobre las nulidades, medidas cautelares, excepciones previas, se fijó el litigio y se tuvo como pruebas, las documentales aportadas con la demanda y su reforma, la
sobre las nulidades, medidas cautelares, excepciones previas, se fijó el litigio y se tuvo como pruebas, las documentales aportadas con la demanda y su reforma, la contestación, así como los antecedentes administrativos allegados y se decretó la práctica de un dictamen pericial para la determinación de los perjuicios causados a AMARILLO SAS por daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la expedición de los actos acusados y se designó de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura a la Contadora Pública y Avaluadora Fanny Elsa Pinto Salazar (archivo 30).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
9 Posteriormente, el 30 de agosto de 2019, la mencionada auxiliar de la justicia compareció ante este Tribunal para posesionarse como perito en el presente proceso (archivo 31 ); en auto de 19 de septiembre de 2019 con cargo a la demandante, se le asignó a la señalada auxiliar de la justicia la suma de $700.000 como gastos que pericia y se le otorgó un término de 30 días para que rindiera el respectivo dictamen cuyo objeto se circunscribió a determinar si la actora efectuó pagos en virtud de las obligaciones determinadas en los actos demandados y si se materializó el daño emergente y el lucro cesante pretendido en la demanda (archivo 33); La parte demandante el 22 de septiembre de 2019 radicó constancia de pago de los gastos periciales ( archivo 34); en providencia de 14 de noviembre de 2019,
33); La parte demandante el 22 de septiembre de 2019 radicó constancia de pago de los gastos periciales ( archivo 34); en providencia de 14 de noviembre de 2019, al no haberse presentado el dictamen pericial, se dispuso a requerir a la auxiliar de la justicia para el efecto ( archivo 35). Luego, en virtud de peticiones formuladas el 25 de noviembre de 2019 y 8 de julio de 2020, a través de providencias de 5 de diciembre de 2019 y 8 de julio de 2020 se accedió a concederle términos adicionales de 20 y 30 días , respectivamente, para rendir el dictamen requerido y la colaboración de la parte demandante con la gestión de la documentación correspondiente (archivos 36-39). Por su parte la sociedad demandan te en correo de 4 de julio de 2020 refirió que desde el 25 de septiembre de 2019 procedió a constituir un depósito judicial a fin de acreditar el pago de los gastos de pericia, por lo que solicita ba que la auxiliar proced iera a rendir el dictamen correspon diente (archivo 41), lo cual fue reiterado en memorial de 26 de marzo de 2021, indicando que de no ser posible la presentación del dictamen se releve del cargo a la perito y se realice una nueva designación (archivo 45) ; e n auto de 30 de septiembre de 2021, por solicitud de la perito, nuevamente se le concedió el término adicional de 30 días para que rindiera el respectivo dictamen, precisándose que la documentación e información correspondiente debía ser tramitada y suministrada directamente con la parte demandante, y en caso de que no sea posible realizar la labor encomendada era del caso proceder a señalar con detalle las respectivas
documentación e información correspondiente debía ser tramitada y suministrada directamente con la parte demandante, y en caso de que no sea posible realizar la labor encomendada era del caso proceder a señalar con detalle las respectivas razones; y se instó a la auxiliar que adelantara las gestiones correspondientes ante la Secretaría de la Sección para que le fueran entregados los gastos de pericia que la demandante refiere constituyó en depósito judicial (archivo 46); en memorial de 25 de febrero de 2022 la actora solicita al Despacho Sustanciador que se releve a la perito posesionada en este proceso y se designe a un nuevo auxiliar de la justicia a fin de que sea practicada la prueba decretada (archivos 50 y 51); por auto de 6 de julio de 2022 se relevó del cargo a la perito Fanny Elsa Pinto Salazar y se designó al contador público José Ricardo Villota Nogue ra para que dentro de los 30 díasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01749-00
Demandante: AMARILO S.A.S.
Demandado: UGPP
10 siguientes a su posesión rindiera el dictamen pericial aludido cuyo objeto fue determinado en la Audiencia Inicial celebrada el 11 de julio de 2019 , y se dispuso informar al Consejo Superior de la Judicatura del relevó de la perito por no haber dado cumplimiento a la labor encomendada, para los fines previstos en el artículo 50 del CGP (archivo 53); una vez tomó posesión el perito, el 19 de septiembre de 2022 rindió el dictamen pericial decretado (archivos 82-83), el cual se le dio traslado
50 del CGP (archivo 53); una vez tomó posesión el perito, el 19 de septiembre de 2022 rindió el dictamen pericial decretado (archivos 82-83), el cual se le dio traslado a las partes (archivos 101 – 103), quienes descorrieron dicho traslado (archivos 104105 y 106 y 107), la Secretaría informó la entrega al perito de la orden de pago del título del depósito judicial constituido para acreditar la cancelación de los gastos periciales (archivos 110 -111), y que el auxiliar de la justicia informó que ya le fueron entregados los dineros correspondientes (archivo 108).
En los términos del artículo 181 del CPACA se adelantó la Audiencia de Pruebas el 27 de ener o de 2023 en la que se escuchó al perito para que expresara las razones y conclusiones del dictamen rendido, las partes realizaron preguntas y el auxiliar de la justicia procedió a la respuesta de las mismas; se fijaron los honorarios al perito a cargo de la parte demandante, accediéndose a la solicitud de la actora para acreditar el pago de los honorarios al perito dentro de los 5 días siguientes a la audiencia ; se advirtió a la demandada que en aras de tramitar la objeción propuesta por ella en contra del dictamen, debía acreditar al Despacho Sustanciador dentro de los 5 días siguientes a la audiencia el pago de los honorarios fijados al perito, señalándose que en caso de que ello no se cumpliere se entendería desistida la objeción planteada y la obligación del pago de los honorarios recaería nuevamente en la parte demandante (archivo 117); en providencia de 15 de marzo de 2023 se declaró desistida la objeción formulada por la parte demandada e n
la objeción planteada y la obligación del pago de los honorarios recaería nuevamente en la parte demandante (archivo 117); en providencia de 15 de marzo de 2023 se declaró desistida la objeción formulada por la parte demandada e n contra del dictamen rendido en atención a que no demostró el pago de los honorarios al perito, se requirió a la demandante para que acredite el pago de los honorarios fijados a favor del perito José Ricardo Villota Noguera, se cerró el período probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rind ieran concepto respectivamente (archivo 122); el 31 de marzo de 2023 l as partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión dentro de la oportunidad concedida para el efecto (archivos 125 y 127); la demandante allega memorial con constancia de pago por valor de $7.000.000 acreditando el pago de los honorarios a favor del perito José Ricardo Villota Noguera (archivo 129); el 19 de abril de 2023 según informe secretarial, ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada para proferir sentencia.Nulidad y Restablecimiento del De
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