TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01849-00-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01849-00-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 001
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICÓPTEROS NACIONALES DE
COLOMBIA – HELICOL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia – Helicol S.A., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto administrativo 2015028121 de 15 de julio de 2015 que contestó el Derecho de petición, proferido por el Director Financiero de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
Derecho de petición, proferido por el Director Financiero de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
2
- Acto administrativo 2015034584 del 25 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de reposición, proferido por el Director Financiero de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
- Acto administrativo 00578 de 2016 del 07 de marzo de 2016, proferido por la Secretaria General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que resolvió recurso de apelación y dio por terminado el procedimiento administrativo.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa
aeroportuaria de Bogotá D.C. a favor de HELICOL S.A.S., en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS PESOS ($966.761.300), conf orme al pago de lo no debido, al enriquecimiento sin justa causa, al abuso del derecho y vulneración de la buena fe, desde el periodo 2009 hasta el año 2014, sin perjuicio de las que se hubieren causado desde el año 2015 hasta la presentación de la demanda.
3. Que se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la
fe, desde el periodo 2009 hasta el año 2014, sin perjuicio de las que se hubieren causado desde el año 2015 hasta la presentación de la demanda.
3. Que se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la devolución de las sumas que se paguen por concepto de tasa aeroportuaria de
Bogotá D.C. a favor de HELICOL S.A.S. desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia judicial.
4. Que, sobre el valor final correspondiente a la suma de dinero que se reintegre
por concepto de pago de tasas aeroportuarias de Bogotá D.C. a favor de HELICOL S.A.S., se le aplique la corrección monetaria a que haya lugar, esta última conforme a la fórmula financiera:
R= R.H. Índice Final/Índice inicial
5. Que se ORDENE la devolución de las sumas pagadas a favor de HELICOL S.A.S. por concepto de adecuación a los hangares tomados en arrendamiento para prestar íntegramente el servicio a los usuarios por la suma aproximada de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATR OCIENTOS
SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($258.470.682
M/CTE).
6. Que, sobre el valor final correspondiente a la suma de dinero que se reintegre por concepto de pago de gastos de adecuación a favor de HELICOL S.A.S., se le aplique la correcció n monetaria a que haya lugar, esta última conforme a la
fórmula financiera:
R= R.H. Índice Final/Índice inicial
7. Que se ORDENE la devolución de los gastos de f uncionamiento que ha
le aplique la correcció n monetaria a que haya lugar, esta última conforme a la fórmula financiera:
R= R.H. Índice Final/Índice inicial
7. Que se ORDENE la devolución de los gastos de f uncionamiento que ha tenido que sufragar HELICOL S.A.S. correspondientes a la carga prestacio nes
(sic) de todos y cada uno de los empleados que hacen posible el servicio al pasajero por un valor de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000 M/CTE) desde el año 2009 hasta el año 2016.
8. Que se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil la reintegración de las sumas pagadas por concepto de gastos de funcionamientoEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
3 a favor de HELICOL S.A.S. desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia judicial.
9. Que, sobre el valor final correspondiente a la suma de dinero que se reintegre por concepto de pago por gastos de funcionamiento a favor de HELICOL S.A.S., se le aplique la corrección monetaria a que haya lugar, esta última
conforme a la fórmula financiera:
R= R.H. Índice Final/Índice inicial
10. Que se ORDENE el pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar sobre el monto de las condenas indemnizatorias.
11. Que se EXIMA a partir de la fecha, a todos los pasajeros de HELICOL
10. Que se ORDENE el pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar sobre el monto de las condenas indemnizatorias.
11. Que se EXIMA a partir de la fecha, a todos los pasajeros de HELICOL S.A.S. y que demandan sus servicios de transporte en el Aeropuerto El Dorado
– Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá D.C., del pago de la tasa aeroportuaria a los que mis poderdantes prestan sus servicios de transporte aéreo, hasta tanto la Aeronáutica Civi l o el Concesionario asuman los servicios de terminal.
12. Que se condene en costas y Agencias en Derecho a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme al valor que fije el despacho”.
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes:
La sociedad demandante suscribió contratos de arrendamiento con la entidad accionada, para usar el inmueble identificado como hangar 19, ubicados en el aeropuerto internacional El Dorado, con el fin de presentar el servicio de transporte aéreo a nivel nacional.
En virtud de la tasa aeroportuaria establecida en la Resolución No. 05496 de l 13 de diciembre de 2005, Helicol S.A.S. cobró a los pasajeros dicho concepto para ser destinado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el uso de los terminales.
Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2015, la sociedad actora solicitó a la entidad demandada la devolución de las sumas de dinero p agadas p or concepto de tasa s aeroportuarias de las vigencias 2009 a 2014 , junto con la
entidad demandada la devolución de las sumas de dinero p agadas p or concepto de tasa s aeroportuarias de las vigencias 2009 a 2014 , junto con la indexación a que hubiera lugar.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
4
El 15 de julio de 2015, la Aeronáutica Civil expidió el Oficio No. 2015 056584, por medio del cual se remitió a la respuesta contenida en el Oficio No. 2013032345 del 29 de julio de 2013, en el sentido de negar la devolución pretendida.
Contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de los Oficios Nos. 20150 69666 del 04 de agosto de 2015 y 00578 del 27 de enero de 2016, confirmando en su integridad la decisión recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 338. • Decreto 260 de 2004: artículo 4, numeral 8°. • Resolución 06251 del 19 de diciembre 2008, expedida por la U.A.E. de la
Aeronáutica Civil.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Helicol S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Aeronáutica Civil.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Helicol S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. infracción de normas en que debería fundarse.
La tasa aeroportuaria constituye un ingreso para la Aeronáutica Civil, para lo cual debe tenerse en cuenta que ella efectivamente preste un servicio a la demandante. No obstante, al celebrar un contrato de arrendamiento respecto de un hangar, sin ningún tipo de infraestructura que permitiera eficazmente prestar los servicios de transporte aéreo, obligó a Helicol a adecuar las áreas paraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
5 poder atender a sus pasajeros. Por tanto, la Aerocivil no está legitima da para cobrar la tasa aeroportuaria por no pres tarse un servicio de beneficio al pasajero.
Helicol dispuso de sus recursos para adecuar el hangar como zona de atención a pasajeros, para lo que diseñó, implementó y ejecutó un proceso de atención que empieza por recogerlos, trasladarlos al hangar 19 y a tenderlos mientras se abordan las aeronaves, para lo cual hay baños, sala VIP, cafetería, sala general, servicios al equipa je y demás que son necesarios para garantizarles una estadía temporal previa al abordaje, infraestructura que es provista en su totalidad por la demandante y es totalmente independiente de los servicios prestados por el Terminal 1 del aeropuerto El Dorado.
una estadía temporal previa al abordaje, infraestructura que es provista en su totalidad por la demandante y es totalmente independiente de los servicios prestados por el Terminal 1 del aeropuerto El Dorado.
Por lo anterior, e l rechazo de la devolución de los dineros pagados indebidamente por la empresa demandante a la entidad demandada constituye un enriquecimiento sin justa causa al haberse perdido la finalidad con la que se fundó la aparición de la tasa aeroportuaria por no presentar un servicio que deba ser cancelado.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , actuando por intermedio de apoderad o judicial y mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 20171, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:
Por mandato de ley el uso de la infraestructura nacional de transporte, dentro de la cual se contempla la infraestructura aeroportuaria que implica la prestación del servicio público de transporte aéreo, puede ser cobrado mediante la fijación de una tasa que tendrá como destinación el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo del modo de transporte respectivo.
1 Fols. 129 – 157.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
6 La operación del transporte público en Colombia es un servicio público que se extiende a la prestación de servicios en terminales, puertos secos, aeropuertos y demás, bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y vigilancia para la adecuada prestación del servicio.
La operación del transporte público en Colombia es un servicio público que se extiende a la prestación de servicios en terminales, puertos secos, aeropuertos y demás, bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y vigilancia para la adecuada prestación del servicio.
La obligación de pagar el valor establecido por la Aerocivil en razón de la utilización de la infraestructura aeroportuaria en la prestación del servicio de transporte aéreo recae en el pasajero mas no en la demandante; en este caso, quien debe restituir esos valores captados de los pasajeros al propietario o explotador del aeropuerto es el transportador, quien en ningún momento puede pretender que esos valores le sean reintegrados.
En el caso concreto, en el aeropuerto internacional El Dorado existe una infraestructura aeroportuaria, pues allí se cuenta con pistas en las que se realizan maniobras de despegue, aterrizaje, rodeo, parqueo y demás acciones que despliega una aeronave. Del mismo modo, se contemplan los derechos de aeródromo, estacionamiento de aeronaves, calles de ro daje, estacionamiento remoto, puentes de embarque, inspección y helipuertos, controladores aéreos, salas de radar, soporte técnico, planes de vuelo, entre otros; razón por la cual los usuarios utiliz an la infraestructura del aeropuerto para facilitar la operación aérea.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de julio de 2017 , ordenándose notificar al representante legal de la Aerocivil, o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia
La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de julio de 2017 , ordenándose notificar al representante legal de la Aerocivil, o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
En la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2018, el Despacho declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por el
2 Fols. 102 - 103.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
7 apoderado de la entidad demandada, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la Aerocivil3.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al Despacho para que allegara una grabac ión completa de la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2018, en tanto el CD aportado no contenía audio4.
En virtud de providencia del 26 de noviembre de 2019, el Despacho evidenció que, una vez constatado el soporte digital de la grabación original de la audiencia inicial, los problemas con el audio persistían, razón por la cual solicitó al Consejo de Estado la devolución del expediente5.
Mediante auto del 02 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso remitir el presente exp ediente al Tribunal 6. La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración del apoderado de la parte demandante, que
Mediante auto del 02 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso remitir el presente exp ediente al Tribunal 6. La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración del apoderado de la parte demandante, que fue denegada en virtud del auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Alto Tribunal7.
Mediante auto del 11 de mayo de 20228, el Despacho requirió a los apoderados de las partes para someter a su consideración de que en el presente proceso se dictase sentencia anticipada , entendiéndose con dicha aceptación el desistimiento del recurso de apelación de la demandada contra la decisión de la excepción previa de caducidad, según el inciso 2º del numeral 2º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. La anterior su gerencia fue aceptada por el apoderado de la parte demandante, mientras que la demandada guardó silencio.
De conformidad con el auto del 18 de octubre de 2022 9, el Despacho declaró el desistimiento del recurso de apelación de la Aerocivil contra la decisión
3 Fols. 179-180. 4 Fols. 5-6 c.2. 5 Fol. 17 c.2. 6 Fo. 21 c.2. 7 Fols. 28-30 c.2. 8 Índice 35 en SAMAI. 9 Índice 47 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
8 adoptada en la audiencia inicial que declaró no probada la excepción previa de
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
8 adoptada en la audiencia inicial que declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control . Consecuentemente, fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados los días 31 de octubre y 03 de noviembre de 202210, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegad o ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. CUESTIÓN PREVIA.
Según se observa en las pretensiones de la demanda, la actora solicita como restablecimiento del derecho la devolución de las sumas pagadas por tasas aeroportuarias de las vigencias 2009 a 2014.
Sin embargo, según se determinó en la etapa del saneamiento del proce so en la audiencia inicial surtida el 30 de octubre de 2018, el control de legalidad de los actos acusados se hará extensivo a la procedencia de la solicitud de
Sin embargo, según se determinó en la etapa del saneamiento del proce so en la audiencia inicial surtida el 30 de octubre de 2018, el control de legalidad de los actos acusados se hará extensivo a la procedencia de la solicitud de devolución únicamente respecto de las vigencias 2012, 2013 y 2014, por las
10 Índices 51 y 52 ibidem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
9 razones expuestas por el Despacho Ponente en aquella diligencia y que se reiteran en esta oportunidad:
En el Oficio No. 2015028121 del 15 de julio de 2015 que se demanda, la Aerocivil se remitió a lo dispuesto en el Oficio No. 2013032345 del 29 de julio de 2013 sobre la improcedencia de la devolución de las sumas pagadas por tasas aeroportuarias. En este último acto se dene gó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por tasas aeroportuarias de las vigencias 2009 a 2011, oficio que fue objeto de demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante providencia del 21 de abril de 2015, rechazó la deman da por caducidad del medio de control.
Por tanto, tal y como lo decidió el Despacho al sanear el proceso en la audiencia inicial, se reitera que el control de legalidad sobre los oficios demandados se circunscribirá únicamente a las vigencias 2012, 2013 y 2014,
Por tanto, tal y como lo decidió el Despacho al sanear el proceso en la audiencia inicial, se reitera que el control de legalidad sobre los oficios demandados se circunscribirá únicamente a las vigencias 2012, 2013 y 2014, como también se anunció en el auto del 18 de octubre de 2022, que fijó el litigio, decisión que no fue objeto de recursos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administra tiva Especial de Aeronáutica Civil que negaron la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa aeroportuaria, a saber:
- Oficio No. 2015028121 del 15 de julio de 2015.
- Oficio No. 2015034584 del 25 de agosto de 2015.
- Resolución No. 00578 del 07 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación contra el primer acto, confirmándolo.
De los argumentos expuestos por las partes y como quedó precisado en el auto que fijó el litigio, en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
10 Si están vi ciados de nulidad los actos administrativos demandados toda vez que, según se estima en la demanda, la parte actora no configura el hecho generador ni es sujeto pasivo de la obligación tributaria al no percibir contraprestación alguna con el pago de la tasa aeroportuaria.
que, según se estima en la demanda, la parte actora no configura el hecho generador ni es sujeto pasivo de la obligación tributaria al no percibir contraprestación alguna con el pago de la tasa aeroportuaria.
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA TASA AEROPORTUARIA Y SUS ELEMENTOS.
El artículo 338 de la Constitución Política consagra:
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones parafiscales y fiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y p asivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
(…).
De conformidad con la norma, las autoridades administrativas autorizadas por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, pueden fijar la tarifa de las tasas destinadas a la recuperación de los costos de los servicios que se presten a los contribuyentes, o c omo muestra de la participación en los beneficios que a éstos se les proporcionen.
En ese contexto resulta claro que la tasa implica una erogación al contribuyente
a la recuperación de los costos de los servicios que se presten a los contribuyentes, o c omo muestra de la participación en los beneficios que a éstos se les proporcionen.
En ese contexto resulta claro que la tasa implica una erogación al contribuyente por la prestación de un servicio público específico; luego, el fin de la tasa se concreta en la financiación del servicio público que se presta en la medida que representa una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior11.
11 Corte Constitucional, sentencia C – 495 de 1993.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
11 La Ley 105 de 1993 autorizó a la Nación para estab lecer las tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte con el fin de garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. El artículo 12 de la ley anterior dispone que la infraestructura de transporte a cargo de la Nación está c onstituida, entre otras, por la red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, así como la infraestructura aeroportuaria:
ARTÍCULO 12. DEFINICIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por :
[…]
del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por :
[…]
5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria.
Por su parte, el canon 21 de la Ley 105 de 199312 señala:
Artículo 21. TASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN . Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios , buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transport e y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:
(…).
c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio;
principios:
(…).
c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio;
(…)” (Se resalta).
12 Modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
12 De manera que el uso de la infraestructura nacional de transporte, dentro de la cual se halla contemplada la infraestructura aeroportuaria que imp lica la prestación del servicio público de transporte aéreo, es susceptible de cobro mediante la fijación de una tasa cuya destinación será el mantenimiento, operación y desarrollo del modo de transporte respectivo.
En virtud de lo anterior, mediante el D ecreto 260 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAEROCIVIL y se dictan otras disposiciones” , se estableció la competencia de la entidad demandada para fijar las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte aéreo, en la medida que el patrimonio de ese organismo está constituido, entre otros, por las tasas derivadas de la prestación de los servicios aeroportuarios y aeronáuticos.
Es así como los artículos 4° y 5° de ese cuerpo normativo disponen:
Artículo 4°. Ingresos y patrimonio. Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa
Es así como los artículos 4° y 5° de ese cuerpo normativo disponen:
Artículo 4°. Ingresos y patrimonio. Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil -Aerocivil:
(…).
8. Las tasas , tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”.
Artículo 5°. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil. Son funciones generales de la Unidad A dministrativa Especial de Aeronáutica Civil - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil, las siguientes:
(…).
16. Establecer las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte aéreo.
17. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial (Se resalta).
Con la Resolución No. 6251 del 1 9 de diciembre de 2008, en su artículo 1º, se definió la tasa aeroportuaria en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
13
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
13
ARTÍCULO PRIMERO: TASA AEROPORTUARIA es la obligación a cargo del pasajero de pagar el valor establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en razón a la utilización de la infraestructura aeroportuaria en la prestación del servicio de transporte aéreo comercial regular y no regular.
PARÁGRAFO PRIMERO: El monto de la tasa aeroportuaria nacional e internacional será fijado por la Aeronáutica Civil, dicho cobro se realizará por pasajero embarcado en vuelos nacionales e internacionales, en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular.
Por su parte, el numeral 2º del apéndice 2º del Reglamento Aeronáutico de Colombia – RAC 14, la define como la remuneración que se cobra a los viajeros por el uso de las instalaciones y servicios de las terminales:
“2. TASA AEROPORTUARIA.
La tasa aeroportuaria es la remuneración que se cobra a los usuarios viajeros por el uso de las instalaciones y servicios de las terminales de pasajeros”.
De lo anterior se concluye que el hecho generador de la tasa aeroportuaria sucede por la utilización de las instalaciones y servicios de las terminales de pasajeros y el uso de los servicios de transporte aéreo.
A su vez, l a tarifa de la tasa corresponderá a aquella que establezca la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Son sujetos pasivos del pago de la obligación tributaria los pasajeros o usuarios
A su vez, l a tarifa de la tasa corresponderá a aquella que establezca la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Son sujetos pasivos del pago de la obligación tributaria los pasajeros o usuarios que utilicen tales servicios por el monto que fije la Aeronáutica Civil y su cobro se realizará por pasajero embarcado en vuelos nacionales e internacionales, en empresas de transporte público comercial regular o no regular.
Así se establece en el apéndice 2 º de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC 14:
“2.3. Sujetos obligados al pago de tasas aeroportuarias:
(a) Está obligado a pagar la tasas aeroportuarias:
(1) Toda persona diferente de la tripulación, que viaje en una aeronave de servicios aéreos comerciales, desde un aeródromo o aeropuerto público.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01849-00
DEMANDANTE: HELICOL S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. AEROCIVIL
14 (2) Toda persona diferente de la tripulación, que viaje en una aeronave de aviación privada (individual o corporativa) desde un aeródromo o aeropuerto público, haciendo uso de las instalaciones públicas de dicho aeropuerto y no a través de una terminal pri vada. El mero tránsito a través de un aeropuertosin permanecer en el - para embarcar en una aeronave privada no se considera como uso de las instalacio
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