TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01864-00-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01864-00-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2016-01864-00 Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP Asunto: Aportes Parafiscales 2012 Sentencia Demanda La sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones “PRETENSIONES PRINCIPALES Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. RDO 297 del 17 de abril de 2017: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT 890.904.815-5, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”, determinando una presunta obligación por valor de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE (sic) ($526.700.200)”

2. Resolución No. RDO 232 del 13 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos contra la Resolución No. RDO 297 del 17 de abril de 2017, a través de la cual se profirió Liquidación oficial a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A, identificada con Nit. 890.904.815-5, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre enero a diciembre de 2012, por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($474.870.600)”2

Exp. 25000-23-37-000-2016-01864-00 Arquitectos E Ingenieros Asociados S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos: 1. Resolución No. RDO 297 del 17 de abril de 2017: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT 890.904.815-5, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”, determinando una presunta obligación por valor de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE (sic) ($526.700.200)” 2. Resolución No. RDO 232 del 13 de mayo de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos contra la Resolución No. RDO 297 del 17 de abril de 2017, a través de la cual se profirió Liquidación oficial a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A, identificada con Nit. 890.904.815-5, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre enero a diciembre de 2012, por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($474.870.600)” Sobre el restablecimiento del derecho: Como consecuencia de la declaratorio de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos solicito que se restablezca el derecho del demandante

OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($474.870.600)” Sobre el restablecimiento del derecho: Como consecuencia de la declaratorio de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: 1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP. 2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrative objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de 8 salarios mínimos legales vigentes. 3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyo la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de diez (10) salaries mínimos legales vigentes. Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Normas violadas y concepto de la violación3

Exp. 25000-23-37-000-2016-01864-00 Arquitectos E Ingenieros Asociados S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58, 121 de la Constitución Política; artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; artículo 730 del E.T; artículos 69, 72 del CPACA; artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; artículo156 de Ley 1151 de 2007; artículo 2 del Código de Procedimiento laboral y artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: Primer cargo: Violación al debido proceso por falta de competencia del funcionario de la UGPP. Sostiene que, la Administración deja de lado que la delegación y/o autorización expresa para emitir decisiones o actos que se relacionen en el proceso de determinación, de conformidad con los artículos 122 de la C.P y la Ley 115 de 2007 y 1607 de 2012, es del Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales. Sostiene que, la Administración viola dichas disposiciones al emitir ampliaciones o requerimiento por medio de funcionarios sin competencia expresa por parte del único autorizado por la Ley, es decir, el Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales. Refiere que, para el caso sub examine, el profesional especializado German Rodrigo Pinzón Guevara suscribió solicitud de aclaraciones de información, mediante radicado UGPP No. 20136204005701 del 18 de diciembre de 2013, sin tener la autorización expresa del Subdirector de Determinaciones. Manifiesta que esta serie de irregularidades siguieron presentándose de forma continua, al requerir nuevamente al demandante para que realice aclaraciones, aporte documentación adicional y para otorgar prorrogas al requerimiento de información. Refiere que de esta violación al debido proceso la Entidad demandada ya se ha

que esta serie de irregularidades siguieron presentándose de forma continua, al requerir nuevamente al demandante para que realice aclaraciones, aporte documentación adicional y para otorgar prorrogas al requerimiento de información. Refiere que de esta violación al debido proceso la Entidad demandada ya se ha pronunciado en un acaso análogo en la Resolución No. RDC 030 de 22 de enero de 2025. Finalmente solicita declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de fiscalización que cursó en contra de la sociedad demandante, considerando que en reiteradas ocasiones los funcionarios Rodrigo Pacheco Ramos y Javier Moreno4

Exp. 25000-23-37-000-2016-01864-00 Arquitectos E Ingenieros Asociados S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Díaz, mediante radicados No. 20136203318341 del 28 de octubre de 2013 y No. 20136204091711 de 27 de diciembre de 2013 se pronunciaron sin tener competencia para proferir requerimiento o solicitudes. Cargo segundo: Novedad de vacaciones – Liquidaciones de aportes y pagos al Sistema de Seguridad Social – mayor valor pagado. Refiere que, lo cancelado por vacaciones o su compensación no es factor salarial, luego son conceptos que no pueden ser tenidos en cuenta como parte integrante del salario para calcularse sobre este los aportes en salud o pensiones. Añade que lo dicho encuentra soporte jurídico en el concepto proferido por la Dirección Jurídica de la UGPP. Indica que calculó el aporte de esta novedad con base en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Solicita entonces revisión sobre 4 registros. Cargo tercero: Novedad de retiro en el mes anterior – UGPP no contempla la novedad de retiro en el mes anterior e incapacidades marcadas en las planillas – extremos de la relación laboral. Indica que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP, respecto de la novedad de retiro omitió verificar 2 registros, así las cosas, señala que, pese a aportar en el archivo Excel denominado “presunción de días” la relación de las planillas integradas de liquidación de aportes, no se realizó una validación adecuada de los aportes al sistema. Por lo anterior, solicita revisión sobre 3 registros y sobre cualquier otro periodo en el que se evidencie la violación. Cargo Cuarto: Disminuye ajuste – el valor adeudado al Sistema no corresponde con lo imputado por la UGPP. Aduce que, al revisar cada uno de los periodos fiscalizades en el archive SQL se evidencia que si bien la empresa no pago al Sistema de la Protección Social la totalidad, lo devengado en nómina no corresponde

el valor adeudado al Sistema no corresponde con lo imputado por la UGPP. Aduce que, al revisar cada uno de los periodos fiscalizades en el archive SQL se evidencia que si bien la empresa no pago al Sistema de la Protección Social la totalidad, lo devengado en nómina no corresponde con lo imputado en la UGPP de conformidad con los contratos de trabajo y otrosíes que demuestran lo efectivamente percibido por el trabajador. Para el efecto relaciona 62 registros sobre los cuales solicita eliminar los ajustes propuestos atendiendo al error en digitación al momento de presentar el formato de nómina.5

Exp. 25000-23-37-000-2016-01864-00 Arquitectos E Ingenieros Asociados S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Cargo quinto: pago correcto al sistema de protección social sobre los 25 smmlv Afirma que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 señala “en todos los casos” por lo que cobija lo establecido para la cotización de los salarios integrales debidamente pactados con el empleador, no obstante, para aquellas personas que devengaron el tope máximo del salario la UGPP fiscaliza el total de 30 días sin tener en cuenta que laboraron menos días tal y como se evidencia en las novedades en las planillas de autoliquidacion. Al existir ajuste por la causal anterior, refiere 3 trabajadores que tiene errores de digitación en el formato de nómina al momento de entregar información, sobre los cuales solicita se proceda con su eliminación. Cargo sexto: la UGPP elimina ajuste en otros subsistemas pero persiste en el indicado. Manifiesta que el cargo encuentra fundamento en la revisión exhaustiva del archivo en Excel que acompaña la Resolución No. 232 del 13 de mayo de 2016 pues se encuentran registros que señalan que "Desaparece el ajuste” pero en los otros subsistemas persiste como pensión y fondo de solidaridad porque no tienen en cuenta las novedades respectivas que hicieron desaparecer esos ajustes en el sistema respectivo. Para el efecto solicita la revisión sobre 1712 registros. Cargo séptimo: violación al debido proceso genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas. Manifiesta que, la Liquidación Oficial se emite con fundamento en normas promulgadas con posterioridad a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre la que se realizan juicio de reproche por parte del UGPP con previas a las normas que fundamental el acto administrativo. Refiere que, la Administración le brinda a las normas de orden público Decreto 575 de 2013 y Ley 1607 de 2012 un efecto retroactivo que el legislador nunca

se realizan juicio de reproche por parte del UGPP con previas a las normas que fundamental el acto administrativo. Refiere que, la Administración le brinda a las normas de orden público Decreto 575 de 2013 y Ley 1607 de 2012 un efecto retroactivo que el legislador nunca señaló. Cargo octavo: la Liquidación Oficial viola el derecho de defensa al impedir conocer el monto real.6

Exp. 25000-23-37-000-2016-01864-00 Arquitectos E Ingenieros Asociados S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Aduce que la Ley 1151 de 2007 estableció los componentes que deben contener los actos administrativos denominados en el proceso de liquidación oficial. Refiere que, en el caso concreto, en la Liquidación Oficial no se realizó la liquidación de intereses moratorios de cada uno de los aportes como se lo ordena la Ley, lo que se traduce en falta de motivación del acto. Cargo noveno: La Liquidación como título ejecutivo no está bien configurado. Sostiene que la Liquidación Oficial no cumple con las características de los títulos ejecutivos (clara, expresa y exigible) pues no especifica de manera clara la causa de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, como tampoco la liquidación de intereses, lo que genera falta de motivación y violación de los derechos constitucionales. Oposición La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Inicia referenciando en un acápite que designa como “Del Sistema de la Protección Social – Sensibilización frente a la obligatoridad de afiliación y pago de aportes al Sistema” las normas de la Constitución Política y de la Ley que exponen la obligación de realizar los aportes a Seguridad Social así como la función social que cumple la UGPP al determinar el completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales. Frente a los cargos formulados por la demandante, indica: Primer cargo: Manifiesta que, ha actuado en el marco de sus competencias, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, ya existían las normas con las cuales se faculta a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1, literal b), del Decreto 169 de 2008 que, establecen la competencia de la entidad. Aclara que, el Decreto 5021 de 2009 no

a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1, literal b), del Decreto 169 de 2008 que, establecen la competencia de la entidad. Aclara que, el Decreto 5021 de 2009 no creó la competencia de la UGPP de expedir Liquidaciones Oficiales, pues fue una atribución que ya le había sido otorgada en virtud antes mencionados. Así mismo, refiere que la norma referida precisa que a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la unidad le corresponde proferir7

Exp. 25000-23-37-000-2016-01864-00 Arquitectos E Ingenieros Asociados S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones y a la Dirección de Parafiscales Resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales que sean proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones. Aduce que, existe un reparto de las competencias entre el legislador y el ejecutivo, de manera que la fijación de la competencia general quedó en cabeza del legislador por lo que expidió la Ley 1151 de 2007, y la competencia funcional especifica en la que señala el funcionario para adelantar las labores específicas, quedó radicada en el Gobierno al expedir el decreto de funciones. Precisa que, posteriormente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 ratifica las facultades y funciones que se habían otorgados con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2009 discrimina las competencias que le corresponden tanto a la Dirección de Parafiscales como a la Subdirección de determinación de obligaciones. Concluye entonces que, la UGPP tenía la competencia legal, amplia y suficiente para adelantar el proceso de fiscalización al aportante y emitir entre otros los actos administrativos demandados más aun cuando se evidencia que para el año en que el aportante omitió la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales ya existían las normas que le otorgaron a la entidad la competencia y el hecho de que el Decreto 575 de 2013 haya hecho la discriminación de competencias descritas anteriormente, esto implica que en el caso concreto exista una aplicación retroactiva de dicha normatividad, por cuanto desde el año 2007 en adelante, existen normas expedidas por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional que facultan a la entidad para adelantar las investigaciones correspondientes. Cargo segundo: Señala que, dio aplicación al artículo 70 del Decreto 805 de 1998, en lo referente al periodo de vacaciones toda vez que,

existen normas expedidas por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional que facultan a la entidad para adelantar las investigaciones correspondientes. Cargo segundo: Señala que, dio aplicación al artículo 70 del Decreto 805 de 1998, en lo referente al periodo de vacaciones toda vez que, éstas se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos, la citada norma a la letra durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Así, afirma que, por lo anterior se tiene que las vacaciones no deben ser incluidas como IBC, por el contrario, se debe tomar el último salario devengado para el pago de seguridad social y si se incluirán para los aportes parafiscales.8

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Al contrastar los ejemplos señalados por el demandante en el escrito de la demanda, observó que aplicó de manera correcta la norma y además le dio el tratamiento de pagos no salarias a algunos conceptos de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Aclara que, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud. Cargo tercero: Sostiene que, no modificó la información reportada por el aportante en la nómina en lo referente a novedades, días de vacaciones, días de suspensiones, días laborados, la totalidad de los pagos salariales y no salariales, cifras que utilizo para determinar el cálculo del IBC, por lo que el ajuste obedece a que el aportante pago aportes por menor valor generándose inexactitud. Aclara que, el aportante en ni en la nómina ni en la pila reportó novedad de retiro. Cargo cuarto: Indica que, la dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IBC que tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la Unidad, tratamiento pagos no salariales, de acuerdo con el artículo 30 Ley 1393 de 2010, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud. Aclara que, para el trabajador Gallego Gómez Carlos Mario 2012-07,

el aportante en la nómina reportó novedad de retiro para el mes de julio 2012 y para el mes de agosto pagos por concepto de incapacidades, vacaciones por terminación de contrato y auxilio de anteojos, razón por la que, al evidenciar la novedad de retiro en julio según la pila, nómina y la liquidación de contrato, procedió a tomar los pagos reportados en el mes de agosto y los incluyo en el IBC de julio 2012. Cargo quinto y sexto: Reitera que, la dinámica del cálculo fue la correcta para determinar el IBC que tomó la suma de los pagos salariales según el proceso de determinación de la Unidad,9

Exp. 25000-23-37-000-2016-01864-00 Arquitectos E Ingenieros Asociados S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

tratamiento pagos no salariales, de acuerdo con el Art. 30 Ley 1393/2010, el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de Inexactitud. Cargo séptimo: Aclara que, el Decreto 575 de 2013, en primer lugar, no creó la competencia de la UGPP de expedir requerimientos y liquidaciones pues ya le había sido otorgada en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 del Decreto 169 de 2008 y 5021 de 2009, normas que para la ocurrencia de los hechos, (año 2012) ya se habían promulgado, estaban vigentes y gozan de presunción de legalidad y, en segundo lugar, para momento en que la Subdirección de Determinación de la Unidad profiriere la Liquidación Oficial No. RDO 297 del 17 de abril de 2015 y la resolución RDC 232 del 13 de mayo de 2016 ya se encontraba en vigencia el Decreto 575 de 2013 (que derogó el Decreto 5021 de 2009), el cual entró a regir el 22 marzo de 2013, razón por la cual no puede predicarse que se haya aplicado retroactivamente aquel. Cargo octavo y noveno: Señala que, el cálculo del interés moratorios se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2001 Como se desprende de las disposiciones transcritas, la ley expresamente está consagrando que

cuando un empleador en cumplimiento a sus obligaciones no realice el pago oportuno de los aportes a la Seguridad Social dentro de los plazos señalados, como ocurrió en el asunto de la referencia, debe cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios por mes o fracción hasta la fecha que se cancele la obligación. Indica que los intereses no forman parte del aporte, pues estos se causan una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha efectuado el pago oportuno, liquidados sobre los saldos de capital que se hará por mes o fracción, contados desde la fecha en que ésta se hizo exigible, hasta la fecha elegida para realizar el pago por el aportante, es decir, por ser una obligación de tracto sucesivo, estos deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA, en ese orden de ideas, no es dable hacer la liquidación por este concepto dentro de la Liquidación Oficial, ya que la misma tendría que actualizarse10

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una vez el aportante decida hacer el pago efectivo o en su defecto, cuando la Unidad efectúe el cobro coactivo de la liquidación oficial en firme. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y la parte demandada los expuestos en la contestación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia    Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, por auto de, se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: Problema jurídico  Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la i) la Resolución no. RDO 297 de 17 de abril de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente, al demandante, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos, los aportes al Sistema de Protección social, respecto de los periodos de enero a diciembre del año 2012 y ii) Resolución no. RDC 232 de 13 de mayo de 2016, a través de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP, resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: i) si

hay violación al debido proceso por falta de competencia de los algunos funcionarios UGPP que expidieron aclaraciones y requerimientos de información así como prórrogas a los anteriores; ii) si la UGPP aplicó de forma correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los casos de vacaciones disfrutadas por los empleados; iii) si para la determinación del IBC, la UGPP tuvo en cuenta que hubo días no laborados por novedad de retiro; iv) si la UGPP tomó para la base de cotización valores mayores11

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a los efectivamente devengados por los trabajadores; v) si la UGPP desconoce el tope de 25 SMMLV para la determinación de los aportes; vi) si la UGPP no tuvo en cuenta que las novedades que sustentaban ciertos ajustes desaparecieron y en consecuencia este debió correr la misma suerte; vii) si existe violación al debido proceso y se configura la causal de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse, por aplicación retroactiva de las normas que fundamentan los actos demandados; viii) si existe violación al derecho de defensa por la imposibilidad de conocer el monto real de la Liquidación Oficial y ix) si este acto administrativo está indebidamente configurado como título ejecutivo. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, empezando por aquellos que involucran el tema procesal así: vii) si existe violación al debido proceso y se configura la causal de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse, por aplicación retroactiva de las normas que fundamentan los actos demandados. Refiere la parte demandante que, la Administración le brinda a las normas de orden público Decreto 575 de 2013 y Ley 1607 de 2012 un efecto retroactivo que el legislador nunca señaló. Agrega que, la Liquidación Oficial se emite con fundamento en normas promulgadas con posterioridad a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre la que se realizan juicio de reproche por parte del UGPP con previas a las normas que fundamental el acto administrativo. Al respecto debe indicarse que

fue a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 20071 que se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; entidad a la que se le asignó, entre otras, “(…) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…) Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos” norma que entró a regir a partir del 24 de julio de 2007. Por su parte la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria, que estableció temas procedimentales para la determinación de las 1 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”12

Exp. 25000-23-37-000-2016-01864-00 Arquitectos E Ingenieros Asociados S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

contribuciones parafiscales, entró a regir a partir del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 575 de 2013 que modificó la estructura de la UGPP y determinó en su artículo 6º las funciones a cargo de la entidad, entró en vigencia el 22 de marzo de 2013. Así, considerando que los periodos objeto de fiscalización cobijan el año 2012, debe concluirse que la UGPP, ya contaba con competencia para adelantar las tareas de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, función que le fue asignada por mandato legal desde el año 2007. Frente al Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012, debe señalarse que fueron sustento normativo de la Liquidación Oficial nº.RDO297 de 17 de abril de 2015 en tanto estaban vigentes para el momento de su expedición, y reiteraban las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, que ya habían sido determinadas mediante el artículo 20 del Decreto 5021 de 20092, vigente para la época de los hechos fiscalizados. Adicionalmente, frente a temas procedimentales contemplados tanto la Ley 1607 de 2012 como aquellos aplicables antes de su expedición, se advierte que, aunque es cierto para la fecha en que se inició el proceso de fiscalización ya había entrado en vigencia la Ley 1607 de 20123, que en el parágrafo 2 del artículo 178 establecía que se podían iniciar acciones de determinación dentro de los 5 años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar o no declaró o lo hizo

por valores inferiores a los legalmente establecidos, y es claro que esta norma al ser procedimental es de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, en atención a la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten. En ese sentido, la normativa aplicable para fiscalizar por inexactitud y mora los periodos enero a

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