TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01936-00-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01936-00-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente: 25000-23-37-000-2016-01936-00 Demandante: Melexa S.AS Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Aportes al Sistema de la Protección Social enero a diciembre 2011 y 2013. SENTENCIA ANTICIPADA La Sociedad Melexa SAS, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: LA DEMANDA PRETENSIONES PRINCIPALES “Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: - ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 274 del 7/04/2015: “Por medio de la cual se profiere a MELEXA S.A.S, identificado con NIT.860.531.287, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013”, Determinando la liquidación por un valor de QUINIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTES TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE($549.313.200). La Resolución No. RDC 194 del 22 de abril de 2016: “Por medio de la cual

Determinando la liquidación por un valor de QUINIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTES TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE($549.313.200). La Resolución No. RDC 194 del 22 de abril de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 274 del 7 de abril de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MELEXA S.A, con NIT 860.531.287, por no pago e inexactitud en las autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013” Determinando la liquidación por un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($153.711.500).

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PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. - ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD: La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 274 del 7/04/2015: “Por medio de la cual se profiere a MELEXA S.A.S, identificado con NIT.860.531.287, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013”, Determinando la liquidación por un valor de QUINIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTES TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE($549.313.200). La Resolución No. RDC 194 del 22 de abril de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 274 del 7 de abril de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MELEXA S.A, con NIT 860.531.287, por no pago e inexactitud en las autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013” Determinando la liquidación por un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($153.711.500). - SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL

a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013” Determinando la liquidación por un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS PESOS ($153.711.500). - SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: 1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa MELEXA S.A.S, por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y sanción por inexactitud en la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que dura la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con la empresa. 4. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. - CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. NORMAS VIOLADAS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante indica: los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 58, 121, 150, 189, 338 de la Constitución Política; el artículo 9 del Código Sustantivo

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del Trabajo: los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 730 del E.T; 69 y 72 del CPACA; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; y 156 del Decreto 1151 de 2007. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Objeción general al requerimiento Sostiene que la Subdirección de Obligaciones Parafiscales no solo pretende incluir en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en la Liquidación Oficial conceptos que no tiene naturaleza salarial, sino, además, no determina de manera clara, el procedimiento que se calculan algunas de las inconsistencias, así como la falta de competencia de funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales. De igual forma, aduce que, la Subdirección de Determinación de Obligaciones al momento de realizar la fiscalización no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social y tampoco estableció la forma correcta la presunta deuda al aplicar pagos que “no constituyen salario y crear bases de cotización”, lo que conlleva a determinar unas presuntas deudas inexistentes haciendo que los actos administrativos No. 274 de 07 de abril de 2015 y RDC 194 de 22 de abril de 2016 pierden validez. 2. Violación al debido proceso – falta de competencia del funcionario que realiza ampliaciones para presentación de información en el requerimiento de información – recolección de pruebas de forma ilegal genera nulidad del proceso de fiscalización. Manifiesta que, se expidieron por parte de la Doctora

Carolina Montañez Serna, en su calidad de profesional especializado de la UGPP, requerimiento de información con el objeto de recopilar material probatorio, lo anterior sin tener competencia para realizarlo debido a que el único funcionario competente de conformidad con el Decreto 3033 de 2013 es el subdirector de Determinación de Obligaciones de Parafiscales de la UGPP. Así mismo, indica que el 03 de septiembre de 2014, sin tener competencia para actuar, la funcionaria Verónica Guerrero Cabrera, quien ostenta el cargo de Profesional Especializado de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, realizó solicitud de aclaraciones y/o documentación adicional por medio de radicado UGPP No. 20146204833601 situación que constituye una violación al debido proceso, al actuar con falta de competencia para hacerlo,

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generando nulidad de todo lo actuado, por cuanto se genera una recopilación de material probatorio ilegal debido a que no se respetó el debido proceso ni las competencias establecidas en el Decreto 3033 de 2013. 3. El acto administrativo de la LO y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007 – Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la Liquidación Oficial. Aduce que, la Liquidación Oficial carece de la determinación de la liquidación de intereses moratorios de cada uno de los aportes como lo ordena el inciso final del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Agrega que, por el contrario, la Administración es clara en hacer notaria su omisión al señalar en la LO, lo siguiente: “(...) Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Los anteriores valores, se discriminan en el archive de Excel anexo a la presente resolución y que hace parte integrante de la misma. ” Por lo anterior, afirma que el acto administrativo no se encuentra motivado de manera completa y carece de los elementos propios que lo componen. 4. La subdirectora de Determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados. Alude que el Decreto 575 de 2013, que fundamentó la Resolución No. RDO 121 de febrero de 2015, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial, debe ser inaplicado por ser contrario a la

no tenían competencia para proferir los actos demandados. Alude que el Decreto 575 de 2013, que fundamentó la Resolución No. RDO 121 de febrero de 2015, mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial, debe ser inaplicado por ser contrario a la C.P, pues el gobierno definió las facultades de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, asumiendo las funciones del Congreso, violando de esta manera los artículos 29 y 121 de la Carta Magna. Señala que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP, pero no determinó la competencia de los funcionarios para expedir los diferencias actos administrativos. Refiere que esta norma le otorga a esa oficina facultades que afecta el derecho a la intimidad de las personas pues le permite solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la C.P. agrega que no podría el Gobierno

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determinar estas potestades, pues es una competencia exclusiva y única del legislador. Por lo anterior, concluye que queda demostrado que la Ley no le otorgó competencia a la subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó su decisión ni para proferir la Liquidación Oficial. 5. Violación al debido proceso general nulidadlas normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas. Aduce que, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP y la Dirección de Parafiscales profirió la Liquidación Oficial con fundamento en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo, es decir, las conductas sobre las que se realizan juicio de reproche por parte de la UGPP son previas a las normas que fundamentan el acto administrativo, situación que por sí sola genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable. Resalta que, la Subdirección de Determinación de obligaciones Parafiscales, le brinda a las normas de orden público Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012, un efecto retroactivo que el Legislador nunca señaló. 6. Determinación de obligaciones de aportes al Sistema de la Protección Social sin tener en cuenta las vacaciones – violación al Decreto 806 de 1998 artículo 70 – para realizar el pago al Sistema de Seguridad Social se debe tomar el IBC del mes anterior. Aduce que la metodología impuesta por el legislador implica que frente a los días disfrutados en tiempo de vacaciones se debe tomar como IBC, el IBC del mes anterior lo cual implica que las personas naturales o jurídicas obligadas a realizar estos aportes, tengan el debe de verificar el IBC de salud en la planilla pagada con anterioridad. Sostiene que con la presente demanda allega un listado de 90 registros donde evidencia las omisiones de la UGPP, para su correspondiente

las personas naturales o jurídicas obligadas a realizar estos aportes, tengan el debe de verificar el IBC de salud en la planilla pagada con anterioridad. Sostiene que con la presente demanda allega un listado de 90 registros donde evidencia las omisiones de la UGPP, para su correspondiente verificación. 7. Novedad de retiro en la que marca el fin de la cotización – presunción de días – hecho gravable. Precisa que, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP comete un grave error cuando no tiene en cuenta que la obligación de realizar

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cotizaciones es solo por el tiempo que dura la relación laboral, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Así, afirma que no le asiste razón a la demandada, cuando de forma irregular pretende generar un aspecto de deuda al sistema de protección social, por no tener presente la novedad de retiro que refleja la terminación del vínculo laboral, es decir, la UGPP no tiene en cuenta el principio básico del hecho generador para establecer la deuda respectiva al Sistema de Protección Social, el cual en el sub examine consiste en establecer deudas por días que no se ostentó relación laboral alguna. Sostiene que la irregularidad se presenta en 4 trabajadores. 8. Novedad de suspensión modifica la base de cotización – existe aporte correcto. Expone que, el pago de aportes al Sistema de Protección Social cambia de forma ostensible debido a que no se recibe ingreso por parte del trabajador, cuando se presenta la novedad de suspensión -artículo 51 del CSTno pudiendo el empleador realizar el descuento respectivo en los aportes a los que se encuentra obligado a pagar, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998. Manifiesta que de las normas referidas se extrae que el IBC que debe tomarse es el del mes anterior por los días que se genera la novedad. Para el efecto relaciona 2 registros en los que se afirma que se presentó la irregularidad. 9. Aportes voluntarios al Sistema de Pensiones, son factores que no constituyen salario por lo tanto no son base del IBC. Aduce que, se equivoca la UGPP al considerar que los aportes voluntarios al

sistema de pensiones son factor salarial, situación que impacta de forma directa el IBC y por ende de manera errada incrementan la presunta deuda por el no pago de aportes al Sistema de Protección Social, lo anterior en manifiesta contradicción con lo contemplado en el numeral 3 del articulo 169 del Decreto 663 de 1993. Aduce que un Acuerdo como el 1035 de 2015 y un acto administrativo no pueden generar un cambio en el Código Sustantivo del Trabajo ni en el Decreto 663 de 1993, cuando establecen que la naturaleza jurídica de un pago es no constitutivo de salario. Para el efecto señala que la irregularidad se presentó en 808 registros relacionados en la demanda.

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10. Exoneración del pago de aportes por aplicación del CREELey 1607 de 2012, aplicación de la planilla integrada de liquidación de aportes, herramienta toma como base de exoneración el IBC en Salud. Aduce que, no es posible que la UGPP expida un acto administrativo donde solicita que se modifique la malla de validación de la planilla integrada y se proceda a realizar aportes por un monto diferente seguir lo contemplado en la resolución 5304 de 2015 articulo 6, pues en este orden de ideas si existe una interpretación equivoca o pago incorrecto es responsabilidad directa del ministerio de salud y protección social, es decir del Gobierno Nacional que profirió la Resolución 5204 de 2015, el cual debe ser llamado en garantía de la deuda, o en su defecto se debe aceptar por parte del despacho que no existe deuda alguna por este concepto. Agrega que esta misma norma se transcribió de forma exacta en la Resolución 2388 de 2016 la cual unificó las reglas respectivas de la planilla integrada de Liquidación de Aportes. Así concluye que, en 76 registros, la UGPP desconoce la resolución 5304 de 2015 y la forma como se aplica la exoneración del CREE, en la herramienta diseñada por el Gobierno para el efecto. Finalmente, sostiene que la confusión de la UGPP se produce de cara al salario integral, debido a que si bien es cierto el trabajador recibe en total el valor de los 13 SMMLV, la cotización se debe realizar por el 70%, lo que implica que en el IBC a salud el monto queda por debajo de los 10 smmlv, es decir, el campo 43 de la planilla no permite realizar la cotización a los sistemas de salud, SENA e ICBF, no siendo consecuente generar deuda por este concepto. 11. Los pagos destinados para el desarrollo de funciones no pueden ser tomados como IBC – el rodamiento es para el desarrollo de funciones propias

campo 43 de la planilla no permite realizar la cotización a los sistemas de salud, SENA e ICBF, no siendo consecuente generar deuda por este concepto. 11. Los pagos destinados para el desarrollo de funciones no pueden ser tomados como IBC – el rodamiento es para el desarrollo de funciones propias de la empresa y no hace base de aportes al Sistema de Protección Social – extralimitación de interpretación de la Ley 1393 de 2010. Explica que la UGPP pretende desnaturalizar el espíritu del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y generar dudas sobre pagos que no constituyen salario. Aduce que en 1169 registro se evidencian las irregularidades de la UGPP frente a este tema. 12. Tope de 25 SMMLV – la UGPP pretende que se cotice por un valor que es posible en la planilla de seguridad social.

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Aduce que para 5 trabajadores que relaciona, la UGPP pretender cobrar más de lo permitido por la Ley, obviando dar aplicación al artículo 5 de la Ley 797 de 2003. 13. Calidad del sujeto activo de fiscalización – aprendiz SENA en etapa productiva – tipo de cotizante 19. Afirma que los cotizantes tipo 19, aprendices SENA en etapa productiva, no están obligados a cotizar para pensión, SENA, ICBF, ni caja de compensación familiar, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 933 de 2003. Aduce que el error se presenta en 57 registros que relaciona. 14. Bonificación no constitutiva de salario – debe respetarse la naturaleza salarial establecida por las partes – la UGPP no tiene competencia para realizar cambio en la naturaleza de los pagos de nómina. Explica que, la UGPP pretende realizar el cambio de la naturaleza de pagos no constitutivos de salario, máxime cuando existe en el contrato laboral la cláusula que demuestra el conocimiento del pago no salarial fundamentado en la teoría de los pagos por mera liberalidad, los cuales nacen de la voluntad propia del empleador, situación que no puede ser desnaturalizada por un ente de control. Aduce que el error se presentó para 7 registros que relacionada en la demanda. LA OPOSICIÓN Conforme consta en el expediente digital la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Primer cargo. Indica que, dado que lo manifestado en este caso corresponde a un resumen de lo pretendido en los siguientes, la oposición a las alegaciones se hará de manera concreto frente a cada uno de los subsiguientes cargos de demanda. Segundo cargo. Aduce que el requerimiento de información nº.20146200869811 de 21 de marzo de 2014 fue suscrito por la subdirectora de Determinaciones

a las alegaciones se hará de manera concreto frente a cada uno de los subsiguientes cargos de demanda. Segundo cargo. Aduce que el requerimiento de información nº.20146200869811 de 21 de marzo de 2014 fue suscrito por la subdirectora de Determinaciones de Obligaciones Parafiscales. Agrega que los funcionarios que alude el demandante no solicitaron información adicional, sino que solicitaron aclaración respecto de la información suministrada por el actor en respuesta al requerimiento de información.

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Aduce que con las solicitudes de aclaración se pretendía tener claridad respecto del cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema de la Protección Social, facultades y funciones que se encuentran previstas en el artículo 21 del Decreto 757 de 2013. Refiere que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, las funcionarias que profirieron los actos tenían competencia para solicitar y adelantar la investigación. Manifiesta que el origen de la competencia de la UGPP radica en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, precepto normativo que encuentra plena armonía con el Decreto 169 de 2008, Decreto 5021 de 2009 y posteriormente con el Decreto 575 de 2013. Afirma que el oficio de solicitud de aclaración no es un acto definitivo, pues es un simple acto de trámite que impulsa el proceso de fiscalización adelantado, sin que genere un vicio en el proceso por el hecho de haberse suscrito por un funcionario del área de Determinación. Finalmente, advierte que los funcionarios de la Subdirección de Determinación no requerían delegación y/o autorización por cuanto se encontraban desarrollando las funciones propias de la naturaleza de su cargo y aclara que el Decreto 3033 de 2013, no asignó ninguna competencia a los funcionarios de la Unidad, por tanto, en nada tiene relevancia para el este cargo. Tercer cargo. En materia de intereses moratorio del pago de aportes al Sistema de la Protección social, aduce que el margo legal a tener en cuenta es: el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, 3 de la Ley 1066 de 2006, 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y artículo 28 del Decreto 692 de 1994. Aclara que, los intereses no forman parte del aporte, pues este se causa una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha efectuado el pago oportuno de los

23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y artículo 28 del Decreto 692 de 1994. Aclara que, los intereses no forman parte del aporte, pues este se causa una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha efectuado el pago oportuno de los aportes, el cual se liquida sobre los saldos de capital, liquidación que se hará por mes o fracción, contados desde la fecha en que esta se hizo exigible, hasta la fecha elegida para realizar el pago por el aportante, es decir, por ser una obligación de tracto sucesivo, estos deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA, en ese orden de ideas, no es dable hacer la liquidación por este concepto dentro de la LO, ya que la misma tendría que actualizarse una vez el aporte decida hacer el pago efectivo o en defecto, cuando

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la Unidad efectué el cobro coactivo de la Liquidación Oficial en firme. En ese conceto, asegura que, para la expedición de este acto, la entidad Administrativa se encontraba frente a un hecho futuro e incierto y sujeto a la decisión del aportante. Cuarto cargo. Con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, aduce que desde el 2007 la entidad cuenta con un marco legal que ampara sus actuaciones. Afirma que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, ya existían las normas con las cuales se faculta a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1,literal b), del Decreto 169 de 2008, y como bien se reconoce en sede jurisprudencial, estas normas establecen la competencia en la entidad dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entidad que puede adelantar acciones de determinación y cobro, así como adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones y expedir liquidaciones. Cita el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, para indicar que esta ratifica las facultades y funciones que se había otorgado con la Ley 1511 de 2007. Finalmente, indica que el Decreto 575 de 2013 estableció en los artículos 19 y 21 las funciones que le corresponde desarrollar a la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Determinación de Obligaciones.

Aclara que, existe un reparto de las competencias entre el legislador y el ejecutivo, de manera que la fijación de la competencia general queda en cabeza del legislador por lo que expidió la Ley 1151 de 2007, y la competencia funcional especifica en la que señala el funcionario para adelantar las labores específicas, quedo radicada en el Gobierno al expedir el decreto de funciones. Aduce que, no debe perderse de vista que la Ley 1151 de 2007 es la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que fija la competencia de la entidad, esta ley marco que es la encargada de fijar la política, los criterios y los principios que guían la acción del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto, y es el ejecutivo el que adopta las regulaciones y medidas en los campos específicos de su actividad, de acuerdo con sus necesidades, agrega que, así lo ha entendido la Jurisprudencia en sentencia C438/11.

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Agrega que, como puede concluirse, la Ley 1151 de 2007 concedió la competencia a la UGPP, pero de ninguna manera debía prever el funcionario especifico que se encargara de adelantar el proceso de determinación, pues como bien lo señalan las normas y ha sido reconocido por la Jurisprudencia, la competencia funcional especifica debe ser objeto de regulación por el Gobierno, como en efecto sucedió al expedir el Decreto 5021 de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 575 de 2013. Indica que el Requerimiento de información se efectúo con fundamento en las facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, norma vigente para la época, en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, artículo 684 del E.T, por lo tanto, afirma que no es cierto que la investigación y el desarrollo de esta se haya iniciado con las facultades previstas en la Ley 1607 de 2012. En suma, sostiene que, en aplicación de la disposición constitucional consagrada en el artículo 121, se tiene que el origen de la competencia de la UGPP radica en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al otorgar a esta Entidad las funciones de seguimiento, colaboración v determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, precepto normativo que encuentra armonía con el Decreto 169 de 2008 y 5021 de 2009, al establecer de forma específica los funcionarios que desarrollan la función señalada en dicha ley. Aduce que no

es cierta la afirmación del demandante respecto de expedición del Decreto 575 de 2013, pues con base en el numeral 16 del artículo 189 de la C.P, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, el presidente de la República es competente para modificar la estructura de los organismos de orden nacional, tal como es el caso de la UGPP. En relación con el derecho a intimidad personal y familiar, aduce que la Administración tiene plena competencia para exigir información relativa a temas tributario y el responsable tiene el deber de suministrarla. Frente a la inaplicación del Decreto 575 de 2013, manifiesta que no existe contraposición entre la norma y la Constitución Política de manera que no es plausible desplazar su aplicación. Quinto cargo. Aduce que el origen de las competencias asignadas a la UGPP radica en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, de suerte que para el año en que el aportante incurrió

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en inexactitud en el pago de aportes -vigencia 2011, 2013ya se había proferido y estaba vigente la mencionada norma. De la misma manera, afirma que para el momento en que en la Subdirección de Determinación de la Unidad profiriere el requerimiento para declarar y/o corregir No. 825 de 2014 y la Liquidación Oficial No. RDO 274 de 2015 ya se encontraba en vigencia el Decreto 575 de 2013), el cual entró a regir el 22 marzo de 2013, razón por la cual no puede predicarse que se haya aplicado retroactivame

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