TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00046-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00046-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente: 25000-23-37-000-2017-00046-00 Demandante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Asunto: Cuota Parte Pensional. Sentencia Anticipada Demanda El Fondo Pensional Territorial de Boyacá – Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones 1. “Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 0752 del 17 de septiembre de 1998, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON - , en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, por valor de $ 1.906.939,30 m/cte efectiva a partir del 1 de enero de 1998, por haber sido liquidada contraria a derecho. En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar: 2. La modificación del artículo segundo de las resoluciones 0752 del 17 de septiembre de 1998, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON – estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota
sírvase ordenar: 2. La modificación del artículo segundo de las resoluciones 0752 del 17 de septiembre de 1998, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON – estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 28,6% del valor de la pensión, correspondiente a la suma de $ 294.858,45 m,/cte, efectiva a partir del , teniendo en cuenta tiempos de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 6 de 1945 y las ley 33 de 1983, excluyendo cualquier ajuste especial de pensión.2
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3. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en las resoluciones No 0752 del 17 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensionales legales ordinarios a partir del 1 de enero de 1998. 4. El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial Boyacá, respecto de la pensión del señor, JOSE BENIGNO PERILLA PIÑERAS, canceladas desde el 1 de enero de 1998 y hasta la fecha en que la entidad demanda ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva. 5. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECONa que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios del consumidos, desde el día 1 de enero de 1998 y hasta cuando se reintegren en su totalidad; y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.” Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala como normas violadas los artículos 13, 29, 49 y 356 de la Constitución Política; artículo 29 de la Ley 6 de 1945; artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 1 y 22 de la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación la parte
de la Ley 6 de 1945; artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 1 y 22 de la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos: 1. Infracción del artículo 1 y 22 de la Ley 33 de 1945 por haberse asignado a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá una cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades obligadas a su pago. Sostiene que, resulta contrario al principio de legalidad que FONPRECON haya fijado al demandante una cuota parte pensional incluyendo factores salariales establecidos para los empleados del Congreso de la República, previstos en una normatividad especial no general (Decreto 2837 de 1986, 1359 de 1993 y 1293 de 1994). Señala que, el Departamento de Boyacá, solo tiene la obligación frente FONPRECON, de concurrir en el pago de pensiones ordinaries no especiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 siendo que las pensiones de jubilación con régimen especial se liquidan con fundamento en disposiciones del mismo nivel, a menos que las mismas remitan a las de carácter general.3
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Manifiesta que según el artículo 22 de la Ley 33 de 1985, la extinta Cajanal era quien asumía el pago de las mesadas pensionales de los congresistas, norma que pone de presente será el Tesoro Nacional quien hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social en el evento en que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales. Afirma que, si el pensionado percibía como salario sólo asignación básica y prima de navidad, cuando laboró para la Asamblea de Boyacá, resulta equilibrado y razonable que Fonprecon, asuma el mayor valor de la pensión, generado por la aplicación de factores salariales y ajustes especiales, tal como lo ordena el artículo 22 de la Ley 33 de 1985. Concluye que, Fonprecon al momento de establecer la cuota parte pensional al Departamento de Boyada, debió haber elaborado una liquidación adicional para efectos de establecer el porcentaje y valor de la cuota, donde se tomara de referencia los requisitos de una pensión ordinaria - ley 33 de 1985que incluyera factores salariales, edades y tiempos de servicio previstos en la misma, mas no, sumar toda una serie de factores salariales previstos en las normas especiales aplicables solo para los empleados del Congreso; o mejor haber dado aplicación integral al artículo 29 de la ley 6 de 1945. 2. Violación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, por no haber asignado una cuota parte al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, con fundamento en lo devengando por el pensionado en la Asamblea de Boyacá. Precisa que,
el financiamiento de la pensión reconocida y reliquidada mediante la Resolución nº. 0752 de 17 de septiembre de 1998, debe efectuarse tomando los salarios efectivamente devengados por el pensionado para la época que laboró en la Asamblea de Boyacá, en aplicación del artículo 29 de la ley 6 de 1945, según el cual el valor de la cuota parte pensional se liquidará en proporción al tiempo de servicio y salario devengado en cada una de las entidades que concurren en el pago. Aduce que dicho artículo no ha sido tácitamente derogado pues para que opere esta clase de derogatoria se requiere que las disposiciones de las normas posteriores no puedan conciliarse con la norma primigenia, tal como lo establece el artículo 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de Constitucionalidad C-159 del 2004. Manifiesta que con la presente demanda allega una liquidación que no incluye los factores especiales aplicables a los empleados del Congreso de la República,4
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incluye exclusivamente los factores devengados en la Asamblea, es decir, asignación básica y prima de navidad, de conformidad con la Certificación de Salarios expedida por la Contraloría General del Boyacá. Precisa que los empleados de la Asamblea, eran aportantes forzosos a la Caja de Previsión Social de Boyada y estaban cobijados por el régimen de pensiones ordinario -ley 6 de 1945-, y por tanto, efectuaron sus aportes a seguridad social sobre el 5% ciento de lo devengado en dicha época, a diferencia de los del régimen especial quienes tienes derechos a que se les liquide sus pensiones con los factores salariales y reajustes ordenados por la Ley 4 de 1991, Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Afirma que, las cuotas partes se deben determinar a la luz de la normatividad vigente en momento de la realización del aporte, por tanto, la cuota asignada al Departamento de Boyacá debe determinarse de acuerdo con los aportes efectuados por los trabajadores de la época, regulados por el articulo 29 de la ley 6 de 1945, aplicación que resulta obligatoria, pues se trata de una situación jurídica consolidada, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado1. Finalmente solicita la aplicación del precedente judicial dictado en distintos casos fallados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera y segunda, en el en casos similares al presente, se ordenó a Fonprecon reliquidar la cuota parte en aplicación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945. 3. Infracción del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 por no comunicar la resolución de reconocimiento y asignación de cuota parte pensional. Aduce que no se dio aplicación a lo contenido en el artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, por cuanto Fonprecon se abstuvo de comunicar la Resolución nº. 0752 del 17 de
por no comunicar la resolución de reconocimiento y asignación de cuota parte pensional. Aduce que no se dio aplicación a lo contenido en el artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, por cuanto Fonprecon se abstuvo de comunicar la Resolución nº. 0752 del 17 de septiembre de 1998, vulnerando así el derecho al debido proceso. En consecuencia, afirma que, al no ser comunicado el acto administrativo demandado, resulta inoponible, y solo a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda se pueden generar efectos económicos por concepto las cuotas partes pensionales que le puedan corresponder al Departamento de Boyacá. Oposición
1 Cita la sentencia del CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso 15456 (C.P Héctor J. Romero Díaz; 03 de octubre de 2007)5 Exp. 25000-23-37-000-2017-00046-00
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Conforme consta en el expediente digital FONPRECON contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos: Sostiene que el pensionado adquirió tal status bajo el régimen especial de la Ley 4 de 1992 por Decreto 1359 de 1993 en virtud de la transición prevista en el Decreto 1293 de 1994. Agrega que los factores con los cuales se calculó la pensión son los previstos en el Decreto 1359 de 1993 artículo 5, dentro de los cuales se incluyó el sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de navidad, entre otros. Respecto del cobro de la cuota parte indica que se realiza con fundamento en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986. Aclara que, para el caso bajo estudio, la cuantía de la pensión se liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por él Señor Perilla, en el último año se servicios, al cual se le aplicó el 75% monto pensional, dando como valor de mesada pensional $8.886.255,74. Prosigue haciendo un recuento normativo respecto de la figura de las cuotas partes pensionales, para el efecto cita el artículo 29 de la Ley 6, modificada por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947 y 21 de la ley 74 de 1947; Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985 y finalmente el Decreto 816 de 2002. Refiere que esta última norma citada, es la que resulta vigente y por tal razón obligatoria. Manifiesta que, no desconoce que existen 3 fallos entre las mismas partes que han ordenado reliquidar la cuota parte pensional al Departamento, los cuales son: i)
Refiere que esta última norma citada, es la que resulta vigente y por tal razón obligatoria. Manifiesta que, no desconoce que existen 3 fallos entre las mismas partes que han ordenado reliquidar la cuota parte pensional al Departamento, los cuales son: i) 11001333100920100036401, aduce que en ese caso el fallador erró al aplicar una norma que reglamentaba las pensiones por aportes creadas por la Ley 71 de 1988 a una pensión de jubilación de empleado público de régimen especial – Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985; y ii) 11001333704220160024901, 1001333704120180011601 y 11001333704420170018701 sostiene en estos fallos el tribunal indica que debió́ darse aplicación al artículo 29 de Ley 6 de 1945, aplicable a la fecha de asignación de cuota parte pensional (1979), desconociendo tanto la Ley 72 de 1947 como el Decreto Ley 3135 de 1968 y las reglas de derogatoria de leyes previstas en el C.C artículos 71 y 72 en lo que Fonprecon estima una vía de hecho judicial, actualmente discutida por solicitud de amparo constitucional en sede de tutela.6
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Afirma que, la Ley 6 de 1945 artículo 29 consagraba una liquidación de cuotas partes pensionales que tomaba en consideración tanto el tiempo de servicio como los salarios del pensionado en la entidad concurrente, no obstante tanto el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, aplicable al caso, como el artículo 28 del Decreto-Ley 3135 de 1968, determinaron que las cuotas partes pensionales se calculaban a prorrata del tiempo de servicio, excluyendo de esa forma el factor salario, lo que corresponde a una derogatoria tácita parcial de la forma de liquidación de cuotas partes prevista en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945. Precisa que debe tenerse en cuenta que la sección segunda del Consejo de Estado2, concluyó que el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 sí modificó la forma de liquidar y asignar las cuotas partes pensionales. Indica además que, los precedentes judiciales mencionados por el demandante se relacionan con pensiones reconocidas con regímenes diferentes del aquí estudiado y en muchos casos fundadas en convenciones colectivas, por lo que no puede ser de simple y directa aplicación lo que no corresponde a íntegramente al caso. Frente a la solicitud de devolución de dineros cancelados e indexación y pago de intereses, sostiene que corresponden al pago de obligaciones actualmente exigibles que si solicita en devolución debe por lo mínimo demostrar su existencia. Como excepción de fondo, plantea la falta de justa causa para pedir. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, solicitó la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: manifiesta que debe aplicarse el artículo 4 de la Constitución Política, a efectos de garantizar la primacía de la carta fundamental de acuerdo con lo descrito en el numeral 1 del concepto de violación de la demanda, dado que se quebrantaría los artículos 13 y 95 literal 9 de la Constitución Política. Agrega que la regla jurídica que determina la necesidad de correspondencia entre los aportes y el valor de las pensiones, fijada en particular en la Sentencia de Constitucionalidad 258 del 2013 y en la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 es aplicable al presente caso con fundamento 2 En sentencia de tutela de 18 de marzo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04266-00.7
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igualmente en principios de igualdad, proporcionalidad y solidaridad que rigen el sistema de financiamiento pensional. Además, sostiene que lo anterior se encuentra en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C 895 de 2009, donde señala que las entidades que reconocen y pagan las pensiones, pueden repetir contra las entidades deudoras a prorrata del tiempo de servicio y aportes efectuados. Así, manifiesta que los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 no deben ser aplicados al momento de liquidar la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, porque contradice el artículo 13 y 95 literal 9 de la Constitución Política, al igual que la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 y 895 de 2009. Por su parte, Fonprecon insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir las etapas procesales se procede a dictar la sentencia anticipada correspondiente, para lo cual, en audiencia celebrada el 13 de enero de 2023, se realizó la fijación del litigio en los términos que se precisa más adelante. Cuestión preliminar La parte demandante en los alegatos de conclusión solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al considerar que los artículos 5 y 6 del Decreto
1359 de 1993 no deben ser aplicados al momento de liquidar la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, porque contradice el artículo 13 y 95 literal 9 de la Constitución Política, al igual que la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 y 895 de 2009. Al respecto, resulta del caso precisar que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tiene, manifiesten sus imprecisiones respecto de lo ocurrido en la instancia correspondiente, de modo que, deben estar únicamente dirigidos a controvertir los argumentos discutidos en8
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sede judicial, más no a incluir nuevos aspectos que no fueron sometido oportunamente a consideración de la contraparte y del juez. Ahora, aunque el artículo 148 del CPACA, contempla el control por vía de excepción a través del cual, de oficio o a petición de parte, se podrá solicitar inaplicar los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley, lo cierto es que los argumentos de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, debieron ser planteados, por el demandante, en su escrito de demanda o en la reforma de la misma, para que sobre estos el demandado pueda pronunciarse en oportunidad -contestación de la demanda y de la reformalo anterior, en virtud de los principio de lealtad procesal, contradicción y de defensa. Por lo anterior, advierte la Sala que el nuevo cargo no puede ser estudiado en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda3 y le impide proponer nuevos cargos durante el trámite judicial 4. Lo anterior sin perjuicio de que de oficio el juez pueda hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad y así la declare de encontrarse probada. Problema jurídico Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) del artículo segundo de la Resolución nº. 0752 del 17 de septiembre de 1998, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, por valor de $1.906.939,30 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 1998. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá: (i) si
por valor de $1.906.939,30 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 1998. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá: (i) si el acto demandado infringe las normas en que debía fundarse, por indebida interpretación de los artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985 e indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 y; (ii) si el acto demandado es violatorio del artículo 29 de la Ley 6 de 1945. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos planteados, consistentes en determinar: (i) si el acto demandado infringe las normas en que debía fundarse, por indebida interpretación de los artículos 1 y 22 de la Ley 33 de 1985 e indebida aplicación del artículo 4 del
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015 00778-01 (23331) (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.; 16 de octubre de 2019) 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2010-00008-03 (21636). (CP: Milton Chaves García; 11 de julio de 2019.)9 Exp. 25000-23-37-000-2017-00046-00
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Decreto 2921 de 1948 y (ii) si el acto demandado es violatorio del artículo 29 de la Ley 6 de 1945. La Sala advierte que los anteriores cargos se estudiaran de forma conjunta, en razón a la similitud argumentativa entre ellos, empezando por desatar el problema procesal planteado, respecto de la indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948. Al respecto sostiene el actor no se dio aplicación a la referida norma considerando que Fonprecon se abstuvo de comunicar la Resolución nº. 0752 del 17 de septiembre de 1998, vulnerando así el debido proceso. El Decreto 2921 de 1948 que reglamentó la Ley 72 de 19475, estableció el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión; sin embargo, dicha Ley fue derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 19686. No obstante, ya en vigencia de la Constitución de 1991 y dictada la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 19887 y que siguió aplicando la figura de las cuotas partes pensionales, estableciendo: “Artículo 11. Cuotas partes. todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de
la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.” Siendo así considerando que el cargo planteado indica que no se llevó a cabo el procedimiento establecido el Decreto 2921 de 1948, la Sala, en primera medida, aclara que esta norma no resulta aplicable al caso en concreto, pues para la época de los hechos, 1998, ya había sido derogada; sin embargo, si resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994. Así, bajo la norma en cita, la entidad pagadora de la pensión, tenía el deber de notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la misma, quienes en el término de 15 días hábiles debían aceptarlo u 5 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 del la Ley 74 de 1945 y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras cajas de prevención Social. 6 Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional. 7 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.10
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objetarlo, no existiendo obligación de notificar el acto definitivo; encontrando allí una diferencia con la norma anterior por cuanto el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 sí lo establecía en los siguientes términos: “De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda.” Al respecto encuentra la Sala que en el proceso de determinación de las cuotas partes pensionales no existe mandato legal que exija a la entidad pagadora de la pensión notificar el acto administrativo definitivo a los organismos concurrentes con su pago, pues dada las exigencias del procedimiento legalmente determinado, su obligación se circunscribe a poner en conocimiento el proyecto de liquidación para que las demás entidades de previsión pueden aceptarlo u objetarlo. Siendo entonces esta la única formalidad prevista en el ordenamiento jurídico que, si se llagase a desconocer, puede generar nulidad del acto administrativo por la causal contenida en el artículo 137 del CPACA referente al desconocimiento de derecho de audiencia y defensa, siempre y cuando sean formalidades que se prevean en beneficio del administrado. En estos términos se refirió el Consejo de Estado8 al indicar que “no todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial,
el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.” Adicionalmente, debe anotarse que, según lo precisado por la Alta Corporación9, la indebida notificación o la ausencia de notificación de un acto jurídico, no es causal de nulidad, en tanto que “la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible, no nulo”. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Proceso 19611 ( C.P Jorge Octavio Ramirez; 16 de octubre de 2014) 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Proceso 56190 (C.P Fredy Ibarra Martínez; 30 de marzo de 2022)11
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Siendo así, con fundamento en los pronunciamientos antes citados, entiende esta Sala de decisión que, la indebida notificación o ausencia de notificación de un acto jurídico, no se configuran per se cómo causal de nulidad del acto administrativo -en tanto no se establezca en el ordenamiento jurídico como una formalidad en beneficio del administrativo - por cuanto tal violación al debido proceso ataca la eficacia del acto administrativo lo que lo convierte en inoponible, mas no en nulo. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, aunque la Resolución nº. 0752 del 17 de septiembre de 1998, haya ordenado en su numeral séptimo enviar copia de la resolución a las entidades concurrentes con el pago de la pensión liquidada, lo cierto es que esa formalidad no está prevista en el ordenamiento jurídico, siendo entonces que al no encontrarse acreditado en el proceso la notificación alegada, la consecuencia jurídica es la ineficacia o inoponibilidad del acto administrativo -mas no su nulidad-, lo que impide que se surtan sus efectos jurídicos hasta que se cumplan las etapas de publicación y notificación. Por lo que el argumento analizado no prospera. Por otro lado, manifiesta el demandante que resulta contrario al principio de legalidad que se le haya fijado una cuota parte incluyendo factores salariales, establecidos para los empleados del Congreso de la República, sobre los que no cotizó, siendo que, solo lo hizo sobre el salario como asignación básica y prima de navidad, factores percibidos por el pensionado cuando laboró para la Asamblea de Boyacá, por lo que se debe dar aplicación al artículo 29 de la Ley 6 de 1945, según el cual el valor de cuota parte se debe liquidar en proporción al tiempo de servicio y salario devengado en cada uno de las entidades concurrentes en el pago. Agrega que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 33 de 1985 el Tesoro Nacional hará los
6 de 1945, según el cual el valor de cuota parte se debe liquidar en proporción al tiempo de servicio y salario devengado en cada uno de las entidades concurrentes en el pago. Agrega que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 33 de 1985 el Tesoro Nacional hará los aportes necesarios al Fondo de Previsión Social en el evento en que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales. Así las cosas, procede la Sala a establecer si era procedente liquidar la cuota parte pensional con los valores de los factores salariales incluidos en el acto administrativos demandado, o si como lo indicó el demandante se estaría contrariando el contenido del artículo 29 de la Ley 6 de 1945. El marco normativo relativo a las cuotas partes pensionales, se remonta a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 6 de 1945, mediante la cual se dispuso la creació
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