TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00076-00-(31-10-2019)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00076-00-(31-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 081
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADOEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP-REFERENCIA: NULIDAD. Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la empresaMANOS DE BOGOTÁ LTDA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL -UGPPI. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes’: “PRIMERA FL7EXPEDIENTE No, 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA ¡INSTANCIA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violacióna las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. El acto administrativo expedido por la Subdirección de Determinación de Determinaciónde Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-,Liquidación Oficial RDO 498 del 3 de julio de 2015 “Por medio de la cual se profiere aManos de Bogotá LTDA, identificada con NIT. 860.003.911, Liquidación Oficial por no pagoe inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la ProtecciónSocial, por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.
2. El acto administrativo expedido por la Dirección de Parafiscales de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social — UGPP, Resolución No. RDC 401 del 28 de julio de 2016 “Por medio dela cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO498 del 3 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MANOS DEBOGOTÁ LTDA, con NIT. 860.003.911, por no pago e inexactitud en las autoliquidacionesy pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 2008, 2009,2010 y 2011.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que lasautoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales,correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011 y que fueron objeto de laliquidación oficial No. RDO 498 del 3 de julio de 2015, modificada por la resolución No.RDC 401 del 28 de julio de 2016 fueron presentadas y pagadas en debida forma, esto es,sin lugar a omisiones, mora o inexactitudes por parte de MANOS DE BOGOTÁ LTDA.”
2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así?: La UGPP el 2 de febrero de 2012 expidió el Requerimiento de Información No. 20127220046751 mediante el cual solicitó documentación a la empresa demandante relacionada con los aportes de los trabajadores e información contable por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011. La sociedad actora respondió el requerimiento el 5 de marzo de 2012.
La entidad demandada entre los meses de abril de 2012 y marzo de 2014 solicitó a la empresa Manos de Bogotá LTDA aclaraciones relacionadas con las respuestas al requerimiento de información. Lo anterior fue atendido a través de ? Fis. 4-6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
oficios radicados los días 28 de mayo y 17 de septiembre de 2012; 7, 8 y 12 denoviembre de 2013; 10 de marzo y 15 y 19 de mayo de 2014. La entidad demandada el 9 de junio de 2014 profirió el Requerimiento paraDeclarar y/o Corregir No. 478 por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones ypagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011. La Autoridad Tributaria el 3 de julio de 2015 expidió la Liquidación Oficial No. RDO498 acogiendo los argumentos del requerimiento para declarar y/o corregir. El acto se notificó el 13 de julio de 2015. Contra dicho acto administrativo la sociedad actora interpuso recurso dereconsideración, que fue resuelto por medio de la Resolución No. RDC 401 de 28de julio de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas: e Constitución Política de Colombia: artículos 29, 58 y 95. + Código Civil: artículos 1625 y 1626. +. Ley 1564 de 2012: artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 244, 245, 246 y 260. e Ley 1437 de 2011: artículo 40. e Decreto 806 de 1998: artículos 70 y 71.
e Ley 100 de 1993: artículos 17, 18, 22, 27, 161 y 204. e Ley 797 de 2003: artículos 2 y 5. e Ley 1393 de 2010: artículo 30. e Circular 18 de 2012 del Ministerio de Trabajo.e Ley 21 de 1982: artículo 17. e Decreto 624 de 1989: artículos 714 y 705.
LTEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN?, Desconocimiento de la firmeza de la declaracióninfracción de la norma en que debió fundarse.
La UGPP no podía adelantar proceso de fiscalización en contra de la compañía por los aportes de los periodos 2008 a 2011, debido a la firmeza de las declaraciones. Lo anterior, toda vez que transcurrieron 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar sin que se hubiese notificado requerimiento especial. Falsa motivación. YLa entidad en la expedición de los actos se abrogó competencias propias del juez laboral para determinar que pagos tienen connotación salarial. incluyó en el IBC sumas que no tienen origen en la relación laboral, como los gastos operacionales y auxilio de transporte legal. Pago completo de aportes a seguridad social. Manos de Bogotá LTDA cumplió con la obligación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social considerando las reglas señaladas en la ley para cada
subsistema como consta en las planillas integradas de liquidación de aportes
(PILA).
El IBC incluyó la totalidad de las sumas salariales y prestacionales que efectivamente correspondían. La compañía reconoció a sus trabajadores dos pagos por concepto de “compensatorios”y “bonos de desempeño”que fueron considerados por la UGPP como salariales, desconociendo la posibilidad y derecho que tienen las partes de la relación laboral de pactar algunos pagos como no constitutivos de salario. 3 Els. 8-22EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Inclusión del auxilio legal de transporte. La UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que lasuma por concepto de auxilio de transporte fue excluida del IBC; sin embargo, hay registros cuyo IBC incluye el pago realizado por ese concepto. De la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La UGPP para determinar el límite del 40% que no pueden superar los pagos nosalariales, toma un total de remuneración que no corresponde con lo devengadorealmente por el trabajador. Además, la Ley 1393 de 2010 entró en vigencia el 12de julio de 2010, y la aplicación es a partir de agosto de ese año; luego para los periodos fiscalizados 2008 y 2009 no aplica. De los gastos operacionales.
La UGPP para efectos de la aplicación del límite del 40% previsto en el artículo 30de la Ley 1393 de 2010, incluyó sumas pagadas por concepto de gastosoperacionales que no se derivan de la relación laboral. Pago mes vencido. Se presentan diferencias de interpretación entre la UGPP y la empresademandante respecto de trabajadores que ingresaron a prestar servicios con posterioridad al cierre de nómina mensual. La empresa por haber cerrado nómina no paga en el mismo mes en que secausan los aportes a seguridad social y a parafiscales; sin embargo, cumple su obligación en el mes siguiente. De las incapacidades. La liquidación de aportes a salud y pensión durante los periodos de incapacidadse hace teniendo en cuenta como IBC el valor de la incapacidad, manteniendo laproporción para empleador y trabajador. enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La UGPP en los actos incluyó en el IBC valores que no corresponden a los realmente pagados por incapacidad. De las vacaciones. La UGPP para integrar el IBC de los trabajadores que disfrutaron vacaciones no tiene en cuenta el IBC del mes anterior e incluye valores que no se pagaron por ese concepto, De la naturaleza de los montos entregados a los trabajadores en virtud de una convención colectiva de un tercero diferente a Manos de Bogotá LTDA. La UGPP para efectos de determinar el tope del 40% de las sumas no salariales ni
prestacionales, incluyó valores como prima convencional, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, bono de campo, auxilio de alimentación, bono ocasional, prima de campo, prima de aislamiento y bono de lejanía, los cuales tiene su origen en acuerdos comerciales entre Manos de Bogotá LTDA y una empresa usuaria particular. La empresa particular contaba con convenciones colectivas que reconocían un beneficio particular a sus trabajadores directos y comercialmente se acordó se haría extensivo a los trabajadores en misión. Los pagos no son fruto de una convención colectiva entre la demandante y sus trabajadores. De la determinación de ajustes de trabajadores pensionados. La UGPP determinó ajustes por mora frente a trabajadores pensionados., desconociendo que la obligación de cotizar al sistema de pensiones cesa cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 2 de marzo de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, actuando por intermedio de apoderado judicial,contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por lassiguientes razones”:
La remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 respecto de losprocesos adelantados por la entidad al Estatuto Tributario, solo opera paraaspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual siempre y cuando no riña con la naturaleza del tributo. El ordenamiento jurídico no prevé la firmeza de las planillas de autoliquidación deaportes y, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que a las acciones queinvolucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento deprestaciones de carácter vitalicio no se les puede aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción. Las decisiones administrativas se sustentaron en hechos, datos ciertos yprobados, como que Manos de Bogotá LTDA incurrió en no pago e inexactitud enlas autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social porlos periodos 2008 a 20112, por ende, no se predica la falsa motivación aludida por la actora. La UGPP tiene facultades legales para valorar si determinada erogación laboraltiene o no el carácter de salarial, y sin perjuicio de la competencia que le correspondea la jurisdicción ordinaria. La sociedad demandante acreditó acuerdo expreso de las partes sobre lanaturaleza no salarial de los pagos por concepto de compensatorios y bonos dedesempeño y fueron excluidos del IBC bajo el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
La figura de la compensación no está contemplada en la liquidación, declaración ypago de las contribuciones parafiscales de la protección social, luego al aportanteno le estaba dado trasladar hechos de un periodo gravable al siguiente, y por 3 Fis. 166195 ueEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA consiguiente, tampoco le correspondía a la Unidad reconocer las declaraciones y pagos que se hicieron de forma equivocada en cuanto al mes. Los pagos por concepto de incapacidad y por los días de vacaciones fueron tomados de la nómina reportada por la sociedad demandante en via administrativa. En relación con los pagos no salariales reconocidos en virtud de un acuerdo comercial de la demandante con una empresa particular, señala que de ninguna forma el acuerdo comercial tiene la virtud de sustraer los pagos realizados a los trabajadores de las reglas señaladas por el legislador para la liquidación, declaración y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social. Estos pagos fueron sometidos al tope legal del 40%. Respecto de los trabajadores pensionados, precisa que a estos no se les liquidaron aportes al sistema pensional, sólo a los subsistemas de salud, ARL, SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 10 de julio de 2017, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado’. La UGPP fue notificada de la demanda el 23 de noviembre de 2017 y contestó la misma el 2 de marzo de 2018 como consta en los folios 158 y166 a 196. Fls. 148 - 150EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 7 de diciembre de 2018, se fijó fecha para la realización de laaudiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvolugar el día 19 de febrero de 2019 a las 09:00 a.m.° En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieranvislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. La apoderada de la UGPP desistió de la excepción previa de inepta demanda porindebido agotamiento de la actuación administrativa propuesta con la contestación a la demanda. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y seconcedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.
E. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos memoriales radicados los días 21 de febrero y 5 de marzo de2019, las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos
en la contestación, y en la demanda, respectivamente”.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
Il CONSIDERACIONES Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal escompetente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada enoportunidad, procede la Sala a emitir su decisión. 6 Fig, 218 y 225 - 2277 Fls. 241-242 y 243 - 24510
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 498 de 3 de julio de 2015. - Resolución No. RDC 401 de 28 de julio de 2016.
De los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, la Sala entiende que para resolver los cargos de violación formulados contra los actos demandados deben resolverse en su orden los siguientes problemas jurídicos: a) Si las planillas integradas de autoliquidación de aportes (PILA) presentadas
por la sociedad Manos de Bogotá LTDA correspondientes a los periodos 2008 a 2011, se encontraban en firme al momento en que la UGPP expidió el requerimiento especial. De no prosperar el cargo anterior en favor de la sociedad actora, corresponderá dirimir: b) Si en el ingreso base de cotización (IBC) para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social, debían incluirse pagos por concepto de: - — Auxilio de transporte. - Compensatorios, bonos de desempeño, prima convencional, prima de vacaciones, auxilio de habitación, bono de campo, auxilio de alimentación, bono ocasional, prima de campo, prima de aislamiento y bono lejanía, reconocidos en virtud de un acuerdo comercial suscrito entre la demandante y un tercero. - Los pagos realizados a título de bonificaciones que por acuerdo entre las partes no constituyen salario.11 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTA LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA c) Si los aportes realizados por la demandante sobre incapacidades y vacaciones se hicieron correctamente. d) Si se configura la conducta de mora en el pago de los aportes al Sistema dela Protección Social de los trabajadores que ingresaron a laborar al cierre de nómina mensual. e) Si se configura la conducta de mora en el pago de los aportes al Sistema dela Protección Social de los trabajadores que adquirieron la condición de
pensionados.
2. LOPROBADO.
De la actuación administrativa adelantada por la UGPP en relación con los aportesparafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones: - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de junio de 2014, pormedio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procedieracon el pago de los valores determinados a favor del Sistema de la ProtecciónSocial correspondientes a los periodos de enero a diciembre de los años 2008,2009, 2010 y 2011 por la suma de $5.945.319.214, por las conductas deinexactitud y mora en los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridadpensional, riesgos laborales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF. - Notificación por correo del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de9 de junio de 2014, realizada el 24 de junio de 2014, como consta en la guía No.RN199274204C0 de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A.472°. - Auto de 22 de octubre de 2014 por medio del cual se profirió ampliación alRequerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de septiembre de 2014.Este acto se notificó por correo electrónico el 24 de octubre de 2014. Se, 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTA LTDA 860003911”; “RDOC 478”; ArchivoPDF: “20140609 — REQ DECL 478 EXP 1928oF. 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTA LTDA 860003911”; “RDOC 478”; ArchivoPDF: “20140618 — REQ DECL RD 20146200046494 GUIA RN199274204”12
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA - Respuesta a la ampliación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de junio de 2014, radicada ante la UGPP el día 22 de enero de 2015". - Liquidación Oficial No. RDO 498 de 3 de julio de 2015, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011 por la suma de $3.138.728.900"'. El acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 13 de julio de 2015". - Recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 16 de septiembre de 2015, el cual fue resuelto por la Resolución No. RDC 401 de 28 de julio de 2016, en el sentido de reducir las glosas a la suma de $2.789.428.700"?, - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en la cuales se discriminan los ajustes realizados a cada una de las planillas, por cada subsistema y por cada trabajador, en relación con cada uno de los períodos cuestionados. - Archivo Excel que contiene la información de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por Manos de Bogotá LTDA. En el archivo se relaciona el número de planilla, año, mes, fecha pago, código y tipo de
operador, tipo y clase aportante, nombre trabajador, novedades y valor pagado””.
3. ANALISIS DE LA SALA
3.1. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS PRESENTADAS POR
MANOS DE BOGOTÁ LTDA.
La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA es el formulario que permite a las personas sean naturales o jurídicas, liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, por ello, tiene el carácter de autoliquidación privada y por 0 ey 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; “22-01-2015Respuesta al requerimiento para declarar o corregir y anexos Exp.1928”; Archivo PDF: “20155140154152”M ls, 58 - 11812 E, 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; “Liquidación Oficial498 Exp 1928”; Archivo PDF: “13-07-2015 LIQUIDACIÓN OFICIAL 498 RAD. 201518000088591 GUIA ELECTRONICA EXP1928”8 Els, 24 - 5714 £1,196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; Archivo WINRAR:“1928 Respuestas Digitales”; Carpeta: “3. Plla”; Archivo Excel: “Pila 860003911”.13
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le son aplicables las normas relativas a las declaraciones tributarias en lo pertinente. La fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales alSistema de la Protección Social, determina el momento desde el cual empieza acorrer el término de firmeza de la misma; de igual forma, determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término. Según la información reportada por la sociedad Manos de Bogotá LTDA en losformatos dispuestos por la UGPP, se halla demostrado que ésta presentó lasplanilla integradas de liquidación de aportes (PILA) por los periodos enero adiciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, entre el 4 de febrero de 2008 y el 4 de enero de 2012. Luego, para esas fechas se encontraba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de2007, que establecía que “En lo previsto en este artículo, los procedimientos deliquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V,Títulos 1, 1V, Vy VI(...J”
En ese orden, al no proveer la mencionada Ley disposición alguna que regulara loreferente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, esviable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. El artículo 714 del Estatuto Tributario, antes de la modificación efectuada por elartículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía que por regla general, lasdeclaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza sidentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo paradeclarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento, como actoprevio a la liquidación oficial; y que cuando la declaración inicial se hayapresentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. Al efecto establece la norma: 1 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 200714 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará enfirme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo paradeclarar no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se hayapresentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha depresentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable,quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud dedevolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar laliquidación de revisión, ésta no se notificó, Descendiendo al caso concreto, se tiene que la UGPP el 9 de junio de 2014profirió a la sociedad Manos de Bogotá LTDA el Requerimiento para Declarar y/oCorregir No. 478, en atención a que una vez realizada la fiscalización de losperiodos 2008, 2009, 2010 y 2011, se estableció la comisión de las siguientesconductas: - No registró pago de aportes en los periodos enero a diciembre de 2008,2009, 2010 y 2011 de acuerdo con lo reportado en la PILA. - Registré pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA. Según se observa en los antecedentes administrativos que obran dentro del expediente, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 478 de 9 de junio de 2014, se notificó por correo entregado el 24 de junio de 2014, como consta en la guía No. RN199274204CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. 472%, Las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) que revisó la UGPP y que
dieron lugar a la expedición del anterior requerimiento para declarar y/o corregir, así como los actos que aquí se demandan, son las que corresponden a los meses de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. 18 Fl, 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; “RDOC 478”; ArchivoPDF: “20140618 — REQ DECL RD 20146200046494 GUÍA RN199274204”15 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA De los formatos que dispone la UGPP para que los aportantes reporten lainformación contenida en las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA)a través de las cuales realizaron la declaración y pago de los aportes al Sistemade la Protección Social, se desprende que por los periodos 2008, 2009, 2010 y2011, la sociedad demandante presentó las declaraciones entre los días 4 defebrero de 2008 y 4 de enero de 2012". Significa lo anterior, que la UGPP, en atención al artículo 714 del E.T. queconsagra que el término de firmeza de las declaraciones es de 2 años, tenía hastael 4 de enero de 2014 para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir, so pena de que operara la referida firmeza. Como se dijo en precedencia, el requerimiento para declarar y/o corregir fuenotificado por correo el 24 de junio de 2014; luego, las declaraciones presentadasantes del 24 de junio de 2012 cobraron firmeza, y por tanto, los ajustes o glosasformuladas por la UGPP en relación con los periodos 2008 a 2011 no son procedentes.
procedentes. Por lo anterior, se accede al cargo de nulidad analizado, en vista de que la UGPPrevisó declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social que setornaban inmodificables por haber operador la firmeza de que trata el artículo 714 del E.T. De otro lado, la UGPP sostiene que las acciones que involucran el recaudo desumas destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, como lapensión, no les aplica el fenómeno extintivo de la prescripción. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que elderecho a la pensión es imprescriptible, con sustento en el carácter irrenunciabledel derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la ConstituciónPolítica, el principio de solidaridad, la especial protección que debe el Estado a laspersonas de la tercera edad y al principio de vida digna. En esa sentencia el AltoTribunal alude a la doble naturaleza del aporte y estableció que los derechoscrediticios que surgen de la pensión, como la mesada, se sujetan a la prescripción trienal. v FI. 196, CD antecedentes administrativos, carpeta “1928 MANOS DE BOGOTÁ LTDA 860003911”; Archivo WINRAR:“1928 Respuestas Digitales”; Carpeta: “3. Plla”; Archivo Excel: “Pila 860003911”.
4716 EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00076-00DEMANDANTE: MANOS DE BOGOTÁ LTDADEMANDADO: UGPPSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Sobre el particular, interpretó la Corte Constitucional lo siguiente"®: “Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, estaCorporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, elCongreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de underecho fundamental. En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales,deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder elderechoa recibirlos: “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de laspensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos omesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anterioresal momento en que se presente la reclamación del derecho” En consecuencia, es posible concluir que el derecho a la pensión tiene un carácterimprescriptible, no obstante, a los créditos o las mesadas pensionales sí les aplica laprescripción.” Significa lo anterior, que los derechos a la pensión y a reclamar una reliquidación de la misma no se extinguen con el paso del tiempo, y el beneficiario puede acudir ya sea en vía administrativa o judicial, según el caso, a las autoridades si considera que hay factores que deben incluirse en la liquidación, sin perjuicio de la
prescripción de fas mesadas pensionales. Diferente es el término que tiene la Administración Tributaria para ejercer su función fiscalizadora y revisar las liquidaciones y aportes que se hubiesen realizado al subsistema pensional que caduca si la acción no se ejerce en forma oportuna, sin que por ello se afecte el derecho pensional. Como quiera que las planillas inte
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