TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00199-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00199-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00199-00

DEMANDANTE: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO –

AVIANCA S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE

CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL PERÍODOS NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE

2011 Y ENERO A OCTUBRE DE 2012

SENTENCIA

La sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 624 de 29 de julio de 2015, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los

proferida a la demandante liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012 ; y de la Resolución No. R DC 495 de 29 de a gosto de 2016 que desató el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP 2 (…) B. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 624 de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, expedida por MARIO ALBERTO ARENAS ALZATE en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones -Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (…)

C. Resolución No. RDC 495 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, expedida por JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…),

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…),

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- PRINCIPALES:

a) Que se declaren sin validez ni efectos (…) la Liquidación Oficial No. RDO 624 de fecha veintinueve (29) de julio de 2015 y la Resolución No. RDC 495 de fecha de veintinueve (29) de agosto de 2016, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.

b) Que se ordene a la UGPP en caso de ser necesario efectuar algún pago por parte de mi representada, de la supuesta obligación prevista en la Resolución No. RDC 495 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2016 con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene el reembolso de dicho saldo que se estima en una cuantía inicial de OCHOCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($803.500.000) o el mayor valor que se cancele por presunta mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, junto con sus

inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, junto con sus intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que este se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.

La misma devolución se requiere, en caso de que mi representada sea conminada a la suscripción de cualquier caución que deba ser necesaria de tomar, con la finalidad de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, para lo que se requiere la devolución del valor de la prima o costos asumido.

La gestión de la devolución del pago, se requiere por parte de la UGPP, en su calidad de causante del pago de la obligación.

C. Que se condene a la UGPP, en caso de haber sido necesario realizar cualquiera de las actuaciones descritas en el literal anterior, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente, indexado y actualizado conforme al índice de Precios al Consumidor, en lo s términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP

3 d. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a AVIANCA S.A. por

Demandado: UGPP

3 d. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a AVIANCA S.A. por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) o el mayor valor que se puede dentro del proceso.

- SUBSIDIARIA

a) En caso que no se acceda a lo solicitado en el literal b) de las pretensiones de restablecimiento del derecho principales; solicitó que se condene a la UGPP para que de su propio peculio, cancela a mi mandante los valores pagados que se relacionan en di cha literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal d) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento del derecho principales. (fl. 4 archivo 02 demandaparte1)

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los registrados en la demanda (archivo 2Demanda), los cuales se resumen a continuación: Informa que la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. 20136200503641 de 04 de marzo de 2013 en la que solicitó información y documentación. Posteriormente, el 27 de junio de 201 4 fue proferido el Requerimiento para Declarar o Corregir No. 528, notificado el 08 de julio de 2014, informando presuntos hallazgos en cuantía de $28.313.173.887, por cuanto no afilió ni registró pago de aportes de algunos trabajadores durante los períodos

informando presuntos hallazgos en cuantía de $28.313.173.887, por cuanto no afilió ni registró pago de aportes de algunos trabajadores durante los períodos fiscalizados. La sociedad demandante contestó el acto preparatorio el 6 de agosto de 2014.

El 10 de noviembre de 2014, la UGPP profirió Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 528 el 10 de noviembre de 2014, la cual fue notificada al demandante el 11 del mismo mes y año, determinando nuevos presuntos hallazgos en cuantía de $8.389.7 08.190. Frente a la prenotada actuación AVIANCA S.A. radicó respuesta el 10 de febrero de 2015.

Manifiesta que el 29 de julio de 2015 la Unidad expidió la Liquidación Oficial RDO624 mediante la cual se determinó una obligación por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012 por el monto de $5.966.171.700. Esta actuación fue notificada a la parte actora el 04 de agosto de 2015, respecto de la cual se interpuso el recurso de reconsideración el 02 de octubre de 2015 que fue resuelto por la Unidad el 29 de agosto de 2016 aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP 4 través de la Resolución No. RDC 4 95, reduciendo los valores a la suma de

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP 4 través de la Resolución No. RDC 4 95, reduciendo los valores a la suma de

$2.431.920.500.

El 1 5 de diciembre de 2016, AVIANCA S.A. pagó a las diferentes entidades del Sistema de Seguridad Social los aportes que según la UGPP se adeudan por un valor total de $5.745.664.850 compuesto por capital e intereses moratorios, aclarando que dicho pago de ning una manera constituye un reconocimiento de la supuesta obligación determinada por la UGPP.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 29 y 229 de la Constitución Política - Artículos 180 de la Ley 1607 de 2012 - Articulo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículos 3º, 5º, 42 y 137 del CPACA - Decreto 575 de 2013 - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - Artículo 714 del Estatuto Tributario - Artículo 5º del Decreto 933 de 11 de abril de 2003 - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo - Artículo 17 de la Ley 344 de 1996 - Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

Sustenta así el concepto de violación (archivo 02Demanda):

1. Falta de Competencia en la medida en que sobrevino el fenómeno de la caducidad respecto al procedimiento para la determinación oficial de las

Sustenta así el concepto de violación (archivo 02Demanda):

1. Falta de Competencia en la medida en que sobrevino el fenómeno de la caducidad respecto al procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP indebidamente cobra

Invoca el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 a efectos de precisar que existe falta de competencia temporal por parte de la Unidad para expedir la liquidación oficial, con arraigo en lo siguiente:

Señala que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 528 de 27 de junio de 2014 fue notificado a la sociedad demandante el 08 de julio del mismo año, por lo que el término para dar respuesta al prenotado acto preparatorio era de un mes conforme en el artículo 180 ibídem, sin la modificación del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, como quiera que esta última disposición entró en vigencia el 23 de diciembre de 2014. De ahí que no aplicaba para los períodos fiscalizados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP

5 El 6 de agosto de 2014, AVIANCA S.A. radicó dentro d el término legal (1 mes) respuesta a dicho requerimiento, sin aceptar la propuesta planteada por la Unidad, cumpliéndose las exigencias previstas en la ley para que a partir del día siguiente a la presentación de la respuesta comenzara a correr el término de 6 meses para la

respuesta a dicho requerimiento, sin aceptar la propuesta planteada por la Unidad, cumpliéndose las exigencias previstas en la ley para que a partir del día siguiente a la presentación de la respuesta comenzara a correr el término de 6 meses para la expedición de la liquidación oficial, esto es, un interregno comprendido entre el 7 de agosto de 2014 hasta el 6 de febrero de 2015.

No obstante, la demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO 624, el 29 de julio de 2015, esto es, 5 meses y 23 días después del día en que sobrevino la caducidad para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social por parte de la UGPP.

Precisa que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 en ninguna parte indica que en el evento en que la UGPP decida ampliar el requerimiento para declarar y/o corregir, la entidad fiscalizadora cuenta con un término adicional de 6 meses, como lo interpreta la Unidad, toda vez que el legislador fue claro al estipular los términos con que cuenta la entidad para proferir la resolución oficial, la cual en el presente asunto resulta extemporánea

2. Falta de motivación de los actos administrativos; en la medida en la que el contenido del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 528 de 27 de junio de 2014, la Liquidación Oficial No. RDO 624 de 29 de julio de 2015 y la Resolución No. RDC 495 de 29 de agosto de 2016, carecen en la actualidad de motivos que los sustenten.

Sostiene que los actos carecen de motivación, pues no es posible establecer con

Resolución No. RDC 495 de 29 de agosto de 2016, carecen en la actualidad de motivos que los sustenten.

Sostiene que los actos carecen de motivación, pues no es posible establecer con exactitud y claridad los rubros a los que se refieren al momento de imputar responsabilidad en contra de la empresa demandante, se malinterpreta la información suministrada y no se valora debidamente las pruebas; sin que se aduzcan las razon es por las cuales se arribó la conclusión de liquidar ajustes y sancionar a la empresa demandante.

3. Expedición irregular y falta de competencia, en la medida en que la UGPP está omitiendo el alcance y objeto que la ley le otorgó con su creación y desconoce la firmeza de las planillas de pago en virtud de la caducidad que trata el Estatuto Tributario

Considera que la UGPP transgrede la norma de su creación, pues realiza determinaciones e interpretaciones que exceden sus competencias , las cualesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP 6 corresponden a los jueces laborales en el entendido de que incluyó en el IBC conceptos no constitutivos de salario a la luz de la normativa laboral.

De otra parte, añade que en virtud de la remisión que trata el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al procedimiento del Estatuto Tributario, la competencia de la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización estaba regulada por el artículo 714 del ET que establece la firmeza de la declaración tributaria si dentro de los dos años

1151 de 2007 al procedimiento del Estatuto Tributario, la competencia de la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización estaba regulada por el artículo 714 del ET que establece la firmeza de la declaración tributaria si dentro de los dos años siguientes a la fecha del v encimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

En el presente asunto, los efectos previstos en el artículo citado se materializan para las autoliquidaciones fiscalizadas, por cuanto las mismas corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 528 de 27 de junio de 2014 se notificó el 8 de julio de ese mismo año, configurándose la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes PILA y la consecuente falta de competencia de la Unidad para establecer los aportes sobre las mensualidades aludidas.

4. Infracción en las normas en que debería fundarse el acto administrativo y expedición irregular en la medida en la que los aprendices en etapa lectiva no deben cotizar a pensión y ARL y en etapa practica a pensión.

Sostiene que respecto de algunos aprendices SENA , la demandada le está cobrando aportes a pensión y a riesgos laborales, cuando la normativa prevista para el efecto, esto es, el Dec reto 933 de 2003 es claro en señalar que en vigencia del contrato de aprendizaje no se efectúan cotizaciones a pensión y que solo en etapa práctica de esta modalidad contractual es que resultan procedentes los aportes ARL, siendo lo anterior incumplido por la UGPP y para ello relaciona algunos trabajadores que se encuentran en esta situación.

práctica de esta modalidad contractual es que resultan procedentes los aportes ARL, siendo lo anterior incumplido por la UGPP y para ello relaciona algunos trabajadores que se encuentran en esta situación.

5. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado. En la medida en la que la UGPP tiene como salariales los reconocimientos por productividad, KPI productividad, cuya naturaleza es no salarial

Recalca que con fundamento en el artículo 128 del CST, AVIANCA S.A. pactó con sus empleados en contratos de trabajo, otrosíes, plan voluntario de beneficios y convención colectiva de trabajo con el sindicato de pilotos ACDAC que la bonificación denominada reconocimiento productividad y/o bonos productividadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP 7 eran no constitutivos de salario, por lo que mal hace la UGPP considerar tales bonificaciones como salariales al tenor del artículo 127 de la legislación laboral y en algunos casos incluirlos en el exceso previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para conformar el IBC.

Añade que dichos emolumentos se desprenden de la política de compensación variable que tiene la compañía y que se subd ividen en tres grupos así: (i) bonificación p ara trabajadores que prestan sus servicios en tierra ; dicho emolumento fue pactad o en los contratos de trabajo y en otrosíes o pactos de desalarización como no salarial es, los cuales tienen como finalidad reconocer el

bonificación p ara trabajadores que prestan sus servicios en tierra ; dicho emolumento fue pactad o en los contratos de trabajo y en otrosíes o pactos de desalarización como no salarial es, los cuales tienen como finalidad reconocer el desempeño y el comportamiento general de áreas de trabajo, aplican desde la firma de la cláusula de exclusión salarial y se busca ajustar la exigencia de los indicadores a la realidad esperada ; (ii) bonificación para los piloto s beneficiarios del Plan Voluntario de Beneficio Pilotos Avianca – SAM 2009 – 2013; respecto de quienes el reconocimiento por productividad fue establecido como no salarial en el referido plan voluntario; (iii) bonificación para los pilotos beneficiarios de la Convención Colectiva Avianca - SAM ACDAC, la cual se determinó como no constitutiva de salario para aquellos pilotos que forman parte del sindicato ACDAC.

6. Desviación de las atribuciones propias de quien profiere el acto demandado y con infracción de las normas en que debería fundarse; en la medida en que la UGPP considera que los trabajadores pensionados son afiliados obligatorios al sistema de pensiones

Arguye que la UGPP le liquida ajustes de mora en el subsistema de pensión, sin atender que los trabajadores sobre los cuales se cobra estos aportes ya se encuentran pensionados y para el efecto, relaciona un listado de empleados que a su juicio se incurre en el yerro mencionado y allega las pruebas que acredita su condición de jubilados.

7. Expedición irregular y falta de motivación; en la medida en que la demandante está tomando valores diferentes a los reportados en el formato de nómina. La UGPP está duplicando ingresos de los trabajadores cobrando aportes erróneamente.

7. Expedición irregular y falta de motivación; en la medida en que la demandante está tomando valores diferentes a los reportados en el formato de nómina. La UGPP está duplicando ingresos de los trabajadores cobrando aportes erróneamente.

Afirma que la Unidad está duplicando ingresos que no corresponden a la realidad del contrato laboral y afectando el IBC a pagar, siendo ello violatorio del debido proceso del aportante. A efectos de precisar sobre cuales trabajadores se incu rre en esta irregularidad señala que anexa con la demanda archivo Excel denominado “Anexo I – Total” en donde establece sobre quienes se liquidó una base equivocada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP

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8. Desviación de las atribuciones propias en la medida en la que la UGPP reprocha a la de mandante de ser elusora, desconociendo el principio de gobierna a la administración pública sobre el in dubio pro contribuyente. Falta de competencia de quien profiere el acto administrativo en la medida en que la demandada violo el principio de legalidad

Precisa que la autoridad fiscal debió tener en cuenta lo que la actora le había aportado como prueba en virtud de los principios de equidad y responsabilidad, pues a su juicio es improcedente que se conmine a la aerolínea AVIANCA S.A. al pago de $2.400.000.000 más los intereses ; por unas supuestas inexactitudes y ni si quiera exista una reclamación de las administradoras al respecto. Igualmente, también considera que la UGPP quebrantó el principio de legalidad tributaria ; sin

de $2.400.000.000 más los intereses ; por unas supuestas inexactitudes y ni si quiera exista una reclamación de las administradoras al respecto. Igualmente, también considera que la UGPP quebrantó el principio de legalidad tributaria ; sin embargo, no explica en que con sistió la pretendida usurpación de funciones legislativas por parte de la demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones y hechos de la demanda y su reforma, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales.

Luego de exponer el marco normativo de los aportes al Sistema de la Protección Social y la función social que cumple la UGPP al determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafi scales aludidas, precisa que los actos administrativos acusados se expidieron en cumplimiento de los fines y competencias señaladas en la ley, respetando los derechos fundamentales del administrado.

Frente a la falta de competencia que alega la parte acto ra, precisa que con arraigo en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y armonizando con el artículo 708 del ET, es claro que el plazo de los 6 meses para proferir la liquidación oficial en los casos dond e se haya ordenado la ampliación al requerimiento se computará a partir de la fecha del vencimiento para dar respuesta a la ampliación, de modo que en el sub júdice al proferirse la Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 528 de 10 de

dar respuesta a la ampliación, de modo que en el sub júdice al proferirse la Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 528 de 10 de noviembre de 2014, notificado el 11 del mismo mes y año, el término de los 6 meses inició su contabilización a partir del 11 de febrero de 2015, pues ese día se venció el plazo para contestar la mencionada ampliación y finiquitó el 11 de agosto de 2015,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP 9 no obstante, como quiera que la Liquidación Oficial RDO 624 se expidió el 29 de julio de 2015, es evidente que el mismo se profirió oportunamente.

En relación con la motivación de los actos administrativos, argumenta que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, pues se explicaron sumariamente las razones por las cuales debían modificarse las contribuciones de la protección social en la que Avianca S.A. incurrió en omisión, mora e inexactitud en las autoliquidacion es y pagos durante los períodos de noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012. Asimismo, en el CD anexo, el cual hace parte integral de la liquidación oficial se discriminan los respectivos valores por cada trabajador, subsistema , concepto y novedad; siendo contrario a lo afirmado por la actora ; una motivación detallada , completa y fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente.

respectivos valores por cada trabajador, subsistema , concepto y novedad; siendo contrario a lo afirmado por la actora ; una motivación detallada , completa y fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente.

Concurrentemente, h izo énfasis en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y jurisprudencia del Consejo de Esta do a fin de precisar que es la propia ley que la dotó de las facultades y autonomía a la UGPP para las tareas de seguimiento, colaboración, determinación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, sin que ello comporte usurpar potestades del juez laboral, máxime cuando en el caso concreto ni siquiera hubo lugar a determinar factores salariales o no salariales porque se respetó los reportes contables y de nómina presentados

por AVIANCA S.A.

En efecto, respecto de los pagos relativos a incentivos de productividad que la actora señala que fueron considerados como salariales, se verificó los otrosíes y la convención colectiva suscrita con ACDAC, concluyendo que frente a los trabajadores que se anexaron los pactos de desalarización y que se encuentran afiliadas al sindicato; la Unidad consideró dicho pago como no salarial incluyendo en el IBC solamente lo que excediera del 40% del total remunerado. Frente a las personas que no se adjuntó el otrosí y no están sindicalizadas, la bonificación se tomó como pago salarial.

Frente a la caducidad de la facultad de fiscalización de la UGPP, precisa que el procedimiento que adelantó esta Unidad contra el aportante debe regirse bajo el

tomó como pago salarial.

Frente a la caducidad de la facultad de fiscalización de la UGPP, precisa que el procedimiento que adelantó esta Unidad contra el aportante debe regirse bajo el imperio de la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia el 26 d e diciembre de

2012. Lo anterior en atención a que toda s las actuaciones fueron surtida s conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP 10 posterioridad a la entrada en vigencia de la prenotada ley (Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 528 de 27 de junio de 2014, la Liquidación Oficial No. RDO 624 de 29 de julio de 2015 y Resolución RDC 495 de 29 de agosto de 2016); De ahí que la potestad de fiscalización de la Unidad conforme a la prenotada ley fenece a los 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos.

En esta perspectiva y como quiera que los períodos fiscalizados corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012 y la notificación del Requerimiento de Información No. 20126201667931 de 29 de noviembre de 2012 se surtió el 10 de diciembre de esa anuali dad, es claro que se interrumpió el término de caducidad y por tanto la actuación de la UGPP inició oportunamente.

Así, agrega que no es posible aplicar la remisión al Estatuto Tributario que reclama

término de caducidad y por tanto la actuación de la UGPP inició oportunamente.

Así, agrega que no es posible aplicar la remisión al Estatuto Tributario que reclama la demandante, pues solo opera para aspectos procedimentales no regulados por ley especial y en lo que no riña con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la Protección Social ; entonces, en atención a que el término de caducidad se encuentra regulado mediante e l parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; es claro que no resulta procedente dar aplicación al artículo 714 del ET.

Frente a los aprendices SENA, sostiene que la razón por la que se generaron ajustes en pensión y parafiscales es porque la aportante pese que m anifestó la condición de aprendices, no allegó las pruebas que permit ieran corroborar dicha situación. En relación con las personas con ajustes por ARL, se encuentra que la conducta obedece a inexactitud, lo cual comporta que el aportante registró pago de aportes pero por menor valor al determinado en la liquidación oficial.

En cuanto a los ajustes en el subsistema de pensión, alega que respecto de las personas relacionadas en la demanda no se allegó las resoluciones de reconocimiento de la prestación pensional, solamente se anexaron pruebas de los trabajadores Julio Roberto Martínez, Roberto José Alvarado y Felix Carlos Niebles, sobre l os cuales se evidenció , por una parte, que respecto de Julio Roberto Martínez, la fecha de efectividad de la pensión es a partir del 9 de agosto de 2012 y el período de ajuste es julio de esa misma anualidad, siendo evidente que sobre esta última mensualidad debe efectuar la cotización a este subsistema y en relaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

y el período de ajuste es julio de esa misma anualidad, siendo evidente que sobre esta última mensualidad debe efectuar la cotización a este subsistema y en relaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00199-00

Demandante: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA

Demandado: UGPP 11 con los trabajadores Roberto José Alvarado y Felix Carlos Niebles, no se allegó la resolución de reconocimiento de la prestación pensional.

En lo tocante a los valores duplicados, manifiesta que con arraigo en los valores inicialmente reportados por el aportante en el formato de nómina, la Unidad efectuó las correcciones respectivas con la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir. En la etapa del recurso de reconsideración, afirma que las pruebas allegadas se encuentran en un formato desconocido , circunstancia que impidió la visualización y valoración de las mismas; por lo que mantuvo los ajustes liquidados por cuanto las pruebas no pudieron ser leídas por la demandada.

Final

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