TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00239-00-(20-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00239-00-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL. CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00239-00DEMANDANTE : LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013 SENTENCIA La sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.. a través de apoderado judicialy en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previstoen el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.312412015000096 del 1° de septiembre de 2015, por medio de la cual se modificó ladeclaración de renta del año 2013 presentada por la demandante, y de la ResoluciónNo. 007269 del 27 de septiembre de 2016 que modificó la primera vía recurso de reconsideración.

|. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1.1. Primera Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección Distrital deImpuestos por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales ydistritales a las que hubiere tenido que sujetarse: (i) Resolución No. 312412015000096 del 1 de septiembre de 2015, por medio dela cual se determina el impuesto sobre la Renta del año gravable 2013, a cargo deLG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: ULA,E. DIAN (ii) Resolución No, 007269 del 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual seresuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial referida. Gi Que en cualquier caso. se anulen las disposiciones de los actosadministrativos demandados por las cuales se impone una sanción pecuniariapor mexaciitud” por supuesta “deducción inexistente”. por no corresponder a larealidad fáctica ni encajar en la hipótesis sancionable 1.2, Segunda Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho.se declaren en firme las declaraciones privadas que LG ELECTRONICSCOLOMBIA LTDA, presentó por el Impuesto sobre la renta del año gravable2013 por encontrase ajustadas a derecho. (y Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a lasociedad demandante. declarando la firmeza de la declaración y liquidaciónprivada el Impuesto sobre la Renta y Complementarios con saldo a favor deS33.390.804. 0100.06

(10 Que se condene en costas a la DIAN” (fl. 2) HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 10 de abril de 2014 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2013. liquidando un saldo a favor de $35.575'916.000, el cual fue solicitado en devolución el 24 de abril de 2014, sin embargo el 15 de agosto de 2014 la DIAN profirió autos de apertura de investigación respecto de la referida declaración, y de verificación o cruce. Afirma que el 25 de noviembre de 2014 la demandante presentó declaración de corrección por el impuesto de renta de 2013, disminuyendo el saldo a favor a $35.396'804.000: no obstante el 2 de diciembre de 2014 le fue proferido requerimiento especial proponiéndole modificar la referida declaración, a lo cual fue dado respuesta el 4 de marzo de 2015; posteriormente, el 2 de septiembre de 2015 fue proferida Liquidación Oficial de Revisión sobre el particular, decisión frente a la cual el 3 de noviembre de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, habiendosido resuelto el 27 de septiembre de 2016 a través de la Resolución No. 007.269 (fls. 5-6).Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 y 83 de la Constitución PolíticaArtículos 26, 107, 115. 616-1, 647, 683, 746, 750, 752. 771-2, 772, 774, 777 y 787 del E.T. - Artículo 3 del CPACA - Artículo 225 del Código Genera! del ProcesoArtículos 4, 11, 12, 40, 56 del Decreto 2649 de 1993 - Artículos 48, 50 y 53 del Código de Comercio - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-112):

1. Violaciones relacionadas con el desconocimiento de los gastos incurridospor LG por concepto de descuentos comerciales condicionados Señala que las razones que llevaron a la Administración al rechazo de$37.808.386.000 por concepto de deducción por descuentos condicionados obedecea una razón estrictamente probatoria; precisando que en vía administrativa sedemostró que las diferencias entre la información reportada por LG y por tercerosobedece a factores como: (i) diferencias en el método de contabilización de losdescuentos condicionados, y (ii) diferencias temporales en los registros contables.

Expone que se aportaron conciliaciones contables para que la Administraciónpudiera verificar que las diferencias reportadas por terceros obedecen a diferentesfactores y no porque un cliente de LG reporte la información contable concerniente alos descuentos condicionados de manera disimil a la de la demandante, quiere decirque deba desconocerse el descuento debidamente otorgado durante el año 2013.

Resalta que la DIAN rechazó la deducción teniendo en cuenta diferencias entre loreportado por LG y 11 terceros. según cuadro demostrativo que fue consignado enlos actos demandados; y que dicho cuadro no atribuye mayor descuento a los irescaos en los que terceros (Falabella, Olímpica y Panamericana) reportan haberrecibido más descuentos, es decir, la prueba de la Administración fue valorada demanera fraccionada, pues solo se está tomando en cuenta la parte que favorecía alNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25900-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: UA.E. DIAN fisco y no disminuye la glosa en las diferencias equivalentes a $1.412.487.729 por esos 3 clientes. - El concepto de descuento y su prueba por LG Asevera que los descuentos constituyen una estrategia comercial de mercadeo de las empresas para la obtención de mayores ingresos en la venta de sus productos, la cual depende de un acontecimiento futuro o incierto; y que los descuentos responden al contrato macro principal de distribución y por ello constituyen un pacto accesorio que incide posteriori en el negocio jurídico de compra venta, a la manera de recuperación de una porción de lo pagado como precio. Expresa que el rechazo por concepto de descuentos condicionados desconoció la existencia de los registros coniables llevados en debida forma, por lo tanto, se desconocen los articulos 772 y 774 del E.T. que señalan que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor y es prueba suficiente; resaltando que a la

Administración le corresponde verificar que lo declarado por el contribuyente corresponda cor la realidad económica del mismo y que existan los soportes documentales que la ley exige para cada tipo de tratamiento tributario; sin que se le pueda adjudicar responsabilidad alguna al contribuyente acerca de la contabilidad llevada por sus clientes, pues LG no tiene influencia alguna sobre ellos, ni desconocer la realidad económica y la contabilidad tributaria de la sociedad, prueba suficiente a su favor. Manifiesta que en los contratos, ofertas mercantiles y acuerdos privados suscritos entre LG y clientes, se pacta la concesión por parte de la sociedad de determinados descuentos, siermpre que el cliente cumpliera con :as siguientes condiciones: (i) cumplimiento de ventas netas; (li) promoción en puntos de venta; (ill) mercadeo; (iv) manejo de línea, y (v) cumplimiento de metas regionales y locales; documentos en los cuales también se pactó que el cliente demostrara el cumplimiento de cada una de las condiciones, bien sea mediante la expedición de una nota débito que debía ser entregada a LG, la expedición de una factura a nombre de la compañía, el envío de un correo electrónico calculando el monto del descuento, o la remisión de soportes físicos a LG para que efectuara la liquidación del mismo; precisando que para cada descuento y según la relación de cada cliente, la prueba del cumplimiento de la condición que da lugar al descuento variaría, en algunos casos por motivos prácticos, y en razón a las exigencias del cliente: y que una vez recibida la prueba correspondiente, LG procedía a verificar el cálculo del monto del descuento, y aNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN

concederlo a través de la expedición de una nota crédito, que es lo que la ley, lajurisprudencia y el propio órgano técnico contable señalan como requisito deprocedibilidad de la deducción en el caso de descuentos condicionados. Precisa que LG en su declaración de renta del correspondiente año gravable incluyócomo gastos deducibles la totalidad de los descuentos concedidos a sus clientes enel año 2013, siempre y cuando hubiese podido verificar el cumplimiento de lascondiciones por parte de cada cliente a partir del documento comprobatorio o lasevidencias respectivas y se haya efectuado el comprobante correspondiente porparte de la sociedad (nota crédito): resaltando que el valor total de los descuentoscondicionados está probado por el certificado del revisor fiscal. así como el valor totalde los descuentos concedidos a los terceros en discusión. pruebas externas eimparciales que no han sido controvertidas por la Administración, y que demuestran la realidad de la pretensión de deducción tributaria. -Unidad de la actividad comercial, con los precios y descuentos de lamercancía adquirida Resalta que, conforme el artículo 1530 del C.C., los descuentos condicionados atana las parte solo si cumpien la condición, ya que dependen de un acontecimientofuturo e incierto; precisando que éste tipo de descuento está sujeto a una condiciónfutura que puede o no cumplirse. por lo tanto. no pueden registrarse a pie de facturadel vendedor, razón por la cual deben materializarse posteriormente en una nota decrédito a favor del comprador, emitida por el proveedor, en el momento en que secumpla la condición; precisando que la prueba idónea no es la factura como si setratase de una segunda operación, sino del cumplimiento del pacto condicionalprevisto en el contrato, con todas las circunstancias operativas y sus soportes,

incluidas las notas créditos contables de los proveedores. Expone que la DIAN no demuestra que exista un contrato de servicios, ni tampocootro pacto retributivo, y antes por el contrario, constata que no se pacta publicidad; yque sólo en uno de los casos existe la condición de descontar por mayor esfuerzo demarketing denominado Budget marketing, que el tercero no reporta porque locontabiliza de forma diferente; como no existe una obligación contractual bilateralque implique una obligación de hacer, autónoma y diferenciada de la oferta mercantil aceptada, no se da la noción legal de servicio. Manifiesta que en los pactos de descuento condicionado no existe una obligación dehacer porque el descuento se otorga como un incentivo que depende de la voluntadNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN del comprador mayorista pero no lo obliga, es decir, sino gana el descuento por ello no existe incumplimiento del contrato principal ni del pacto accesorio; mientras que en los contratos de servicios, el prestador queda vinculado a la prestación objeto del compromiso, desde el día en que se firmó el contrato, y si no lo hace el contratante cumplido puede exigir la resolución del contrato y e pago de las multas pactada, existiendo una compra con incentivos de esfuerzo de divulgación de los productos pero no una obligación de publicitar. Señala que en el contrato de compra venta con descuento condicionado si el comprador mayorista cumple con las condiciones establecidas por la oferta mercantil

tiene derecho a reciamar el incentivo, pero solo si cumple con la condición escrita que reporta un provecho mutuo; es el cumplimiento de la condición el que hace exigible el reconocimiento del pago. por lo tanto, es un derecho de opción a favor de la parte que permanece libre de actuar, lo cual difiere de manera evidente frente al concepto de obligación de la definición legal de servicio; y cumplida la condición, el acreedor a quien lo vincula el mismo lazo jurídico inicial puede exigir el reconocimiento económico del descuento, que es un efecto del contrato inicial de compra venta con incentivos, lo que incide indirectamente en el precio de la cosa, dado que este se facturó en su totalidad, con el IVA pleno y se contabilizó por el comprador también plenamente en su día. - Diferencias de contabilización con los clientes y prueba de las transaccionesde venta con descuento Resalta que el 9 de septiembre de 2014 la DIAN emitió diferentes requerimientos ordinarios de información a clientes de LG, en los cuales la DIAN reconoce que cada tipo de descuento puede tener diferentes posibilidades de contabilización y de interpretación. sino no hubiese solicitado de forma indistinta que se le informara el detalle de los descuentos y ofertas comerciales otorgadas por LG, indicando el nombre de la cuenta; y que en contraste, las notas contables para LG se soportan en cuentas diferentes. Asevera que en las pruebas aportadas en vía administrativa se constata que LG

reportó los descuentos reconocidos a 340 clientes, de los cuales la DIAN solo quiso realizar el cruce de información con 11 clientes; descuentos que fueron certificados por el revisor fiscal de la sociedad, y se constataban en los documentos soporte de cada transacción que hacen parte de la contabilidad de la sociedad y que siempre seencontraron a disposición de la Administración para su validación.Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN - Diferencias temporales Refiere que las diferencias temporales obedecen a la falta de uniformidad en lacontabilización de las notas créditos emitidas por LG para soportar el descuento. - Diferencias por la autonomía contable de cada cliente de LG para el registrode los descuentos comerciales reconocidos por LG Afirma que con el recurso de reconsideración se hizo entrega de los documentosinternos que soportaron las operaciones comerciales con los clientes de LG y queoriginaron el otorgamiento de descuentos comerciales condicionados, por el añogravable 2013; precisando que con algunos clientes (Éxito. Corbeta, GrandesSuperficies) puede presentarse: (i) que el descuento comercial se encuentresoportado por varios documentos, y (li) que varios descuentos se encuentren

soportados por un solo documento. CENCOSUD — GRANDES SUPERFICIES Indica que CENCOSUD informó que los valores correspondientes a los descuentosrecibidos se encuentran distribuidos por centro de costo de cada establecimiento decomercio donde se realizaron las compras y que registran los descuentos otorgadospor LG en la cuenta 613520010, como un menor valor del costo de compra;precisando que en comunicación del 11 de julio de 2014 la sociedad demandanteenvió a la DIAN copia de las ofertas comerciales con CENCOSUD, las cualesestaban acompañadas con diferentes anexos que contienen las condicionesgenerales ofrecidas, el tratamiento de los descuentos sobre lista de precios, eltratamiento de los descuentos sobre productos por períodos específicos, el anexorelativo a condiciones especiales: anexos que no fueron enviados por el cliente a laDIAN con las ofertas, lo cual hace imposible una compresión plena de la voluntadcontractual de las partes en relación con las condiciones establecidas en cada oferta. CORBETA Precisa que la DIAN en el anexo al requerimiento especial, en la LOR y en laresolución que resuelve el recurso de reconsideración únicamente considera comodescuento (reconocido por LG a Corbeta) el valor reportado por Corbeta, es decir,$36.834.333.991; y que dicha sociedad envio a la DIAN, como respuesta al AutoComisorio No. 001147 de 20 de junio de 2014, un anexo que constaba de 19páginas, donde se relacionan los descuentos reconocidos por LG durante el añogravable 2013, apareciendo en el expediente administrativo sólo 2 páginas de dichosNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN

anexos, por lo que no se puede comprobar con certeza la veracidad de las cifras reportadas por Corbeta: no obstante, si se puede verificar que CORBETA registró los descuentos reconocidos en la cuenta PUC 6135 come un menor valor del costo de compra. Afirma que los clientes de LG pueden tener criterios de contabilización diferentes, que también son jurídicamente aceptados, pero por dichas diferencias no puede juzgarse el reporte fiscal de la sociedad actora. COMCEL Expone que COMCEL mediante certificación emitida por su revisor fiscal acredita que las transacciones realizadas por LG se registran en las cuentas PUC 4135 “ingresos operacionales”, 5305 "descuentos comerciales condicionados”, y 2408 “impuesto sobre las ventas IVA”, resaltando que LG soporta una doble relación contractual con COMCEL S.A. conde ambas compañías pueden comportarse como cliente y proveedor de bienes y servicios, por lo tanto las cifras reportadas por esta sociedad pueden diferir de las reportadas por LG, pues COMCEL parece no haber entendido los términos en que se solicitó la información, ya que envió la relación de descuentos otorgados a LG, cuando COMCEL se comporta como proveedor y la sociedad demandante como cliente, por lo tanto. no puede usarse la información enviada por el tercero para desconocer el valor de los descuentos condicionados otorgados por LG en su condición de proveedor, toda vez que COMCEL reportó a la DIAN los soportes de ios descuentos otorgados por el mismo a LG, es decir, que la prueba que obra en el expediente únicamente prueba la relación comercial de ambas

compañías cuando LG actúa como cliente y no como proveedor. Explica que con el recurso de reconsideración se aliegaron la nota crédito por medio de la cual LG acredita la existencia de un descuento a favor de COMCEL, el formato único para pago de descuentos comerciales condicionados, una cuenta de cobro emitida por Claro (COMCEL) donde solicita que se reconozca el descuento comercial al que tiene derecho. SUPERINTIENDAS Y DROGUERÍA OLIMPICA Aduce que la sociedad reportó información a la DIAN en la cual consta que registró los descuentos otorgados por LG en la cuenta 6125203543 como un menor valor del costo de compra.Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDADemandado: UAE. DIAN GRUPO EXITO Señala que la sociedad sólo reportó a la DIAN un tipo de descuentos condicionadasotorgados por LG, siendo éstos solo una parte del gran grupo de descuentosreconocidos por la sociedad a su cliente, por lo tanto, no es posible comparar lascifras reportadas por LG con las reportadas por ÉXITO, pues ésta última no informósobre la totalidad de descuentos producto de la actividad comercial entre estas doscompañías, dadas las diferentes tipologías de descuentos, por marketing, folletos,visibilidad en espacio privilegiado, entre otros, que reducen la cuenta por cobrar;precisando que de la información enviada se podía constatar que el cliente registrabalos montos reconocidos por LG en la cuanta 620501, como un menor valor del costo

de compra. PANAMERICANA Expone que dicha sociedad reporta únicamente los descuentos condicionados, sinobservar que LG en virtud de la oferta comercial que acredita la vinculacióncontractual entre estas dos compañías, no sólo reconoce descuentos por éste tipo,sino sobre distintas modalidades que no fueron reportadas por Panamericana,sociedad que reporta los descuentos como un ingreso en la cuenta 421040. FALABELLA Argumenta que la sociedad informó a través de su revisor fiscal que los descuentoscondicionados otorgados por LG son registrados en la subcuenta código PUC420540004 referente a la “recuperación de publicidad compras (al costo)”, lo que muestra la diversidad de las respuestas. IBG Sostiene que LG pudo determinar que existe una diferencia en soportes a conciliarde $508.465.848.58, y dicha diferencia obedece a dos factores: (i) por notas créditoemitidas por LG en el año 2013, y reportadas por IBG en 2014: y {ii) por notascréditos emitidas por LG en el año 2012, y reportadas por ¡BG en el año 2013. ELECTROJAPONESA Aduce que la sociedad reporta los descuentos en la cuenta 429545 (ingresos diversos) y su contrapartida en la cuenta 613236 (costos), y que con la informacióncontable de LG se logró conciliar la diferencia entre las cifras reportadas por LG conNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN

las cifras reportadas por Electrojaponesa a la DIAN, información que fue entregada a la DIAN con el recurso de reconsideración. LAGOBO Señala que la sociedad reporta en algunas oportunidades los descuentos reconocidos por LG en la cuenta 425050, ingresos por reintegro de otros costos y gastos. y en otras oportunidades en la cuenta 421040, ingresos por descuentos comerciales condicionados, por lo tanto, no todas las cuentas imputables a los descuentos y recuperación del costo del cliente por descuento reconocidos por LG aparecen consolidados por el cliente. Afirma que existen diferencias en el tratamiento contable que cada cliente le da a los descuentos comerciales condicionados otorgados por LG, por lo que se requería una conciliación entre lo contabilizado por LG y lo contabilizado por los terceros, conciliación que no podía realizar la demandante pues no tiene injerencia en la contabilidad de sus clientes, pero sí debió realizar la DIAN en el desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización; sin embargo, dicha actividad auditora no se desarrolló, pues la división de fiscalización se limitó a enviar requerimientos de información a terceros y con base en las respuestas estableció una diferencia en valores y adjudicando sin razón o justificación mala fe del contribuyente, y concluyendo que LG había incluido información falsa en su declaración de renta del año 2013.

2. Violación al debido proceso y al derecho de defensa, por basar los actosadministrativos demandados en pruebas practicadas por la DIAN sinconocimiento previo del contribuyente Asevera que la DIAN vulneró sus derechos al debido proceso y defensa al no poder

controvertir de manera inmediata la información que la entidad tuvo en cuenta para efectuar la acción de fiscalización; precisando que no se discute que la administración de impuestos, para el ejercicio de su actividad, pueda indagar a terceros para efectuar su investigación, lo que se cuestiona es si puede: (i) tener en cuenta únicamente los testimonios de terceros para tomar una decisión y fiscalizar la sociedad actora, y (ll) si se puede dar validez a testimonios de terceros, sin que los mismos hayan sido objeto de contradicción, de manera inmediata. Indica que las solicitudes de información a clientes fueron practicadas sin dartraslado del auto que las decretara, lo cual vulneró el principio que la Administración11 Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN

no puede expedir actos administrativos fundados en pruebas arbitrarias, pues laDIAN efectuó la liquidación del impuesto basada en algunas de las respuestas a losrequerimientos de información de clientes, que no reflejan la realidad comercial del negocio de la contribuyente. Manifiesta que los principios de contradicción y publicidad en materia probatoriadeben aplicarse antes y durante la práctica de la prueba, no al momento de formularel requerimiento especial, dándole plena validez a las afirmaciones hechas por losterceros y sin haberle permitido a la contribuyente intervenir en el desarrollo yobtención de la prueba, hecho que sólo prueba la ineficacia de los testimoniosobtenidos; precisando que la contradicción posterior a la practica de la prueba nopermite que se garantice el derecho al debido proceso, en la medida en que sepierde la inmediación con relación a la prueba y no se puede controlar lo que lacontraparte, que sí pudo participar en la práctica de la prueba. hizo en el momentodel interrogatorio, en el sentido de evitar la formulación de preguntas capciosas, o laintroducción de preguntas frente a las cuales el testigo no cuenta con el conocimientopara responder de manera conducente y oportuna: aunado a ello, la DIAN le negó ala sociedad actora la posibilidad de contrainterrogar, complementar y aclarar lo dichoen los testimonios, al negarle el dictamen pericial que fue solicitado en víaadministrativa, prueba que podía demostrar la veracidad de los argumentos de LG.

3. Las pruebas testimoniales en las que la entidad fundamenta la liquidaciónoficial de revisión son inadmisibles por la existencia de la prueba contable. Losactos administrativos demandados incurrieron en violación de los artículos746, 752, 772, 777 y 787 del Estatuto Tributario, y el artículo 225 del CódigoGeneral del Proceso

Expresa que los motivos que llevan a la DIAN a desconocer el monto registrado porLG como gasto a título de descuento comercial condicionado, está limitado a lasdiferencias encontradas en la contabilidad de la contribuyente y en la contabilidad deterceros: precisando que la entidad demandada le otorgó validez únicamente a lainformación entregada por terceros, desconociendo la legalidad de la contabilidad financiera y fiscal de la sociedad actora. Argumenta que los testimonios no pueden primar sobre las pruebas documentales,pues los primeros están sujetos a errores involuntarios, omisiones o deformacionesintencionales, por lo tanto, resulta inadmisible cuando se trata de probar hechos quedeben constar en documentos: por lo tanto, en aplicación de los artículo 752 del E.T.,y 225 del CGP, las pruebas testimoniales con base en las cuales la Administraciónfundamenta la modificación a las declaraciones privadas de LG no eran el medioNulidad y Restablecimiente de! derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN probatorio idónec para demostrar que la sociedad no tenia derecho a descontar de su declaración de renta por concepto de gastos operacionales de venta la suma de $37.808.386.000. Explica que teniendo en cuenta que el artículo 48 cel Cédigo de Comercio impone ta obligación de llevar libros de contabilidad en los que se consignen las operaciones y a las cuales deben anexarse tanto el comprobante de contabilidad respectivo como los documentos que lo justifiquen, es apenas lógico que bastaría a la Administración

la correcta verificación de la existencia de los comprobantes correspondientes, así como sus documentos justificantes para llegar al convencimiento del correcto tratamiento que LG ha aplicado en este caso. Refiere que al haberse basado la Administración únicamente en algunas de las declaraciones dadas por los clientes de LG que no tienen la calidad de testimonio. porque en la utilización de los mismos no se cumplieron los principios de publicidad y contradicción y porque resulta inadmisible a la luz del artículo 752 del E.T., por lo tanto, no es idónea. desconociendo con su actuar el artículo 746 ibídem que contempla la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y las respuestas a los requerimientos administrativos. 4, Evolución del proceso de fiscalización por parte de la DIAN. Violación alprincipio de buena fe y confianza legítima de la Administración Manifiesta que para la investigación del año 2013 LG envío de manera física y magnética la totalidad de los documentos que soportaban el registro contable de los descuentos comerciales condicionados. incluso, por la magnitud de la información la sociedad solicitó a la DIAN que practicara un peritazgo por parte de un contador experto elegido por la entidad, para que un tercero ajeno a las partes verificara la legalidad de las operaciones y documentos enviados con ocasión del recurso de reconsideración, solicitud que fue negada por considerar el peritazgo contable innecesario. Precisa que no obstante haber enviado la totalidad de las notas créditos, haber solicitado un estudio pericial de la contabilidad de LG por parte de un experto que

pudiera verificar la legalidad de la información enviada, la Administración consideró que no era suficiente la información enviada para probar que la contribuyente en el año gravable 2013 incurrió en un gasto de $37.949.395.000 por concepto de descuentos comerciales condicionados; insuficiencia que sustentó en que losdocumentos no fueron acompañados de los comprobantes externos y soportes de laNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00239-00Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA.Demandado: U.A.E. DIAN ocurrencia de la condición que genera el descuento, aun cuando la contabilidadnunca fue tachada de falsa o irregular, y sin entender que las notas créditosrepresentan una prueba idónea de la legalidad de los registros contables; precisandoque la información contenida en dichas notas es verificable, y se presume que seencuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la contabilidad de LG no fue tachada de falsa o incorrecta.

5. Violaciones relacionadas con el rechazo del monto declarado comodeducible por concepto de destrucción de inventario Señala que la DIAN rechazó la suma de $255.644.167. monto declarado

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