TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00256-00-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00256-00-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RENTA 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte actora en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y reclamó las siguientes pretensiones1:
PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000154 del 31 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007022 del 19 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración privada No. 91000139090049 del 13 de
de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración privada No. 91000139090049 del 13 de junio de 2012, formulario 2102600290832, del Impuesto de Renta y Complementarios para el año gravable 2011, presentada por TOMÁS JARAMILLO
BOTERO.
Como normas violadas2, el demandante considera vulnerad as; arts. 6, 29, 95, 338 y 363 de la CN; arts. 3, 87 y 89 de la Ley 1437/11 (CPACA); arts. 9, 261, 261, 263,
1 Folio 4 del Cdo Ppal 2 Folio 5 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
264, 265, 588, 632, 647, 651, 683, 684, 742, 745, 746, 750, 752, 787, 767, 770, 771, 777 y 794-1 del ET; art. 167 del CGP; art 10 de la Ley 43 de 1990 y arts. 48 y 114 del Decreto 2649 de 1993.
Como concepto de violación3, expone en síntesis los siguientes:
A. Violación al debido proceso – Expedición irregular del acto
administrativo:
El demandante considera que existe una clara violación de lo dispuesto en los artículos 742 y 743 del ET, toda vez que el acervo probatorio, sobre el cual sustenta la administración tributaria toda su actuación, no fue debidamente
administrativo:
El demandante considera que existe una clara violación de lo dispuesto en los artículos 742 y 743 del ET, toda vez que el acervo probatorio, sobre el cual sustenta la administración tributaria toda su actuación, no fue debidamente allegado al expediente ad ministrativo, por lo que considera que existe una violación al debido proceso al expedirse de forma irregular los actos administrativos demandados.
Sustentan sus conclusiones en pruebas que fueron adquiridas por la DIAN en un expediente diferente y que no fueron debidamente trasladadas de un expediente a otro ni informado dicho traslado al contribuyente , con el fin de permitirle ejercer el derecho de contradicción y defensa sobre dichas pruebas.
B. Determinación del patrimonio bruto:
Indica que, la Administración imputa directamente al demandante la totalidad de las sumas contenidas en los estados financieros de PCAF, como si se trataran de beneficios potenciales que obtendría en un 100% de acuerdo con su participación en PCIA. Desconociendo la renuncia de honorarios por comisiones en el año 2011 hecha por el Gerente de Inversiones de Premium Capital Investment Advisor – PCIASeñala que, la Administración al manifestar que “los valores a los cuales renunció el Gerente de Inversiones se presumen ya descontados y en consecuencia esos valores oficiales expresados en los Estados Financieros son el resultado neto de aplicar los ajustes señalados en la mencionada nota No. 10” , está creando una presunción que no tiene sustento en norma legal alguna. La creación de presunciones le corresponde únicamente al legislador.
aplicar los ajustes señalados en la mencionada nota No. 10” , está creando una presunción que no tiene sustento en norma legal alguna. La creación de presunciones le corresponde únicamente al legislador.
3 Folio 6 a 16 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
En ese sentido, la renuncia a la comisión es una plena prueba a la cual debió otorgársele el mismo valor probatori o que a los estados financieros, descargando las sumas renunciadas de las efectivamente percibidas por el PCIA en desarrollo del Contrato de Manejo de Inversiones.
Considera que , la Administración debió otorgarle el valor probatorio que le correspondía a la información financiera presentada por PCIA , independientemente del formato o estado en el que se encontrara.
En ese sentido, observa una violación del debido proceso y del derecho de defensa, al rechazar de plano cualquier valor probatorio sin siqui era haber analizado la información financiera de PCIA que demostraba los pagos efectuados a favor de terceros.
Igualmente, señala que la Administración descarta el valor probatorio del “Contrato de Corresponsalía” suscrito entre Interbolsa y PCIA, al con siderar que no se encuentran dentro de la contabilidad de PCIA ni en la de Interbolsa. No obstante, no basa su conclusión en un análisis directo de los estados financieros de Interbolsa, los cuales pudo haber solicitado, sino en el testimonio del ex vicepresidente financiero de Interbolsa, según el cual, no se contabilizó ni declaró fiscalmente esos ingresos.
Interbolsa, los cuales pudo haber solicitado, sino en el testimonio del ex vicepresidente financiero de Interbolsa, según el cual, no se contabilizó ni declaró fiscalmente esos ingresos.
C. Determinación de las deudas:
Indica que la Administración desconoce la existencia de pasivos a su cargo por valor de $10.662.359.267, correspondientes a las sociedades INVERSIONES RC Y H LIMITADA Y CIA SCA y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CAPITALES , basándose en el cruce de información con terceros, sin permitirle al contribuyente probar la existencia de dichos pasivos , al negarse a la solicitud de la práctica de una inspección contable, lo cual vulneró el derecho de defensa del demandante.
D. Sobre las sanciones:
Sostiene que, la Administración sanciona al contribuyente por no informar, al considerar que no dio respuesta al Requerimiento Ordinario No. 322392013000241 del 6 de marzo de 2013. No obstaste, dicho requerimiento fue respondido oportunamente el 18 de junio de 2013, informando debidamente lo declarado, en ese sentido no existe sustento legal para imponer la sanción.EXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
Frente a la s anción por inexactitud, señala que, en virtud de que el procedimiento administrativo se ha adelantado con desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, no procede la imposición de la sanción por inexactitud propuesta por la Administrac ión y, en todo caso, existe una diferencia de criterios entre la entidad demandada y el contribuyente.
fundamentales del debido proceso, no procede la imposición de la sanción por inexactitud propuesta por la Administrac ión y, en todo caso, existe una diferencia de criterios entre la entidad demandada y el contribuyente.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control4, con la que presentó sus argumentos de defensa , pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad , dado que fueron expedidos respetando los principios constitucionales y legales vigentes, y el debido proceso.
Frente a los argumentos de nulidad planteados en la demanda, sostuvo:
La decisión de trasladar las pruebas obedeció a la negación del contribuyente de allegar la información requerida en la Inspección Tributaria. Con el objeto de incorporar las pruebas al proceso , se emitió, en el curso de la investigación, Auto de traslado de pruebas No. 3223920142395 del 21 de julio de 2014, consistente en el Auto No. 400013267 del expediente Malta S.A. en Liquidación, proferido por la Superintendencia de Sociedades.
Bajo el mismo procedimiento, la entidad profirió Auto de traslado de pruebas No. 3223920144907 del 21 de noviembre de 2014, ordenando en su artículo primero de la parte resolutiva trasladar del expediente IQ 2011120130410 de enero 29 de 2013 del contribuyente Juan Carlos Ortiz Zarate, las pruebas que reposan en ese expediente a folios 2276 a 2415 al expediente del demandante.
Asimismo, dictó Auto de traslado de pruebas No. 3223920140005114 del 1 de
expediente a folios 2276 a 2415 al expediente del demandante.
Asimismo, dictó Auto de traslado de pruebas No. 3223920140005114 del 1 de diciembre de 2014, ordenando en su artículo primero trasl adar del expediente IQ 201112013396 de enero 29 de 2013 del contribuyente Juan Carlos Ortiz Zarate, las pruebas que reposan en ese expediente a folios 2202 a 2204, 2644 al 2649 y copia de la diligencia de testimonio practicado en desarrollo de una investigación.
4Folios 126 a 141 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
Finalmente, mediante Auto de traslado de pruebas No. 322392014000543 del 2 de diciembre de 2014, ordenó trasladar las pruebas obrantes a folios 1754 al 1759, 1768, 1773, 1796, 1831, 1851 al 1856, 2202 al 2204, 2644, 2687 y 2695 del expediente IQ 2 01112013396 de enero 29 de 2013 del contribuyente Juan Carlos Ortiz Zarate.
De acuerdo con esto, considera la entidad demandada que las pruebas fueron trasladadas de conformidad con el artículo 174 del CGP y 742 del ET, en cuanto existía unidad de materi a, de investigación, verificación y de fiscalización, al tratarse de un contribuyente que, al igual que el demandante, era socio Premium Capital Apreciation Fund B.V.
Indica que, el contenido de las pruebas trasladadas fue puesto a consideración del
tratarse de un contribuyente que, al igual que el demandante, era socio Premium Capital Apreciation Fund B.V.
Indica que, el contenido de las pruebas trasladadas fue puesto a consideración del contribuyente para su contradicción con la notificación del auto de trámite, requerimiento especial, con fecha del 02 de diciembre de 2014, actuación que fue devuelta por la empresa de correo, motivo por el cual, se procedió a notificar a través de edicto de fecha 5 de diciembre de 2014. La anterior actuación tenía como fin darle a conocer al hoy demandante las decisiones adoptadas por la entidad para que pudiera formular sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar omisiones, para lo cual contaba con un términ o de 3 meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación. Sin embargo, el contribuyente guardó silencio y solo cuando interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión manifestó su inconformismo frente a la d ecisión de la Administración de ordenar el traslado de prueba.
A. Determinación del patrimonio bruto:
Considera que, se encuentra demostrado que el contribuyente era socio, para el año 2011, de PCIA en un 50%. Por tanto, debió proceder a su registro en el patrimonio bruto por los derechos, ya fueran potenciales o reales, y de los cuales obtuvo beneficio ec onómico provenientes de PCAF - Premium Capital Apreciation Fund, PCIPFPremium Capital Individual Portafolio Fund, por concepto de cuotas de manejo, en el entendido de Comisión de Gestión, cuentas por pagar por Comisión de Éxito y Comisiones garantizadas por cobrar de Front Load.
Fund, PCIPFPremium Capital Individual Portafolio Fund, por concepto de cuotas de manejo, en el entendido de Comisión de Gestión, cuentas por pagar por Comisión de Éxito y Comisiones garantizadas por cobrar de Front Load.
Indica que, el valor determinado por $10.170.461.117 deriva de la calidad de socio que tenía Tomás Jaramillo en sociedades y/o fondos de inversión, y consecuentemente, en PCIA, el cual derivo ingresos, de acuerdo con las pruebasEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
trasladadas del expediente d el también socio Juan Carlos Ortiz, por “Comisión de Gestión” por USD $4.391.320, una cuenta pendiente de pago por concepto de “Comisión de Éxito” por USD $5.357.366 y por Front Load por USD $1.202.922.
Frente al argumento de que existe una renuncia a estos valores por parte del Gerente de Inversiones, indica que, si bien se reconoce la renuncia por parte del Gerente de Inversiones en el año 2011 de los honorarios por manejo de inversiones y honorarios po r desempeño, los estados financieros son, en efecto, los documentos que reflejan la realidad después de ajustes a 31 de diciembre de 2011, en consecuencia, los valores oficiales expresados en los estados financieros son el resultado neto de aplicar los aju stes señalados en la mencionada nota No. 10.
De otra parte, señala que los pagos hechos por concepto de comisiones de gestión soportados en el “Contrato de Manejo de Inversiones” están debidamente reflejados en los estados financieros de PCAF, mientras q ue los supuestos pagos
10.
De otra parte, señala que los pagos hechos por concepto de comisiones de gestión soportados en el “Contrato de Manejo de Inversiones” están debidamente reflejados en los estados financieros de PCAF, mientras q ue los supuestos pagos por concepto de “Contrato de Corresponsalía” no se encuentran reflejados ni en la contabilidad de PCIA ni en la contabilidad de Interbolsa, hecho corroborado por el ex vicepresidente financiero del Grupo Empresarial. Es decir, no exi ste plena prueba de este pago hecho por PCIA a Interbolsa, por lo cual, la entidad demandada considera que los ingresos para PCIA son el 3% pleno.
Igualmente, indica que, de acuerdo con el testimonio rendido por Rachid Maluf, asesor y administrador de la sociedad GAIM, el demandante tenía una posesión accionaria del 30%. Para el año 2011, GAIM, como gestora de PCAF obtuvo ingresos provenientes de la comisión de gestión en 3%, comisiones de entrada, compra de FD, comisiones de éxito en un 15%, de rentabili dad anual de 7%, rendimientos financieros de Union Bank y otros acreedores, rendimientos de mercados financieros y por Front Load.
Informa la entidad demandada que, ante la negativa del demandante para que hiciera entrega de la información contable que c ondujera a establecer la veracidad de la manifestación de la renuncia a los pagos por honorarios y comisiones por parte de PCIA en el año 2011, la entidad dio aplicación al artículo 779 del ET, en cuanto a conferirles plena prueba a los estados financieros de PCAF y PCIPG.EXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
cuanto a conferirles plena prueba a los estados financieros de PCAF y PCIPG.EXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
B. Determinación de deudas:
Indica que, el rechazo de la práctica de la inspección tributaria devino por cuanto los presuntos acreedores manifestaron, ante el requerimiento de la autoridad, que no tenían pasivos existentes y que, duran te el año 2011, no habían tenido relación comercial con el contribuyente, lo anterior, sumado a la negativa del demandarte a suministrar los soportes que desvirtuaran la información entregada y expresada por los terceros, condujo al desconocimiento de los pasivos, en aplicación de los artículos 632, 770, 771, 744, 777 del ET.
C. De las sanciones:
Considera que procede la sanción por inexactitud al quedar demostrado que el contribuyente omitió la participación como socio de las sociedades Tribeca Partiners, R Jaramillo, Administradora Dique, evitó declarar la participación accionaria de PCIA, PCAF, PCIPF, GAIM y declaró pasivos inexistentes, configurando así el hecho generador de la sanción por inexactitud.
Referente a la sanción por no informar , indica que esta se deriva de la falta de respuesta al requerimiento ordinario 32239203000241 del 6 de marzo de 2013, a través del cual se le solicitó la totalidad de la información soporte de la declaración privada de renta. El contribuyente se abstuvo de informar el tot al del efectivo, si tenía cajillas de seguridad, de los depósitos, fondo e inversiones en el exterior o
través del cual se le solicitó la totalidad de la información soporte de la declaración privada de renta. El contribuyente se abstuvo de informar el tot al del efectivo, si tenía cajillas de seguridad, de los depósitos, fondo e inversiones en el exterior o nacional. Asimismo, negó la información derivada como socio de las diferentes sociedades, no allegó la relación de los activos fijos, móviles y poseídos en el año 2011.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en Auto del 06 de abril de 20175, el 05 de abril de 20186, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 18 de junio de 201 97, donde el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en los presentes procesos, para finalmente, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5 Folio 102 a 105 del Cdo Ppal 6 Folio 162 del Cdo Ppal 7 Folio 179 a 187 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
La parte demandante8, por medio de su apoderado, presentó escrito de alegatos de conclusión, donde señaló:
En los actos administrativos demandados no se encuentran mencionados los Autos de traslado argum entados por la entidad demandada, lo cual vulnera abiertamente el derecho fundamental al debido proceso del demandante, en la
de conclusión, donde señaló:
En los actos administrativos demandados no se encuentran mencionados los Autos de traslado argum entados por la entidad demandada, lo cual vulnera abiertamente el derecho fundamental al debido proceso del demandante, en la medida en que dicha información debió dársele a conocer con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa.
De la misma man era, argumenta que, para la fecha de notificación de las anteriores providencias, el señor Tomás Jaramillo se encontraba cumpliendo condena en establecimiento carcelario, razón por la cual, ni la notificación personal fallida ni el edicto resultan ser herr amientas efectivas para lograr la notificación . Siendo una situación de público conocimiento, la Administración decidió pasarlo por alto y seguir un procedimiento de notificación que no tenía en cuenta la situación en la que se encontraba el demandante y, por ende, no garantizaba la protección de los derechos del mismo.
Por su parte, la entidad demandada9 presenta escrito de alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Mientras que, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí efectuada, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
8 Folio 188 a 204 del Cdo Ppal 9 Folio 205 a 210 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UAE DIAN liquidó en revisión el Impuesto de la Renta y Complementarios, para el periodo gravable 20 11, están viciados de nulidad al haber sido proferido s con falsa motivación y con desconocimiento del debido proceso o si, por el contrario, se ajustan a la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 18 de junio de 201910, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si la DIAN , al determinar la renta gravable del demandante, hizo una debida valoración probatoria y garantizó el debido proceso en su actuación administrativa, especialmente en lo que hace referencia al traslado de las pruebas que sirvieron de base para la expedición de la
Liquidación Oficial.
una debida valoración probatoria y garantizó el debido proceso en su actuación administrativa, especialmente en lo que hace referencia al traslado de las pruebas que sirvieron de base para la expedición de la Liquidación Oficial.
2. Verificar si los actos demandados se encuentran viciados con falta de motivación al sustentarse en un hecho económico que a juicio del demandante no se encontraba reflejado en los estados financieros de las sociedades en las que él tenía la calidad de socio.
3. Analizar si era procedente que la DIAN incrementara el patrimonio bruto declarado por el demandante bajo el análisis que efectuó a las cuentas manejadas por las sociedades PCIA y PCAF, el contrato de corresponsalía, la determinación de las deudas en las qu e se analizará la existencia de pasivos correspondientes a las sociedades INVERSIONES RC & H LIMITADA y CIA SCA Y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CAPITALES, y los derechos operacionales.
4. Examinar la procedencia de las sanciones por no informar y de inexactitud.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la Liquidación Oficial proferida por la Administración, mediante la cual modifica la declaración privada
10 Folio 183 del Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
del Impuesto de Renta y se impone n sanciones, debe ser anulada. Toda vez que, fue proferida con desconocimiento del debido proceso, al fundarse en pruebas desconocidas por el demandante, y con una falsa motivación e indebida
del Impuesto de Renta y se impone n sanciones, debe ser anulada. Toda vez que, fue proferida con desconocimiento del debido proceso, al fundarse en pruebas desconocidas por el demandante, y con una falsa motivación e indebida valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente.
3.2. Tesis de la parte actora: Por su parte, la entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legal es y se encuentran debidamente fundamentados. Por cuanto, logró determinar que el contribuyente para el año controlado poseía participaciones en sociedades extranjeras que no habían sido declaradas, motivo por el cual, no solo es procedente la Liquidación de Revisión, sino la imposición de la sanción por inexactitud y la sanción por no enviar información requerida.
3.3. Tesis de la Sala: Se declarará la nulidad parcial de los actos demandados solo respecto a la sanción de inexactitud, al considerarse que es aplicable el principio de favorabilidad razón por la cual la sanción a aplicar corresponde al 100% sobre la diferencia del impuesto a cargo determinado; en cuanto a la determinación realizada por la demandada, la Sala considera que la misma está acorde a derecho por las siguientes razones:
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio, para resolver, se comienza por analizar;
3.3.1. Si la DIAN al determinar la renta gravable del demandante, hizo una debida valoración probatoria y garantizó el debido proceso en su actuación administrativa, especialmente en lo que hace referencia al traslado de las pruebas que sirvieron de base para la expedición de la Liquidación Oficial.
debida valoración probatoria y garantizó el debido proceso en su actuación administrativa, especialmente en lo que hace referencia al traslado de las pruebas que sirvieron de base para la expedición de la Liquidación Oficial.
Sobre el traslado de pruebas en el procedimiento administrativo, se tiene que, de conformidad con el artículo 684 del ET, la Administración , en virtud de sus facultades de fiscalización e investigación , puede recaudar la información y las pruebas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, para lo cual, puede, entre otras, acudir a la figura del traslado de la prueba.
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, regulaba el traslado de la prueba, así:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en elEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.”
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en el procedimiento administrativo de carácter tributario la con dición prevista en el referido artículo 185, según la cual se puede trasladar una prueba válidamente practicada “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audien cia de ella ”, no tiene aplicación. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba.11
practicada “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audien cia de ella ”, no tiene aplicación. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba.11
En el presente asunto, la Administración Tributaria profirió los Autos de traslado No. 3223920142395 del 21 de julio de 2014, No. 322392014490712 del 21 de noviembre de 2014, No. 3223920140005114 13 del 1 de diciembre de 2014 y No. 322392014000543 del 2 de diciembre de 2014, mediante los cuales dispuso el traslado de los estados financieros del PCAF y del PCIPG, auditados por la firma Ernst & Young , la declaración bajo gravedad de juramento del ex vicepresidente financiero de Interbolsa y los Autos No. 400 -008970 del 07 de mayo de 2013, No. 400-009182 del 21 de mayo de 2013 y No. 400 -013267 del 29 de julio de 2013, expedidos por la Super intendencia de Sociedades, todas pruebas obrantes en el expediente administrativo IQ 2011120130410 de enero 29 de 2013 del contribuyente Juan Carlos Ortiz Zarate . Lo anterior, al considerar que existía unidad de materia y de investigación, en tanto que am bos contribuyentes ostentaban la calidad de socios de la compañía PCIA, con una participación del 50%, y en ambos se presentaban los hechos registrados en la declaración de renta.
La entidad demandada manifiesta que procedió a notificar los anteriores Autos de trámite, mediante correo certificado a la dirección registrada por el contribuyente en el RUT. No obstante, dicha actuación fue devuelta por la empresa de correo
renta.
La entidad demandada manifiesta que procedió a notificar los anteriores Autos de trámite, mediante correo certificado a la dirección registrada por el contribuyente en el RUT. No obstante, dicha actuación fue devuelta por la empresa de correo Interapidisimo con causal “Dirección no existente”. En consecuencia, procedió la Administración a realizar la notificación a través de edicto con fecha del 5 de diciembre de 2014.
Frente a lo anterior, el contribuyente Tomás Jaramillo Botero considera que el proceder de la entidad demandada vulnera su debido proceso, en su dimensión de garantía de contradicción y defensa, por cuanto, al encontrarse cumpliendo condena de privación de la libertad en centro carcelario, la notificación mediante
11 En ese sentido, sentencia del 2 de octubre de 2019, Exp . 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Folio 1927 del Cdo de AA 13 Folio 2097 del Cdo de AAEXP: 25000 23 37 000 2017 00256 00
DEMANDANTE: TOMÁS JARAMILLO BOTERO
DEMANDADO: UAE DIAN
edicto no resulta efectiva para dar a conocer al administrado el contenido del acto notificado y así garantizar la protección de sus derechos y la efectividad del principio de publicidad.
Sobre la publicidad de las actuaciones administrativas, se reitera que este principio constituye una garantía a favor del administrado que impone a las autoridades el deber de dar a conocer al público, en forma sistemática y permanente, sus actos, contratos y resoluciones , mediante las notificaciones y las publicaciones 14, con e l fin de que los interesados tengan la oportunidad de conocer, controvertir o
deber de dar a conocer al público, en forma sistemática y permanente, sus actos, contratos y resoluciones , mediante las notificaciones y las publicaciones 14, con e l fin de que los interesados tengan la oportunidad de conocer, controvertir o impugnar, a través de los medios dispuestos por la Ley, el contenido de tales actos, resoluciones y contratos.
En lo referente a la publicidad de los Autos de traslado de prueb as en los procedimientos administrativos de carácter tributario, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha precisado que este principio predica exclusivamente del medio de prueba trasladado y no del Auto que ordena su traslado, así:
“[E]s preciso mencionar que la falta de notificación del auto que ordenó el traslado de pruebas entre expedientes administrativos adelantados contra el mismo contribuyente, por tributos diferentes, no afectó los principios de publicidad probatoria y de contradicción, como lo entiende el demandante, porque el prime
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