TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00268-00-(29-05-2019)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00268-00-(29-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).- MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00268-00DEMANDANTE : VITALIS S.A. C.l.DEMANDADO: U.A.E. — DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓNIMPROCEDENTE SENTENCIA La sociedad VITALIS S.A. C.!. identificada con el NIT. 830.068.119-1, a través deapoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No.312412015000097 del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual la División deGestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesContribuyentes le impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente;y de la Resolución No. 007931 del 18 de octubre de 2016 que confirmó la anterioral desatar el recurso de reconsideración.
|. ANTECEDENTES LA DEMANDAEn la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidoscon violación a las normas en las que hubiere tenido que sujetarse:1. La Resolución Sanción No. 312412015000097 del 13 de octubre de octubrede 2015, notificada el 16 de octubre de la misma anualidad, mediante la cual seimpuso a la sociedad VITALIS sanción por devolución y/o compensación 195Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANimprocedente consistente en el reintegro de $1.257.794.000, más los interesesmoratorios incrementados en un 50%,
2. La Resolución No. 007931 del 18 de octubre de 2016, notificada el 26 deoctubre de la presente anualidad, mediante la cual fue resuelto el recurso dereconsideración interpuesto por la Sociedad VITALIS en contra de laResolución Sanción No. 312412015000097,
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1, Se declare la firmeza de la Resolución de Devolución y/o Compensación No.931 del 24 de julio de 2012, notificada el 25 de julio de 2012, mediante la cualfue devuelta la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONESSETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.356.778.000)” (fl. 5).
LOS HECHOSLos hechos que dieron origen a la /itis y que interesan al proceso son lossiguientes: Indica que el 23 de abril de 2012 la sociedad Vitalis S.A. C.l. presentó declaraciónde renta del año gravable 2011, determinando un saldo a favor en cuantía de$1.356.778.000, el cual fue solicitado en devolución el 26 de junio de 2012,presentando como garantía Póliza No. 827 del 7 de junio de 2012, la cual fuereexpedida por Cardinal Compañía de Seguros S.A. con vigencia desde el 8 de juniode 2012 hasta el 8 de julio de 2014, precisando que dicha solicitud fue resuelta demanera favorable a través de la Resolución No. 931 del 24 de julio de 2012. Señala que el 14 de mayo de 2014 la DIAN profirió Requerimiento Especial No.312382014000060, en relación con la declaración de renta de 2011, al cual le fuedado respuesta, no obstante el 17 de febrero de 2015 le fue practicada a lasociedad demandante Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000020,frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, siendo desatadodesfavorablemente a través de Resolución 622-001732 del 8 de marzo de 2016,notificada el 14 de marzo de 2016.
Manifiesta que el 10 de marzo de 2015 fue iniciada investigación en contra de lasociedad actora dentro del programa de “sanción por devolución improcedente”,en el cual el 19 de marzo de 2015 se profirió Pliego de Cargos proponiendosanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en elreintegro de $1.257.794.000, más los intereses moratorios, incrementados en unAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIAN50%, precisando que el 20 de abril de 2015 se presentó la respectiva respuesta,sin embargo la Administración procedió a expedir la Resolución No.312412015000097 imponiendo sanción a la demandante, por lo que el 7 dediciembre de 2015 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado através de la Resolución No. 007.931 del 18 de octubre de 2016 de formadesfavorable (fl. 8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓNLa demandante señala como normas violadas:- Artículos 29 y 206 de la Constitución Política.- Artículo 670 del Estatuto Tributario.- Artículo 161 del Código General del Proceso. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 9-16):
PRIMER CARGO: Vulneración del artículo 161 del Código General delProceso y del artículo 3° del CPACAPrincipio de Economía Procesal.Sostiene que de conformidad con el artículo 161 del CGP la suspensión de unproceso deriva cuando la sentencia que deba dictarse, dependa necesariamentede lo que deba decidirse en otro proceso; precisando que la figura jurídica de laprejudicialidad tiene como finalidad la uniformidad en la aplicación del derecho,evitando contradicciones en procesos que guarden estrecha relación, y en esamedida para que sea aplicable, debe existir relación entre las decisionesjudiciales, de forma que una incida en la otra ya sea de forma parcial o total.Expresa que en el caso de las liquidaciones oficiales y las sanciones pordevolución y/o compensación improcedente, existe una relación intrínseca ydirecta entre una y otra, en la medida en que la sanción dependerá que semantenga o no el concepto que se rechaza mediante la liquidación, circunstanciaque ha sido reconocida por el Consejo de Estado.Precisa que si bien el proceso de determinación oficial y el sancionatorio sonindependientes, no puede desconocerse que los resultados del primero inciden enel segundo, de manera que en la realidad será necesario que la liquidación seanotificada al contribuyente, sin embargo, si ese acto administrativo es demandadoante la jurisdicción, la sentencia definitiva será el fundamento para definir sí losactos sancionatorios mantienen o no la presunción de legalidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento de] Derecho 4Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A.
C.L.Demandado: U.A.E. DIANExpone que la Corte Constitucional ha entendido el principio de economiaprocesal como aquel que propende lograr el mayor resultado con el mínimo deactividad de la administración de justicia, en busca de lograr la materialización delderecho, y en esa medida en el caso concreto al proferirse una resolución sanciónpor devolución y/o compensación improcedente cuando aún se encuentra endiscusión la liquidación oficial que le dio base, implica una vulneración del referidoprincipio, en razón a que la autoridad tributaria estaba en la obligación de velarporque los procedimientos de determinación y sancionatorio se cumplan conausteridad y eficiencia, de manera que se logre el menor desgaste, tanto para laadministración como para el contribuyente.
Refiere que en aplicación del principio de buena fe, se esperaría que, al proferirseuna resolución sanción, el contribuyente pague sin que exista la necesidad deacudir al proceso de cobro coactivo en su contra, es decir, que aquel cumpla consu deber, sin embargo, si respecto los actos de determinación del tributo fueradeclarada la nulidad, ello implicaría que, como el acto sancionatorio ya seencuentra ejecutado, el contribuyente tendría que realizar una solicitud dedevolución, la cual, de ser negada llevaría a que el administrado deba acudir denuevo a la vía judicial, circunstancia que va en contravía del principio de economíaprocesal, al generarse un desgaste mayor tanto para el contribuyente, laadministración tributaria, la administración de justicia y para el erario. Informa que el saldo a favor consignado en la declaración del impuesto sobre larenta por el año gravable 2011, fue solicitado en devolución y concedido medianteResolución No. 931 del 24 de julio de 2012, no obstante el saldo a favor fuemodificado a través de Liquidación oficial de Revisión No. 312412015000020, yposteriormente fue proferida Resolución Sanción No. 312412015000097, mediantela cual se sancionó a la sociedad Vitalis; precisando que de lo anterior se deduceuna relación intrínseca entre el acto de determinación y el que impuso sanción. Afirma que una vez se agotó la actuación administrativa respecto a ladeterminación del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el 5 de julio de2016 se interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión y laResolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la misma, la cual lecorrespondió el número de radicado No. 25000-23-37-000-2016-01395-00.
Resalta que la liquidación oficial de revisión, mediante la cual fue modificado elsaldo a favor de la declaración del impuesto de renta de la sociedad Vitalis por elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.1.Demandado: U.A.E. DIANaño 2011, aún se encuentra en discusión en la via judicial, es decir, la legalidaddel acto administrativo, que fue fundamento para imponer la sanción pordevolución improcedente no se encuentra en firme, razón por la cual se hacenecesaria la suspensión del proceso, en la medida en que otro asunto, el cualtiene relación directa con el presente, se encuentra en curso.
SEGUNDO CARGO: llegalidad de la Resolución Sanción por violación delartículo 29 de la Constitución Política y 670 del Estatuto Tributario.Aduce que el artículo 670 del Estatuto Tributario consagra la sanción por .devolución y/o compensación improcedente, sin embargo, no puede perderse devista que considera únicamente la notificación de la liquidación oficial comorequisito para proceder a imponer la sanción, lo que resulta una interpretaciónlegalista y restrictiva, por cuanto no se tienen en cuenta aspectos relevantes,como el hecho de que mientras el acto administrativo de determinación del tributo,que es fundamento de la sanción, no estaría aún en firme, lo cual podría generardecisiones contradictorias.
Considera que la sanción por devolución improcedente vulneró el debido proceso,en razón a que la DIAN no consultó los requisitos que le permiten imponerválidamente la sanción, pues la liquidación oficial de revisión mediante la cual serechazó el saldo a favor de la declaración de renta del año 2011, aún no seencontraba en firme en la fecha en que fue notificada la resolución sanción.
Advierte que el correcto entendimiento del artículo 670 del E.T. es que laliquidación oficial debe haber adquirido firmeza para que sea base para laimposición, pues conforme con el artículo 87 del CPACA se entiende que los actosadministrativos han adquirido firmeza, entre otras, desde el día siguiente a lanotificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por lo que es claro quela liquidación oficial notificada el 18 de febrero de 2015, únicamente adquiriófirmeza el 15 de marzo de 2016, que fue el día siguiente al de la notificación de laresolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesta contra la referidaliquidación, por lo que la resolución sanción que se demanda carece de sustentojurídico en tanto se fundamentó en un acto administrativo que no estaba en firme,por lo que solicita la nulidad de los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas,manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas se encuentran
148Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANajustadas a los principios y a la normatividad que regula la materia, aplicables parael asunto bajo controversia, además, resalta que la sociedad actora no cuestionala legalidad de la sanción, sino el procedimiento que, en su entender, debeaplicarse una vez se encuentre en firme la liquidación oficial, acto que no es objetode debate en el presente litigio; se manifiesta sobre cada uno de los cargospropuestos en la demanda, así:
1. No es aplicable la pretendida prejudicialidad.Señala que la prejudicialidad solicitada por la sociedad Vitalis no procede, porcuanto no se cumplen los presupuestos de las normas procesales, artículos 161 y162 literal b del C.G.P, precisando que este último ordena que el proceso quedebe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o deúnica instancia, lo cual no se cumple en el caso concreto.
Resalta que los procesos judiciales de los cuales la sociedad demandantepretende la dependencia (determinación y sancionatorio), son autónomos eindependientes, por lo que las resultas de uno en nada afectan al otro, y de igualforma el control jurisdiccional también puede darse de forma independiente, en lamedida en que una sentencia favorable a la sociedad en el proceso dedeterminación, no modificara ni el mayor impuesto llevado en devolución ni losintereses causados por dicho concepto, ni la conducta sancionable a la luz delartículo 670 del E.T. Indica que no hay nexo de causalidad entre el proceso de determinación delimpuesto y el discutido en el presente caso, relacionado con el procesosancionatorio, en razón a que el fallo que se profiera contra los actos dedeterminación no afecta la legalidad de los actos sancionatorios, precisando queen el supuesto que el primero fuera fallado en contra de la DIAN, ello no implicaríala ¡legalidad del acto sancionatorio por cuanto el mismo se expidió con lanormativa vigente, lo que si produciría es el decaimiento de dicho acto.
2. Los actos administrativos se sujetan en un todo al ordenamiento jurídico —No se configura ninguna causal de nulidad, ni violación alguna de carácterlegal ni constitucional.Manifiesta que de la lectura del artículo 670 del E.T. se concluye en primeramedida, que las devoluciones o compensaciones que la administración realice conbase en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta ycomplementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen unAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANreconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de manera quese encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria;así mismo es claro que la sanción por devolución y/o compensación improcedente,supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a suimposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de laAdministración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficialde revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución ocompensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativohaya sido notificado al contribuyente.
Precisa que igualmente el artículo referido, ordena que una vez notificado el actocontentivo de la liquidación oficial de revisión, la Administración debe imponer lasanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de lanotificación del acto de determinación; por lo que es errado e ¡legal como lopretende la sociedad Vitalis, considerar como requisito de procedencia de laimposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lafirmeza de la liquidación oficial de revisión, en la medida que el artículo 670 delE.T. no lo dispone así.
Advierte que de aceptar la tesis planteada por la sociedad demandante, laAdministración Tributaria perdería su facultad sancionatoria, por cuanto el tiempoque se requiere para agotar las etapas en sede administrativa y jurisdiccionalrespecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto,habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de imponer la sanción, loque generaría graves perjuicios para los intereses de la Nación y el TesoroPúblico. Sostiene que la Administración profirió la Resolución Sanción No.312412015000097 el 13 de octubre de 2015, confirmada mediante Resolución No.7931 del 18 de octubre de 2016, actos administrativos que tuvieron comofundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000020 del 17 defebrero de 2015, la cual fijó un saldo a favor inferior al liquidado en la declaraciónprivada presentada por el contribuyente, y compensado y devuelto al demandante,decisión que fue notificada el 18 de febrero de 2015, Aduce que de lo anterior se concluye, que desde la fecha de la notificación de laLiquidación Oficial de Revisión que disminuyó el saldo a favor liquidado por lasociedad actora y compensado y devuelto por parte de la Administración, hasta laemisión de la Resolución Sanción por devolución improcedente, transcurrieronAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho | 8Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANmenos de dos años, lo que evidencia el cumplimiento de lo establecido en elartículo 670 del E.T.
Explica en cuanto al argumento de la sociedad demandante relacionado a que laimposición de la sanción por devolución improcedente no procede, por cuantoactualmente se encuentra en discusión la Liquidación Oficial de Revisión y laResolución que la confirma ante la Jurisdicción Contenciosa, que de conformidadcon los pronunciamientos del Consejo de Estado, los actos sancionatorios, comola resolución que ordena el reintegro de sumas devueltas o compensadas, hacenparte de una actuación oficial diferente a la de la determinación del impuesto,como es la liquidación oficial de revisión, pues cada proceso es autónomo, auncuando la orden de reintegro se apoye fácticamente en la actuación de revisión.(fls. 68-75).
3. TRÁMITE PROCESALPor auto del 18 de mayo de 2017 se admitió la demanda (fl. 47 y vto.); el 26 deoctubre de 2017 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para larealización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 95); el9 de marzo de 2018 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de lasaudiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió eltérmino de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 107-112); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferirsentencia (fl. 137).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. VITALIS S.A. C.l.Reitera los argumentos expuestos en la demanda, además, señala que laAdministración Tributaria liquidó de forma indebida la sanción por devoluciónimprocedente, en razón a que tomó como base la totalidad del saldo a favordevuelto sin tener en cuenta que el mismo está compuesto por dos rubros: i) unmayor impuesto, determinado como consecuencia del rechazo de unas glosastomadas como deducción en la declaración privada, y li) una sanción porinexactitud, correspondiente para ese momento, equivalente al 160%.
Resalta que la Resolución Sanción demandada solicita el reintegro de$1.257.794.000, los interese moratorios y estos últimos incrementados en un 50%a título de sanción, no obstante, la DIAN no se percató que parte de ese saldo aAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANfavor, está compuesto por la sanción por inexactitud, rubro sobre el cual no esposible liquidar sanción, en razón a que se estaría liquidando una sanción sobreotra sanción, lo que no es permitido por la normatividad tributaria. Afirma que en el proceso de revisión, la DIAN determinó un mayor impuesto porvalor de $483.767.000, suma sobre la cual se debe calcular la sanción que hoy sediscute en el proceso de la referencia, y nunca sobre la sanción por inexactitudpues desconocería las normas tributarias y pronunciamientos del Consejo deEstado.
Solicita que de aplique el principio de favorabilidad establecido en el parágrafo 5°del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el escenario que no prosperen losargumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión, en razón aque es menos gravosa la tarifa aplicable establecida en el artículo 670 del E.T.modificada por referida ley. (fls. 114-121). 4.2. U.A.E. DIAN.Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 122-128).
5. MINISTERIO PÚBLICOEl Agente del Ministerio Público emitió concepto manifestando que la posiciónjurisprudencial ha considerado que no es necesario esperar que se decida lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos dedeterminación, para poder imponer la sanción por devolución y/o compensaciónimprocedente, y en ese sentido no se encuentra acreditado ningún vicio deilegalidad de la Resolución Sanción No. 312412015000097 del 13 de octubre de2015, mediante la cual se impuso a la sociedad Vitalis sanción por devolución y/ocompensación improcedente consistente en el reintegro de $1.257.794.000, máslos intereses moratorios incrementados en un 50%, ni respecto de la ResoluciónNo. 007931 del 18 de octubre de 2016, mediante la cual fue resuelto el recurso dereconsideración interpuesto contra la primera, toda vez que dichos actos seajustaron a lo establecido en el artículo 670 del E.T. (fls. 129-136).
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADOLa Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANIl. CONSIDERACIONES DE LA SALACOMPETENCIAEs competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primerainstancia, por disposición del artículo 152 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDADLa presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidadprevisto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No.007931 del 18 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideracióncontra la Resolución Sanción No. 312412015000097 del 13 de octubre de 2015fue notificada personalmente el 26 de octubre de 2016 (fl. 42) y la demanda sepresentó el 13 de febrero de 2017 (fl. 18).
CUESTIÓN PREVIA
1. La sociedad Vitalis S.A. C.l. presentó alegatos de conclusión dentro del términoprevisto en la ley, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, ademásexpuso como sustento de la nulidad pretendida la “Indebida liquidación de lasanción por devolución improcedente” y solicita se aplique en su caso concreto elprincipio de favorabilidad conforme los artículos 288 y 293 de la Ley 1819 de 2016.
Al respecto la Sala resalta que los alegatos de conclusión son una etapa delproceso en la cual se presentan argumentos dirigidos a fortalecer o refirmar lospresentados en la demanda, más no incluir nuevos cuestionamientos que no hansido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte. En ese orden, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162del CPACA', la oportunidad que tiene el demandante para exponer las normasvioladas y el concepto de su violación es la demanda. Por lo anterior y habida cuenta que el argumento de “Indebida liquidación de lasanción por devolución improcedente” fue presentado en la etapa de alegatos de ' ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien seacompetente y contendrá:(..)4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un actoadministrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.(...)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANconclusión, la Sala no puede abordar su estudio, so pena de desconocer elderecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la DIAN.
2. En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad conforme loprevisto en los artículos 288 y 293 de la Ley 1819 de 2016, invocada en losalegatos de conclusión, la Sala determinará su procedencia al abordar el estudiode fondo del presente proceso.
3. La Sala observa que en el cargo denominado vulneración de los artículos 161del CGP y 3° del CPACA, la parte demandante solicita suspensión del proceso porprejudicialidad, invocando la dependencia del proceso sancionatorio del dedeterminación del impuesto de renta 2011, que originó el saldo a favor solicitadoen devolución, el cual indica se encuentra en discusión en vía judicial.
Se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso porprejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto enlos artículos 161 numeral 1° y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión delartículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud departe, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso enlos siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que sedecida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible deventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Elproceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativoiniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidaddel título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos comoexcepción.(...).
ARTÍCULO 162, DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUSEFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre laprocedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo sedecretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determinayuna vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictarsentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción apartir de la ejecutoria del auto que la decrete.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANEl curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamentesobre el trámite principal. ” (Subrayado fuera de texto). De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar lasuspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales quesean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión delproceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente comoprejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre lasdecisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de |forma total o parcial’. En el caso sub examine, la sociedad actora solicita la suspensión del procesomientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretendela nulidad de los actos administrativos de determinación, aduciendo que de sernulos éstos, también lo será necesariamente el acto de sanción por devoluciónimprocedente.
La referida solicitud solo puede ser resuelta cuando el proceso se encuentre enestado de dictar sentencia en segunda instancia, por lo que al encontrarse elproceso en primera instancia, la Sala no es competente para pronunciarse sobrela misma. PROBLEMA JURÍDICODe conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debatese centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción No.312412015000097 del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual la División deGestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesContribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/ocompensación improcedente; y de la Resolución No. 007931 del 18 de octubre de2016 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de laDirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recursode reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actosacusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados,(1) si se desconoció el principio de economía procesal; y (li) si fue improcedente lainterpretación dada a lo dispuesto en el artículo 670 del E.T.
Auto del 19 de abril de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, proferido por la Sección Cuarta delConsejo de Estado, Número de Radicado: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064).AAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13Radicación: 25000-23-37-000-2017-00268-00Demandante: VITALIS S.A. C.l.Demandado: U.A.E. DIANRÉGIMEN JURÍDICOEl artículo 670 del Estatuto Tributario”, vigente para la época de los hechos,previó la sanción por devolución o compensación improcedente en los siguientestérminos: “ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LASDEVOLUCIONES 0 COMPENSACIONES. Las devoluciones 0compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuestosobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por loscontribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a sufavor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, medianteliquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución ocompensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas enexceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstosúltimos en un cincuenta por ciento (30%).Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados apartir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacensaldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable ensus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.