TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00278-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00278-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020170027800
DEMANDANTE: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000156 del 17 de septiembre de 20152, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2011 de la sociedad contribuyente
TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACION.
- Resolución No. 007714, del 11 de octubre de 2016 3, acto administrativo proferido Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACION.
- Resolución No. 007714, del 11 de octubre de 2016 3, acto administrativo proferido Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión
1 Folio 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 53 al 90 del Cdo Ppal. 3 Folios 92 al 114 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
No. 322412015000156, 17 de septiembre de 2015 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos an teriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que no debe cancelar el mayor impuesto ni la sanción de inexactitud liquidados en el acto administrativo demandado.
- Se declare en firme la declaración de renta y c omplementarios del año gravable 2011, objeto de esta discusión.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 6, 29 y 83; ii) Estatuto Tributario: Artículos 683, 742, 745 y 856.
Nulidad del acto administrativo demandado por violación de los artículos 6,
83; ii) Estatuto Tributario: Artículos 683, 742, 745 y 856.
Nulidad del acto administrativo demandado por violación de los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política, 742, 745 y 771 -2 del Estatuto Tributario – Hechos que demuestran la realidad de las operaciones de compra de chatarra por TONEMAX y su ulterior venta a DIACO:
Indica que, en la vía gubernativa se encargó de explicar y probar, con documentos y pruebas periciales, la realidad de las operaciones realizadas por ella y que la administración reiteradamente ha rechazado dichas operaciones, justificando que le ha sido imposible contactar con los proveedores a quienes efectuaron las compras para el año gravable 2011.
Alega que no le corresponde cumplir con las obligaciones de los terceros, ya que, esa responsabilidad debe respon der ellos mismos y no se puede trasladar la responsabilidad a la accionante. Lo único que debe hacer la demandante es demostrar que fueron realizadas las operaciones, hecho que busca ser probado con las facturas de los 22 proveedores del año correspondiente.
Afirma que la administración vulnera el artículo 742 del Estatuto Tributario al desconocer todos los elementos probatorios adjuntados en la vía gubernativa, y añadiendo más pruebas sobre la realidad de las operaciones que desarrollara en la presente demanda, pretendiendo así desconocer operaciones al poner en duda la existencia de las mismas. Por lo anterior, aporta contratos laborales con su pago de seguridad social de 3 empleados, haciendo precisión que para el año 2011 contaba con 13 empleados; estados financieros del año 2011 y 2012, que fueron auditados
existencia de las mismas. Por lo anterior, aporta contratos laborales con su pago de seguridad social de 3 empleados, haciendo precisión que para el año 2011 contaba con 13 empleados; estados financieros del año 2011 y 2012, que fueron auditados por la firma revisora fiscal DELOITTE & TOUCHE LTDA, en donde concluyó que refleja la realidad patrimonial de la sociedad.
4 Folios 6 al 43 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
También, adjunto declaraciones del ICA de varios municipios con el fin de demostrar que, si fuera ficticia la sociedad, no habría lugar a pagar valores cuantiosos por dicho concepto. También anexa, una parte del informe de DELOITTE & TOUCHE LTDA en donde expresa no encontrar errores sustanciales y de acuerdo a las normas internacionales de contabilidad y, lo acompaña las certificaciones del revisor fiscal que busca certificar la realidad de las operaciones, hecho que no ha sido aceptado por la administración.
Añade que la administración cuestiono a 22 proveedores (17 cuestiona dos por su existencia y 5 por no cumplir con los requisitos de la factura o responsabilidad del RUT), de 260 proveedores del año 2011, por lo que es un hecho que las operaciones son reales, ya que las operaciones realizadas con las 22 personas son las mism as realizadas por lo s otros 238 proveedores. Por lo anterior concluye que, la administración niega los costos por el simple hecho de no lograr contactar los susodichos proveedores desconocidos.
realizadas por lo s otros 238 proveedores. Por lo anterior concluye que, la administración niega los costos por el simple hecho de no lograr contactar los susodichos proveedores desconocidos.
Vulneración al Artículo 856 del Estatuto Tributario – TONEMAX cumplió con sus obligaciones sustanciales y formales y, por consiguiente, su declaración está determinada correctamente – Pruebas que sustentan la realidad de las operaciones cuestionadas por la Administración en el acto administrativo demandado.
Comienza aclarando que en este punto no se enfocara en la existencia de la sociedad, sino de sus operaciones, en los que recuerda las declaraciones del ICA y los estados financieros auditados. Añade el peritaje siderúrgico, en donde se prueba si las operaciones de compra y venta a DIACO son de acuerdo a las registradas en los sistemas de información y si son parte del proceso de la metalurgia; concluyendo que, si hacen parte del proceso de metalurgia, certificando la acreditación de los softwares utilizados para pesar el material y que dichos procedimientos no pueden ser alterados por la demandante.
También, menciona el dictamen pericial en materia contable, sobre el cual asegura no haber sido valorado por la administración que, en palabras del accionante, realiza una comparación de cifras contables con los soportes de pagos de los proveedores y la verificación del procedimiento de expedición del tiquete de la báscula, concluyendo que dichas cifras de las operaciones realizadas por TONEMAX en el año gravable 201 1 son ciertas y reales. Añade que los tiquetes de báscula son prueba documental idónea al ser el único soporte para expedir la factura de compra con los datos del conductor, vehículo, calidad de la chatarra y peso.
año gravable 201 1 son ciertas y reales. Añade que los tiquetes de báscula son prueba documental idónea al ser el único soporte para expedir la factura de compra con los datos del conductor, vehículo, calidad de la chatarra y peso.
Referente a las facturas de venta, ac lara que fueron aportadas en la respuesta al requerimiento especial, y que todas cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, dando a entender que dichas operaciones son reales de acuerdo a todas las pruebas anteriormente mencionadas.4
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
Frente a los fletes de transporte, expresa que fueron necesarios para transportar el objeto de compra y venta de TONEMAX, y que dichos fletes obra como destinatario DIACO, en los que también tuvo que pagar la contribución de estampilla ProDesarrollo del Departamento de Boyacá aportados en la respuesta al requerimiento especial ; entre dichos fletes, se encuentra pagada algunas por TONEMAX y otras por DIACO. Dichos documentos fueron desvirtuados por la administración al analizar que dichas cifr as no concuerdan y que es imposible que los carros transportadores hayan realizado dicha operación, que para la accionante es considerar a las empresas transportadoras confabuladoras con TONEMAX para crear dichas operaciones ficticias.
En el caso de las transferencias bancarias, certificó el pago y la titularidad de los 17 proveedores cuestionados con sus valores respectivos, para concluir que no logra comprender porque se desiste de dichas pruebas que obran en una entidad vigilada
En el caso de las transferencias bancarias, certificó el pago y la titularidad de los 17 proveedores cuestionados con sus valores respectivos, para concluir que no logra comprender porque se desiste de dichas pruebas que obran en una entidad vigilada y, que no es correcto las afirmaciones de la administración sobre “no saber a dónde llegan esos dineros”. También, cuestiona las afirmaciones de la administración sobre la consignación y retiro de altos valores el mismo día, a lo que responde que esos movimientos financieros h acen parte del negocio de la chatarrería y que no hace parte de la responsabilidad de ellos saber el movimiento financiero de las otras cuentas.
Afirma, que dichas conclusiones de la administración vulneran el artículo 6º de la Constitución Política relacionado a la responsabilidad de los particulares y el debido proceso. También, vulnera el artículo 742 del Estatuto Tributario al no reconocer todo el material probatorio con altas cuantías sin fundamentos jurídicos o fácticos, siendo transacciones certificadas por los bancos.
Adjunta, el “el balance de masas de DIACO S.A.” del año 2011, en donde certifica el volumen comprado a TONEMAX traído de los 22 proveedores cuestionados y que culmino en la producción de una palanquilla. Todo esto lo confirma el per itaje siderúrgico que se había aportado anteriormente, en el cual realizo un seguimiento al proceso realizado en DIACO y concluyendo que no sería posible si no fuera por el esfuerzo de TONEMAX; llegando a concluir que dichas operaciones fueron reales y que eran las normales para el año 2011.
Referente a la certificación de los proveedores, observa que dicha actividad cuenta
el esfuerzo de TONEMAX; llegando a concluir que dichas operaciones fueron reales y que eran las normales para el año 2011.
Referente a la certificación de los proveedores, observa que dicha actividad cuenta con un alto porcentaje de informalidad y el con stante traslado de dichas personas, aludiendo que la administración no debe exigir a un chatarrero quedar en el mismo establecimiento como otras industrias cuando su actividad exige el traslado para recaudar la chatarra que vende. Sin embargo, no se puede desconocer que dichos proveedores están inscritos en el RUT, con declaraciones de IVA y de renta, y con cuentas bancarias propias con los que no hay motivo para desconocer dichos pagos.
Prosigue haciendo referencia a cada uno de los proveedores que encontró, a los5
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
cuáles solicito oficiar por el testimonio practicado a la señora Anyela And rea Fuentes, el 26 de febrero de 2016 con el fin de explicar la informalidad de los chatarreros. Frente a otros testigos encontrados, pero qu e afirmaron no conocer TONEMAX, asegura que se instauro la denuncia penal por falso testimonio. Por último, los testimonios que fueron encontrados por la administración, pero no hubo visita; la accionante los busco para que firmaran bajo la gravedad de juramento que sostuvieron relaciones comerciales con TONEMAX en el año 2011.
Todo ello, para concluir en que la administración no encuentre a los proveedores en discusión, no es mérito para rechazar dichos costos de TONEMAX al ser
sostuvieron relaciones comerciales con TONEMAX en el año 2011.
Todo ello, para concluir en que la administración no encuentre a los proveedores en discusión, no es mérito para rechazar dichos costos de TONEMAX al ser demostrado que son operaciones reales. Lo que lleva alegar, que bajo las respuestas negativas reiteradas por la administración dio a la impos ibilidad financiera de continuar y entrar a un proceso de liquidación.
Vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 771-2 del Estatuto Tributario - Réplica a lo sostenido en el capítulo de otros rechazos dispuesto en el acto administrativo demandado - Las facturas y soportes cuestionados en relación con los proveedores MERY ARCILA GÓMEZ y LUCELIS MÁRQUEZ MENDOZA cumplen con los requisitos de que trata el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario. - Nulidad de la resolución que resolvió el rec urso de reconsideración por falta de motivación.
Frente a las facturas expedidas p or la señora MERY ARCILA GÓMEZ, aduce que la administración concluyo que las facturas aportadas en el requerimiento especial no contienen la misma letra sobre el NIT y el nombre de la proveedora con las copias de las mismas facturas que están a manos de la proveedora, por lo que las considera adulteradas y, llegando a determinar que no cumplen con todos los requisitos de factura.
A estos hechos, responde que las facturas en manos de la señora MERY ARCILA GÓMEZ no contiene el NIT porque son las copias de las facturas y, que ellos tienen las facturas originales; De acuerdo con los artículos 615 y 617 del Estatuto
A estos hechos, responde que las facturas en manos de la señora MERY ARCILA GÓMEZ no contiene el NIT porque son las copias de las facturas y, que ellos tienen las facturas originales; De acuerdo con los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, el vendedor debía entregar la original y quedarse con la copia, por lo que las facturas que están a la mano de TONEMAX son soportes acordes con la normativa aplicable.
Para demostrar lo anterior, anexo las facturas originales, certificación expedida por el revisor fiscal en donde se encuentra las facturas con NIT, un estudio de grafológico en donde determina que no evidencia adulteración, contrario a lo expresado por la administración, afirmaciones que vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución Política.
Frente a las facturas expedidas por LUCELIS MARQUÉZ MENDOZA, indica que la administración l as cuestionó al no contener fecha de emisión de las facturas obtenidas en la etapa en la investigación. Frente a estos hechos, reitera que ella6
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
tenía una copia en donde no lo contenía y que ellos poseen la ori ginal de e stas facturas, las cuales cumplen co n todos los requisitos legales , donde también sometió a un estudio grafológico con la conclusión de que no hubo adulteración, por lo que, para ellos, es una vulneración a los artículos 29 y 93 del Constitución Política.
Concluye que, la entidad demandada tenía suficiente material probatorio para que
sometió a un estudio grafológico con la conclusión de que no hubo adulteración, por lo que, para ellos, es una vulneración a los artículos 29 y 93 del Constitución Política.
Concluye que, la entidad demandada tenía suficiente material probatorio para que reconociera dichos costos, por el contrario, la U.A.E. DIAN al desatar al recurso de reconsideración, solo reitero lo dicho en la Liquidación Oficial de Revisión sin haber analizado el material probatorio aportado en el recurso de reconsideración.
Los pasivos relacionados con la proveedora Rosalba Sáenz Cuervo se encuentra debidamente soportado.
Frente a este hecho, asegura que la administración lo rechaza al encontrar errores en la información contenida en el RUT, al verse que el lugar de compra de la chatarra no es el mismo reportado y no cuenta con los soportes para probar la venta de chatarra a TONEMAX. Sobre dichas consideraciones se opone la demandante, ya q ue no es responsabilidad de la compañía el determinar si el lugar de sus negocios es el mismo lugar registrado en el RUT, siendo responsabilidad de la administración hacer las visitas y confirmar los datos como lo dicta el Decreto 2460 de 2013.
Violación de los artículos 6°, 29 y 83 de la Constitución Política - Las sorprendentes e injustas, arbitrarias, irrespetuosas e infundadas afirmaciones de la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados.
Asegura que, las afirmaciones realizadas por la administración sobre la existencia de la sociedad son contrarias a reconocer que las operaciones con los 238 proveedores no tienen inconsistencias y que son reales.
Frente a que la administración considere que por ser del mismo grupo empresaria l
Asegura que, las afirmaciones realizadas por la administración sobre la existencia de la sociedad son contrarias a reconocer que las operaciones con los 238 proveedores no tienen inconsistencias y que son reales.
Frente a que la administración considere que por ser del mismo grupo empresaria l TONEMAX y DIACO, no existen, para ellos es falsa y no da lugar a realizar acusaciones falsas como es la inexistencia de dicha sociedad, al verse que está probada la existencia de TONEMAX, llegando a ser contrario al Artículo 6 de la CP siendo consideraci ones temerarias y que ha implicado afect aciones graves a la accionante. También, es temerario y sin fundamento que la administración considere que la compañía solo se creó por temas tributarios cuando se ha probado en el expediente que han tenido operaciones reales, y es con el fin de organizar el mercado de la industria discutida en el presente caso.
Violación de los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario - La Administración Tributaria no puede rechazar la procedencia de los costos materia del presente litigio por el hecho de no poder "encontrar" a los proveedores de la chatarra, cuando la realidad de las operaciones está plenamente acreditada - La Administración Tributaria no7
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
puede trasladar la responsabilidad tributaria de terceros a TONEMAX.
Realiza una conclusión sobre el actuar de la accionante, respecto a que las cargas de los terceros , como lo son los proveedores , no le corresponden un carga
puede trasladar la responsabilidad tributaria de terceros a TONEMAX.
Realiza una conclusión sobre el actuar de la accionante, respecto a que las cargas de los terceros , como lo son los proveedores , no le corresponden un carga probatoria a la demandante, y recuerda que esos proveedores declaran renta, por lo que solicita dichas declaraciones para constatar sus operaciones, además, recuerda que le corresponde a la accionada realizar las actuaciones correspondientes e incluso llegar a los ámbitos penales por los inescrupulosos que realizan falsos denuncios tributarios, pero tampoco se puede llegar a rechazar costos a las sociedades que han cumplido con sus obligaciones.
Continua, expresando que se está vulnerando el Artículo 683 del Estatuto Tributario al verse que la administración imputa responsabilidad a un particular cargas que no le corresponde, excediendo sus facultados como lo dicta el Artículo 6 de la CP. Trae a colación sentencia del tribunal sobre las declaraciones de impuesto a las ventas de los periodos 2 y 5 del 2011, en donde determi no que no es carga hacer cumplir las obligaciones de los demás particulares.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
Indica que la sanción por inexactitud esta regula en el artículo 647 del Estatuto Tributario y, bajo los argumentos anteriormente expresados explica que no hay mérito para sancionar la compañía , ya que en ningún momento se usaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Todo lo requerido en los actos demandados han sido acorde a la norma contable y sin maniobras fraudulentas que para la luz del ordenamiento jurídico no es viable sancionar por inexactitud sino
falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Todo lo requerido en los actos demandados han sido acorde a la norma contable y sin maniobras fraudulentas que para la luz del ordenamiento jurídico no es viable sancionar por inexactitud sino existen maniobras fraudulentas.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Inicia su defensa explicando que el origen de los actos administrativos demandados es de operaciones calificadas como inexistentes y/o simulación de compras por los periodos 1 al 6 del año 2011, declaraciones que han sido probadas a través de los documentos aportados por la parte demandante, terceros y las practicadas en las investigaciones administrativas correspondientes , con lo cual la autoridad fiscal hayo varias inconsistencias en el estudio de los proveedores reportados en la declaración del 2011, al no encontrar en la dirección de su RUT, la ubicación del proveedor u operaciones reportadas con el proveedor que no coincidían , lo que originó Liquidaciones Oficiales de Revisión en cada una de las declaraciones de impuestos sobre las ventas del año 2011.
5 Folios 907 al 931 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
Asegura de igual manera , que la investigación administrativa encontró como proveedor ficticio a l señor ADOLFO MARIO RODRIGUEZ TOSCANO ; del mismo
Demandado: U.A.E – DIAN
Asegura de igual manera , que la investigación administrativa encontró como proveedor ficticio a l señor ADOLFO MARIO RODRIGUEZ TOSCANO ; del mismo modo, los señores JOSE REINEL COMETA BOCANEGRA, DARIO VILLEGAS TRUJILLO y OCTAVIO BELLO MORA no realizaban las operaciones indagadas, y además de lo anterior, la señora ANYELA ANDREA CAMARGO declara que no tiene la capacidad económica para realizar las compras de material ferroso , reconociéndose así, que las operaciones declaradas por TONEMAX son imposibles de adquirir, concluyendo que dichas declaraciones no corresponden a la realidad.
No es un problema de solo la ubicación, sino un problema de la contabilidad al determinar que no corresponde a la ejecución de las operaciones y, el contribuyente no cumplió con su obligación contemplada en el Artículo 774 en el numeral 4, referente a que debe probar que existieron dichas operaciones; hecho que no contenía una prueba plena para acreditar la realidad de la operación económica a su favor los peritos traídos a colación. Sobre las otras pruebas como el informe de masas, declaraciones de RETEICA, los contratos laborales, los certificados y los testimonios de oídas son documentos que no prueban la realidad de la empresa al ser pruebas expedidas po steriormente, y sin ser idóneas para probar la existencia de las operaciones al ser solo pruebas documentales que no evidencian la realidad formal. A continuación, realiza un análisis sobre los cargos de la siguiente manera:
Violación al Debido Proceso
Frente a los elementos aportados por la parte demandante, fueron estudiados
de las operaciones al ser solo pruebas documentales que no evidencian la realidad formal. A continuación, realiza un análisis sobre los cargos de la siguiente manera:
Violación al Debido Proceso
Frente a los elementos aportados por la parte demandante, fueron estudiados dentro del término, por lo que no les asiste razón a los argumentos de la accionante. Ya que, se permitió ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción durante las etapas pro cesales de las actuaciones administrativas. En dichas etapas, se aportaba pruebas que no se encargaban de fundamentar o de demostrar la realidad de las operaciones que reclamaba la administración. Por lo que, la administración ha obrado bajo los lineamentos legales al justificar todos los actos administrativos , más aún si las facturas aportadas no cumplen con los requisitos exigidos por ley, por lo que hace a un lado el material probatorio relacionado y, bajo lo anterior, asegura que dichas operaciones son inexistentes y, por ello, el accionante era el que tenía la carga de probar que dichas operaciones son existentes.
Artículos 742, 743, 745 Y 777-2 del Estatuto Tributario
Expresa que las pruebas y sus actuaciones cumplen con los principios del derecho procesal y , al transferirse la carga de la prueba, no se observa que la parte accionante logre aportar elemento probatorio que evidencia el incumplimiento del debido proceso. Si bien el demandante busca generar duda a la DIAN, la entidad asegura tener plen a prueba de que las operaciones de los 22 proveedores investigados son inexistentes, sin perjuicio que haya otros proveedores con los9
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
investigados son inexistentes, sin perjuicio que haya otros proveedores con los9
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Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
cuales fueron reales las operaciones efectuadas , con lo cual al buscar disminuir el impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor, va en contra de todos los principios tributarios constitucionales.
El concepto de las pruebas que sustentan la realidad de la compañía y sus operaciones económicas
Frente a los contratos laborales anexados a las demandas, se encuentra que los prestatarios de servicios liquidados a TONEMAX S.A.S. confiesan que son empleados de DIACO S.A., con lo que pone en duda la existencia e independencia
de TONEMAX S.A.
Al respecto de la prueba contable, encuentra que no hay manera para determinar el valor en los renglones de la declaración privada, llevando a cuestionarlo sobre su veracidad, ya que más que una contabilidad, es un registro numérico que lleva TONEMAX que no da una apariencia real. Hecho que confirma con las visitas realizadas a terceros, en donde encuentra que no se ajusta el registro numérico con la contabilidad reportado, por lo que está vulnerando el artículo 774 del Estatuto Tributario.
En el presente caso, la parte accionante busca anular el material probatorio recolectado en la investigac ión administrativa para quedar en firme la declaración privada, tesis que no es aceptada, ya que no se contempla como una oportunidad idónea para allegar pruebas al expediente como lo decanta el artículo 744 del
recolectado en la investigac ión administrativa para quedar en firme la declaración privada, tesis que no es aceptada, ya que no se contempla como una oportunidad idónea para allegar pruebas al expediente como lo decanta el artículo 744 del Estatuto Tributario. Sin olvidar que, el con tribuyente ha tenido las oportunidades procesales para aportar nuevas pruebas, a la luz del artículo 742 del ibídem, oportunidades que no ha surtido de forma eficaz y que ha llevado a dudar sobre la veracidad de lo declarado en el denuncio privado.
El contribuyente trajo a colación el estudio de DELOITTE, PRICEWATERHOUSE COOPERS o el balance de masas que al final de cuentas solo se enfocaron en determinar que existían ciertos rubros en la factura, es decir, confirmar el registro numérico, más no en buscar la realidad contable. Por lo que, dicha búsqueda ha llevado a cruzar información, visitas contables y las “pruebas plenas” de la veracidad de la información, dejando como resultado la declaración de operaciones inexistentes en la parte contable del investigado. Dicho lo anterior, en la vía judicial no es aceptable aportar nuevos elementos probatorios que no han sido aportados en los momentos correspondientes como lo estima el artículo 744 del Estatuto Tributario.
Además, que no es posible, que a través de un juicio busque desconocer la investigación administrativa llevada desde un indicio hasta la recolección del material probatorio con que desmerita la contabilidad reportada por el contribuyente. Dicho desmerito se logra con la sana critica del material p robatorio, en donde no10
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Dicho desmerito se logra con la sana critica del material p robatorio, en donde no10
Expediente: 25000233700020170027800
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E – DIAN
solo se analiza si fue bien llevada, sino que se contrarresta con la información de los terceros dando como resultado el desmerito de la veracidad de dicha información, llevando a declarar como inexistentes dichas operaciones.
Violación del artículo 856 el Estatuto Tributario
En este punto, recuerda los peritajes metalúrgico y contable, que fueron realizados con documentos externos como fletes de transporte, tiquetes de bascula, constancias de transferencias y titularidad de cuenta s bancarias, el estudio de masas, las visitas administrativas realizadas a los proveedores, certificados del revisor fiscal y sus estados financieros, en donde dichos documentos provenientes de DIACO con el fin de dar credibilidad de que TONEMAX es quien suministro dicha cantidad y que es proveniente de sus proveedores.
La administración en sus actuaciones manifiesto haber analizado en concreto todo el material probatorio para concluir que el contribuyente construyo su contabilidad con el fin de disminuir los valores a pagar y generar saldos a favor. Entre esos documentos, no se deben considerar los certificados de transacciones bancarias, las facturas que el arrendador expedido o las declaraciones extra juicio al ser pruebas que no fueron aportadas oportu namente en el proceso administrativo, y dejando en duda lo actuado por la entidad accionada en sede admini
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