TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00316-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00316-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00316-00
DEMANDANTE: AZUL K S.A.
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: NO PAGO E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial No. RDO 579 del 21 de julio de 2015 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual modifican las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013; y
(ii) Resolución No. RDC 404 de fecha 29 de julio de 2016 , proferida por el
la Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013; y (ii) Resolución No. RDC 404 de fecha 29 de julio de 2016 , proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió un Recurso de Reconsideración.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 137 del CPACA; y 179 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Respecto a la prescripción y caducidad de los ajustes del año fiscal 2011 indica que l a Ley 1607 de 2012 entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, y las conductas de 2011 fiscalizadas por la UGPP son previas a la misma, de manera que el marco legal en el proceso de determinación contra la demandante es la Ley2
Expediente: No. 2500023370002017-00316-00
Demandante: Azul K S.A.
Demandado: UGPP 1151 de 2007 ; en consecuencia, el término de caducidad de la acción de fiscalización es el del Estatuto Tributario , de 5 años para omisos y 2 para mora e inexactitud. Cualquier interpretación distinta, implicaría dar aplicación retroactiva a la Ley 1607 de 2012.
Manifiesta que, si en 2 años la Unidad no notific ó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y, por consiguiente, las declaraciones
la Ley 1607 de 2012.
Manifiesta que, si en 2 años la Unidad no notific ó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, legalmente ya no podía hacerlo y, por consiguiente, las declaraciones de enero a diciembre de 2011 quedaron en firme entre enero y diciembre de 2013, no obstante, la UGPP profirió hasta el 30 de junio de 2014 el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 530, el cual fue notificado por correo el 10 de julio de 2014, como se evidencia en la guía de correo certificado No. RN207443936CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
2. Por otra parte, frente a los ajustes por mora determinados por $95.100, dice que no corresponden con la realidad, atendiendo a que la demandante siempre ha realizado los pagos por concepto de contribuciones parafiscales de la p rotección social de manera cumplida. Además, la finalidad del pago a Riesgos Profesionales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de u n accidente o enfermedad de origen profesional, no obstante, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que, es natural que durante esos periodos de tiempo, al no estar laborando el trabajador ni desempeñando actividad alguna en las instalaciones de la empresa, no está expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales.
Aclara que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARP, según sea la
alguna en las instalaciones de la empresa, no está expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales.
Aclara que cuando un trabajador se incapacita, la EPS o la ARP, según sea la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario toda vez que es una prestación económica, de tal manera que esas sumas de dinero no se constituyen en base para la liquidación y pago de aportes parafiscales (Sena, ICBF y Caja de Compensación), y en ese sentido, no hay lugar al pago de aportes parafiscales, ya sea por enfermedad general o profesional. Ahora bien , si se trata de una incapacidad por riesgo laboral, los aportes a pensión y salud que le corresponden al empleador. son asumidos por la ARL.
3. En lo que tiene que ver con los ajustes por inexactitud por $166.191.300, resalta que la Unidad modificó sin justificación la información reportada en el proceso de fiscalización, e incluyó algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos y que por su naturaleza no debieron ser considerados como factor salarial.
Sostiene, e n cuanto a la liquidación de revisión, que a través de ella la Administración modifica las liquidaciones privadas, facultad que se encuentra limitada por el principio de correspondencia; el cual exige que, entre la declaración, el requerimiento y la liquidación, debe existir correspondencia.
Agrega que las reglas que en el procedimiento tributario se aplican al requerimiento especial, a la liquidación de revisión (conducta de inexactitud) y a la liquidación de aforo (conducta de omisión), en el procedimiento de la UGPP, se aplican a los actos
especial, a la liquidación de revisión (conducta de inexactitud) y a la liquidación de aforo (conducta de omisión), en el procedimiento de la UGPP, se aplican a los actos denominados requerimiento para declarar y/o corregir y a la liquidación oficial (conductas de omisión, inexactitud y mora). Y que, si bien es cierto, la UGPP puede3
Expediente: No. 2500023370002017-00316-00
Demandante: Azul K S.A.
Demandado: UGPP modificar la liquidación privada (la cual se realiza a través de la PILA), se encuentra limitada en su actuación administrativa por el principio de correspondencia, el cual, en el caso concreto, exige que , entre el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la auto declaración tributaria, exista correspondencia.
Explica que en este caso el principio de correspondencia se debe analizar frente a: (i) las auto declaraciones realizadas a través de la PILA por los periodos fiscalizados y (ii) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 530 del 30 de junio de 2014, la Liquidación Oficial No. RDO 579 del 21 de julio de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC 404 de fecha 29 de julio de 2016.
Sostiene que entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, la Liquidación Oficial No. RDO 579 del 21 de julio de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC 404 de fecha 29 de julio de 2016, existen notables diferencias, que conllevan
del 21 de julio de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC 404 de fecha 29 de julio de 2016, existen notables diferencias, que conllevan a la vulneración del principio de correspondenci a, así: (i) modificó el valor del IBC auto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas, (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, (iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, (iv) no tuvo en cuenta los pagos realizado s a través de la s PILA durante los periodos fiscalizados, (v) incluyó los auxilio s de transporte especial, legal y/o extralegal y sueldo en pesos, como factor en el IBC, entre otros.
Procede a explicar cada uno de los puntos que considera deben ser revisados:
a) La UGPP alteró los días efectivamente laborados y, en consecuencia, incrementó el IBC con el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1607 del 2012, las personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y sujetos pasivos del CREE fueron favorecidos a partir del 1° de mayo del 2013, con la exoneración a pagar los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF , por los trabajadores que devengue menos de 10 SMLMV, que para el año 2013 equivalía a la suma de $5.895.000. Lo cual permite establecer que lo “devengado por un trabajador”, hace alusión a lo que percibe el trabajador como salario, incluyendo en
a la suma de $5.895.000. Lo cual permite establecer que lo “devengado por un trabajador”, hace alusión a lo que percibe el trabajador como salario, incluyendo en este concepto todos los elementos que lo integran.
Afirma que, en atención al contenido taxativo del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, es evidente que este no hizo alusión al IBC, por tal razón, si en el texto de la ley no se hizo este tipo de distinción o aclaración, tampoco podría hacerla el intérprete , y, por ende, el aportante estaba exonerado a partir del mes de mayo de 2013 del pago de los aportes a SENA e ICBF, de todos sus empleados que mensualmente devengaran menos de 10 salarios mínimos legales vigentes, no obstante, la Unidad no tuvo en cuenta ni aplicó la respectiva normatividad.
c) En los casos de los trabajadores que presentan múltiples novedades en un mismo periodo (mes), como: vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, licencias no remuneradas, suspensiones, etc.; la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, pues en un mismo periodo coexisten distintas novedades y días , y, para cada novedad, existe una forma distinta de determinar el IBC:4
Expediente: No. 2500023370002017-00316-00
Demandante: Azul K S.A.
Demandado: UGPP - Para los días laborados, la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en ese periodo; - Para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad; - Para los días de vacaciones y permisos remunerados, se calcula teniendo como base el periodo anterior al disfrute “Las cotizaciones durante vacaciones y permisos
percibidos en ese periodo; - Para los días de incapacidad, la base es el valor de la incapacidad; - Para los días de vacaciones y permisos remunerados, se calcula teniendo como base el periodo anterior al disfrute “Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”; y - En cuanto a las suspensiones , por las causales taxativas contempladas en el CST, entre ellas , la licencia no remunerada “(…) Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51, se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacacion es, cesantías y jubilaciones (…)”. , es decir, se suspende la obligación del empleador de pagar el salario al trabajador, pero no la obligación de pagar la seguridad social (salud y pensiones) , además, no habrá lugar al pago de aportes por parte del afiliado, pero sí lo correspondiente al empleador, para lo cual, éste deberá realizar el respectivo aporte con base en el último salario reportado antes de la suspensión.
Sostiene que la finalidad del pago a Riesgos Laborales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen profesional, no
en el último salario reportado antes de la suspensión.
Sostiene que la finalidad del pago a Riesgos Laborales, es tener cubierto una asegurabilidad en caso de un accidente o enfermedad de origen profesional, no obstante, durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones, no se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, toda vez que al no estar laborando el trabajador ni desempeñando actividad alguna en las instalaciones de la empresa, no está expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales.
Así las cosas, sobre un mismo periodo deben efectuarse tantas liquidaciones como existan novedades, teniendo en cuenta los días y las normas aplicables, por lo tanto, solicita que se recalculen los ajustes para los trabaja dores, pues la Unidad tomó como IBC el del mes en curso, contrariando el marco legal y aumentando el IBC.
d) Los aportes a pensiones voluntarias no son salario, sin embargo, la Unidad, de manera equivocada, incluyó dentro de los factores para calcular el IBC los valores que algunos trabajadores reciben en sus cuentas de pensiones voluntarias, los cuales aclara: (i) fueron pactados en los contratos de trabajo otrosíes como no constitutivos de salario para ningún efecto y (ii) que el legislador definió que esos aportes no son factor salarial.
e) El salario integral es aquel pactado entre empleador y trabajador, en el que conjugan el factor salarial y el factor prestacional. Dentro de este salario no están incluidas las vacaciones, ni está excluido de la o bligación de pagar aportes al
e) El salario integral es aquel pactado entre empleador y trabajador, en el que conjugan el factor salarial y el factor prestacional. Dentro de este salario no están incluidas las vacaciones, ni está excluido de la o bligación de pagar aportes al Sistema de la Protección Social , pero la Unidad , para los trabajadores que devengan salario mínimo integral, no está teniendo en cuenta que IBC corresponde al 70% de los 13 SMMLV, pues así lo dispuso la ley 797 de 2003 en su a rtículo 5º, modificatorio del artículo 18 de la ley 100 de 1993.5
Expediente: No. 2500023370002017-00316-00
Demandante: Azul K S.A.
Demandado: UGPP Considera que la base sobre la cual se realizan los aportes a salud es la misma sobre la cual se hacen los aportes al sistema de pensiones, en el caso del salario integral los aportes a salud y pensión ser harán sobre el 70%, es decir, se toma el salario y se multiplica por el 70% (Tota salario x 70%).
f) Respecto a los p agos no salariales la Unidad modificó el valor del IBC auto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas , en el cual se incluyeron únicamente los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones e incapacidades, es decir, el sueldo como factor salarial al 100% y las vacaciones , no obstante, la Unidad de forma arbitraria, modi ficó la base del cálculo del IBC, incluyendo conceptos como otras bonificaciones, bonos big pass o sodexo, otros incentivos, bonificación trabajadores, prima extralegal, otros pagos no
y las vacaciones , no obstante, la Unidad de forma arbitraria, modi ficó la base del cálculo del IBC, incluyendo conceptos como otras bonificaciones, bonos big pass o sodexo, otros incentivos, bonificación trabajadores, prima extralegal, otros pagos no detallados en nómina, otros auxilios, entre otros, a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, afectando no solo el debido proceso de la demandante, sino, además, su derecho constitucional a la defensa. Así mismo, con su actuar la Unidad desatendió lo señalado taxativamente por el legislador en el artículo 128 del CST.
Indica que esa norma establece cuatro categorías de pagos que no constituyen salario, entre ellas, las s umas entregadas por la mera liberalidad (por la propia voluntad) del empleador , las cuales pueden ser objeto de pacto de exclusión salarial, sin que sea obligatorio constituirlo de esta forma, ya que en virtud del artículo 128 son pagos no constitutivos de salario. Sostiene que otra categoría son los beneficios habituales u ocasionales, requier e específicamente que hayan sido objeto de pacto, vía convenc ión colectiva, contrato, u otra forma, siempre que las partes hayan indicado expresamente que tales pagos no constituyen salario , entiéndase este en dinero o en especie, es decir, para que los beneficios habituales u ocasionales no constituyan salario válidamente, deben ser objeto de un pacto de exclusión salarial.
Menciona que los conceptos en discusión fueron válidamente desalarizados contractualmente entre las partes en los contratos de trabajo y en los pactos colectivos celebrados entre los trabajadores y la sociedad el 17 de septiembre de
exclusión salarial.
Menciona que los conceptos en discusión fueron válidamente desalarizados contractualmente entre las partes en los contratos de trabajo y en los pactos colectivos celebrados entre los trabajadores y la sociedad el 17 de septiembre de 2008, vigente hasta 2012, y el 23 de septiembre de 2012 , vigente hasta 2016, en los que se estipuló que los pagos adicionales al salario que reciban los trabajadores, serían considerados como pagos no constitutivos de salario.
4. Por otra parte, señala que existe una interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario , ya que la Unidad tuvo en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos por medios de transporte, los cuales no solo por la voluntad del legislador “no son salario”, sino por la lógica misma de la ejecución de las relaciones laborales.
Afirma que en este supuesto nos encontramos frente a los medios de transporte a los que hace referencia el legislador, me permito aclarar, que el objeto social de AZUL K S.A. se desarrolla dentro del territorio nacional; siendo necesario para q ue los trabajadores cumplan con la función para la que fueron contratados la Empresa debe asumir los gastos de transporte, lo cual demuestra que esos empleados no se retribuyen con las sumas recibidas por estos conceptos puesto que quien percibe dicho ingreso siempre será un tercero ajeno a la relación contractual.6
Expediente: No. 2500023370002017-00316-00
Demandante: Azul K S.A.
Demandado: UGPP Manifiesta que, además, tales pagos fueron desalarizados contractualmente entre las partes en los contratos de trabajo y en los pactos colectivos celebrados entre los
Demandante: Azul K S.A.
Demandado: UGPP Manifiesta que, además, tales pagos fueron desalarizados contractualmente entre las partes en los contratos de trabajo y en los pactos colectivos celebrados entre los trabajadores y la socieda d; por lo tanto, respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 concluye que: (i) únicamente aplica para los pagos que tengan carácter retributivo, (ii) que sean contraprestación “retributiva” del trabajo, (iii) y que retributivo significa que ingrese real y efectivamente al patrimonio del trabajador y que lo enriquezca.
Dice que no todo lo que recibe el empleado es salarial o laboral y, por ende, no todos los pagos deben hacer parte del IBC, y desconocer esto vulnera el derecho a la defensa, pues resulta imposible para el ciudadano defenderse adecuadamente de los planteamientos de la UGPP, ya que en ninguno de los actos se explica el razonamiento jurídico que lleva a la Administración a concluir que esos valores deben incluirse dentro del I BC, simplemente la Unidad se limita a exponer que “se tendrán en cuenta a efectos de lo que dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010” , lo cual vulnera el principio de correspondencia y constituye falsa motivación.
5. Señala que la Unidad aplicó de manera retroactiva lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puesto que esta entró en vigencia en julio de 2010 y la Unidad está dando aplicación a sus disposiciones desde enero de 2008. En consecuencia, para los periodos anteriores a julio d e 2010, para los casos de
Unidad está dando aplicación a sus disposiciones desde enero de 2008. En consecuencia, para los periodos anteriores a julio d e 2010, para los casos de desalarizacion debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, es decir, estamos en presencia del fenómeno de la ultra actividad de la ley el cual fue definido por la Corte Constitucional.
6. La Unidad con su actuación vulneró el principio de la confianza legítima, al establecer ajustes sobre periodos que ya se encontraban en firme.
7. La UGPP es una Entidad de naturaleza similar a la DIAN, pues ambas son administraciones tributarias, no obstante , la Unidad está iniciando la construcción de sus procesos y delimitando su competencia con el roce con los administrados y con las decisiones de la jurisdicción. En este proceso de adecuación del actuar de la Administración a la legalidad, la DIAN es una Administración más madura, gracias a la intervención de la jurisdicción , pues usurpaba competencias exclusivas de los jueces laborales, como está haciendo la UGPP.
Considera que resulta evidente que: (i) la Unidad asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (ii) desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo , y (iii) los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.
8. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y d ebe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los
discutidos obedecen a una mera liberalidad.
8. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y d ebe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.7
Expediente: No. 2500023370002017-00316-00
Demandante: Azul K S.A.
Demandado: UGPP En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está co ndicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo
Conforme a lo expuesto, es evidente que a la liquidación oficial le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cuál fue la forma utilizada, como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación del mismo, toda vez que el acto se limitó a copiar, pegar
forma utilizada, como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivación del mismo, toda vez que el acto se limitó a copiar, pegar y reiterar la defensa expuesta en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, además de señalar los mismos textos utilizados en este tipo de actos sin que se profundizara en el caso en concreto.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Manifiesta frente “a la prescripción y caducidad ajustes año fiscal 2011” que al modificar la Ley 1607 de 2012 el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta esa entidad, estableciendo un nuevo término en el parágrafo 2º del artículo 178, en virtud del cual la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Afirma que el citado artículo 17 8, es una norma de aplicación inmediata , que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar de conformidad con el orden jurídico vigente un hecho censurable, que en el presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social.
Expone que esa Unidad inició las acciones de determinación de las o bligaciones a
caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social.
Expone que esa Unidad inició las acciones de determinación de las o bligaciones a cargo de la sociedad AZUL K S.A., con la notificación del Requerimiento de Información No. 20146200609411 del 11 de marzo de 2014, es decir, dentro del término de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legamente establecidos.
Dice que es necesario tener en cuenta que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 530 del 30 de junio de 2014 se determinó que la sociedad aportante presentó mora e inexactitud en el pago de las autoliquidac iones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, lo que lleva a concluir que la acción se adelantó dentro de los términos establecidos en el citado artículo 178 de la ley 1607 de 2012.
Manifiesta que de las afirmaciones realizadas por la parte actora, se desprende que considera que la actuación adelantada por esa entidad debió surtirse en los términos establecidos en el artículo 714 del Estatuto Tributario, al establecer que esa8
Expediente: No. 2500023370002017-00316-00
Demandante: Azul K S.A.
Demandado: UGPP actuación se trató de un procedimiento de revisión, cuyo término prescriptivo está regulado en tal norma, sin embargo, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustará a lo
actuación se trató de un procedimiento de revisión, cuyo término prescriptivo está regulado en tal norma, sin embargo, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustará a lo establecido en los títulos l, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario.
Considera que la remisión al Estatuto Tributario solo opera para situaciones procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado. Es decir, que al estar regulado en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado dar aplicación al artículo 714 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los “ajustes por mora” contrario a lo señalado por la demandante, la UGPP determinó ajustes por mora para las vigencias fiscalizadas 2011 y 2013 por la novedad, en algunos casos, de incapacidad, pero no por las novedades por licencias y vacaciones.
Expone que en lo que tiene que ver con la observación de la demandante según la cual cuando el trabajador se incapacita, la EPS o la ARP, paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario y no pueden de ninguna manera constituir base para liquidación y pago de aportes parafiscales, indica que al revisar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se observa que en ningún caso los registros con novedad de incapacidad tuvieron ajuste alguno para los
base para liquidación y pago de aportes parafiscales, indica que al revisar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se observa que en ningún caso los registros con novedad de incapacidad tuvieron ajuste alguno para los subsistemas de SENA, ICBF y CCF; sólo se presentó ajuste para los subsistemas de SALUD, PENSIÓN y FSP en los cuáles la incapacidad si hace base para el cálculo del IBC y el respectivo pago de aportes.
Menciona, en lo que respecta a las planillas de pago que dice no fueron tenidas en cuenta y que solicita sean valoradas y aplicados los pagos allí señalados, menciona que la sociedad demandante allegó Planillas como anexo a la demanda en el “CD2/05 AUTOLIQUIDACIONES archivos 05 Autoli quidaciones 2011 Y 05Autoliquidaciones 2013”, las cuáles fueron revisadas y se estableció que todas las planillas que el aportante allegó fueron aplicadas en las diferentes instancias del proceso de fiscalización y no se encuentran nuevos pagos o pagos q ue no fueran tenidos en cuenta con ocasión a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
Frente a “los ajustes por inexactitud indica que UGPP modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización y que incluyó conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos y otros que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial ”, y a que “entre las autoliquid
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