TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00330-00-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00330-00-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020170033000
DEMANDANTE: SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2013
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000086 del 1 de noviembre de 2016 2, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2013 de la sociedad contribuyente SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que los datos consignados por SANOFI en la declaración del
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que los datos consignados por SANOFI en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 son correctos.
1 Folios 390 al 391 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000233700020170033000
Demandante: SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Se declare que es procedente el valor del saldo a favor determinad o por la compañía en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013. - Se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud determinada por la DIAN en la Liquidación Oficial demandada, en razón a que no se ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley. - Se declare en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, objeto de esta discusión. - Se condene en costas a la entidad demandada – U.A.E. DIAN
Como concepto de violación3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 260 -3, 2604, 647, 742; iii) Decreto 3030 del 2013, artículo 4; iv) Los numerales 2.1 4, 2.15, 2.16, 2.18 de las “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias 2010”.
Consideraciones Preliminares
aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias 2010”.
Consideraciones Preliminares
Sobre la Controversia que se Plantea
Inicia este punto la parte, mencionando que el objeto de la presente controversia se centra en establecer: (i) Si el método “Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación” (TU) empleado por SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A. al realizar el análisis de precios de transferencia por el año gravable 2013 era el correcto o si por el contrario el método TU estaba errado y el correcto era el método “Precio Comparable no controlado” (PC) como lo concluyó la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (en adelante DIAN) en la Liquidación Oficial de Revisión; y (ii) si de las ventas realizadas a vinculados económicos, las referentes a las ventas de trece (13) medicamentos efectuadas por la Compañía a sus vinculados económicos del exterior, que equivalen a la suma d e $4.008.633.027, se encuentran a precios de mercado, en virtud del cumplimiento del régimen de Precios de Transferencia (en adelante, PT), o si por el contrario estas ventas se realizaron por debajo del precio al que se hubieran realizado con terceros independientes.
Hace especial énfasis, en que el total de las ventas a vinculados económicos ($21.703.170.245) realizadas por SANOFI en el año gravable 2013, la U.A.E. DIAN sólo cuestiona las ventas de los trece medicamentos anteriormente nombrados por $4.008.633.027, que tan sólo representan el 0,83% del total de ingresos de la Compañía. De esta manera, la parte afirma que se acepta implícitamente que las
$4.008.633.027, que tan sólo representan el 0,83% del total de ingresos de la Compañía. De esta manera, la parte afirma que se acepta implícitamente que las operaciones de ingreso restantes cumplen con el principio de plena competencia y que el método TU utiliz ado para esas operaciones, al no ser cuestionado, fue el acertado para analizar este tipo de negocio y operaciones.
3 Folios 395 al 460 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000233700020170033000
Demandante: SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
Violación del artículo 260-3 del Estatuto Tributario por interpretación errónea y del parágrafo del Artículo 260 -4 del Estatuto Tributario por aplicación indebida.
Argumenta que la modificación impuesta por la U.A.E. DIAN a SANOFI frente a su declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 se sustenta sobre la base que, en opinión de la Administración Tributaria, se debió aplicar a la o peración de venta de inventarios producidos y no producidos a compañías vinculadas del exterior el método “Precio Comparable no controlado” (PC) en lugar del Transaccionales de Utilidad de Operación” (TU) bajo el entendido que existían comparables internos que no fueron utilizados por la Compañía.
Afirma que la U.A.E. DIAN contempla como comparables ventas de unos pocos productos que SANOFI vende tanto al mercado local como a vinculados del exterior, desconociendo que para SANOFI son muy diferentes los act ivos, funciones y riesgos de cada uno de estos tipos de ventas. Ya que los vinculados asumen un
productos que SANOFI vende tanto al mercado local como a vinculados del exterior, desconociendo que para SANOFI son muy diferentes los act ivos, funciones y riesgos de cada uno de estos tipos de ventas. Ya que los vinculados asumen un papel de mayoristas, donde son ellos los que asumen la mayoría de las funciones y riesgos.
Se plantea que según lo regulado en el numeral 1 del artículo 260 -3 del Estatuto Tributario, en el método “Precio Comparable no controlado” (PC), tiene que tratarse de una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables. Adicional a ello, manifiesta la defensa que según lo regulado en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, este artículo afirma que se debe tener como criterio para determinar el método más apropiado “el grado de comparabilidad” de las operaciones controladas frente a las independientes y la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. La anterior argumentación respecto a la comparabilidad, también se encuentra soportada en el Decreto Reglamentario 3030 de 2013 el cual precisa en su Artículo 4 en relación con la elección del método más apropiado. En virtud de los artículos nombrados, afirma que se está frente a operaciones o situaciones que no son comparables y que además deben hacerse un sinnúm ero de ajustes y que, por lo tanto, no se podría analizar una determinada transacción desde la óptica del método “Precio Comparable no controlado” (PC).
Explica que la U.A.E. DIAN pretende que se compare una operación de venta a distribuidores mayoristas del exterior (vinculados de SANOFI) con una operación de
“Precio Comparable no controlado” (PC).
Explica que la U.A.E. DIAN pretende que se compare una operación de venta a distribuidores mayoristas del exterior (vinculados de SANOFI) con una operación de venta a distribuidores minoristas colombianos (terceros independientes), algo que técnicamente es incorrecto dado que existe una diferencia clara en la cadena de valor y que, analizar el precio de un producto cuando el mismo se encuentra en un diferente eslabón en una cadena de valor hace que el resultado de dicho análisis sea incorrecto.4
Expediente: 25000233700020170033000
Demandante: SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
En este sentido, con ocasión de la Liquidación Oficial demandada, la parte cuestiona que la DIAN partió de cierta información proporcionada por SANOFI en la respuesta al Requerimiento Oficial y que, a través de un análisis de regla de tres simple, consideró todas las variables con igual comportamiento y realizó algunos ajustes a las operaciones realizadas por la Com pañía, lo cual hizo que disminuyera el valor de los ingresos brutos frente a lo inicialmente propuesto.
La parte actora de acuerdo con la interpretación de las Directrices de la OCDE, sustenta que el método “Precio Comparable no controlado” (PC) sólo podr á ser utilizado en el marco de un estudio de precios de transferencia si se cumplen las siguientes condiciones: (i) cuando ninguna de las diferencias entre las operaciones influyen en el valor del mercado, y en el caso de existir diferencias, (ii) cuando puedan realizarse ajustes precisos, tendientes a eliminar los efectos que provoquen las diferencias en el valor. Además, acepta la OCDE que situaciones tales como el
influyen en el valor del mercado, y en el caso de existir diferencias, (ii) cuando puedan realizarse ajustes precisos, tendientes a eliminar los efectos que provoquen las diferencias en el valor. Además, acepta la OCDE que situaciones tales como el volumen de ventas entre los bienes transmitidos en las operaciones vinculadas y no vinculadas podría afectar sustancialmente el precio, para lo cual es imprescindible la realización de los ajustes de precios de transferencia.
De conformidad con lo anterior, la parte indica que la Administración Tributaria desconoció las directrices de la OCDE y que al aplicar el método “Precio Comparable no controlado” (PC) planteó la propuesta de adición de ingresos operacionales de la Compañía, sin ceñirse de un procedimiento técnico y estructurado que conllevara a la realización de ajustes.
Así, concluye qu e la actuación de la Administración determinó la aplicación del “Precio Comparable no controlado” (PC) sin tener en cuenta los Artículos 260 -3, 260-4 y el Decreto 3030 de 2013 en concordancia con las directrices de la OCDE, que deben ser utilizadas como criterio auxiliar de interpretación; también señala que la propia U.A.E. DIAN al emitir su doctrina oficial en materia de convenios de doble tributación se remite a las directrices de la OCDE, y en materia de precios de transferencia, en la Cartilla de “ Declaración Informativa Individual y Consolidada Precios de Transferencia” se remite constantemente a dichas directrices, reconociendo ampliamente el valor técnico de las directrices de la OCDE.
Las operaciones de ventas de inventarios producidos y no produci dos a compañías vinculadas del exterior (distribuidores mayoristas) no es
reconociendo ampliamente el valor técnico de las directrices de la OCDE.
Las operaciones de ventas de inventarios producidos y no produci dos a compañías vinculadas del exterior (distribuidores mayoristas) no es comparable ni era susceptible de ajustes con una operación de venta de inventarios producidos y no producidos a distribuidores minoristas ubicados en Colombia.
Explica que, según lo entendido por la entidad demandada en la Liquidación Oficial, no hay diferencias en cuanto a la determinación del precio en la venta de medicamentos a terceros independientes como a vinculados económicos. Frente a tal afirmación, la parte actora alega que uno de los ajustes realizados por la U.A.E. DIAN con ocasión de la Liquidación Oficial, se realizó en virtud de las cantidades de producto vendidas por SANOFI en cada operación, asimilando de esta manera que5
Expediente: 25000233700020170033000
Demandante: SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
el sólo hecho de vender a clientes nacionales y a vinculados económicas cantidades similares de producto, hacía que ambos sujetos pudieran ser catalogados como distribuidores mayoristas.
Frente a lo anterior, argumenta que no es la cantidad de producto vendido, sino la posición en la cadena de distribución del producto, lo que determina la calidad del distribuidor. El distribuidor mayorista se caracteriza por adquirir productos para distribuirlos a otros distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o fabricantes, pero nunca entra en contacto directo con el consumidor final, función que como se verá más adelante, se encuentra dentro de las funciones del distribuidor minorista.
distribuirlos a otros distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o fabricantes, pero nunca entra en contacto directo con el consumidor final, función que como se verá más adelante, se encuentra dentro de las funciones del distribuidor minorista.
La parte actora alega que certificó que las funciones desarrolladas por los vinculados económicos d e SANOFI no dejan ninguna duda sobre la calidad de distribuidor mayorista de los productos comercializados, al no establecer dentro de sus funciones actividades propias de los distribuidores minoristas.
Hace énfasis en que los precios comparables propuest os por la Administración, al ser superiores a los definidos entre los vinculados de SANOFI COLOMBIA y sus clientes terceros, no dan lugar a un margen de utilidad para el distribuidor minorista (vinculado), lo que va en contra de la lógica normal de un nego cio, en la que un distribuidor minorista debería fijar un precio por encima del fijado por un distribuidor mayorista, de modo que, sus actividades de comercialización incorporen un margen de ganancia asociado.
Violación al principio de gestión empresarial prudente.
En este punto la parte hizo énfasis en la proporcionalidad de lo que se está analizado, dado que para probar que el 0,83% del 100% de las operaciones de ingreso cumple con el principio de plena competencia, la Autoridad Tributaria está yendo en contra del "Principio de gestión empresarial prudente" definido en las Directrices de la OCDE en su Capítulo V, parágrafo 5.28. Al respecto afirma que las actividades fiscalizadoras de la U.A.E. DIAN han atentado contra este principio, ya que han ocasionado para SANOFI un claro desgaste administrativo, con el fin de
actividades fiscalizadoras de la U.A.E. DIAN han atentado contra este principio, ya que han ocasionado para SANOFI un claro desgaste administrativo, con el fin de demostrarle a la Administración de Impuestos la improcedencia de las modificaciones impuestas.
Las funciones, activos y riesgos desarrollados por SANOFI con terceros independientes y los que lleva a cabo con vinculados económicos presentan diferencias sustanciales.
Para probar la diferencia de funciones, la parte actora anexó el certificado proferido por la gerente del área de Supply Chain de la Compañía donde manifiesta que el mismo demuestra: i) las funciones diferenciadas en relación con las ventas a terceros independientes y a vinculados económicos, ii) la estructura de cada una de las áreas, iii) el tiempo en el que incurren los empleados de cada una de las áreas en funciones relacionadas con la venta de medicamentos a terceros independientes6
Expediente: 25000233700020170033000
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y a vinculados económicos, y finalmente, iv) el gasto anual que representa para la Compañía la realización de estas labores, identificando así el valor específico que tiene para SANOFI el desar rollo de funciones para ventas en el mercado local, y para ventas a vinculados.
Sustenta que estos certificados, demuestran que no son susceptibles de comparar las operaciones entre la compañía con distribuidoras minoristas y las operaciones con los vincu lados económicos; adicional a ello, expresa que dichos certificados, fueron absolutamente omitidos por la U.A.E. DIAN, que, con ocasión de la
las operaciones entre la compañía con distribuidoras minoristas y las operaciones con los vincu lados económicos; adicional a ello, expresa que dichos certificados, fueron absolutamente omitidos por la U.A.E. DIAN, que, con ocasión de la liquidación oficial demandada, no les otorgó validez a las pruebas aportadas y que, por esa razón, la Administración Fiscal desconoció el derecho fundamental al debido proceso.
Respecto a las exportaciones, que representan aproximadamente un 4,5% de las ventas de la Compañía, las mismas se efectuaron en su totalidad a vinculadas del exterior, donde actúan como distribuidoras mayoristas. La parte actora expone que estas exportaciones son realizadas bajo pedido, es decir, sin realizar esfuerzos comerciales para su logro , donde el Departamento de Supply Chain da soporte al Departamento de Producción ubicado en la planta de Cali, que realiza la revisión, preparación y distribución de los productos solicitados por los vinculados bajo pedido y los gastos de transporte asociados a las exportaciones a vinculados económicos del exterior, los cuales son asumidos inicialmente po r la Compañía y luego son recuperados.
Riesgos de la venta de Medicamentos a Terceros Independientes en comparación a vinculados económicos.
Inicia este punto explicando los diferentes riesgos que asume la compañía cuando la venta es a terceros independientes de la siguiente manera:
Riesgo de inventario: Si un producto terminado, sea este importado o manufacturado localmente, es devuelto por cualquier razón, la Compañía asume el costo de dicha devolución y de ser el caso el costo de su destrucción, todo de acuerdo con la política comercial establecida por la Compañía.
manufacturado localmente, es devuelto por cualquier razón, la Compañía asume el costo de dicha devolución y de ser el caso el costo de su destrucción, todo de acuerdo con la política comercial establecida por la Compañía.
Riesgo cambiario: La Compañía asume el riesgo por las variaciones en las tasas de cambio debido a que adquiere gran parte de las materias primas y principios activos en dólares estadounidenses, mientras que las ventas al mercado local son realizadas en pesos colombianos.
Riesgo de defecto del producto en la venta de terceros independientes: Los relacionados con los productos defectuosos, tanto de los adquiridos para distribución como a los manufacturados directamente por la Compañía. Frente a este tipo de riesgo, SANOFI asume la responsabilidad por los productos hasta el sitio de entrega pactado con el cliente.7
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Riesgos de propiedad, planta y equipo: Riesgos asociados a la tenencia de activos fijos por parte de la Compañía.
Riesgo de Cartera : Relacionados con la incobrabilidad de la cartera frente a clientes nacionales.
Riesgos en la venta de Medicamentos a Vinculados Económicos.
Riesgo de inventario: Dado que las exportaciones son realizadas bajo pedido, el riesgo de inventario es asumido totalmente por el vinculado del exterior.
Riesgo cambiario: La Compañía asume el riesgo por las variaciones en las tasas de cambio de las materias primas y principios activos que adquiere en moneda
riesgo de inventario es asumido totalmente por el vinculado del exterior.
Riesgo cambiario: La Compañía asume el riesgo por las variaciones en las tasas de cambio de las materias primas y principios activos que adquiere en moneda extranjera, el mismo es atenuado debido a que las exporta ciones se pactan en dólares estadounidenses.
Conclusión en la diferencia de riesgos.
Argumenta que en los contratos de venta de medicamentos firmados entre SANOFI y sus vinculados económicos, los únicos riesgos que debe asumir la Compañía son los de tra nsporte de estas, de esta forma, afirman que el desarrollo de esta operación no representa para SANOFI la cobertura de ningún otro riesgo adicional, ya que estos son directamente asumidos por el vinculado económico. No incurre en riesgo cambiario, de inventario, de defecto del producto, de cartera, ni de propiedad, planta y equipo.
Diferencia en las funciones en la venta de Medicamentos a Terceros Independientes en comparación a vinculados económicos.
Informa que el área de Mercadeo y Publicidad de SANOF I presenta funciones y activos en relación con ventas realizadas por la Compañía a clientes nacionales, para el caso de las exportaciones (todas ventas a vinculados económicos del exterior) el área de Mercadeo y Publicidad no tiene a su cargo ninguna funci ón ni activo, por lo que su trabajo se concentra en su totalidad en los clientes que componen el mercado local (99.9% terceros independientes).
Recalca que las funciones, activos y riesgos asociados al producto es directamente asumida por los vinculados e conómicos, cuando realizan la venta de los medicamentos vendidos por SANOFI en sus actividades de comercialización en el
Recalca que las funciones, activos y riesgos asociados al producto es directamente asumida por los vinculados e conómicos, cuando realizan la venta de los medicamentos vendidos por SANOFI en sus actividades de comercialización en el mercado local. Con el fin de probar esta situación, la parte actora anexó el certificado proferido por los vinculados económicos de SAN OFI, donde alega que se prueba que los gastos de promoción, mercadeo, publicidad y gestión de cobro, entre otros, son asumidos directamente por el vinculado económico a comparación cuando la operación es con un distribuidor minorista. En virtud de lo anter ior, expone que, si8
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Demandado: U.A.E – DIAN
se aceptara que los vinculados económicos de SANOFI son distribuidores minoristas, significaría entonces que la compañía debe asumir con estas ventas los mismos gastos y riesgos que asume en sus operaciones con terceros independientes.
En otras palabras, concluye que los vinculados económicos de la Compañía asumen, en relación con la comercialización de sus productos en sus mercados locales, los mismos gastos y riesgos que SANOFI debe asumir en las ventas de los medicamentos realizadas al mercado local.
Nulidad de la actuación administrativa por Violación al principio de sana crítica y del derecho al debido proceso por ausencia de valoración de las pruebas aportadas por SANOFI - Falta de aplicación de los Artículos 260 -1 a 260-10, 744, 746 y 772 del Estatuto Tributario y de los Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
pruebas aportadas por SANOFI - Falta de aplicación de los Artículos 260 -1 a 260-10, 744, 746 y 772 del Estatuto Tributario y de los Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
Con ocasión del acto administrativo demandado, la parte actora declara que la Administración de Impuestos decidió de manera autoritaria negar la veracidad del estudio de Precios de Transferencia y de la declaración de renta presentada por la Compañía, al omitir el estudio de las pruebas aportadas y negar la práctica de las pruebas pedidas por SANOFI sin justificación, yendo en contra al debido proceso. Afirma, que lo anterior se demuestra en el texto de la Liquidación Oficial, ya que la Entidad demandada no se refiere a las pruebas aportadas y omite la práctica de las pruebas solicitadas por considerarlas "improcedentes ".
Relevancia de la documentación comproba toria (Estudio de Precios de Transferencia.
Plantea que, si la U.A.E. DIAN hubiese analizado la documentación comprobatoria, conocería las razones por las cuales para SANOFI la venta de productos a terceros ubicados en Colombia no es un comparable interno que permita usar un método directo dentro del análisis de precios de t ransferencia, además de las razones por las cuáles decidió utilizar el método Transaccionales de Utilidad de Operación” (TU). Reitera que, al ignorar la documentación comprobatoria, la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso.
Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias
En el caso objeto de la litis, desde la perspectiva de la parte actora, la Administración Tributaria no analizó los hechos contenidos en la documentación comprobatoria
Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias
En el caso objeto de la litis, desde la perspectiva de la parte actora, la Administración Tributaria no analizó los hechos contenidos en la documentación comprobatoria presentada por SANOFI, y menos aún se ocu pó de desvirtuarla, circunstancia que por demás revela que la U.A.E. DIAN dejó de aplicar lo dispuesto por el Artículo 260-1 del Estatuto Tributario y que su conducta era violatoria del Artículo 746 del Estatuto Tributario, norma que establece que las decl araciones tributarias se encuentran protegidas sobre la base de una presunción de veracidad que no fue desvirtuada por la entidad fiscal en desarrollo del proceso de fiscalización.9
Expediente: 25000233700020170033000
Demandante: SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
Con ocasión de la Liquidación Oficial, la U.A.E. DIAN omitió el estudio de las pruebas que se aportaron con el Requerimiento Especial.
Fue aportado al expediente administrativo pruebas tales como: i) Certificado expedidos por el Revisor Fiscal de la Compañía por medio del cual se demostraban los costos que representaban para la Compañía las operaciones de ventas a clientes nacionales y a vinculados económicos. ii) Certificados expedidos por los directores de las áreas de Supply Chain, y Mercadeo de la Compañía, donde certifica las diferentes funciones, activos de riesgos que esta área realiza en relación con las ventas a terceros independientes y a vinculados económicos. iii) Certificados expedidos por parte de los representantes legales de los vinculados económicos de
certifica las diferentes funciones, activos de riesgos que esta área realiza en relación con las ventas a terceros independientes y a vinculados económicos. iii) Certificados expedidos por parte de los representantes legales de los vinculados económicos de SANOFI, por medio del cual certificaban su condición de distribuidores mayoristas.
Sustenta que estas certificaciones, demostraban en debida forma como las operaciones de venta a vinculados económicos y a clientes nacionales no podían ser tomadas como operaciones comparables, al tener diferencias sustanciales, que hacen improcedente la comparabilidad de este tipo de operaciones, por tal razón afirman que no entienden porque la Administración tributaria decidió omitir de manera deliberada el estudio y la valoración de las pruebas aportadas por SANOFI sin siquiera men cionarlas. Frente al dictamen pericial aportado, tampoco fue mencionado. De conformidad a lo anterior, la parte actora alega violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Nulidad de la actuación administrativa - La liquidación oficial de revisión demandada se encuentra falsamente motivada - violación del artículo 29 de la Constitución Política y 137 del CPACA.
Expresa que la U.A.E. DIAN al no tomar en cuenta las explicaciones dadas, ni las pruebas debidamente aportadas, incurrió en una falsa motivación en la liquidación oficial de revisión. Así mismo, argumenta la parte que la motivación de la entidad demandada no se basa en un estudio juicioso de las operaciones de la Compañía, ni en pruebas que demuestren sus argumentos ; afirma que sólo consideró que las operaciones resultaban comparables en razón a que el medicamento comercializado era el mismo, sin entender que aun a pesar de lo a nterior, existen
ni en pruebas que demuestren sus argumentos ; afirma que sólo consideró que las operaciones resultaban comparables en razón a que el medicamento comercializado era el mismo, sin entender que aun a pesar de lo a nterior, existen marcadas diferencias entre las operaciones, que NO resultaba viable la aplicación del “Precio Comparable no controlado” (PC) tales como: diferencia en el nivel de mercado (comparó distribuidores mayoristas con distribuidores minoristas) volúmenes, mercados geográficos, funciones, riesgos y activos.
Nulidad de la actuación administrativa por indebida interpretación del artículo 647 del E statuto Tributario – no se incurrió en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley para la imposición de la Sanción por inexactitud.10
Expediente: 25000233700020170033000
Demandante: SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
Manifiesta que teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial no se encuentra motivada, y que además parte de una concepción errada, se violó el derecho constitucional al debido proceso de SANOFI, concretamente en cuanto a la posibilidad que tiene la Compañía de ejercer su derecho de defensa y de entender las razones por las cuales pretende la Administración Tributaria sancionarla. Siguiendo la línea argumentativa, la parte actora afirma que la Liqu idación Oficial demandada debió exponer de manera clara, plena y suficiente los motivos que llevaron a la Administración a imponer a SANOFI la sanción por inexactitud, y al no haberlo hecho, es ilegal al no cumplir con los elementos exigidos por la ley en su
llevaron a la Administración a imponer a SANOFI la sanción por inexactitud, y al no haberlo hecho, es ilegal al no cumplir con los elementos exigidos por la ley en su formación, por no permitir u obstruir el Derecho de defensa y contradicción de mi representada.
Se hace énfasis en que la discusión relacionada con la procedencia del ajuste de precios de transferencia propuesto por la DIAN a la declaración de renta de SANOFI es apenas conceptual, en la medida que no se discute que los costos denunciados por la Compañía correspondan a "datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados". Razona que no puede olvidarse que una cosa es que exista una discusión argumentativa frente al tema objeto de estudio y otra muy diferente que los datos o factores aportados por SANOFI sean falsos, equivocados, desfigurados o incompletos. Si no lo son,
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