TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00390-00-(18-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00390-00-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00390-00 -DEMANDANTE : EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS — SSPDMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016 SENTENCIA La EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO $.4. E.S.P. identificada con NIT. 800.052.640-9, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 20165340025896' del 26 de agosto de 2016, mediante la cual la SSPD le profirió Liquidación Oficial por la contribución especial de servicios públicos por energía eléctrica del año gravable 2016; de la Resolución No. 20165300052015 del 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual se modificó parcialmente la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la

Resolución No. 20165000061205 del 31 de octubre de 2016, a través de la cual se confirmó la anterior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 20165340025896 de 2016. |. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “14. Que se declare la nulidad del acto administrativo de Liquidación OficialNo. 201665340025896 del 26 de agosto de 2016, mediante el cual la Y Precisándose que si bien en el acápite de pretensiones de la demanda se señala que este acto acusadocorresponde al No. 201665340025896, en una interpretación armónica de la demanda y sus anexos, seconstata que el mismo es 20165340025896. 920Nulidad y Restablecimiento del derecho 2Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó a la Empresa deEnergia del Quindío S.A. E.S.P. la contribución especial año 2016, por valor de 8408.229.000. 1.2, Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20165300052015 del 29 de septiembre de 2016. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20165340025896 del 26 de agosto de 2016,

correspondiente a la contribución especial año 2016. 1.3, Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20165000061205 del 31 de octubre de 2016.

14. Que se declare que la base gravable para liquidar la contribución especial de 2016 a cargo de EDEQ es la suma de $14,623.991.496, 1.5, Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Príblicos Domiciliarios liquidar la contribución especial de 2016 a cargo EDEQ con base en la siguiente base gravable $11623.991496, y por el siguiente valor 1:46.240.000.00. 1.6. Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a EDEQ el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial del año 2016, esto es la suma de doscientos veintiséis millones setecientos sesenta y nueve mil pesos ($226,769.000.) 1.7. Que se CONDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada uno de ellas, y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia, 1.8. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en costas y agencias en derecho.” (fl. 3).

LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los

siguientes: Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SPPD liquidó la contribución especial por la vigencia 2015 argumentando la existencia de un faltante presupuestal. Indica que el 29 de enero de 2016 la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. canceló a la SSPD el anticipo de la contribución especial del año gravable 2016, por valor de $227.993.000, no obstante, el 26 de agosto de la misma anualidad laNulidad y Restablecimiento del derecho 3

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A, E.S.P.Demandado: SSPD entidad demandada le profirió la Liquidación Oficial No. 201665340025896 liquidando la contribución especial en cuantía de $408.229.000, acio notificado a través de correo electrónico el 1° de septiembre de 2016.

Manifiesta que el 15 de septiembre de 2016 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior liquidación oficial, siendo resuelto el primero a través de la Resolución No. SSPD-20165300052015 del 29 de septiembre de 2016, en el sentido de modificar parcialmente el acto recurrido al excluir del cálculo las cuentas que hacen referencia a provisiones, amortizaciones y depreciaciones, ajustando la liquidación de la contribución especia! en la suma de $373.009,000; y el segundo fue desatado mediante la Resolución No. SSPD20165000061205 del 31 de octubre de 2016, notificada el 1° noviembre de 2016. Informa que el 29 de noviembre de 2016 la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. pagó $145.016.000 correspondiente al valor restante de la contribución especial de la vigencia 2016. (fl. 2 vto.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala coma normas violadas: - Articulo 95 y 338 de la Constitución Política. - Articulo 85 numeral 85.2 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 54 del Decreto 111 de 1996. Sustenta así el concepto de violación (fis. 3 vto.-15):

4. Violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por falsa motivación de losactos administrativos demandados Expresa que con el fín de soportar los costos de control y vigilancia prestados por la SSPD se dotó a dicha entidad de una fuente de recursos denominada “contribución especial”, la cual se encuentra definida en el artículo 85 de la Loy 142 de 1994.

Refiere que la entidad demandada expidió el 28 de diciembre de 2005 la Resolución No. 33635, mediante la cual se actualiza el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos

y Gastos por Actividades que se aplicará a partir del 2006, acto frente al cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2010, anulando su numeral 6°, al considerar que Jos gastos de funcionamiento yANulidad y Restablecimiento del derecho 4Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandanie: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S,P.Demandado: SSPD corresponden a salidas de recurso que directa e indirectamente son necesarias para cumplir con las funciones propias de la actividad de las empresas, y que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, por tanto, deben excluirse los gastos que no tengan relación directa con la prestación del servicio. Aduce que mediante providencia del 14 de octubre de 2010 el Consejo de Estado realizó un análisis de la base gravable de la contribución especial año 2005, anulando las expresiones “Grupo 51 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos” y “5810 Otros Gastos Extraordinarios”, contenidas en el numeral 1% del artículo 2° y el numeral 2° del artículo 3°, respectivamente, de la Resolución SSPD-2005 13000 11765 del 17 de junio de 2005 expedida por la SSPD. Sostiene que con base en los anteriores pronunciamientos efectuados por el Alto Tribunal de lo Contencioso, algunas empresas de servicio público presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en conira de los actos

administrativos mediante los cuales la SSPD liquidó la contribución especial; precisando que en tallos recientes la Alta Corporación ha reiterado su posición de que fos rubros del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes Prestadores de Servicio Públicos no pueden conformar la base gravable para liquidar la contribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos. Advierte que la SSPD para incluir cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial de las empresas prestadoras de servicio público vigencia 2016, argumentó en la Resolución No. 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, un faltante presupuestal de la entidad, conforme el parágrato 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, argumento que igualmente fue expuesto en la Liquidación Oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reposición, actos demandados en el caso concreto, Precisa que los actos administrativos demandados están falsamente motivados en razón a que la SSPD: i) incrementó ficticiamente sus ingresos contrariando lo establecido en las guías del Ministerio de Hacienda y omitiendo las instancias de aprobación del cubrimiento de faltantes presupuestales y ii) no tenía un faltante presupuestal, o en caso de tenerlo, no lo tenía en la cuantía determinada en los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del derecho 5

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD

Aclara respecto el primer argumento de falsa motivación, gue es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe proponer al Congreso los mecanismos para cubrir los faltantes presupuestales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, y en esa medida la SSPD no podía mutuo propio determinar cuál era el faltante presupuestal y cómo lo iba a cubrir, además, se debía tener en cuenta el procedimiento de la Ley 718 de 2001, que regula el fondo de compensación interministerial. Respecto al segundo argumento de falsa motivación, considera que si la SSPD no tenía recursos suficientes para funcionar, debió reducir su gasto de inversión conforme el artículo 3° de la Ley 718 de 2001, además, que según estudió sobre la ejecución presupuestal de la entidad demandada, ésta en promedio solo ejecuta el 70% de su presupuesto aprobado, por lo que podía funcionar con dicho porcentaje. Agrega que al no existir faltante presupuestal, no se cumple el requisito establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y en esa medida la entidad demandada no podía ingresar cuentas registradas en el grupo 75 a la base gravable de la contribución especial. Considera que la SSPD dio un alcance diferente al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 vulnerando el principio de legalidad o de reserva de ley consignado en el artículo 388 de la Constitución, en razón a que se sorprende al contribuyente

cambiando elementos propios del tributo.

2. Violación de la Constitución y la Ley. Artículo 95, numeral 9° y artículo 338 de la Constitución Política Afirma que a la luz del artículo 338 de la Constitución Política, la SSPD no podía ampliar de forma discrecional la base gravable de la contribución especial, desconociendo pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ha restringido el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Explica que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución consagra que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos dejusticia y equidad; que el artículo 338 de la norma constitucional permite a las autoridades fijar la tarifa de las tasas y las contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costosNulidad y Restablecimiento del derecho 6Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P,Demandado: SSPD de los servicios que les presten, no obstante, el método para definir tales costos y beneficios y la forma de reparto, deben ser fijados directamente por la ley. Resalta que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció que la tarifa máxima de cada contribución no puede superar el 1% del valor de los gastos de iuncionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que todo acto administrativo que profiera la SSPD en el que incluya en la base gravable gastos

que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, está excediendo el marco legal que regula su expedición y en ese orden de ideas los actos acusados adolecen de nulidad.

3. Violación del artículo 54 del Decreto 111 de 1996 por falta de aplicación Reltera que conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado la base gravable de la contribución especial la constituyen las cuentas del Grupo 51 “Gastos de administración” menos 5120 "Impuestos, tasas y contribuciones”.

Señala que para la vigencia 2015 la SSPD argumentó un faltante presupuestal y para la del 2016 huevamente argumentó dicha situación, lo que conlleva a concluir que los ingresos legalmente autorizados no son suficientes para atender sus gastos proyectados, y esa medida lo procedente era dar aplicación al artículo 54 del Decreto 111 de 1998, es decir solicitar al Ministerio de Hacienda que tramitara un proyecto de ley para obtener nuevas rentas o modificar las existentes, y no aplicar indebidamente el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994,

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes “excepciones”: - Presunción de legalidad de la Resolución 2016130002675 del 22 de agostode 2016, debida motivación Manifiesta que a través de la Resolución No. 2016130002675 del 22 de agosto de 2016 la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encuentran

sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la vigencia del año 2016; acto administrativo en el que se previó la inclusión de las cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, hecho no desvirivado por la sociedad demandante, a pesar de fundar su inconformidad en la supuesta violación del principio de planeación presupuestal.Nulidad y Restablecimiento del derecho 7

Radicación: 25000-23-37-000-2017-D0390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.Demaridado: SSPD Añade que en el acto general la SSPD expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era necesario apelar a su facultad de fijación de la contribución especial, haciendo uso de la prerrogativa dispuesta en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, además, se invocó la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 de diciembre de 2015, a través de los cuales se fijó el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal 2016, correspondiéndole a la Superintendencia la suma de $104.530.664.817,00.

Indica que en razón a la carencia presupuestal la SSPD acudió al parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para "relacionar las cuentas para cada uno de

los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado del petróleo y acueducto y alcantarillado) que, pese al precedente jurisprudencial, relacionado con la exclusión de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podrían ser adicionadas “...en la misma proporción en que —fueranindispensables para cubrir faltantes presupuestales de ... la Superintendencia que, como quedó antedicho, sólo alcanzaría para cubrir el 33.95% del presupuesto, para la vigencia 2016. Agrega que con el fin de descartar una eventual falsa motivación derivada de la simulación de las circunstancias fácticas, la SPPD argumentó en el acto general que tomó la información financiera cargada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI), para la vigencia 2015, y el valor de los ingresos por concepto de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2016, tal como lo prevé el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, además, que en dicho acto también se esbozaron razones de tipo constitucional y legal, que permiten inferir que no se incurrió en vulneración del artículo 338 de la Constitución, por supuesto exceso en su facultad de imposición del tributo o falta de justificación del faltante presupuestal. Afirma que debe tenerse en cuenta la literafidad de todo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y no solo del parágrafo 2°, para entender el verdadero alcance de la disposición que no es otro que el de garantizar la financiación del ente de control,

única y exclusivamente a lo que sus costos demande, a tal punto que si para el respectivo período goza de excedentes debe reembolsarlos al Fondo Empresarial, y así garantizar que la entidad cumpla sus funciones constitucionales como delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domicitiarios. galNulidad y Restablecimiento del derecho 8Radicación: 25000-23-37 -000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD Advierte que la SSPD no desatendió preceptos constitucionales ni legales, pues aplicó como regla preexistente la prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevista para los eventuales faltantes presupuestales, la cual no solo quedó plasmada en el acto general, sino que se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2016. - Legalidad de los actos particulares objeto de demanda, debida motivación Explica que con base en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha aceptado que cuando existen faltantes presupuestales, como en el caso, pueden incluirse en la base gravable de la contribución especial cuentas relacionadas con gastos o costos operativos, posición reitera por la Sección Cuarta de la Alta Corporación. Considera que una interpretación distinta desconocería los artículos 95-9 y 338 de

la Constitución Política, según los cuales es deber de los administrados, en contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y, tratándose de contribuyentes calificados como son los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben pagar la contribución especial para la recuperación de los costos de los servicios de inspección, control y vigilancia que la SSPD les presta. Transcribe providencias emitidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que a su juicio se avala la aplicación del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por virtud de faltante presupuestal. - Respeto al principio de planeación presupuestal — Decreto 111 de 1996 Expresa que la sociedad demandante omitió mencionar que el marco legal en el que se fundamentó la SSPD para justificar su faltante presupuestal, para el año 2016, estuvo integrado por la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 de diciembre de 2015, a través de los cuales se fijó el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal 2016, asignándole a la Superintendencia la suma de $104.530,664.817,00 para garantizar su funcionamiento para ese año, sobre el

cual solo podía recaudar, sin afectar gastos operativos, apenas el 33.95% del valor del presupuestos aprobado, constituyéndose así un faltante presupuestal. Resalta que igualmente la sociedad actora olvidó considerar, que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la tarifa de la contribución especial, entreNulidad y Restablecimiento del derecho 9Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD varios de los faciores para su cálculo, depende del reporte de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, que también se reportan a través del SUL Sostiene que no es cierto que la SSPD haya previsto un faltante presupuestal de manera inconsulta, ya que la norma aplicable es el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y no el Decreto 111 de 1996, en razón a que no podía anticiparse a la ley por la cual se decretó el presupuesto vigencia 2016, como tampoco al procedimiento de verificación de la intormación financiera que se carga por los propios prestadores contribuyentes, al SUL Explica que de conformidad con la ley del presupuesto, vigencia 2016, le correspondió a la SSPD por concepto de ingresos corrientes la suma de

$104.530.664.817,00 y por recursos de capital la suma de $24.531.800.000, siendo los primeros los que se conforman de la contribución especial Únicamente, por lo que no es cierto que se haya presupuestado, para la vigencia 2016, la suma endilgada por la sociedad demandante, con destino al Fondo Empresarial, pues este se creó con la Ley 812 de 2003 como patrimonio autónomo y con destino al apoyo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que entran en estado de liquidación; no como medio de inversión de gasto para cubrir el costo que demanda el ejercicio de las funciones de inspección, contro! y vigilancia. (fls. 144-158).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 2 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró falta de competencia para conocer del presente proceso y dispuso su traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 117 y vio); el 21 de junio de 2017 este último Tribunal admitió la demanda (fls. 124-125); el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 162); el 9 de agosto de 2018 se surtió la prenotada diligencia, se negó la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, ante lo cual se hizo claridad que no procedía dicho recurso sino el de reposición al cual se le dio el

trámite correspondiente, decisión frente a la cual se formuló recurso de reposición y se solicitó expedir copias para surtir el recurso de queja, posteriormente fue desatado el recurso de reposición en el sentido de no conceder el recurso de yANulidad y Restabiecimiento del derecho 10Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00 .Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD apelación contra la decisión de negar las pruebas y se dio trámite al recurso de queja, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACAy se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 171-180); el recurso de queja fue resuelto por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2019, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto que denegó el decreto o practica de las pruebas solicitadas por la demandante (fls. 33-34 vio. cuaderno recurso de queja); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magisirada Ponente para proferir sentencia (fl. 213). 4, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley la parte demandante y dernandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 183-200) y su contestación (fls. 203-212).

5, MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Il, CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 20165000061205 del 31 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 20165340025896 del 26 de agosto de 2016, fue notificada por correo electrónico el 1? de noviembre de 2018 (fl. 39) y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2017 (fl. 16). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del derecho al Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A, E.S.P.Demandado: SSPD 20165340025896 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le profirié a la demandante liguidación oficial por la contribución especial de servicios públicos

por energía eléctrica del año gravable 2016, de la Resolución No. 20165300052015 del 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual la misma dependencia modificó parcialmente la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. 20165000061205 del 31 de octubre de 2016, a través de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la anterior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada liquidación. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al calcular la base gravable de la contribución; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, por falta de aplicación; y (iii) si se desconocieron los principios de equidad tributaria y legalidad del tributo. Para resolver los problemas jurídicos planteados, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- El 4 de febrero de 2016 la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. pagó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD el anticipó de la contribución especial del año gravable 2016 por valor de $227.993.000 (fl. 10 c.a.).

2.- El 22 de agosto de 2016 la 8SPD expidió la Resolución No. 20161300032675 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su parte resolutiva: “ARTÍCULO 1° TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓNESPECIAL.- Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar en elaño 2016 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lasentidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, en el uno por ciento(1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio dela entidad contribuyente y de los gustos operativos a que alude el parágrafosegundo del articulo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los estadosfinancieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del SistemaÚnico de Información (SUD a 31 de diciembre de 2015. 6)Nulidad y Restablecimiento del derecho 12Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD ARTÍCULO 2° BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2016.- Las cuentas o conceptos que integrarán la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2016,

de acuerdo con el servicio prestado son: Servicio Energía Eléctrica: NOMBREGastos de administración (menos impuestostasas y contribuciones) Compras en Bloque y/o a Largo Plazo Compras en Bolsas y/o a Corto PlazoUso de Lineas, Redes y Ductos Gas CombustibleCarbón MineralÁCPM. Fuely Oil(.) PARÁGRAFO 1”. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adicionará las cuentas o conceptos que corresponden al parágrafo segundo del artículo 83 de la Ley 142 de 1994 en el 24.94%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución, ARTÍCULO 3% LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Para efectos de liquidar la contribución especial que debe ser pagada en el año 2016, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información SUL correspondiente a los estados financieros por servicios de la vigencia 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo primero de la presente resolución. (fs. 66-71 c.a.). 3.- El 26 de agosto de 2016 el Director Financiero (E) de la SSPD profirió en contra de la sociedad demandante la Liquidación Oficial No. 20165340025896, en la que estableció que de conformidad con la larifa fijada en la Resolución

20161300032675 del 22 de agosto de 2016, esto es 1%, la sociedad actora debía cancelar por concepto de contribución especial por el año gravable 2016, la suma de $408.229.000.00, sin embargo, al tener en cuenta el pago efectuado por anticipo el monto a cancelar era de $180.236.000.00 (fls. 1 y vto. c.a.). 4.- El 15 de septiembre de 2016 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial No. 20165340025896 del 26 de agosto de 2016 (fls. 14-23 vio. c.a.); el primero fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD-20165300052015 del 29 de septiembre de 2016, ajustando la liquidación de la contribución especial a $373.009.000 (fis.Nulidad y Restablecimiento del derecho 13Radicación: 25000-23-37-000-2017-00390-00Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.Demandado: SSPD 41-50 c.a.), y el recurso de apelación se desató a través de la Resolución No. SSPD-20165000061205 del 31 de octubre de 2016 (fs. 59-61 c.a.). 5.. El 5 de diciembre de 2016 la parte actora consignó a favor de la SSPD la suma de $145.016.000.00, por concepto de contribución especial vigencia 2016 (fl. 9 c.a.). Sefialados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico

planteado, p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...