TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00501-00-(30-10-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00501-00-(30-10-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00501-00DEMANDANTE : SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S.-ST ANDREWS S.A.S.DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPPMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LASAUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES ALSISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SANCIÓNPOR INEXACTITUD SENTENCIA La sociedad EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S.- ST ANDREWS S.A.S.identificada con NIT. 800.040.422-8, a través de apoderado judicial y en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en elartículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 1000 del 13 denoviembre de 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial poromisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes alSistema de la Protección Sociai por los períodos de enero a diciembre de 2013: yde la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, que modificó la

anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. |, ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona acontinuación. mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizadospor aportes al Sistema de Protección Social. a través de las PILA presentadaspor la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones ypagos de los aportes al Sistema de Protección Social. por los períodosNulidad y Restablecimiento del Derecho 2Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS SAS.Demandado: UGPP comprendidos entre el 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por lasuma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOSCUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE (8230.342.000). asi como laResolución que resolvió el Recurso der Reconsideración interpuesto contra elmencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para losmismos periodos investigados. por la suma de OCHENTA Y CINCOMILLONES TREINTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE (885.033.100). PERÍODO DE APORTES ACTO FECHAPARA FISCALES DE LA ADMINISTRATIVOPROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADOT° de enero de 2013 al 31 de | Liquidación oficial No. | 13 de noviembrediciembre de 2013 RDO 100 de 2015Resolución RDC 720 que 4 de noviembreresolvió — recurso de de 2016reconsideracióninterpuesto. contra laLiquidación Oficial 1000

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimientodel derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP.y se declare que la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREWS S.A.S.se encuentra u paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a queefectuó los uportes al Sistema de Protección Social. conforme al ordenamientolegal vigente y, por la tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO1000 del 13 de noviembre de 2013, contra la cual se interpuso Recurso deReconsideración. el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 720 del 4de noviembre de 2016. también demandada en este acto, notificadapersonalmente el día 1° de diciembre de 2016. (fs. 3-4). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la fitis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 13 de mayo de 2014 la UGPP le profirió a la sociedad ST ANDREWS S.A.S. Requerimiento de Información No. 20146201831831, por medio del cual inició la investigación por los perícdos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013, para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, el cual fue atendido mediante escritos radicados los días 21 de julio y 31 de octubre de 2014 y 9, 16 y 17 de febrero de 2015, además, que mediante Auto ADO del 4 de

diciembre de 2014, se ordenó visita en el domicilio de la sociedad actora, llevada acabo el 12 del mismo mes y año y de la cual se levantó la respectiva acta. Informa que el 24 de febrero de 2015 la Unidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 155, a través del cual propusoNulidad y Restablecimiento del Derecho 3Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP ajustes por mora e inexactitud en cuantía de ($407.869.710), debido a que: i) nose registró pago de aportes en los periodos 01/01/2013 al 31/01/2013 y01/05/2013 al 31/12/2013, conforme lo reportado en PILA y ii) registró pago deaportes por valores inferiores a los legales, en los períodos 31/01/2013 al31/12/2013; acto que fue contestado en debida forma el 4 de junio de 2015. Manifiesta que el 27 de noviembre de 2015 fue notificada a ST ANDREWS S.A.S.la Liquidación Oficial No. RDO 1000 del 13 de noviembre de 2015, por medio de lacual se liquidó oficialmente a su cargo la suma de $250.342.000 por mora einexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre del año 2013. Agrega que el 26 de enero de 2016 fue interpuesto recurso de reconsideracióncontra la anterior liquidación oficial, el cual fue desatado mediante Resolución No.RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, en el sentido de modificar el acto recurrido,fijando la obligación en cuantía de $85.033.100. (fis. 4-6).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29, 123 y 209 de la Constitución Política.- Articulos 87, 138, 152, 156, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011.Artículo 128 del C.S.T.Artículo 69 del Decreto 806 de 1998.Artículo 11 de la Resolución No. 1747 de 2008. Sustenta así el concepto de violación (fls. 12-30):

A. Aplicación indebida por parte de la entidad demandada de lo dispuesto enel artículo 69 del Decreto 806 de 1998 y en la Resolución No. 01747 de 2008.De acuerdo al artículo 69 del Decreto 806 de 1998, no es obligatoria lacotización a los subsistemas distintos de salud, en los periodos de enero ydiciembre Indica que tanto en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir comoen el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficialdemandada, se explicó cómo funcionan los acuerdos que se suscriben entre losdocentes y la sociedad demandante, lo cual fue aceptado por la UGPP, sinembargo, en razón a que no se eliminaron todos los ajustes respecto al presentecargo, anexa copia de los contratos de trabajo de los docentes que presentaron lamisma situación especial que fue reconocida por la UGPP como válida en los actos acusados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A,S.Demandado: UGPP

Explica que es práctica reiterada de la sociedad ST ANDREWS S.A.S. contratar a los docentes bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, por tanto, es durante ese período de tiempo que la demandante liquida y paga aportes a Seguridad Social por esos trabajadores tomando en consideración el salario de cada uno de ellos. Aclara que además de efectuar los anteriores aportes respecto de los contratos de trabajo que normalmente inician en el mes de febrero y culminan en el mes de noviembre (calendario tipo A de educación), como un beneticio adicional, la sociedad demandante paga a los docentes una bonificación por mera liberalidad, durante los meses de diciembre y enero. Sostiene que ante la ausencia de pago salarial durante los meses de diciembre y enero, se liquidaron aportes al Sistema de la Protección Social conforme lo establecido en el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, en el sentido de cancelar aporte al subsistema de salud, sin tener que pagar el salario al docente por los meses referidos, y tomando como IBC el pago salarial efectuado en el mes de noviembre. Reitera que a tin de dar cumplimiento al artículo 69 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución No. 1747 de 2008, la parte demandante liquidó y pago aportes a! subsistema de salud para los meses de enero y diciembre, como consta en las PILA que se adjuntan como soporte probatorio.

B. Mi representada efectuó pago de PILAS de corrección por conceptossugeridos en la Liquidación Oficial demandada en el mes de agosto de 2016.La entidad deberá tener en cuenta estas planillas como parte de los aportescorrectamente liquidados

Afirma que luego del análisis efectuado a la resolución que desató el recurso de reconsideración, se evidenció que no fueron tenidas en cuenta las PILA de corrección liquidadas y pagadas por la sociedad ST ANDREWS S.A.S. en el mes de agosto de 2016; como lo discrimina así: No. PLANILLA | FECHA DE PAGO VALOR14810593 29/08/2016 $779.46014822125 29/08/2016 $2.705.45014835750 29/08/2016. $725.16014816332 | 29/08/2016 $710.20014822867 | 29/08/2016 $4.371.10014836308 | 29/08/2016 $896.70014816629 | 29/08/2016 $938.120Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP 14834050 _ 29/08/2016 $1.024.58014836670 29/08/2016 $4.638.20014840134 29/08/2016 $1.381.32014842857 29/08/2016 $1.035.20014843347 29/08/2016 | $39.876.42014847818 29/08/2016 $12.98028712824 03/01/2014 $707.200 Expresa que con fines probatorios se adjuntan en formato electrónico las referidasPILA con el fin de soportar que del total de ajustes sugeridos por la UGPP encuantía de ($85.033.100), la sociedad actora ya pagó dichos valores por conceptode capital más intereses de mora, reflejando en cada período el ajuste

correspondiente que aceptó y reconoció como procedente.

C. La UGPP mantiene en los actos demandados ajustes propuestos productode considerar para el cálculo del IBC conceptos que no constituyen salarioni remuneración — Bonificación por Desempeño Alega que ST ANDREWS SASS. efectúa a algunos de sus empleados un pagodenominado “Bono por Desempeño”, el cual no debe ser considerado denaturaleza salarial, al no relacionarse con el desempeño académico de losdocentes, aun cuando su nombre por un error de forma pareciera indicar queefectivamente es un bono relacionado con el desempeño de los docentes.

Resalta que en los actos acusados la UGPP sostiene que los "Bonos deDesempeño” son de naturaleza salarial, contrariando la sentencia del 11 defebrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso que dichorubro no forma parte de la base salarial, al ser pagos extralegales conforme elartículo 128 del CST, además, que así fue pactado entre las partes, tal comoconsta en los Otrosí de las cláusulas adicionales: beneficios extralegales de los contratos. Advierte que si bien en la Liquidación Oficial la entidad demandada mantiene suinterpretación de considerar el pago de bonificación por desempeño como salarialy por ende lo tiene en cuenta para el IBC de los aportes, en la resolución queresolvió el recurso de reconsideración se reconoció el carácter no salarial de dichobeneficio, en vista del soporte probatorio aportado, sin embargo, se mantuvieronajustes respecto de 97 trabajadores, sobre los cuales insiste debe eliminarse los

ajustes por ser un pago no salarial. Añade que los bonos por desempeño otorgados a los trabajadores, dependen delos logros de eficiencia fijados desde el inicio del año escolar, sin que obedezcan a 50Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP una retribución directa de su labor, siendo claro que se reconocen por mera liberalidad por parte de la sociedad ST ANDREWS S.A.S.

D. La entidad demandada tomó información diferente a la de la nómina puesrealmente los valores son inferiores y por tanto, los ajustes propuestos sonimprocedentes Refiere que la UGPP tomó para la base de cotización valores mayores a los registrados en nómina; que los cálculos de ST ANDREWS S.A.S. no coinciden con la base utilizada por Unidad demandada, y que la información presentada fue mal diligenciada al momento de enviar el reporte de nómina de salarios, correspondiendo a valores inferiores a los reportados.

Precisa que fue explicado a la UGPP, que por un error involuntario en los formatos suministrados por la entidad demandada para su debido diligenciamiento y reporte de la información necesaria para adelantar la fiscalización, se reportaron valores en la nómina mayores a los realmente pagados, circunstancia por la cual fueron disminuidos en el recurso de reconsideración ajustes a $979.400, de $4.597.600 propuestos, sin embargo, aduce que en el expediente administrativo y en los

anexos de la demanda obra el soporte probatorio para que se desaparezcan por completo los ajustes. Agrega que en numerosos registros la UGPP utilizó un IBC erróneo cuyo origen se desconoce, pues no coincide con los valores reportados en los archivos de nómina suministrados por ST ANDREWS S.A.S., por lo que deben desaparecer los ajustes propuestos en cuantía de $800.600 que no fueron eliminados en la resolución demandada. Manifiesta que no hay certeza del origen de los valores utilizados por la UGPP, y supone que controntó la información de contabilidad con la de nómina, considerando aplicable la más alta, sin tener en cuenta que la estructura de la contabilidad de cualquier sociedad comercial depende en algunos casos de situaciones particulares relacionadas con la causación y pago; sin embargo, tomando la estructura del archivo de recolección de información de salarios, la información reportada y lo realmente pagado, no coincide exactamente, y en esa medida pueden haber montos por diversos conceptos que corresponden al período siguiente al cual se realizaron, principalmente por el pago de vacaciones anticipadas; siendo procedente la desaparición de ajustes en cuantía de$3.040.500.Nulidad y Restablecimiento del DerechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS $.A.S.Demandado: UGPP

E. La Liquidación Oficial demandada No. RDO 100 del 13 de noviembre de2015, se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y enconsecuencia, carece de eficacia y validez Afirma que es práctica reiterada de la UGPP anexar a los actos que expide en laetapa de fiscalización un CD en el cual aduce se encuentran los motivos por loscuales fueron proferidos, sin embargo, verificado el cuadro Excel que acompañalos actos, se observa unas tablas cálculo donde la Unidad clasifica los ajustes delos pagos realizados por ST ANDREWS S.A.S. e indica de forma genérica la posible causa del ajustes propuesto.

Indica que no puede considerarse que se motivó el acto administrativo a través delcuadro Excel que se encuentra en el CD anexo a la Liquidación Oficial, cuandoéste solo incluye comentarios tales como: “Persiste ajuste, los volantes enviadosen Excel no constituyen prueba suficiente para soportar lo manifestado en larespuesta al requerimiento para corregir y/o declarar: Persiste ajuste, documentoidentificación difiere en nómina y PILA”, sin exponer los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a determinar los ajustes. Manifiesta que en el acic ni el CD se explica de dónde salen los valoresliquidados, dónde se obtuvo la información para su cálculo e imponer el pago devalores adicionales, no se indica de manera clara los conceptos que se adeudan,ni los motivos para determinar los ajustes, trasladando dicha carga al

contribuyente, quien tiene que indagar y adivinar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda,pronunciándose respecto a los cargos de nulidad formulados: - Primer cargo Señala que en la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016 la UGPPeliminó los ajustes en los casos en los que la sociedad demandante probó que elpago realizado no correspondía a salario por haber terminado el contrato, lo cualilustra con ejemplos de tres trabajadores a los cuales se les realizó la observaciónde “Desaparece ajustes. Para este periodo no recibió pagos salariales”.

Resalta que no es la oportunidad procesal para que la demandante allegue latotalidad del material probatorio que debió entregar durante el proceso defiscalización y que no lo hizo pese a los requerimientos efectuados, lo cual viola elderecho de defensa y debido proceso de la UGPP, al no dar la oportunidad a la 5Nulidad y Restablecimiento del Derecno 8Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP Unidad en sede administrativa de revisar su propia actuación, por no haber allegado los documentos con los cuales pretendía se validara que los docentes habían laboraron solo hasta el mes de noviembre en virtud de sus contratos de trabajo, por lo que los ajustes persistieron. Aduce que el cargo no debe prosperar, toda vez que la UGPP no vulneró el artículo 69 del Decreto 806 de 1998 ni la Resolución No. 01747 de 2008. por el

contrario, profirió los actos acusados conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° Decreto Ley 169 de 2008 y, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Segundo cargo Señala que en el caso en el cual un aportante realiza el pago de sus obligaciones pendientes ya sea por omisión, mora o inexactitud, pero a su vez la Unidad se encuentra resolviendo un recurso de reconsideración por ese mismo periodo fiscal, no es procedente declarar el pago parcial o total de la obligación, ya que es necesario analizar todos los argumentos para establecer el valor definitivo de la deuda, el cual puede llegar a ser incluso inferior a lo que el aportante haya liquidado. Destaca que no obstante lo anterior, en aplicación del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, en esa instancia si es factible incorporar la variación correspondiente a las sanciones, como efectivamente se realizó en la resolución RDC 720 de 2016, pues se efectuó una nueva liquidación sobre el 60% de los aportes declarados y dejados de declarar, por lo que pasó de $82.815.800 a la suma de $49.689.480. La UGPP se encuentra facultada para comprobar la validez de los pagos efectuados por los aportantes antes de proferir la liquidación oficial, con el fin de verificar sí se realizaron en tiempo o no; precisando que las planillas que refiere la demandante fueron pagadas con posterioridad a proferirse la Liquidación Oficial

(29 de agosto de 2016), lo que permite concluir que el aportante, reconociendo el error en que incurrió, procedió con el pago, pretendiendo con ello subsanar su omisión. Informa que existe un procedimiento de validación de planillas en la base de datos oficial “PILA” administrada por el Ministerio de Salud, que fue aplicado al caso concreto, lo que demuestra que no se dejó de valorar el material probatorio allegado por la demandante; y que la UGPP al momento de emitir los actosadministrativos solicitó al Ministerio de Salud validar las planillas incluidas en laNulidad y Restablecimiento del Derecho 9Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP base de PILA del aportante. arrojando como resultado que las planillas pagadascon posterioridad a la liquidación oficial no se encontraban incluidas para la épocaen la que se profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración,siendo ésta la Unica base oficial para sustentar y validar el pago de lasobligaciones del Sistema de la Protección Social. Resalta que al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo, la Unidad vuelvea validar todos los pagos realizados y de encontrar que el operador ya los hubierecargado, se procederá a aplicarlos, así mismo la demandante puede presentarloscomo una excepción al mandamiento de pago que se profiere cuando se inicia elproceso de cobro coactivo por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP, y enesa medida si la demandante realizó un pago parcial o total de la obligación. serádicha área la que emita el acto administrativo correspondiente para declararextinguida la obligación, por lo que el cargo debe ser negado. - Tercer cargo

  • Tercer cargo Arguye que si bien en la Liquidación Oficial se determinó que los pagos porbonificaciones de desempeño constituían salario por retríbuir directamente elservicio prestado por el trabajador, en la resolución que desató el recurso dereconsideración se tuvo en cuenta que el referido pago se pactó en los contratoscomo no constitutivos de salario, y en esa medida fueron modificados los ajustesen cuantía de $108.078.900, correspondiendo al demandante la carga probatoriade desvirtuar las imputaciones hechas en relación con la mora e inexactitud en laautoliquidación del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.

Advierte que la UGPP si tuvo en cuenta los pactos de desalarización suscritosentre la sociedad demandante y sus trabajadores, sin embargo, debe tenerse encuenta que en la liquidación oficial se determinaron ajustes para 321 trabajadoresy en el recurso de reconsideración se allegaron 193 contratos de trabajo y/u Otrosique se validaron en dicha instancia, pero para los demás trabajadores no seanexó soporte alguno que probara la desalarización del pago por Bonificación porDesempeño, motivo por el cual se mantuvieron como Salarial, siendoimprocedente ahora acceder a revisar dichas pruebas. toda vez que elprocedimiento en sede administrativa ya culminó; precisando los trabajadoressobre los cuales no se acreditó los pactos de desalarización (97), respecto los cuales persistieron los ajustes. AONulidad y Restablecimiento del Derecho 10Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP

Aduce que la determinación de la naturaleza salarial o no salarial de un pago, debe hacerse a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de evidenciarse que el emolumento en cuestión no se ajusta a los mismos, deberá concluirse que se está ante un pago de naturaleza salarial. Alega que la intención de la parte demandante es excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales algunos pagos que realiza a sus trabajadores, lo cual se puede efectuar conforme al principio de autonomía de la voluntad las partes, siempre que no se desconozcan los elementos consagrados expresamente por el legislador como integrantes del salario, so pena de las sanciones y multas a que haya lugar. - Cuarto cargo Precisa que en la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016 sedeterminó que la Unidad verificó los valores registrados por concepto de sueldo en la información contable allegada por el aportante, evidenciándose valores inferiores, por lo que se ajustó a dicho valor, lo que conllevó a una modificación en el IBC y a una disminución en los ajustes determinados por la suma de $5.369.300, sin embargo. persistieron los ajustes para los demás registros en los cuales no se encontró ni se aportó información contable para verificar la inconsistencia manifestada. indica que la contabilidad reportada es fuente de información para la UGPP y en tanto ésta refleje pagos a trabajadores durante las vigencias fiscalizadas, no reportados en la nómina fiscalizada, situación que lógicamente genera diferencias,

deben vincularse al proceso de determinación del IBC sino se evidencian pruebas que permitan establecer que los pagos que se encuentran en los auxiliares contables sean ajenos a la relación laboral entre los trabajadores con la sociedad ST ANDREWS S.A.S., carga probatoria que debe asumir la sociedad demandante; circunstancia que al ser cuestionada en el recurso de reconsideración conllevó a realizar nuevamente la comparación, encontrando que no existe diferencia alguna, ejemplificándolo con los casos de los trabajadores Olivero Silva Rodolfo Danubio, Lugo González Pablo y Barragan Pinilla Adriana. Sostiene que la parte demandante afirma que cumplió con el deber de efectuar las cotizaciones correctamente, formulando un cuestionamiento de manera general respecto a un presunto desconocimiento de la Unidad frente a las circunstanciasNulidad y Restablecimiento del Derecho 11Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP que fueron reportadas en la nómina y en la contabilidad suministrada y en lascuales se basó la Unidad para adelantar el proceso de fiscalización, en el cual seconcluyó que los ajustes no obedecen a un reporte mayor por parte de la UGPPsino a que ST ANDREWS S.A.S realizó el pago de los aportes de sus trabajadoressobre una base inferior a la que debió efectuar. - Quinto cargo

  • Quinto cargo Informa que los actos expedidos por la UGPP en lo que respecta a los procesosde determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social yParafiscales, se encuentran motivados en dos documentos: el escrito de laliquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, quepermiten apreciar los ajustes y las razones que dieron lugar al acto determinaciónoficial y el medio magnético que contiene los ajustes efectuados detallando larazón del ajuste, es decir, porque se incurre en omisión, inexactitud y mora de los aportes, en cada uno de los subsistemas de la protección social.

Afirma que no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende configuraruna falta de motivación de los actos administrativos demandados, ya que de lalectura de los fundamentos de la Liguidación Oficial, se advierte que, contrario a lomanifestado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del E.T. (fis. 479-501).

3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fl. 456 y vto.); el 15 demarzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para larealización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fi. 508); el6 de julio de 2018 se surtié la prenotada audiencia, se prescindió de las audienciasprevistas en los artículos 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 528-536): con informesecretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir

sentencia (fl. 556).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión,reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fis. 537-541) y su contestación (fis. 542-555).Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP

5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene er cuenta que la Resolución No. RDC 720 del 4 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 1000 del 13 de noviembre de 2015, fue notificada personalmente el 1° de diciembre de 2016 (fl. 46), y la demanda se presentó el 31 de marzo del 2017 (fl. 32). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada er audiencia inicial, el asunto

litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. RDO-1000 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la sociedad demandante liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los Subsistemas de Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Subsidio Familiar, ICBF y SENA por los períodos de enero a diciembre de 2013; y de la Resolución No. RDC-720 del 4 de noviembre de 2016, a través de la cual la Dirección de Parafiscales de la UGPP modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en falta de motivación; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 806 de 1998 y en la Resolución No. 1747 de 2008; (ii) si era procedente tener en cuenta las planillaspresentadas por la demandante con ocasión de la liquidación oficial; (iv) si seNulidad y Restablecimiento del Derecho 13Radicación: 25000-23-37-000-2017-00501-00Demandante: ST ANDREWS S.A.S.Demandado: UGPP incurrió en error al calcular el IBC teniendo como salario la bonificación pordesempeño; y (v) si los errores en que incurrió la demandante al registrar losformatos de la UGPP para brindarle información indujeron en error a la entidad y si

ello debió subsanarse por la entidad. Para resolver los problemas jurídicos planteados. a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.- El 13 de mayo de 2014 la Subdirección de Determinación de ObligacionesParafiscales de la UGPP profirió Requerimiento de Información No.20146201831831. a través del cual solicitó a la sociedad ST ANDREWS S.A.S,,información relacionada con los períodos comprendidos entre 1° de enero al 31 dediciembre de 2013, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportunaliquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Social;mediante oficios 21 de julie y 31 de octubre de 2014 y 9, 16 y 17 de febrero de2015 la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento, allegando lainformación solicitada, además, el 12 de diciembre de 2014 la entidad demandadarealizó visita a las instalaciones de la empresa demandante, de la cual se levantó

la respectiva Acta de Visita!. 2.- El 24 de febrero de 2015 la Subdirección de Determinación de ObligacionesParafis

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