TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00552-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00552-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-37-000-2017-00552-00 Demandante Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Demandado Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep. Asunto Cobro coactivo
Sentencia Anticipada
Demanda
La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación (en adelante Fiduprevisora), en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
Pretensiones
a) PRINCIPALES
1. Se declare nula la Resoluci ón No. CC 002 del 8 de fe (SIC) de 2016 por la cual se efectúa el cobro de una obligaci ón por concepto de cuotas partes pensionales y se libra mandamiento de pago por un valor de mil doscientos treinta y siete millones trescientos treinta y siete mil ciento setenta y siete pesos
cual se efectúa el cobro de una obligaci ón por concepto de cuotas partes pensionales y se libra mandamiento de pago por un valor de mil doscientos treinta y siete millones trescientos treinta y siete mil ciento setenta y siete pesos ($1.237.337.177,00) M/cte, como quiera que no es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria la entidad encargada del pago de las cuotas partes, adicionalmente dentro d el mandamiento de pago no se constituy ó el título ejecutivo complejo, ni se conformó el litisconsorcio necesario, yendo en contravía de lo ordenado expresamente por la ley respecto al tema.
2. Se declaren nulas: la Resolución No. 007 del 19 de mayo de 2016 por medio de la cual se resuelven excepciones, ya que rechaza las excepciones propuestas. Y la Resolución CC 002 del 01 agosto de 2016: "Por medio de laExp. 25000-23-37-000-2017-00552-00
Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución CC No. 007 del 19 de mayo de 2016", por la falta de conformaci ón del t ítulo ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales y la indebida conformaci ón del litisconsorcio necesario.
3. Que se declare nula la Resolución No. CC 002 de 30 enero de 2017 por medio de la cual se practica la liquidación del crédito y la Resolución C.C. 002
litisconsorcio necesario.
3. Que se declare nula la Resolución No. CC 002 de 30 enero de 2017 por medio de la cual se practica la liquidación del crédito y la Resolución C.C. 002 del 23 de febrero de 2017 por medio de la cual se resuelve una objeción contra la Resolución CC. 002 del 30 de enero de 2017.
4. Como restablecimiento del derecho se ordene finali zar el proceso de cobro coactivo CP. No. 002 de 2016, en consideraci ón a la vulneraci ón al debido proceso administrativo y la carencia de requisit os exigidos para librar mandamiento de pago.
5. Como restablecimiento del derecho se ordene al Foncep retirar las órdenes de embargo decretadas en el proceso de cobro coactivo CP. No. 002 de 2016.
b) DECLARACIONES SUBSIDIARIAS
1. Se declaren parcialmente nulas las Resoluciones Nos. CC 002 del 8 de febrero de 2016, No. 007 del 19 de mayo de 2016, Resolución CC 002 del 01 agosto de 2016, Resolución No. CC 002 de 30 enero de 2017, Resolución No.
CC 002 de 23 febrero de 2017 y demás actos que integren el proceso de cobro coactivo CP. No. 002 de 2016, en cuanto a los pensionados y valores que no cumplen con el procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948, artículos 2°, 3° y 4°; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, articulo 75, numeral 3°; Ley 33 de 1985; Ley 1066 de 2006, así como en aquellos que no, se efectuó
2°, 3° y 4°; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, articulo 75, numeral 3°; Ley 33 de 1985; Ley 1066 de 2006, así como en aquellos que no, se efectuó en forma correcta la aplicación de los ajustes legales.
2. Como restablecimiento del derecho en caso de no acceder a la nulidad total de las resoluciones objeto de la demanda, que se obligue a la Fiduciaria La Previsora como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, única y exclusivamente a que efectúe la autorización al Fopep de aquellas obligaciones de cuotas partes pensionales que cumplen con los requisitos legales y contractuales para su aprobación, es decir, las siguientes:
CÉDULA PENSIONADO
2922362 BELTRAN BELLO LUIS ANTONIO/-
3263690 TORRES PARRA LORENZO/-
4091026 MARTINEZ LOPEZ JUAN ANTONIO/-
4312877 HENAO RESTREPO MATIAS/-
17017185 RAMOS GUTIERREZ GIRO ENRIQUE/-
17033706 BELTRAN AMORTEGUI CARLOS
17134529 MORENO MONROY RAFAEL
17171120 OLAYA ROMAN HERNANDO F/-
3. Que como restablecimiento del derecho se declare que las obligaciones de cuotas partes pensionales que se ñalamos a continuación deben ser retiradas del cobro hecho por el Foncep, dado que no se pueden aprobar para pago ante el Fopep dada la carencia de reserva en cálculo actuarial entregado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la extinta Caja Agraria:
No. IDENTIFICACIÓN PENSIONADO
el Fopep dada la carencia de reserva en cálculo actuarial entregado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la extinta Caja Agraria:
No. IDENTIFICACIÓN PENSIONADO
1 2892708 JIMENEZ RODRIGUEZ JUAN
DE LOS REYES 2 20007275 CABRAL DE VILLAMIL PAULINAExp. 25000-23-37-000-2017-00552-00
Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3
4. Atendiendo al carácter rogado de esa jurisdicción, solicito, además se ordene a la Entidad: Foncep, representado por el Dr. Ruben Guillermo Junca Mejía, o por quien haga sus veces a (SIC) sean condenadas al pago de las costas del proceso, así como al pago de las agendas en derecho.
En auto de 27 de noviembre de 2018 se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de la Resolución n.° CC-002 de 8 de febrero de 2016, por no ser susceptible de control judicial, y respecto de las Resoluciones CC007 de 19 de mayo de 2016 y CC 002 de 1° de agosto de 2016, por caducidad.
La demanda fue admitida respecto de la Resoluciones CC-002 de 30 de enero de 2017 (por medio de la cual se practica liquidación del crédito) y CC 002 de 23 de febrero de 2017 (por medio de la cual se resuelve una objeción contra la resolución que liquidó el crédito).
Normas violadas y concepto de la violación
febrero de 2017 (por medio de la cual se resuelve una objeción contra la resolución que liquidó el crédito).
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante cita como violados los artículos 29, 209, 228, 238 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 5, 7, 9, 31, 35, 41, 44, 45, 59 y 68 del C ódigo de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativ o, los a rtículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario, los artículos 2535 y 1625 del C ódigo Civil, los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948, el Decreto 3135 de 1968, el artículo 75 numeral 3° del Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985;, la Ley 1066 de 2006, los Decretos 1848 de 1969 y 3135 del mismo a ño y el artículo 78 de la Ley Orgánica 1753 de 2015 y su Decreto Reglamentario 1337 del 19 de agosto de 2016.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
Falta de legitimación por pasiva.
Señala que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación y la Fiduprevisora S.A., carecen de legitimación para ser reclamadas y que no existe justificación legal para involucrarl os como presunt os responsables de los incumplimientos obligacionales alegados.
Al respecto indica que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 literal b), 51 y 52 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral
incumplimientos obligacionales alegados.
Al respecto indica que, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 literal b), 51 y 52 del Decreto 2211 de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el 23 de noviembre de 2006 el Liquidador de la Caja Agraria celebró el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 con la Fiduprevisora.
Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el art ículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que señala que a la terminación del proceso de liquidación, el liquidador podráExp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 celebrar contratos de fiducia mercantil, con una entidad fiduciaria, transfiriéndole activos, que la fiduciaria destinará a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma en que hub iere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con la regla de prelación de créditos prevista en la ley.
Precisa que el objeto inicial del mencionado contrato consistió en la constitución de un patrimonio autónomo, con el fin de administrar, realizar seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso de la intervenida “que hayan sido debidamente notificados en su oportunidad procesal, antes de efectuarse el cierre contable, esto es, antes del d ía 30 de marzo de 2007 , las cuales cuentan con
contingencias pasivas de orden litigioso de la intervenida “que hayan sido debidamente notificados en su oportunidad procesal, antes de efectuarse el cierre contable, esto es, antes del d ía 30 de marzo de 2007 , las cuales cuentan con reserva contable, adecuada y de caja ” y por ello es que estima que los incumplimientos alegados por el Foncep, escapan de los atributos de la personalidad jur ídica de la Fiduprevisora , configurando una situaci ón impeditiva, excluyente y que evidencia total ausencia de responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y de la Fiduprevisora S.A.
Adicionalmente, señala que de conformidad con el Decreto 1049 de 2006, el Patrimonio Autónomo n.° 3-1-0217, no es una persona jur ídica, toda vez que la vocería del negocio est á a cargo de la Fidu previsora, quien, en ejercicio de sus facultades contractuales es la entidad competente para representar al Fideicomiso, razón por la cual considera que no puede ser demandado, porque carece de legitimación por pasiva.
Manifiesta que el Decreto 255 de 2000, modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su art ículo 1, determin a que el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estará a cargo de la Nación - Ministerio de la Protecci ón Social (actualmente Ministerio de Trabajo ), y que se pagar á a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep, motivo por el que es necesario que dentro del proceso coactivo se vincule a dichas entidades.
de la Protecci ón Social (actualmente Ministerio de Trabajo ), y que se pagar á a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep, motivo por el que es necesario que dentro del proceso coactivo se vincule a dichas entidades.
Sostiene que, de acuerdo con el contrato, el pago de cuotas partes pensionales no es una función a su cargo y al respecto cita O trosí n.° 10, en concreto la c láusula segunda (que adiciona el objetivo 6 de la cláusula segunda del contrato inicial ), en virtud de la cual, la gestión de la Fiduprevisora en cuanto a la administración de cuotas partes , abarca la recepci ón de las facturas o las cuentas de cobro, su verificación y autorizaci ón de pago ante el Fopep, sin que est é bajo su responsabilidad el pago, pues ello es facu ltad exclusiva del Consorcio Fopep , mientras que el titular del pasivo es el Ministerio de Trabajo, en términos del artículo 1° del Decreto 255 de 2000.Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Finalmente agrega que, algunas cuotas de las cuotas partes que se están cobrando, corresponden a personas que no se encuentran incluidas en el c álculo actuarial y para quienes, en el art ículo 6 del Decreto 255 de 2000 adicionado por el Decreto 2721 de 2008, se previó el mecanismo mediante el cual se pagan.
Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación. No conformación
para quienes, en el art ículo 6 del Decreto 255 de 2000 adicionado por el Decreto 2721 de 2008, se previó el mecanismo mediante el cual se pagan.
Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación. No conformación del título complejo. Circular conjunta 069 de 2008. Artículo 8° Decreto 2721 de 2008.
La demandante indica que al mandamiento de pago librado NO le ha antecedido el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Circular 069 de 2008, de manera que no se ha conformado el título complejo, adoleciendo de falta de exigibilidad.
Aduce que, tan es así que el FONCEP emitía sus cuentas de cobro a nombre de la extinta Caja Agraria Nit. 899.999.047, pese a que, desde hace tiempo a través de las objeciones ya le había comunicado al Foncep que la identificación de la entidad es Patrimonio Aut ónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación NIT. 830.053.105-3, que la personalidad jur ídica de Caja Agraria se extingui ó y que, a través del Decreto 255 de 2000 (modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su artículo 1), se determinó que el pasivo pensional estará a cargo de la Nación - Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep.
La demandante anuncia que ante la demandante ha manifestado que el Decreto 2721 de 2008 en su artículo 1 (que adiciona el artículo 8 del Decreto 255 de 2000), establece que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por
La demandante anuncia que ante la demandante ha manifestado que el Decreto 2721 de 2008 en su artículo 1 (que adiciona el artículo 8 del Decreto 255 de 2000), establece que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estar á a cargo de la entidad que se designe por el Fogafín para tales efectos, cuyo objeto social le permita gestionar, cobrar, administrar, recaudar derechos en procesos liquidatarios de entidades públicas de cualquier orden o rama; indicando que la administraci ón de las cuotas partes pensionales por pagar implica, entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que el Fopep las pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial.
Que también enfatizó en que se debían presentársele los distintos documentos que hacían parte del t ítulo ejecutivo, entre estos , las liquidaciones individuales y las certificaciones bancarias para desembolso, dado que sus restricciones como simples administradores no nos permiten aprobar cuentas de cobro que no re únan todos los requisitos establecidos para el cobro de cuotas partes pensionales, y queExp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 hasta no corregirse esas falencias en sus cuentas de cobro , no es posible trasladarlas al Consorcio Fopep, toda vez que esa entidad es la encargada de los
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 hasta no corregirse esas falencias en sus cuentas de cobro , no es posible trasladarlas al Consorcio Fopep, toda vez que esa entidad es la encargada de los pagos y no desembolsa suma alguna sin verificar la existencia del cumplimiento de los requisitos consagrados en las Circulares Conjuntas 069 de 2008 y 21 de 2012 , ambas emitidas por los Ministerios de Hacienda y Cr édito Público y Ministerio de Protección Social.
Asevera la actora que, no sólo lo anterior, sino también la falta de documentación y la falta de subsanación de objeciones, permiten establecer la falta de título ejecutivo, y que ejemplo de eso se encuentra, entre otras1, en la comunicación suscrita por la Fiduprevisora S.A., con consecutivo UG-CP-No. 5553/9520 de fecha 17 de diciembre de 2015 en la cual se actua lizaron los expedientes de los pensionados con la documentaci ón remitida por el Foncep, y que, sin embargo , nuevamente requirió al Foncep para aportar documentación faltante en relación con los jubilados de esa entidad, comunicaci ón en la que se expres an las objeciones a las cuotas partes, para proceder a completar el título complejo.
Para la demandante ello es demostrativo de la carencia de soportes que permitan la evaluación derivada por disposici ón legal, estrictamente limitada por el Decreto 2721 de 2008, en cu yo cumplimiento avanza sin que hasta la fecha se hayan totalizado los soportes requeridos para la evaluaci ón detallada que requiere la
la evaluación derivada por disposici ón legal, estrictamente limitada por el Decreto 2721 de 2008, en cu yo cumplimiento avanza sin que hasta la fecha se hayan totalizado los soportes requeridos para la evaluaci ón detallada que requiere la solicitud de pa go, máxime cuando para la autorizaci ón de la cancelaci ón de los valores que correspondan deben acreditarse, adem ás de la causaci ón de la obligación según los soportes dispuestos en la Circular 069 de 2008, aquellos requisitos particulares al caso y ceñidos al precitado Decreto 2721 que determine el alcance de la tarea de administración del Patrimonio, resaltando que el Patrimonio no es un sucesor de las obligaciones de la extinta Caja Agraria y que por tanto no pueden identificarse en el Patrimonio, las gestiones y cobros que debieron adelantarse en su momento ante la Liquidación.
Refiere la actora que e s as í como en forma legal ha objetado cada una de las cuentas de cobro que soportan el título complejo que se pretende constituir y que, sin embargo , a la fecha no se han subsanado, dejando claramente expuesta la carencia de ejecutoriedad del acto administrativ o que sirve de base a este cobro coactivo.
1 También cita las comunicaciones UG-CP-No. 3551/04598 del 19 de septiembre de 2014, UG -CPNo. 3613-5644 del 21 de octubre de 2014, UG-CP-No. 3667/6342 del 11 de noviembre de 2014 y
UG-CP-No. 4393/3863 de 26 de mayo de 2015).Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 Manifiesta que ello es tan as í que, dentro de l mandamiento de pag o, se est án cobrando cuotas partes que no cumplen el requisito de estar incluidas en el cálculo actuarial y al respecto señala los casos de Jiménez Rodríguez Juan De Los Reyes (CC 2.892.708 ) y Cabral de Villamil Paulina (CC 20.007.275 ), que ilustran las inconsistencias en las liquidaciones de las cuotas partes pensionales que contiene el mandamiento de pago, y que por ende no permiten constituir el título complejo, es decir, que no existe una obligaci ón clara, expresa y actualmente exigible , pues esos casos no se encuentran incluidos en el cálculo actuarial.
Frente a ello señala que el 31 de marzo de 2007 se produjo el cierre contable de la extinta Caja Agraria, en virtud de que para esa fecha la entidad intervenida finaliz ó la distribución y el pago de acreencias entre todos sus acreedores reconocidos a través de los actos administrativos proferidos para tal fin dentro de las etapas concursales oportunas, conforme a la prelaci ón legal y la totalidad de los activos que disponía, sin que el Foncep dentro del término legal presentara reclamación al interior del proceso liquidatario , ni de forma extemporánea , y por ende, la Caja Agraria en Liquidación no realizó las reservas de los pensionados por los cuales se
que disponía, sin que el Foncep dentro del término legal presentara reclamación al interior del proceso liquidatario , ni de forma extemporánea , y por ende, la Caja Agraria en Liquidación no realizó las reservas de los pensionados por los cuales se libró mandamiento de pago.
Indica que a la inexigibilidad de la obligación se aúna el no haberse hecho parte el crédito dentro del proceso liquidatario, conforme a lo estipulado en las disposiciones legales que prevén que toda acreencia debió disponerse como tal en el proceso universal y concursal adelantado2, razón por la cual considera que, en la fecha, no puede atribuirse como obligación al Patrimonio la autorización de pago de aquellas que no hayan sido calificadas como tal al interior del proceso concursal de la extinta entidad.
Por todo lo anterior, la demandante estima que se puede inferir que al no contar los pensionados Cabral de Villamil Paulina y Jiménez Rodríguez Juan de los reyes con calculo actuarial, no puede reputarse un título ejecutivo complejo completo.
Indebida conformación del litisconsorcio necesario (en el proceso de cobro coactivo).
La demandante manifiesta que, en consideración de que el Decreto 255 de 2000 modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, en su art ículo 1, determina que el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y
2 Al respecto el demandante cita el Decreto 1065 del 26 de junio de 1.999, la Resolución 1726 del 19 de noviembre de
1.999, la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1.999, el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1.999 (complementada por el Decreto 141 del 04 de febrero de 2000 ) y Decreto 2211 del 08 de julio de 2004.Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 Minero estará a cargo de la Nación Ministerio de la Protección Social actualmente Ministerio de Trabajo, y se pagar á a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, se hace necesario que dentro del proceso coactivo se vincule al Fondo de Pensiones P úblicas del Nivel Nacional Consorcio Fopep y al Ministerio de Trabajo.
Al respecto recuerda que dentro del escrito UG-CP-No. 6305/2850 de 28 de abril de 2016 radicado el 29 de abril de 2016 en el Foncep, el cual contiene las excepciones presentadas al mandamiento de pag o, solicit ó expresamente la vinculaci ón de terceros al proceso de cobro coactivo , advirtiendo la calidad en la que actúa la Fiduprevisora S.A. y la existencia de un litisconsorcio, y manifiesta que en la resolución que resolvió las excepciones no se hizo alusión a ese punto
Nulidad por inexistencia de t ítulo ejecutivo por falta del acto administrativo que liquide las cuotas partes.
La demandante afirma que dentro del proceso coactivo no obra el acto
Nulidad por inexistencia de t ítulo ejecutivo por falta del acto administrativo que liquide las cuotas partes.
La demandante afirma que dentro del proceso coactivo no obra el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales, acto que, junto con el acto administrativo que reconoce la pensión, conformaría el título ejecutivo.
Así estima entonces que en este caso se carece de título ejecutivo complejo y, por tal motivo, el mandamiento de pago no cumple los requisitos legales de ser claro, expreso y exigible.
Falta de ejecutoria del título ejecutivo
Afirma la demandante que el incumplimiento del requisito de la debida identificación del contribuyente, prevista en el artículo 712 del Estatuto Tributario y, por ende, la ilegal notificación de los actos de determinación, conllevan a la carencia de fuerza ejecutiva de los actos que fundamentan el mandamiento de pago.
Expone que la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo est á sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa.
Indica que consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo, es la ineficacia del título ejecutivo, pues como lo predica el artículo 48 del CCA, sin el lleno de los anteriores requisitos (notificación en debida forma)Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep
Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Oposición
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Manifiesta que ha venido realizando los pagos de las mesadas pensionales que le fueron reconocidos a los pensionados, descrito s en el proceso de cobro coactivo CP. n.° 002 de 2016. Que, mediante actos administrativos que le asignaron a la extinta Caja Agraria hoy representada por el Fideicomiso demandante, la cuota parte pensional prevista en la ley vigente para la época del reconocimiento, previa consulta a dicho ente y aceptación de esta, por la ocurrencia del silencio positivo en unos casos y por desestimación de la ob jeción en otros, tal como aparecería probado con los antecedentes administrativos de cada pensionado.
Sostiene que por encontrarse en firm e dichos actos administrativos, ser legal es y no haber sido revocados, suspendidos o anulados por autoridad administrativa o judicial competente, tienen el carácter y la fuerza vinculante que obliga al Foncep para pagar mes por mes , desde la fecha del reconocimiento de la prestaci ón económica, y que, al tenor de la ley , el Patrimonio Autónomo administrado por la
judicial competente, tienen el carácter y la fuerza vinculante que obliga al Foncep para pagar mes por mes , desde la fecha del reconocimiento de la prestaci ón económica, y que, al tenor de la ley , el Patrimonio Autónomo administrado por la actora Fiduciaria La Previsora S.A., está obligado a concurrir de manera oportuna y en la cuota asignada, al pago de la mesada pensional.
Como excepciones formula las siguientes:
Excepción de cumplimiento de los requisitos formales para la expedici ón de las resoluciones demandadas . Las resoluciones gozan de la presunci ón de legalidad.
Señala que los actos administrativos demandados, proferidos dentro del proceso de cobro coactivo tramitado por el Foncep, se encuentran vigentes y conforme con el contenido de los artículos 87 y 88 del CPACA, gozan de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, motivo por el que la demandante no puede sustraerse del pago de las obligaciones a su cargo.
Inepta demanda
Indica que en el acápite de las peticiones de la demanda se formula solicitud o declaración de nulidad contra el mandamiento de pago, pretensión que no es viable, siendo en consideración de la demandada un poderoso argumento que impid eExp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 realizar un pronunciamiento sobre el medio de control incoado, por haberse formulado en contra vía de la legislación contenida en la Ley 1437 de 2011.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10 realizar un pronunciamiento sobre el medio de control incoado, por haberse formulado en contra vía de la legislación contenida en la Ley 1437 de 2011.
Sostiene que el litigio debe centrarse , no en los argumentos que fueron expuestos en la demanda, sino únicamente en lo que refiere a la liquidaci ón del cr édito realizada y la resolución de las objeciones sobre el mismo y que no podrá alegarse la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de título ejecutivo, por cuanto ese debate probatorio debió darse en la vía administrativa y en la resolución de las excepciones al mandamiento de pago, actos administrativos a los que le operó el fenómeno de la caducidad, tal y como qued ó expuesto en la admisión de la demanda.
Excepción genérica.
Solicita se declaren prosperas las excepciones que durante el transcurso del proceso se llegaren a probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CGP. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente.
Concepto del ministerio público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.
Consideraciones de la sala
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia
Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 27 de enero de 2023, se realizó la fijación del litigio en los términos que se precisa más adelante:
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en el estudio de la legalidad de los actos administrativos relacionados a continuación:Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Exp. 25000-23-37-000-2017-00552-00 Fiduprevisora S.A. Vs. Foncep Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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