TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00697-00-(11-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00697-00-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1A
REPUBLICA DE COLOMBIASBE Ti
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00697-00 aDEMANDANTE : HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSALCOLOMBIA .DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPPMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN LASAUTOLIGUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES ALSISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. SENTENCIA La sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 860.051.812-2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-M-9 del 14 de enero de 2016, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Caja de Compensación Familiar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a
los Subsistemas de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011; y de la Resolución No. RDC 015 del 12 de enero del 2017, que modificd la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. EL ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente formulo las siguientes pretensiones:Nulidad y ResielRadicación: 25000;Demandante: HALLIBURTON LADer i blecimiento del Derecho23-37-000-2017-00697-00¿TIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIAnandado: UGPP 1, Que por las razones expuestas administrativos: a. Liquidación Oficial de Revisid se decrete la nulidad de los siguientes actos | in No. RDO M-9 del 14 de enero de 2016,proferida por el Subdirector de: Determinación de Obligaciones de la UnidadAdministrativa Especial de Gestió; la Protección Social — UGPP. b. Resolución No. RDC 015 del 1 n Pensional y Contribuciones Parafiscales de 5 de enero de 2017, proferido por el Directorde Parafiscales de la Unidad Athninistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ~ UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de rec
2. Que a título de restablecimi autoliquidaciones y pagos de los períodos de enero a diciembre de Los hechos que dieron origen a
siguientes: Señala que el 20 de mayo de: Obligaciones de la UGPP expidió el 355, en virtud a que la Subdirección, existía una posible omisión 9 011.” (fl. 23). LOS HECHOS onsideración. i iento del derechose declaren en firme las Subsistemas de la Protección Social por los la litis y que interesan al proceso son los 2015 la Subdirección de Determinación de Requerimiento para Declarar y/o Corregir No.de Integración de dicha Unidad, encontró queinexactitud enla presentación de las autoliguidaciones y pagos a los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad Haltiburton Latin América Sri Sucursal Colombia por el período 2011. Manifiesta que con posterioridad, el Liquidación Oficial en contra de inexactitud en el pago de los aporte! en cuantía de $703.925.200, ii) Director de Parafiscales de la UGPP profirió i) s por los períodos enero a diciembre de 2011 la sociedad demandante, determinando: móra en el pago de aportes en el período de febrero a abril y julio a diciembre de 2011 por valor de $14.062.500 y ili) omisión en los aportes correspondientes a Caja de Compensación Familiar-CCF por el periodo febrero a abril y julio a diciembre de 2011 por $10.657.100. Refiere que el 1° de abril de 20 reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial,
mediante la Resolución No. RDC 0 6, la sociedad 'actora interpuso recurso de el cual fue desatado 15 del 12 de enero de 2017, en el sentido demodificar ef acto recurrido y fijando una obligación a cargo de Halliburton Latín América Srl Sucursal Colombia, por;omisión en afiliación y pago de los aportes alNulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00697-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP Sistema de la Protección Social en Salud y Caja de Cornpensación Familiar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2011, en cuantía de $726.814.800.
(fis. 4-7). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - — Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Articulo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Articulos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Sustenta así el concepto de violación (fis. 7-22): Violación, por inaplicación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 —Remisión al Estatuto Tributario. — Firmeza de las Planillas de Autoliquidación de Aportes. indica que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de la UGPP,
estableciendo en su numeral 5° literal 2, que el procedimiento para la liquidación oficial se debía adelantar en cumplimiento de lo dispuesto en los títulos |, IV, Y y VI del Libro Y del Estatuto Tributario; precisando que los artículos 705 y 714 de dicho Estatuto se encuentran dentro de los títulos mencionados, los cuales regulan los temas relacionados con el término para notificar el requerimiento y la firmeza de la declaración privada, respectivamente. Aduce que la norma vigente en el período que cuestiona la UGPP (2011), es la Ley 1151 de 2007, y en esa medida conforme el artículo 714 del E.T. la Unidad tenía dos años para proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, que interrumpe el término de firmeza de las liguidaciones. Resalta que el 20 de mayo de 2015 la Unidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 355, con base en las actuaciones que adelantó dentro del proceso de fiscalización, advirtiendo que las liquidaciones de enero a noviembre de 2011 quedaron en firme en el 2013 y la de diciembre en enero de 2014, razón por la cual a más tardar en dichas fechas la UGPP debió notificar el requerimiento para declarar y/o corregir.Nulidad y Resabiccimiento del Derécho 4Radicación: 25000-28-37-000-2017-00697-00 '.Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADernandado: UGPP ——'
Considera que no le asiste razón 'd la entidad demandada cuando señala que laremisión al Estatuto Tributario efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de2007 no es directa y/o absoluta, toda vez que dicho artículo previó de forma claray expresa que los procedimientos |ide liquidación oficial se debían ajustar a losestablecido en el Estatuto Tributo, en particular a los incisos previamente referidos. | i Sostiene que el artículo 714 del Er. no tiene naturaleza sustancial y por lo tantono excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de laLey 1151 de 2007, coma lo establece la UGPP, ya que dicho articulo se encuentradentro del Libro Quinto del Estajuto Tributario que regula el procedimientotributario, y es una norma que hace piece el derecha sustancial. Afirma que en la Resolución No, RoC 015 del 2017, la Unidad demandada insisteque debe darse aplicación a to establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de2012 y no a lo prescrito en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por constituiruna norma de carácter especial que prevalece sobre cualquier disposición general;circunstancia frente a la cual advjerte que la Ley 1607 de 2012 modificó elprocedimiento que inicialmente había establecido la Ley 1151 de 2007, pero noreguló de manera especial el procetimiento de fiscalizacion de las contribuciones parafiscales, pues las dos normas: establecieron una regulación particular para la determinación de dichas contribuciones, pero aplicables a diferentes períodos, esdecir, no se trata de un asunto de especialidad de la norma sino de vigencia de
if una y otra. : | Aclara que en virtud de lo anterior, queda demostrada que la fiscalización de los|aportes del año 2011 se debe adelantar con base en el procedimiento establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que se resume asf: i) Expedición de requerimiento de declaración y/o corrección: dentro de los 2 años siguientes al vencimiento para presentar la auteliquidación (art. 705 E.T.); li) Firmeza de la declaración: 2 años desde el vencimiento para declarar, el cual sólo se interrumpe con la notificación del requerimiento de declaración y/o corrección; iti) Expedición de Liquidación Oficial: dentro de los 6 meses siguientes a la respuesta delrequerimiento; y iv) Recurso de reconsideración: se debe presentar dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial y la entidad tiene 1 año para resolverlo. !Nulidad y Restablecimienio del Derecho 5
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00697-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP Explica que como el requerimiento de información es una actuación que se debe surtir en cumplimiento de la Ley 1607 de 2012, su notificación a la sociedad actora no implica el inicio de un proceso de fiscalización y, por lo tanto, como el requerimiento de declaración y/o corrección se profirió en el 2015, las autoliquidaciones adquirieron firmeza.
Expresa que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que cuando se expide
una ley que modifica los procedimientos existentes, los términos “que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados, se regirán por fa ley vigente al tiempo de su iniciación”, razón por la cual como el término de firmeza de las autoliquidaciones de los períodos del año 2011 ya habían iniciado bajo la vigencia de la Ley 1151 de 2007, es improcedente extenderlo a 5 años en aplicación del artículo 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. Sintetiza que al no dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues utiliza una norma que no existía en el año 2011, anualidad fiscalizada en el caso concreto.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos acusados fueron expedidos con base el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 7° literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el Estatuto Tributario, libro Y, títulos [, IV, V y VI, normas que en conjunto regulan las competencias y el procedimiento aplicable para que la UGPP profiera el requerimiento de información, el requerimiento para declarar y/o cotregir, así como
para proferir la Liquidación Oficial y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Señala que de conformidad con el parágrato 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configurá el hechos sancionable, disposición normativa de aplicación inmediata que dispone una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar, que en el| : Nulidad y Resta!blecimiento del Derecho 6Radicación: 25000} 23-37-000-2017-00697-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP : presente caso se traduce en la mora e inexactitud en la presentación de las autodeclaraciones y pago al Sistema de la Protección Social. Manifiesta que con la notificación del requerimiento de información, llevada a caboel 6 de febrero de 2012, la UGPP inició las acciones de determinación de lasobligaciones a cargo de la sociedad demandante, es decir, dentro del término delos cinco (5) años siguientes a la!fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes, y en esa medida |no operó el fenémeno de la prescripción ni elde caducidad. Refiere que el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció
que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustaría a lo establecido en los títulos |, 1Y, V y VI del Libro Y del Estatuto Tributario, es decir que la remisión a dicho estatuto solo ‘opera para aspectos procedimentales, y su aplicación debe ser de carácter residual, por lo que en aquellos aspecios en los que no se haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo se aplicara, pero si hay disposición especial, coma en el caso concreto, se aplicara esta última, y en esa :medida al estar regulado eltérmino prescriptivo y de caducidad de la actuación de la UGPP en el parágrato 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de |2012, no es posible la aplicación del artículo 714 del E.T. en el presente caso. Considera que contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, no es procedente la aplicación del artículo 714 del E.T., en razón a que el contenido de dicha norma riñe con la naluralega de las contribuciones parafiscales de la protección social, precisando que ño se dic aplicación retroactiva al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en la medida que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional, la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a leyes tributarias está atada a la presencia de situaciones jurídicas consolidadas, la cualno tenía la sociedad actora, en la medida en que antes de la promulgación de laLey 1607 de 2012 no existía una forma especial que consagrara el término decaducidad de las acciones de fiscalización.
¡ |Asegura que el articulo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que tratándose de normas procesales su aplicación es inmediata, salvo en lo referente a los términosque hubiesen empezado a correr y las actuaciones, las cuales continúan por lasley antigua, situación que no ocurrió en el caso concreto, porque para el momentoNulidad y Restablecimiento del Derecho 7Radicación: 25000-23-37-000-2017-00697-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP de entrar en vigencia la norma, no estaba corriendo ningún término para el aportante. Sostiene que no le asiste razón al aportanie, puesto que con la aplicación de la Ley 1607 de 2012, no se demuestra la afectacién de ningún derecho fundamental o menoscabo de una situación jurídica consolidada, por el contrario es claro que la UGPP estaba obligada a dar aplicación a la mencionada ley a partir de su promulgación. (fls. 89-103).
3. TRAMITE PROCESAL Por auto del 26 de julio del 2017 se admitió la demanda (fl. 64 y vto); el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 135); el 31 de mayo de 2018 se suriió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 144148); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl, 163).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fis. 149-158) y su contestación (fls. 159-162 vio.). 5, MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad,
Hl, CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Gorporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad \Nulidad y Restablecimiento del DerechoRadicación: 25000;23-37-000-2017-00697-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. RDC 015 del 12 de enero del 2017, reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO M-9 del 14 de enero de por medio de la cual se resolvió el recurso de
2016, fue notificada por de format electrónica el 16 de enero de 2017! y la |demanda se presentó el 3 de mayo del 2017 (fl. 25). : PROBLEMA JURÍDICO | ]litigio realizada en audiencia inicial el asunto litígioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No.RDO-M-9 del 14 de enero de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la demandante liquidación De conformidad con la fijación del oficial por omisión en la atiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Caja de Compensación Familiar, y por mora e inexactitud en las autoliquidaciones| Social por los períodos de enero y RDC-015 del 12 de enero de 2017; 3 et at st A 14de la UGPP modificó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración y pagos a los Subsistemas de la Protección y diciembre de 2011, y de la Resolución No. 1 través de la cual la Dirección de Parafiscales interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si las planillas de autoliquidación de aportes se encoftraban en firme, y por ende si se incurrió en infracción de las normas en que|deberian fundarse; y (ii) si se incurrió en
vulneración del derecho al debido proceso. Para resolver los problemas jurídicos planteados, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos; : 4.- El 2 de febrero de 2012 la UGPP profirió Requerimiento de Información No. 20127220046821, a través del cual solicitó ala sociedad Halliburton Latin AmericaSri Sucursal Colombia, documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes [al Sistema de la Protección Social, por los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011; igualmente a través de los Oficios Nos. 20136206187661 del 12 de agosto de 2013, 20146200021704 del 12 de marzo de 2014, 20146203104921 del 19 de diciembre de 2014 la Unidad solic empresa demandante, quien otorgó los años 2012, 2013, 2014 y 2015; ' De conformidad con el archivo denominad:contenido en el CD visible a folio 61. i junio de 2014 y 20146206314281 del 18 de 6 aclaraciones e información adicional a la respuesta mediante documentos allegados en además, el 27 de mayo de 2014, la entidad io “Acta Notificación Resolución RDC O15 de 2677 pdf”,Nulidad y Restablecimienio del Derecho 9Radicación: 25000-23-37-000-2017-00697-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP demandada realizó visita a las instalaciones de la empresa demandante, de la cual
se levantó Acta de Visita, y el 17 de diciembre de 2014 se ordenó la práctica de inspección tributaria mediante Auto ADO-3722, en virtud del cual se realizaron visitas el 26 de enero y 23 de febrero de 2018?. 2.- El 20 de mayo de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 355, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, por la vigencia enero a diciembre de 2011, por valor de $818.094.400, en razón a que la empresa Halliburton Latin America Srl Sucursal Colombia presentó: i) Omisión: No cumplió con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los períodos febrero a abril y jullo a diciembre de 2011, según lo reportado en el RUA/RUAF/bonos pensionales/SYSPRO/otras, y por ende, no efectuó el pago de los aportes correspondientes; li) Mora: no registró pago de aportes en los períodos febrero a abril y julio a diciembre de 2011, de “acuerdo a lo reportado en el PILA; y ili) Inexactitud: registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado en los períodos enero a diciembre de 2011, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportado en la PILAS; el 28 de agosto de 2015 la empresa demandante otorgó respuesta al
anterior requerimiento”. 3.- El 14 de enero de 2016 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO-M-9, por omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011, por la suma de $728.644.800 (fls. 35-52 vto.). 4.- El 1° de abril de 2016 la sociedad Halliburton Latin America Srl Sucursal Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la anterior tiquidación
oficial, el cual fue desatado por medio de la Resolución No. RDC 015 del 12 de enero de 2017, en el sentido de modificar el acto recurrido, estableciendo una obligación a cargo de la parte actora por omisión en afiliación y pago de los 2 Según los antecedentes del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 355 del 20 de mayo de 2015,visible en la carpeta “1931 HALLIBURTON LATIN AMERICA SA 860051812” archivo denominado“Requerimiento para Declarar o Corregir 355 Exp 1931” del CD visible a folio 117.3 Visible en la carpeta “1931 HALLIBURTON LATIN AMERICA SA 860051812” archivo denominado“Requerimiento para Declarar o Corregir 355 Exp 1931” del CD visible a folio 117.4 Conforme los antecedentes de la Liquidación Oficial No. RDO-M-9 del 14 de enero de 2016 (f1. 35).5 Acorde con los antecedentes de la Resolución No. RDC 015 del 12 de enero de 2017 (fl, 54).Nulidad y Restahlecimiento del Derecho 10Radicación: 25000,23-37-000-2017-00697-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP|aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Caja de CompensaciónFamiliar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de
la Proteccién Social por los períodos enero a diciembre de 2011 por valor de $726.814.800 (fis. 54-60). Señalados los hechos probados, jurídico planteado, para lo cual analique fueron planteados en la fijación (1) Silas planillas de autoliquidacpor ende si se incurrió en inffundarse; y (li) si se incurrió en vu Considera la sociedad demandante a Sala descenderá a resolver el problema zará conjuntamente los cargos de la demanda del litigio así: ión de aportes se encontraban en firme, yacción de las: normas en que deberíanIneración del derecho al debido proceso. que en los términos del artículo 714 del E.T. fas Planillas de Liquidación de Aportes-PILA presentadas en relación a los aportesAN del año 2011, no podían ser objeto de fiscalización por parte de la UGPP, en razón | a que se encuentran en firme, aj haber transcurrido más de 2 años desde que las mismas fueron presentadas, además, sostiene que las planillas PILA constituyen una declaración de naturaleza tribut Ley 1151 de 2007 y no la 1607 :q desconocer el debido proceso con aria, y que en el presente caso es aplicable la e 2012, pues aceptar lo contrario implicaría sagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al utilizar una norma que ne existía en el año 2011, anualidad fiscalizada en el caso concreto. |Por el contrario la entidad demandada, manifestó, que de conformidad con el
ly 1607 de 2012, la UGPP cuenta con 5 añosción de las Contribuciones Parafiscales de la paragrafo 2° del artículo 178 de la L para iniciar la acción de determina Protección Social, normatividad que prevalece sobre el E.T., pues es norma especial, además, que no es aplicable el artículo 714 del E.T., en razón a quealEis por la UGPP. | tiene naturaleza sustancial y no procedimental, y. que es incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizado: En ese orden la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, dispuso en-su artículo 156 la creación de la UGPP, en los isiguientes términos: “ARTÍCULO 156. GESTIÓN! DE OBLIGACIONES PENSIONALES YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.Créase la Unidad Administrqtiva Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de ¡la Protección Social, UGPP, adscrita alMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomíaNulidad y Restabtecimiento del Derecho ti Radicación: 25000-23-37-000-2017-00697-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP.
administrativa y patrimonio independiente, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: () ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada,completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales dela Protección Social, Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que ledeberán enviar las entidades que administran sistemas de información decontribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de losempleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estosrecursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer laocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos, Esta misma función tendrán las administracionespúblicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo enarmonía con las demás entidades administradoras de estos recursos (...)” (.)
5. En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integralpodrá celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones dedeterminación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Lasentidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión.
Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondidodentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no seadmite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir larespectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra laliquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podráinterponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de laliquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en elmáximo de un (1) año posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.
gubernativa. En lo previsto en este urtículo, los procedimientos de liquidación oficial seajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos 2. IV. Vy VI Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las liquidaciones oficiales se liquidardn a titulo de sanción intereses demora la misma tasa vigente para efectos tributarios.” (Subrayado fuera del texto). De conformidad con la norma citada en precedencia la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, tiene entre sus funciones, la de solicitar la información que estime conveniente para determinar si existe configuración de hechos generadores de obligaciones para con la Unidad en relación a contribuciones parafiscales de la ProtecciónNulidad y ResialRadicación: 25000blecimiento del Derecho 12|23-37-000-2017-00897-00Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIADemandado: UGPP : Social, para lo cual podrá adelantar directamente las investigaciones del caso y; de este modo establecer la ocurrencia de hechos y de obligaciones no declarados, igualmente, se establec6 que los procedimientos de las liquidaciones oficiales se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos 1, iV, Y y VI, e igualmente, se adele previsto en la Ley 1066 de 2006, En esa medida el Libro Y del
antará el cobro coactivo de acuerdo con lo Estatuto Tributario (Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección General de Impuestos Nacionales), estableció en el artículo 714 el término de firmeza de las declaraciones tributarias, así: Por su parte de la Ley 1607 de 2012, “ARTICULO 714. FIRMEZA declaración tributaria quedará|DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. Lalen firme, si dentro de los dos (2) años + alysiguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se hanotificado requerimiento especial Cuando la declaración inicial se hayaPm Bag A ypresentado en forma extemporaned, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma, La declaración tributaria que pri responsable, quedará en firme esente un saldo a favor del contribuyente o isi dos (2) años después de la fecha depresentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la decia ación tributaria, si vencido el término parapracticar la liquidación de revisión, ésta no se notfics. ” (Subrayado fueradel texto). “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciónes", que entró a regir el 26 de diciembre de2012, estableció en los artículos 178, 179 y 180 facultades sancionatorias y de determinación en cabeza de la UGPP, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y ELCOBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL. La ¡UGPP será la entidad competente paraadelantar las acciones de deter minación y cobro de las ContribucionesParafiscales de la Protección Sorcial, respecto de los omisos e inexactos, sinque se requieran actuaciones! persuasivas previas por parte de lasadministradoras. | | ; | i PARÁGRAFO lo. Las administrvadoras del Sistema de la Protección Socialcontinuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de susafiliados, para tal efecto las
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