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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00705-00-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00705-00-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00705-00

DEMANDANTE: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. – I.S.S.

DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP;

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL;

FIDUAGRARIA S.A. Y MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CUOTAS PARTES PENSIONALES.

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A.

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La Entidad demandante en el medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes:

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La Entidad demandante en el medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho presenta como pretensiones las siguientes:

“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2266 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) “Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto d e recobro de cuotas partes pensionales”, en cuanto, en su artículo primero resolvió rechazar parcialmente los derechos de recobro por co ncepto de cuotas partes pensionales recla mados oportunamente por el INSTITUTO DE SEGUROS2

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

SOCIALES patrono, mediante reclamación No. 11877, según la relación del resultado de calificación contenida en el anexo No. 49 que hace parte integral de la citada Resolución.

2. Se declare la nulidad parcial de la resolución No. 3323 del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E.

EN LIQUIDACIÓN, decidió el recurso de reposición presentado por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución 2266 del catorce (14) de diciembre de dos mil doce

EN LIQUIDACIÓN, decidió el recurso de reposición presentado por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución 2266 del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), respecto de la reclamación 11877 para el ISS patrono, presentada por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y el anexo 49 “Relación del resultado de calificación de reclamaciones oportunas”, así como modificar el valor total a reconocer al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – PATRONO, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales en la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($16.574.064.414,60) relejado en el Anexo No. 49 “Relación del resultado de calificación de reclamaciones oportunas” que hace parte integral de la citada Resolución. La nulidad parcial deb erá recaer sobre el rechazo parcial de las cuotas partes pensionales reclamadas a través de la reclamación 11877 ISS patrono, las cuales se encuentran relacionadas en el Anexo No. 49 del citado acto administrativo.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer y admitir la totalidad de los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante reclamación No.

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer y admitir la totalidad de los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante reclamación No. 11877, y en consecuencia se ordene el pago de los crédito s reclamados por concepto de cuotas partes pensionales, correspondientes a los siguientes pensionados:

(…).

4. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a que sobre las sumas adeudadas, ya reseñadas se incorporen los ajustes al valor conforme al índice de Precios al Consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 CPACA, y aplicando la formula sepa radamente mes por mes, por tratarse de una prestación periódica de tracto sucesivo.

5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN3

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

SOCIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento y pago de los intereses sobre las sumas adeudadas,

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

SOCIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento y pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, conforme al numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

6. Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, mediante acto administrativo motivado que se notificará a la parte interesada, dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.”

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 28 del Decreto Ley 3135 de 1968; 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y; 2, 3, 4 y 9 del Decreto 2921 de 1948.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Expedición de forma irregular del acto administrativo por falta de motivación.

Comienza por señalar que, el recobro de cuotas partes pensionales ha sido definido como un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la cual, se encuentra facultada para repetir contra las demás entidades en proporción al tiempo laborado o los aportes efectuados a cada una de ellas y con el propósito de financiar la obligación pensional.

Seguidamente realiza un recuento normativo respecto de las cuales considerar vulneradas, concluyendo que, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales se encuentra incorporado en un título ejecutivo complejo, conformado

Seguidamente realiza un recuento normativo respecto de las cuales considerar vulneradas, concluyendo que, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales se encuentra incorporado en un título ejecutivo complejo, conformado por los documentos de que trata el Decreto 2921 de 1948, el cual regula el procedimiento para la expedición de la resolución que reconoce la pensión.

Afirma que, las Resoluciones Nos. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 3323 del 19 de marzo de 2013, expedidas por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, resolvieron reconocer y admitir parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la reclamaci ón 11877, lo cual implic ó el reconocimiento del derecho de recobro de cuotas partes pensionales correspondientes a quinientos4

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

veintiséis (526) pensionados, y el rechazo de las cuotas partes pensionales correspondientes a doscientos veintiún (221) pensionados.

Indica que, en los actos demandados se limitaron a transcribir algunos artículos del Decreto 2921 de 1948, los cuales remiten al anexo No. 49 , sin exponer de manera concreta, clara y precisa el análisis de los hechos y las razones para rechazar el derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, por lo cual, no es posible

concreta, clara y precisa el análisis de los hechos y las razones para rechazar el derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, por lo cual, no es posible establecer que, en efecto, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, haya efec tuado una evaluación de los documentos aportados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con relación con las cuotas p artes reclamadas, pues no se indicó cual fue el examen que efectuó en cada caso específico, ni cómo se realizó la verificación de los documentos.

Señala que, al revisar el anexo 49 la cual hace parte integral de las Resoluciones Nos. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 3323 del 19 de marzo de 2013, expedidas por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, observa que con relación a las cuotas partes rechazadas en su totalidad, no aparece ningún código de rechazo, por lo cual, la decisión de rechazar el recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, carece d e todo fundamento fáctico y jurídico.

Destaca que, el Consejo de Estado en su múltiple jurisprudencia ha señalado que la motivación del acto administrativo impli ca el deber de la administraci ón de exponer de manera clara los elementos f ácticos y jurídicos en que se sustenta la decisión, mientras que, al juez le compete definir si esas razones son justificadas a la luz del ordenamiento jurídico.

Expresa que, las Resoluciones N os. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 3323 del

decisión, mientras que, al juez le compete definir si esas razones son justificadas a la luz del ordenamiento jurídico.

Expresa que, las Resoluciones N os. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 3323 del 19 de marzo de 2013, fueron expedidas de forma irregular por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por falta de motivación.

Falsa motivación por omitir tener en cuenta los hechos demostrados y que de haber sido considerado habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.5

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

Afirma que, la CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, al expedir los actos administrativos que se demandan, incurrió en falsa motivación por omitir tener en cuenta documentos aportados respecto de los pensionados relacionados , que de haber sido considerados habrían conducido a la aceptación del recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas a través del radicado No. 11877 ISS.

Indica que, los códigos de rechazo señalados con cada uno de los pensionados, corresponden a los 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 2.2 y 2.5, los cuales se encuentran relacionados y descritos en el Anexo No. 49 de los actos demandados.

Señala que, de los 221 ítems rechazados por concepto de recobro de cuotas partes pensiones, 94 ítems aparecen relacionados de manera simultánea con los códigos

Señala que, de los 221 ítems rechazados por concepto de recobro de cuotas partes pensiones, 94 ítems aparecen relacionados de manera simultánea con los códigos de rechazo 1.3 y 1.4 como se observa igualmente en el Anexo No. 49.

Destaca que, el rechazo de las cuotas partes reclamadas con fundamento en ambos códigos de rechazo (1.3. y 1.4.), resulta n improcedente, pues es claro que en aquellos eventos en los cuales se produjo la objeción o aceptación de la cuota parte por CAJANAL E.I.C.E, no podría darse aplicación al silencio administrativo y por lo tanto exigirse la copia del oficio de consulta.

Mientras que, e n aquellos casos en los cuales se dio aplicación al silencio administrativo positivo no podría exigirse aportar el oficio o acto administrativo de objeción o aceptación de la cuota parte, conforme lo prevé el articulo 3º del Decreto 2921 de 1948.

Destaca que, con relación con los códigos de rechazo 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 2.2, correspondientes al recobro de cuotas partes pensionales objetadas por CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, a través de los actos demandados, el Instituto de Seguros Sociales aportó a CAJANAL E.I.C.E. los documentos requeridos para acreditar el derecho al recobro, tales como, copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica debidamente notificado y ejecutoriado donde se determinó la cuota parte pensional a cargo de CAJANAL E.I.C.E.; copia del oficio de consulta

derecho al recobro, tales como, copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica debidamente notificado y ejecutoriado donde se determinó la cuota parte pensional a cargo de CAJANAL E.I.C.E.; copia del oficio de consulta de la cuota parte con constancia de recibido por parte de CAJANAL E.I.C.E., en los6

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

casos de silencio; copia del oficio o a cto administrativo mediante el cual CAJANAL E.I.C.E. objetó o aceptó la cuota parte pensional; copia de la comunicación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica a CAJANAL E.I.C.E.; comprobante de haber efectuado el pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas; documentos con los cuales, se puede apreciar que la entidad demandada es el sujeto pasivo de la obligación.

II. SÍNTESIS DE LAS CONTESTACIONES.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , contestó la demanda 1 oponiéndose a la nulidad de los actos demandados de la siguiente manera:

Comienza por indicar que la parte demandante no identifica o establece el hilo que conecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, que la entidad está facultada para ejercer las funciones asignadas de manera expresa por la Ley, tal como lo define el

conecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, que la entidad está facultada para ejercer las funciones asignadas de manera expresa por la Ley, tal como lo define el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de asumir ni responder por las controversias que se planteen en torno a las decisiones administrativas o de carácter gubernativo que hayan adoptado, en cumplimiento de sus propias funciones y atribuciones legales, otras entidades públicas, como serían las que en su momento adoptó el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

Argumenta que, durante el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, especialmente frente a las reclamaciones de créditos de cuotas partes pensionales, fue responsabilidad exclusiva del Liquidador de esta entidad, tanto por las especiales atribuciones de que fue investido por el Decreto 2196 de 2009, como por las atribuciones generales de las normas legales que regulan los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional.

Refiere que, conforme al Decreto 1404 de 1999, la responsabilidad de CAJANAL fue la de reconocer las cuotas partes pensionales a cargo de la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, porque el pago es una atribución

1 Folios 1688 a 1698 del cuaderno No. 8 del expediente físico.7

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, la cual es una cuenta

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, la cual es una cuenta presupuestal del Ministerio del Trabajo y cuya operación se cumple por virtud de un contrato estatal.

Infiere que, en el proceso de liquidación se señaló en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012, el Liquidador de CAJANAL emplazó a todos los acreedores de cuotas partes pensionales y tramitó las reclamaciones recibidas teniendo en cuenta que su actividad no podía ir más allá de determinar los créditos que serían susceptibles de pago a través de FONCEP.

Asevera que, las pretensiones de la demandante no pueden reclamarse al Ministerio de Hacienda, pues las decisiones adoptadas por el liquidador en torno a los créditos por cuotas partes pensionales y la operación de los pagos realizada por FONCEP , no originan ninguna responsabilidad directa ni indirecta al Ministerio, ni las normas especiales dictadas para regular la liquidación les imponen deberes a esos asuntos.

Expresa que, las pretensiones de la demanda contemplan obligaciones que fueron suprimidas por el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, donde se incluyó una regla de supresión o eliminación de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, tanto las causadas como las futuras , en cuyos extremos -deudor y acreedorestén entidades públicas del orden nacional que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, al igual que Colpensiones y las entidades que a partir del 1º de abril de 1994 tuvieran la calidad

acreedorestén entidades públicas del orden nacional que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, al igual que Colpensiones y las entidades que a partir del 1º de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional, como también la U.A.E. – UGPP, respecto de las que hubiere reconocido en desarrollo de la gestión pensional asumida por entidades nacionales liquidadas o en liquidación, que se financien con recursos del FOPEP.

Puntualiza que, no existe norma jurídica , de ninguna jerarquía, ni disposición contractual que lo legitime para ocupar el lugar de demandado en el presente medio de control y menos para asumir los efectos de cualquier decisión que eventualmente llegare a adoptarse a favor de alguna o algunas de las pretensiones de la demanda.

Agrega que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue emisor de los actos administrativos demandados cuya nulidad se pretende y tampoco estos tienen ni8

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

podrían tener el alcance de colocarle responsabilidades a la Cartera de Hacienda que no estuvieran previamente comprendidas en una norma o acto de superior jerarquía.

Posteriormente realiza una definición del concepto de cuotas partes pensionales y las normas que la regulan, concluyendo que para el reconocimiento y pago de las respectivas cuotas partes, debe haberse agotado completamente el procedimiento y debe ser verificable tanto por la entidad que paga la pensión como por las

las normas que la regulan, concluyendo que para el reconocimiento y pago de las respectivas cuotas partes, debe haberse agotado completamente el procedimiento y debe ser verificable tanto por la entidad que paga la pensión como por las entidades que concurrirán para su pago. Por lo tanto, para hacer exigible el pago, la entidad acreedora no solo debe demostrar que pagó las mesadas y que aquellas no se encuentren prescr itas, si no que también surtió y agotó plenamente el procedimiento de consulta.

Advierte que, el artículo 16 del Decreto Ley 254 de 2000, dispone que en el decreto en el que se ordene la liquidación de un órgano que tenga pasivos pensionales, es posible indicar la entidad que se encargará de adelantar el cobro y el pago de las cuotas partes pensionales. Sin embargo, como en este aspecto el Decreto 2196 de 2009 no dispuso nada, en rigor los créditos por concepto de cuotas partes pensionales, cuya obligación se hubiere ca usado hasta la fecha en que fue decretada la supresión y liquidació n de la Caja (12 de junio de 2009), quedaron sujetos a las reglas del proceso concursal y en esa medida todos los acreedores debieron concurrir en oportunidad al proceso de liquidación, con sus reclamaciones por este concepto y con las pruebas de los mismos.

Explica que, con la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, el Liquidador de CAJANAL precisó toda la actuación que este desarrollo con el objeto de resolver sobre todas las reclamaciones que recibió en oportunidad de los acreedores por concepto de cuotas partes pensionales, entre ellas las del ISS Empleador. En el acto administrativo se materializa una obligación de hacer que estuvo a cargo del

sobre todas las reclamaciones que recibió en oportunidad de los acreedores por concepto de cuotas partes pensionales, entre ellas las del ISS Empleador. En el acto administrativo se materializa una obligación de hacer que estuvo a cargo del Liquidador, de definir sobre este tipo de créditos a cargo de la entidad, en razón a que las reglas espec iales del proceso de liquidación de CAJANAL y las generales aplicables le señalaron que pertenecen al universo de los pasivos de la entidad, por lo que debió admitir las reclamaciones que cumplieran con todos los presupuestos legales y rechazar las que no se ajustaran a ellos, para finalmente dejar a cargo de9

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

FOPEP, por su competencia legal, el pago de las reconocidas, de acuerdo con sus reglamentos.

Finalmente, propuso las excepciones de indebida representación de la Nación , argumentando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no representa, ni es garante de la U.A.E. – UGPP, la cual actúa y comparece directamente ante los diferentes Despachos judiciales, a pesar de ser una entidad adscrita al Ministerio.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la UGPP cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente , lo cual implica que sus decisiones no vinculan al Ministerio, ni está obligada conforme a la ley o al contrato, para responder por la efectividad del derecho reclamado por el demandante.

Caducidad de la acción, pues a pesar de que no tiene certeza de las notificaciones

implica que sus decisiones no vinculan al Ministerio, ni está obligada conforme a la ley o al contrato, para responder por la efectividad del derecho reclamado por el demandante.

Caducidad de la acción, pues a pesar de que no tiene certeza de las notificaciones de los actos administrativos demandados, no es claro que la demandante haya procedido dentro del término oportuno.

Prescripción, en este aspecto, señala que la parte demandante pretende el reconocimiento de derechos de recobro de cuotas partes pensionales sobre todas las mesadas pagadas remotamente. No obstante, afirma que el derecho de recobro está prescrito sobre créditos que deriven de mesadas pagadas antes del 12 de junio de 2006, es decir, con más de 3 años de antelación al inicio del periodo liquidatorio (12 de junio de 2009).

Inexistencia del título que preste mérito ejecutivo, en este punto, indica que el Liquidador no tenía la competencia para reconocer créditos que no constataran en títulos que presten mérito ejecutivo según las especificaciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, las entidades acreedoras debían entregar con su reclamación las pruebas del título ejecutivo complejo, conforme al Decreto 2921 de 1948.

Inexistencia del derecho a percibir intereses durante el proceso de liquidación de CAJANAL, al respecto, menciona que los créditos extinguidos del tráfico jurídico no10

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

son exigibles y, por consiguiente, no pueden originar esa recompensa, así como

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

son exigibles y, por consiguiente, no pueden originar esa recompensa, así como tampoco se genera cuando un deudor se encuentra cubierto por una razón ajena a su voluntad.

Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la demanda 2 oponiéndose a la nulidad de los actos demandados de la siguiente manera:

Comienza por realizar un recuento normativo mediante el cual se creó la U.A.E. – UGPP, las funciones y las competencias que realizarían las diferentes dependencias de la entidad.

Con relación a las cuotas partes pensionales, anota que, éstas son un mecanismo de contribución y concurrencia al pago de una pensión, figura que se encuentra regulada en una amplia normatividad, como lo son la Leyes 6ª de 1945; 72 de 1947; 71 de 1988; 33 de 1985; Decretos 2921 de 1948 y; 2709 de 1994.

Dice que, de conformidad con la sentencia C -895 del 2 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, aclaró la naturaleza de la obligación de las cuotas partes pensionales , el cual tiene efectos erga omnes como interpretación auténtica, por ende, considera que debe ser de obligatorio complimiento en el marco de las cuotas partes pensionales como obligaciones de contenido crediticio a favor de las entidades

cual tiene efectos erga omnes como interpretación auténtica, por ende, considera que debe ser de obligatorio complimiento en el marco de las cuotas partes pensionales como obligaciones de contenido crediticio a favor de las entidades encargadas de su reconocimie nto y pago, y como tal, ajenas a la naturaleza pensional general.

Expone que, la Unidad asumió sus competencias en el año 2011 en donde inició la recepción de las funciones pensionales de las entidades CAJANA L EICE en Liquidación y la Liquidada Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos. Respecto de CAJANAL, resalta que, el Decreto 2196 de 2009, por medio de la cual se ordenó su liquidación, no se realizó mención expresa en el tema de las cuotas partes pensionales, razón por la que resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el

2 Folios 1702 al 1711 del cuaderno No. 8 del expediente físico.11

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

artículo 16 del Decreto 254 de 2000.

Conforme a la normativa antes mencionada, manifiesta que dado el carácter de obligación de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocerla y pagarla, las cuotas partes pensionales entraron como activo a la masa de liquidación de CAJANAL y por contera hacen parte de su patrimonio, puesto que son recursos que en caso de recobro ayudarán a culminar el trámite de la liquidación de la entidad y solventar los pasivos por pagar dentro del mismo trámite, en virtud

liquidación de CAJANAL y por contera hacen parte de su patrimonio, puesto que son recursos que en caso de recobro ayudarán a culminar el trámite de la liquidación de la entidad y solventar los pasivos por pagar dentro del mismo trámite, en virtud del artículo 20 del Decreto 2196 de 2009.

Manifiesta que, si se realiza una excepción trasladando la competencia a una entidad diferente, ello conculcaría los legítimos derechos e intereses de los deudores y acreedores que se presentaron y acogieron a los procedimientos dentro del trámite de liqui dación de CAJANAL, vulnerando sus expectativas frente al trámite liquidatorio.

Afirma que, en virtud de las normas que rigen las actividades de la UGPP, esta entidad no tiene competencia alguna frente al manejo de las cuotas partes pensionales solicitadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, toda vez que, para el caso específico de CAJANAL, al no haberse fijado la competencia en el Decreto, las obligaciones presentadas en el tema de cuotas partes pensionales al proceso de liquidación de la entidad, deberán ser resueltas de conformidad con la normativa aplicable a la liquidación , pues la solicitud versa sobre actos administrativos que decidieron la ca lificación de acreencias dentro del proceso de liquidación de CAJANAL, respecto del cual la UGPP no tiene relación alguna.

Reitera que, las cuotas partes pensionales reconocidas o adeudadas por CAJANAL no son competencia de la UGPP, teniendo en cuenta que solamente se reconocerán por la Unidad aquellas que se generen con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en virtud de los estableci do expresamente por los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013.

por la Unidad aquellas que se generen con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en virtud de los estableci do expresamente por los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013.

Sostiene que , para la Unidad el presente litigio le resulta extraño y ajeno a sus funciones y competencias, pues como se indicó con anterioridad, con la norma que12

Expediente: No. 25000-23-37-000-2017-00705-00

Demandante: ISS EN LIQUIDACIÓN.

Demandado: U.A.E. – UGPP Y OTROS.

se reguló la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, es el Patrimonio Autónomo de Cajanal Eice En Liquidación que se constituyó para el efecto, quien debe encargarse del reconocimiento, cobro y eventual pago de las cultas partes pensionales generadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente es el Patrimonio Autónomo a quien se le asignó la competencia de representar a la extinta CAJANAL en los procesos judiciales iniciados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Conforme lo expuesto, se opone a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, debido a que mediante la Ley 1753 de 2015, por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, en su artículo 78 se estableció la supresión de cuotas partes pensionales, en el sentido de que las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.

entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza y Colpens

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