TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00787-00-(25-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00787-00-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
200REPÚBLICA 0 ELA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00787-00DEMANDANTE : G Y J FERRETERIAS S.A.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: IMPUESTO DE IVA PERÍODOS 3 a 6 AÑO 2013 SENTENCIA La sociedad G Y J FERRETERIAS S.A.. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 312412016000001, 312412016000006, 2012412016000004 y 312412016000005 del 6 de enero de 2016, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los periodos 3 a 6 del año 2013, respectivamente, y de las Resoluciones No. 000271 y 000272 del 18 de enero de 2017, 000207 y 00208 del 16 de enero de 2017, que modificaron las primeras vía recurso de reconsideración, respectivamente.
|, ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1 Que deciare la nulidad de los siguientes actos administrativos a. Liquidación oficial de revisión No. 312412016000001 del fi de Enero de ión de Liquidación de la Dirección2016, proferida por la División de Cv ribuvemes de Boroia v a ResolSeccional de Impuestos de Grandes Cortablecmiento del derecho23-37-000-2017-00787-002 G YJ FERRETERIAS S.Andade: UAE. DIAN No, HIS F def IN eh 2 proferida por la Subdirectora de Gestión de Gestión Jurídica. para el bimestre 3°.de Recursos Jurádicos de la Divece 5 Liquidación oficial de revisión No. 31241 2016000006 del 6 de Enero deproferida por la Divi.ide Gestion de Liquidación de la Dirección Secional de Im Nor HD? ¢ uestus de Grandes Contribuventes de Bogotá y la Resolución ode 2017 proferida por la Subdirectora de Gestiónde Recursos La cción de Gestión Juridica, para el bimestre 4°. eticial de revision No. 31241 2016000004 del 6 de Enero de a por da División de Gestion de Liquidación de la Dirección e biquidació JUL. profe Seccional Vo Gung puestos de Grandes Contribuveses de Bogotá y la Resolución del 16 de Enero de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Juridicos de la Dirección de Gestión Juridica. para el bimestre 3°.
do Liquidación oficial de revision No. 312412016000005 del 6 de Enero de 2046, proferida por la Di sion de Gustion de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. HOS del 16 de Enero de 2027, proferida por la Subdirectora de Gestion coursos Juridicas de la Dirección de Gestión Jurídica. para el bimestre 6°. eotiblesea elo derecho mediante lu declaratoria de confirmación de las liquidaciones privadas que presentó la Compañía junto con sus declaraciones de imparentas por los Bimesires MIYOJUNIO. JULIO-AGOSTO. SEPTHMIBRE-OCTUBRE Y NOVIEMBRE - DICIEMBRE DE 2013" (fs. 1112) HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Retiere que la demandante presentó sus declaraciones de IVA de los bimestres 3°, 4%, 5 y 6° de 2013, y que frente a cada una la DIAN profirió requerimiento especial. proponiendc desconocer las ventas exentas efectuadas a usuarios de zonas francas e impuestos descontables. así como también la imposición de la sanción por inexactitud. actos a los cuales se les dio respuesta en la oportunidad legal: sin embargo, la DIAN desestimó sus argumentos y profirió las Resoluciones Nos. 312412016000001, 312412016000006, 312412016000004 y
312412016000005 del 6 de enero de 2016, decisiones frente a las cuales se interpusieron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 000271 del 18 de enero de 2017, 000272 del 18 de enero de 2017. 000207 del 16 de enero de 2017 y 000208 del 16 de enero de 2017, en las que se aceptaron las ventas exentas efectuadas a usuarios de zonas francas,Acción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00787-00Demandante: G Y y FERRETERIAS S.ADemandado: UAE DIAN se confirmó el rechazo de los impuestos descontables y se ajustó la sanción por inexactitud impuesta (fls. 3-4). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas los articulos 485. 488. 490 y 647 del Estatuto Tributario. En síntesis, sustenta asi el concepto de violación (fs. 4-11): Señala que cuando un responsable de IVA comercializa bienes gravados cobra el IVA a sus clientes y descuenta todos los IVAS que le han cobrado por las compras de materias primas o artículos terminados. por los gastos administrativos y de venta (por ejemplo, honorarios. servicios varios. compra de elementos. de aseo. cafetería, papelería, etc.); cuando vende bienes exentos se supone que no ha pagado IVA sobre los bienes que comercializa. y los VAS que paga son por los
gastos generales de ventas y de administración y éstos son descontables si tienen que ver con la actividad comercial: y cuando vende productos excluidos al comprador no le cobran IVA y los que le cobran al vendector por sus gastos no pueden ser descontados ni solicitados como deducibles en sus declaraciones de renta. Manifiesta que la proporcionalidad prevista en el artículo 490 del E.T. tiene que referirse a los gastos generales de administración y venta. pues si lo adquirido para vender es exento o excluido el vendedor NO cobra el IVA y sólo lo habrá cobrado para los que son gravados y allí hay imputación directa. Asevera que en Colombia en el impuesto de IVA el vendedor de los bienes o servicios gravados factura el impuesto que se denomina impuesto generado y de esa cantidad se reembolsa por los IVAS que le hayan cobraco por la adquisición de las materias primas sí es productor o por las compras de producto terminado y los gastos de administración y venta si es un comercializador Expone que en el caso concreto la Administración planteó desconocer impuestos descontables por valor de $39.600.000 por el tercer bimestre. $16.353.000 por el cuarto bimestre, $27.828.000 por el quinto bimestre y $31.418.000 por el sexto bimestre. que resultan de la afirmación de la DIAN que la sociedad al no cobrar el IVA tenía que aplicar la proporcionalidad: precisando que en la visita de la Administración a la contribuyente se pudo establecer que siempre ha vendido aneAcción de Nulidad y Restablecimiento dei derecho
Redicación: 25000-23-37-000-2017-00787-00 emandante: G Y J FERRETERIAS S.ADemandado: UA.E. DIAN productos gravados, según la clasificación en el Arancel Nabandina y en las normas del Estatuio Taibutario. productos sobre los que siempre se recauda IVA, pero estos productos que por lo general son gravados. tienen excepciones, pues en San Andrés. Amazonas. Guanía y Vaupés no se debe cobrar el IVA porque son excluidas o exentas o el impuesto no se causa.
Afirma que la sociedad actora solo vende producto gravado y por mandato legal de excepción se le obliga a no cobrarlo y la DIAN sostiene que se le debe dar aplicación al artículo 490 y hacer proporcionalidad para disminuir los impuestos descontables pagados en la compra de las mercancías; en otros términos, como el Congreso crea una desgravación los vendedores deben asumir el pago de una parte del gravamen. Señala que el articulo 490 impone aplicar proporcionalidad cuando el responsable vende productos gravados y excluidos, siendo éstos últimos desgravados como producte en si y no como exención o exclusión o desgravación que no consulta la naturaleza del producto sino los lugares y personas a quienes se les vende: precisando que es la ley la que ordena que no se cabre el IVA, pues no se vendió producto excluido sino mercancias que causan el IVA pero que esa ley especial resolvió exonerarias en beneficio del comprador pero en manera alguna a cargo del vendedor, Sostiene que la actuación administrativa viola lo dispuesto por el artículo 485 del
E. T., porque con la interpretación que efectuó la DIAN terminó rechazando una parte de impuestos descontables que fueron facturados a la demandante por la adquisición de bienes y servicios descontables: además rechazó parcialmente unos ¡VAS que son descontables pues están íntimamente ligados, por ende imputables y computables a las compras que son costo y gasto de la empresa, pues se destinaron a sus operaciones de venta gravadas con el IVA, lo cual vulnera el artículo 488 ibídem. indica que la sociedad actora no vendio productos que por su naturaleza la ley los haya clasificados de manera general como excluidos o no gravados, pues sus ventas han sido de productos gravados, solo que la ley creando una exoneración personal les dio la categoría de exentos de IVA en determinadas zonas geográficas, pero no pierden su esencia general de gravados, por lo tanio, no es procedente aplicar la proporcionalidad prevista en el artículo 490 del E.T.Acción de Nulidad y Restablecimento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00787-00Demandante: G Y J FERRETERIAS S.ADemandado: UA.E. DIAN Narra que en el presente caso no es procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T.. pues evidencia la configuración de una diferencia de criterios sobre la aplicación de ta ley. y no error en las cifras ni valores declarados: además, se equivoca la DIAN al pretender trasladar a la demandante la carga económica por el beneficio que la ley consagra para quienes
adquieren mercancías en determinados lugares del país
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la sociedad actora vende materiales de construcción a usuarios industriales de bienes y servicios de zona franca: a clientes ubicados en los departamentos de San Andrés, Amazonas y Guainía. y a clientes ubicados en el resto del territorio nacional. y que la DIAN rechazó los impuestos descontables llevados en las declaraciones del impuesto de IVA de los períodos 3 a 6 del año 2013, en razón a que la actora no aplicó la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del E.T., estando obligada a ello. al haber realizado venta de mercancías de bienes gravados. exentos y excluidos por razón de la territorialidad.
Aduce que en materia de IVA la legislación tributaria determina que para que nazca la obligación tributaria no solo se requiere la realización del hecho generador de que trata el artículo 420 del E.T.. sino que además el sujeto económico tenga la calidad de responsable del impuesto en los términos del artículo 437 ibídem; precisando que en el impuesto sobre las ventas la regla es que los bienes y servicios están gravados. pero también existen los excluidos y exentos del gravamen. Expone que la base gravable en el impuesto de IVA está compuesta por los ingresos gravados, exentos o excluidos: resaltanco que a los ingresos gravados se les aplica la tarifa general o diferencial. según el caso. los ingresos exentos son
los provenientes de la venta de bienes o prestación de servicios que han sido declarados por mandato legal y cuya tarifa es cero, y los ingresos excluidos. son los originados en la venta de bienes o servicios que no están sujetos al gravamen. por ende, al realizarse no surge el nacimiento de la obligación tributaria. Precisa que el legislador determiná que la base gravable se establece por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legamente autorizados y en la importación. aplicando en Qunde Nulidad y Restablecimiento del clerechodicación: 25000-23-37-000-2017-00787-00Demandante: G Y J FERRETERIAS S.ADemandado: U.A.E. DIAN cada operación la tarifa del impuesto sobre Ja base gravable corresponciente: resaltando que el articule 490 del E.T. dispone que los impuestos descontables en las operaciones gravadas, exentas o excluidas se imputaran proporcionalmente. Expone que. cariforme lo previste en el artículo 485 del E.7.. es descontable el impuesto de IVA facturado al responsable de asumirio por la compra de bienes muebles y servicios; sin embargo, su reconocimiento no procede directamente ya que es necesario cumplir con los presupuestos legales establecidos para su aceptación conforme el artículo 488 ibidem, por lo que es descontable el impuesto a las ventas pagado por la compra de bienes o servicios que sea computable como costo o gasto er el impuesto de renta y se destinen a operaciones gravadas
con el IVA. que se limiten a la tarífa a que estuvieron sujetas las transacc.ones, correspondiendo a costo o gasto la parte que exceda el porcentaje. Afirma que conforme lo previsto en el artículo 423 del E.T. en el Departamento de San Andrés y Providencia no hay lugar a facturar el IVA en la venta de bienes y servicios, en tanto éste no se cobra en dicho territorio por mandato legal; y que segun el parágrato del artículo 424 ibídem, la venta de materiales de construcción que se comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guanía y Vaupés se encuentran excluidos del impuesto de IVA y por tanto no hay lugar a facturarlo. Indica que la sociedad actora obtuvo ingresos por operaciones excluidas de que trata el artículo 424 del E.T. por ventas de bienes que por su naturaleza son gravados. pero que por razón a las zonas geográficas en donde se efectuó la operación se encuentran excluidos por mandato de la ley y solicitó el IVA descontable asumido en la operación de compra de dichos bienes. Expresa que en el presente caso se está ante la compra y la venta de unos bienes que supone dos hechos jurídicos independientes. ya que quien comercializa con bienes excluidos no es responsable de IVA ni debe facturarlo, por tanto, no tiene derecho a solicitar el impuesto descontable al estar excluidos del IVA por disposición legal. y sólo constituye un costo o gasto en el impuesto sobre la renta
y complementario si cumple con los presupuestos legales. Afirma que se encuentra demostrado que la demandante obtuvo ingresos por operaciones gravadas, excluidas y exentas. por tanto debe darse aplicación al artículo 490 del E.T., pues el contribuyente no determinó correctamente el IVA correspondiente a las ventas efectuadas en zonas geográficas del territorioAcción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25009-23-37-000-2017-00787-00Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A Demandado: U.A.E. DIAN nacional donde no se causa el IVA para proceder a llevarlo como costo o gasto. sino que directamente lo solícitó en su totalidad como IVA descontable. lo cual es improcedente, por lo que al determinar su imputación directa debe aplicarse la proporcionalidad, esto es, calcular el impuesto descontable en proporción al monto de dichas transacciones. Cita Oficio No. 017727 del 6 de marzo de 2007 de la DIAN. Manifiesta que cuando no es posible establecer la imputación directa de los bienes y servicios adquiridos tanto a operaciones gravadas O exentas como a operaciones excluidas del impuesto, el valor a debitar en ia cuenta corriente del impuesto será el de los impuestos que proporcionalmente correspondan a las “operaciones gravadas”, o a las “operaciones gravadas y exentas” cuando se trate de exportadores o de productores de bienes exentos. por lo tanto, en el presente caso, debe aplicarse la proporcionalidad porque en el presente caso se trata de
operaciones gravadas y excluidas. Finalmente respecto de la sanción por inexactitud, expone que en el presente caso concurre el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T. por cuanto está probado que la sociedad contribuyente incluyó en sus declaraciones del impuesto de IVA de los birnestres 3 a 6 del año gravable 2013 impuestos descontables improcedentes, es decir, incluyó datos equivocados de los cuales se derivó un mayor saldo a favor; precisando que ro se presenta una diferencia de criterios, pues el rechazo de descontables fue por el desconocimiento del derecho aplicable en la medida que fueron desconocidas normas en materia tributaria que establecen de manera clara el hecho generador del tributo. los sujetos pasivos y los requisitos para que el IVA sea descontable; precisando que en los actos demandados se aplicó el principio de favorabilidad en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (fls. 152-158 y via.) 3, TRÁMITE PROCESAL El 3 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fis. 129-130): el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 177): el 28 de junio de 2018 se llevó a cabo la precitada diligencia prescindiendo de las audiencias contempladas en los artículos 181 y 182 del CPACA (fis. 185-191) con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para
proferir sentencia fl. 204). ande Nuldac y Restablecimiento del derechocación: 25000-23-37-000-2017-00787-00Demandante: G Y J FERRETERIAS S.ADemandado: U.A.E. DIAN
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presettaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fs. 197-198) y contestación (fis. 192-196)
5. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
li. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia. por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 24 de enero de 2017 se efectuó notificación personal de las Resoluciones Nos. 000271y 000272 del 18 de enero de 2017, y el 20 de enero de 2017 se notificaron les Resoluciones No. 000207 y 00208 del 16 de enero de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 312412016000001, 312412016000006, 2012412016000004 y 312412016000005 del 6 de enero de
2016, que modificaron las declaraciones del impuesto de IVA de los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013, respectivamente (fis. 89, 101, 113, 125) y que la demanda se presentó el 19 de mayo de 2017 (fl. 13). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de ¡as Resoluciones Nos. 312412016000001, 312412016000006. 312412016000004 y 312412016000005 del 6 de enero de 2016, por medio de las cuales la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN leAcción de Nulidad y Restablec.miento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00787-00Demandante: G Y J FERRETERIAS S.ADemandado: U.A.E. DIAN profirió a la demandante fiquidación oficial de revisión por el impuesto sobre las ventas de los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° de 2013: y de las Resoluciones Nos. 000271 del 18 de enero de 2017, 000272 del 18 de enero de 2017, 000207 del 16 de enero de 2017 y 000208 del 16 de enero de 2017. a través de las cuales la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó las anteriores al desatar los recursos de
reconsideración interpuestos: para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados. se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 485. 488 y 490 del E.T.; y (ii) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- IVA TERCER BIMESTRE DE 2013
1. La sociedad demandante el 16 de julic de 2013 presentó declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2013, registrando operaciones gravadas con tarifa general en cuantía de $96.919 448.000. operaciones excluidas por valor de $410.886.000, operaciones no gravadas por $3.017.665.000; total ingresos brutos por valar de $101.403.777.000: total ingresos netos en la suma de $99.370.970.000: impuestos descontables por valor de $15.917.204.000, un impuesto a cargo de $0, y un saldo a favor en cuantía de $1.005.571.000 (A. 7 c.a.1). declaración que fue objeto de corrección el 13 de febrero de 2015, modificando el valor del impuesto descontabie a la suma de $15.916.681.000 (ff. 309 c.a. 2).
2. La Oficina de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos
de Grandes Contribuyentes profirié Auto de Apertura No. 312382014000694 del 28 de mayo de 2014 por el programa de “IMPUESTO A LAS VENTAS”, comisionando a funcionarios para adelantar la investigación (fl. + c.a. 1).
3. El 6 de junio de 2014 se expidió el Auto de Verificación o Cruce N' 31238204000783, por medio de cual se comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de la sociedad demandante (fl. 10 cat auto en virtud del cual se realizó visita los días 8, 9, 10. 14, 15, 16, 17, 23 y 24 del mes de julio de 2014 (fls. 12-24 c.a.1). 20ón de Nulidad y Restableciniento del derecho cación: 25000 -D00 90787-00
Demanda: Y J FERRETERIAS S.A.Demandado: UA.E. DIAN
4. La DIAN profirio en contra de la sociedad demandante el Requerimiento Especial del Impuesto sobre las Ventas No. 312382015000052 del 9 de abril de 2015 por el tercer bimestre del año 2013. proponiendo modificar la declaración presentada por la contribuyente. adicionando los ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general en la suma de $53.570.000, para un total propuesto de y el impuesto generado a la tarifa general a la suma de $7. 991.000; desconociendo impuestos descantables por valor de $39.600.000 e imponiendo sanción por inexactitud en la suma de $76.416.000 (fls. 324-333
c.a.2). al cual se le dia respuesta mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2015. oponiéndose a las glosas propuestas por la Administración (fls. 337-343 c.a.2); na obstante. la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000001 de 6 de enero de 2016, modificando la declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre del año gravable 2013 en los términos del requerimiento especial ífls. 350-366 c.a.2): decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fis. 369-375 c.a.2). el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000271 del 18 de enero de 2017, modificando el acto recurrido en el sentido de deciarar la improcedencia de la adición de ingresos a la tarifa general y del impuesto generado a la tarifa general (fis. 389-399 c.a.2).
- IVA CUARTO BIMESTRE DE 2013
1. La sociedad demandante el 13 de septiembre de 2013 presentó declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2013, registrando operaciones gravadas con tarifa general en cuantía de $100.496.850.000, operaciones excluidas por valor de $310.052.000. operaciones no gravada por $102.577.000: total ingresos brutos por valor de $102.308.025.000; total ingresos netos en la suma de $98.773.830.000; impuestos descontables por valor de
$13.205.553.000. un impuesto a cargo de $1.845.303.000, y un saldo a favor de $0 Uf. 7 c.a.1), declaración que fue objeto de corrección el 13 de febrero de 2015, modificando el valor del impuesto descontabie a la suma de $13.204.507.000 (fl. 330 c.a.2)
2. La Oficina de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirio Auto de Apertura No. 312382014000695 del 28 de mayo de 2014 por el programa de "IMPUESTO A LAS VENTAS”, comisionando a tuncicnarios para adelantar la investigación (fl. 1 c.a. 1).Acción de Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00787-00Demandante: G Y J FERRETERIAS S.ADemandado: U.A.E. DIAN
3. El 6 de junio de 2014 se expidió el Auto de Verificación o Cruce N” 31238204000784. por medio de cual se comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita en el establecimiento de la sociedad demandante (fl. 10 ¢.a.1); auto en virtud del cual se realizó visita los días 8, 9, 10, 14. 15, 16, 17. 23 y 24 del mes de julio de 2014 (fis. 12-24 c.a.1).
4. La DIAN profirió en contra de la sociedad demandante el Requerimiento Especial del Impuesto sobre las Ventas No. 312382015000053 del 9 de abril de
2015 por el cuarto bimestre del año 2013. proporiendo modificar la declaración presentada por fa contribuyente, adicionando los ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general en la suma de $820.462.000. y el impuesto generado a la tarifa general a la suma de $131.274.000: desconociendo impuestos descontables por valor de $16.353.000 e imponiendo sanción por inexactitud en la surna de $236.203.000 (fls. 343-351 c.a.2), al cuai se le dio respuesta mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2015, oponiéndose a las glosas propuestas por la Administración (fls. 355-369 c.a.2): no obstante, a DIAN profirió ja Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000006 de 6 de enero de 2016. modificando la declaración del impuesto de IVA del cuarto bimestre del año gravable 2013 en los términos del requerimiento especial (fis. 394-407 c.a 3): decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fis. 408-414 c.a.3), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000272 del 18 de enero de 2017, modificando el acto recurrido en el sentido de declarar la improcedencia de la adición de ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general y del impuesto generado a la tarifa general (fls. 428-438 c.a.3).
- IVA QUINTO BIMESTRE DE 2013
1. La sociedad demandante el 19 de noviembre de 2013 presentó declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2013, registrando operaciones gravadas con tarifa general en cuantia de $106.811.154.000, operaciones excluidas por valor de $381.045.009, operaciones no gravada por $117.054.000; tota! ingresos brutos por valor de $108.191.241.000: total ingresos netos en la suma de $105.692.258.000: impuestos descontabies por valor de $18.166.647.000. un impuesto a cargo de $0, y un saldo a favor en cuantia $1.087.846.000 (fl. 5 c.a.1), declaración que fue objeto de corrección el 13 de febrero de 2015, modificando el valor del impuesto descontab:e a la suma de $18.165.670.000 (fl. 300 c.a.2).Acción de Nube:RadicaciónDemand y Rastablecim-ento de! derecho5009-23-37-000-2017-20787-00lame: G Y J FERRETERIAS S.A
D ado: ULA.E. DIAN
2. La Oficina de Gestion de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Auto de Apertura No. 312382014000696 del 28 de mayo de 2014 por el programa de “IMPUESTO A LAS VENTAS”. comisionando a funcionarios para adelantar la investigación (f!. 1 c.a. 1).
3. El 6 de junio de 2014 se expidió el Auto de Verificación o Cruce N° 31238204000785, por medio de cual se comisionó a funcionarios de la entidad para realizar visita en al establecimiento de la sociedad demandante (fl. 10 c.a.1); auto en virtud del cual se realizó visita los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 23 y 24 del mes de julio de 2014 (fis, 12-24 c.2.1).
4. La DIAN profirió en contra de la sociedad demandante el Requerimiento Especial de! Impuesto sobre las Ventas No. 312382015000055 del 9 de abril de 2015 por el quinto bimestre del año 2013, proponiendo modificar la declaración presentada por la contribuyente. adicionando los ingresos por operaciones gravadas a la tarifa genera! en la suma de $863.806.000, y el impuesto generado a la tarifa general a la suma de $105.307.000; desconociendo impuestos descontables por valor de $27.828.000 e imponiendo sanción por inexactitud en la suma de $213.016.000 (fs. 313-320 c.a.2), al cual se le dio respuesta mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2015, oponiéndose a las glosas propuestas por la Administración (fis. 324-329 c.a.2}; no obstante, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000004 de 6 de enero de 2016,
modificando la declaración del impuesto de IVA del quinto bimestre del año gravable 2013 en los términos del requerimiento especial (fls. 337-349 c.a.2); decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 352-358 c.a.2). el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000207 del 16 de enero de 2017, modificando el acto recurrido en el sentida de declarar la improcedencia de la adición ingreso por operaciones gravadas a la tarifa general y del impuesto generado a la tarifa general (fls. 372-382 c.a.2).
- VA SEXTO BIMESTRE DE 2013
1. La sociedad demandante el 16 de enero de 2014 presentó declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravabie 2013, registrando operaciones gravadas con tarifa general en cuantía de $91.726.225.000, operaciones excluidas por valor de $2.707.218.000, operaciones no gravada por $342.515.000; total ingresos brutos por valor de $95.619.290.000; total ingresos netos en la suma de $93.319.238.000: impuestos descontables por valor deAcción de Nulidad y Restablec:miento del derechoRadicación: 25000-23-37-000 2017-00787-00Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.Demandado: U.A.E. DIAN $8.365.723.000. un impuesto a cargo de $5.178.267.000. y un saldo a favor en
cuantía $0 (fl. 7c.a.1), declaración que fue objeto de corrección el 13 de febrero de 2015, modificando el valor del impuesto descontable a la suma de $8.364.808.000 (fl. 491 c.a.3).
2. La Oficina de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió Auto de Apertura No. 312382014000697 del 28 de mayo de 2014 por el programa de “IMPUESTO A LAS VENTAS” comisionando a funcionarios para adelantar la investigación (fl. 1 c.a. 1).
3. El 6 de junio de 2014 se expidio el Auto de Verificación o Cruce N 31238204000786. por medio de cual se comisionó a fun
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