TA CUN - 25000-23-37 ·000-2017-00923-00-(11-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37 ·000-2017-00923-00-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
132
REPÚBLICA DE COLOMBIA se a
Es
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00923-00DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.DEMANDADO: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL —DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO SENTENCIA La sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO EL. PIRE S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI 002124 del 27 de enero de 2016 por medio de la cual se resuelve una solicitud de
devolución y/o compensación, y de la Resolución DDI-001282 del 27 de enero de 2017 que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, L ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES] “(...) solicitamos que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. DDI-002124 del 27 de enero de 2016 “Por la cual se resuelve una solicitud dedevolución y/o compensación”” y No. DDI-001282 del 27 de enero de 2017“Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferidas porOficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones, la Oficina de RecursosTributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital deImpuestos de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital, y_a título de restablecimiento del derecho:NULIDAD Y RESTÁBLECIMIENTO DEL DERECHO 2Expediente 25000- :23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.Demandado: D.C.— SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL— DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ i(| i - Ordenar a la demandada la devolución del saldo «a favor por pago en excesoa la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.8. solicitada el 24 denoviembre de 2015, junto con los liter eses corrientes liquidados a la fecha delpago efectivo, en virtud de lo establecido en el; artículo 154 del DecretoDistrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del EstatutoTributario Nacional” (fl. 3 vio), |
HECHOS | Los hechos que dieron origen a lla litis y que interesan al proceso son los i} siguientes: if Refiere que el 24 de noviembre de/2015 la demandante solicitó la devolución de un saldo a favor por pago en exceso, en virtud de la sanción, intereses y mayorvalor del impuesto predial de los años gravables 2011 y 2012 del inmueble con CHIP AAA0025MKKC, precisando: que dicho pago fue realizado para acogerse al beneficio de descuento previsto em‘el Decreto 026 de 2015. Expone que el pago referido se realizó conforme a ia liquidación efectuada por elDistrito, la cual determinaba una tata del 33 por mil para la vigencia del 2011 ydel 9.5 por mil para la vigencia del2012, tarifas que no corresponden a la realidadjurídica y física del inmueble, pues éste se encuentra ubicado en zona de riesgono mitigable, por lo que lo conesponciente es la tarifa del 4 por mil.i | iAduce que el 27 de enero de 2018|a demandada profirió la Resolución No. DDI-002124 negando la solicitud de|¡devolución referida en precedencia, decisióncontra la cual el 29 de marzo de 2016 se interpuso recurso de reconsideración, elcual fue desatado desfavorablemerte a través de la Resolución No. DDI-001282del 27 de enero de 2017 (fls. 3 vio. “4. i |La demandante señala como normas violadas: ! it
NORMAS VIOLADAS ¡Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículo 683 del Estatuto Tributario - Artículo 393 del Decreto 190 de 20047 - Artículo 3° del Decreto 327 de 2004 i - Acuerdo Distrital 105 de 2003 | id i}
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls, 4-8):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3Expediente 25000-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.Demandado: D.C. — SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL— DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ
4. La solicitud de devolución obedece a que la sociedad ESTACIÓN DESERVICIO EL PIRE S.A.S. aceptó pagar un mayor valor del impuesto predialpor los años 2011 y 2012, más la sanción por inexactitud y los intereses demora, en virtud de la solicitud de la liquidación correspondiente para obtenerel beneficio del descuento del sesenta por ciento (60%) de la sanción y losintereses de mora, sobre la base de un cálculo efectuado con la tarifa delcuatro por mil (4%), como corresponde a la naturaleza del inmueble objetode este análisis, y no con la tarifa del treinta y tres por mil para el año 2011 ydel 9.5 por mil para el año 2012, como en efecto la Administración produjo laliquidación, cuyo pago se hizo efectivo a pesar del craso error de la Dirección Distrital de Impuestos Señala que la liquidación oficial para el pago con descuento correspondiente al año gravable 2011 incurrió en un error fáctico y jurídico al aplicar la tarifa del 33
por mil y desconocer la realidad jurídica y física del inmueble, pues el predio es NO URBANIZABLE y le corresponde una tarifa del 4 por mil; y que de la misma manera la liquidación para el pago con descuento por el año 2012 también incurrió en error al aplicar la tarifa del 9.5 por mil; no obstante, la sociedad demandante inducida al error por los actos administrativos referidos, realizó el pago de los valores establecidos en las liquidaciones oficiales de los años 2011 y 2012.
2. El inmueble en cuestión está ubicado en una zona de riesgo no mitigable,razón por la cual, el predio no es urbanizable y para efectos de la liquidacióndel impuesto predial unificado le corresponde una tarifa del 4 por mil Refiere que el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50S-07 169669 y CHIP AAAO025MKKC es un bien que para efectos catastrales le corresponde el Destino 67 (predio con mejora ajena), pero para efectos hacendarios el inmueble tiene como destino el No. 70, es decir, No Urbanizables; por lo tanto, la tarifa correspondiente para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado es del 4 por mil, tarifa aplicable para los predios con destino 70 No Urbanizable.
Aduce que el inmueble referido se encuentra ubicado en una zona de algo rlesgo no mitigable, de conformidad con lo establecido en el Informe de Predios en Zonas de Amenaza de la Secretaría Distrital de Planeación, Alcaldía Mayor de Bogotá del
14 de octubre de 2015; precisando que los predios ubicados en una zona de riesgo ho mitigable, adquieren la calidad de inmuebles No Urbanizables, razón por la cual la tarifa para efectos de liquidación del impuesto predial es del 4 por mil. Reitera que la tarifa de tributación de los inmuebles ubicados en una zona de riesgo no mitigable es del 4 por mil tomando en consideración su calidad de predios NO URBANIZABLES, lo cual es corroborado con la información catastral de acuerdo con la consulta general de predios S.1.1.C, la cual establece que para: |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4Expediente 25000-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.Demandado: D.C.— SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL — DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ efectos hacendarios le corresponde el Destino 70 correspondiente a los bienes no : 1 urbanizables con tarifa del 4 por mil. ¡ : | |Asevera que tanto las declaraciones del impuesto predial como las liquidaciones orrespondiente a los afios gravables 2011 y2012 deben estar sujetas a la realidad jurídica y fisio a del inmueble, es decir, que de las sanciones por inexactitu
la tarifa para el cobro de las mismas debe ser del 4. por mil, y no una tarifa del 33por mil y del 9.5 por mil, como lo piotandió la Administración en las liquidacionesde los años 2011 y 2012, respectivamente. | !
3. La Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la Propiedadde la Dirección Distrital del Impuesto de Bogotá, profirió Resolución No. DDI-071607 del 04 de octubre de 2014 “Por la cual se profiere liquidación oficialde corrección por menor valor del impuesto predial unificado”, mediante lacual se liquida el impuesto predial del inmueble identificado con Matrículainmobiliaria No. 505-01169669 y CHIP AAADOZ8NKKC con una tarifa del 4 pormil correspondiente a los bienes no urbanizables, es decir, aceptando larealidad física y jurídica del inmueble | Afirma que la Administración Distr medianie la Resolución No. DDI-071607 del4 de octubre de 2014 profiere liquidación oficial de corrección por menor valor delimpuesto Predial Unificado, determinando una tarifa del 4 por mil y un saldo acargo de $21.874.000, por Jo ique resulta contradictoria la postura de laAdministración Distrital al no reconocer para estos efectos la verdadera realidadjurídica y física del inmueble para,bs años 2011 y 2012, como sí lo hizo para elaño 2014 mediante la referida resolución, pues lal realidad del inmueble no hasufrido modificaciones ni ha tenido Variaciones en los años objeto de discusión, nidespués. i |
2, coNTEsTACION DE LA DEMANDA La Secretaria de Hacienda Dis presentó dentro del término de ley,contestación a la demanda, oponiéndose ala prosperidad de las pretensiones. |iAfirma que al haberse desacatado por parte dela sociedad ESTACIÓN DESERVICIO EL PIRE S.A.S. el mandato contenido en el artículo 1° (base gravable)de la ley 601 de 2000 y los numerales 29, 7 y 8° de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003, la Administración inició investigación en contra de la sociedad, expidiendo inicialmente el Requer miento Especial por inexactitud en Ja basegravable y en la tarifa en las deólaraciones presentadas respecto del inmuebleMlidentificado con el CHIP AAADOZ5MKKC por el impuesto predial unificado años||||i— _ A eNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Expediente 25000-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.,Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL -- DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ gravables 2011 y 2012, investigación que culminó con la expedición de la Resolución No. 22166DD147634 del 17 de octubre de 2013, determinándose unos mayores valores a pagar por concepto de impuesto y unas sanciones por inexactitud, liguidación oficial que adquirió firmeza al no haberse ejercido recurso
de reconsideración, habiendo interpuesto solo recurso de revocatoria directa, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DD! 017936 del 30 de abril de 2015, de manera parcialmente favorable al modificar la tarifa tenida en cuenta por la Administración Tributaria para el año 2012 (9.5 por mil y no 33 por mil como se había determinado en la liquidación oficial de revisión), confirmando la inexactitud generada en la base gravable declarada al na corresponder como mínimo al avalúo catastral, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 601 de 2000. Aduce que en el proceso de discusión que se desencadenó en sede administrativa con ocasión de la interposición del recurso de revocatoria directa, con el cual no se agota la vía administrativa, sólo se analizan los aspectos modificados por el acto oficial de revisión, pero no los ftems tópicos respecto de los cuales la Administración Tributaria no formuló glosa alguna, por lo tanto, la instancia de discusión de una negación de solicitud de devolución no es la oporiunidad para modificar aspectos de la declaración privada o de la liquidación oficial de revisión ejecutoriada como lo pretende la parte actora al intentar reabrir una discusión jurídica ya superada en cuanto a que la tarifa que debió ella utilizar en sus denuncios rentísticos fiscales debió ser del 4 por mil para los años gravables 2011 y 2012 y no 33 y 9.5 por mil, tarifas éstas que en Últimas la Administración respetó y conservó, y resulta haciendo tránsito a cosa juzgada.
Refiere que al aplicarse los pagos realizados por la parte actora en la cuenta corriente del predio por las respectivas vigencias gravables, no resulta saldo a favor de la contribuyente que deba ser devuelto como lo pretendió la sociedad demandante al formular la solicitud de devolución que fue negada mediante la Resolución No. DDIO2124 del 27 de enero de 2016 y confirmada por la Resolución No. DDI 001282 del 27 de enero de 2017. Expone que el cargo formulado consistente en la procedencia de la devolución de los saldos a favor como consecuencia de la errónea determinación oficial del impuesto al desconocerse la calidad de no urbanizable del inmueble, no es recibo en la instancia del recurso formulado contra la Resolución No. DDI 002124 del 27 de enero de 2016 por la cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de devolución y la Resolución No. 001282 del 27 de enero de 2017, por la cual seEi | ' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6Expediente 2500023-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.Demandado: D,C.- SECRETARÍA DE: HACIENDA DISTRITAL — DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ confirmó la primera, en sede de réburso de reconsideración, al tratarse de actosadministrativos que cuentan con on procedimiento de determinación y discusiónindependiente, debiendo haberse:"ejercido el derecho de defensa frente a cadauno de ellos en la oportunidad leg al, pues no hacerlo implicaría revivir términos
para hacer uso de manera encubierta del recurso'de reconsideración conira laliquidación oficial, lo cual no es viable jurídicamente. || ; ' Señala que en el preserite caso [no se configuran los presupuestos para la devolución de pagos en exceso! de lo no debido, por cuanto habiéndose determinado un mayor valor de| impuesto por ¡los años 2011 y 2012 y consecuentemente una sanciónderivada de la “inexactitud presente en las declaraciones de dichos años lo que se generó fue un mayor valor a pagar a cargo de la sociedad contribuyente y en imanera alguna un saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado en aplicación del artículo 144 del Decreto 807 de 1993. : Asevera que un saldo a favor es!el registrado en el cuerpo de una declaración Í tributaria como resultado de la depuración de la liquidación privada que realiza el contribuyente en una declaración de corrección que disminuye el saldo a pagar; precisando que en el presente caso no existe saldos a favor generados en lasdeclaraciones privadas de los años 2011 y 2012 que deban ser devueltos, pueslas mismas no fueron corregidas disminuyendo el valor a pagar, por el contrariofueron glosadas en un proceso de determinación por inexactitud que culminó con la expedición de una liquidación oficial de revision en firme y ejecutoriada, al no haberse hecho uso del recurso ‘obligatario de reconsideración previsto en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993. i! 1 Indica que el pago en exceso ‘6S un pago de! más que puede o no ser
consecuencia de una declaración tributaria, precisando que de los pagosefectuados por la parte actora no se presenta un pago en exceso, en tanto que lo que hizo fue dar cumplimiento a‘la Resolución No. 22166DDI47634 del 17 de octubre de 2013, modificada mediante la Resolución No. DDIO17936 del 30 de abril de 2015. | ‘| ; Manifiesta que en el caso sub examine no se configura un pago de lo no debidopor cuanto la sociedad actora es contribuyente del; impuesto predial unificado alser propietaria del predio identificado con el CHIP AAAQ025MMKKC respecto delcual presentó las declaraciones 2011 y 2012, aduciendo hoy por hoy haberseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Expediente 25000-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRES.A.S.Demandado: D.C. — SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL — DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTA equivocado en la tarifa denunciada en ellas (33 por mil y 9.5 por mil, respectivamente), error que hubiera podido rectificar siguiendo el procedimiento de corrección que disminuye el valor a pagar previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, procedimiento que debió observar antes que la Administración revisara dichos denuncios fiscales en un proceso de determinación oficial por inexactitud, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Afirma que la demandante aduce que su solicitud de devolución obedeció a que el
impuesto predial unificado que deierminó privadamente en las declaraciones presentadas en los años 2011 y 2012 debió liquidarse con la tarifa del 4 por mol y no de 33 y 9.5 por mil, respectivamente, en razón a la naturaleza del inmueble no urbanizable por encontrarse en una zona de alto riesgo no mitigable, lo cual no es de recibo en esta instancia, pues este supuesto error debió haberlo corregido, como lo hizo frente a la declaración del impuesto predial presentada por el mismo predio por el año 2015, observando el procedimiento de corrección que disminuye el valor a pagar previsto en el artículo 589 del E.T., por remisión expresa del artículo 20 del Decreto 807 de 19936; además la sociedad contribuyente dejó que la Resolución No. 22166DD! 47634 del 17 de octubre de 2013, modificada al desatarse una solicitud de revocatoría directa mediante la Resolución No. DDIO017936 del 30 de abril de 2015, quedara el firme al no haberse hecho uso del recurso ordinario de reconsideración que contra ella procedía , lo que le hubiese permitido eventualmente seguir la discusión en fa jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumenta que el acto liquidatorio de revisión, modificado con la Resolución No. DDI017936 del 30 de abril de 2015, se fundamentó en última instancia en el factor base gravable, que como se dejó sentado corresponde como mínimo al avalúo catastral fijado a 1° de enero de cada anualidad por Catastro Distrital (fls. 75-81).
3. TRÁMITE PROCESAL El 31 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fis. 58 y vto.); el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 108); el 31 de agosto de 2018 se surtié la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas por los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió
traslado a las partes y al Ministerio Público para gue presentaran sus alegacionesNULIDAD Y RESTABLEGIMIENTO DEL. DERECHO 8Expediente 25000-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE SAS.Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE¡HACIENDA DISTRITAL ~ DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ finales (fis. 116-122), y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl. 131). : |
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto en demanday contestación (fis. 124-125 y vto., 126-130).
5, MINISTERIO PÚBLICO
| 4 El Agente del Ministerio Público no:emitió concepto en esta oporiunidad. i
ll CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA ‘i
Es competente esta Corporacién para conocer el presente proceso en primerainstancia, por disposición del aftículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. | CADUCIDAD i La presente demanda promovidaten ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue;interpuesta dentro del término de caducidadprevisto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la demanda se [presentó el 13 de junio de 2017 (tl. 9), y la Resolución No. DDI 001282 por: inedio de la cual se resolvió el recurso dereconsideración interpuesto contra la Resolución No. DD1002124 del 27 de enerode 2016 negando solicitud de devolución por pago en exceso, fue notificadapersonalmente el 13 de febrero de 2017 (f1.105 vio.)., 2]
PROBLEMA JURÍDICO i
De conformidad con la fijación del iio tealizada en, audiencia inicial, el debate secentra en determinar la legalidad de la Resolución No. DDI-002124 del 27 deenero de 2016, por medio de i cual la Oficina de Cuentas Corrientes yDevoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes dela Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distritalnegó una solicitud de devolución yo compensación; y de la Resolución No. DDI-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9Expediente 25000-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A,S,Demandado: D.C. — SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL— DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ
001282 del 27 de enero de 2017, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer si es procedente la solicitud de devolución de la suma de dinero que la parte demandante considera pago en exceso por el impuesto predial de los años 2011 y 2012, para lo cual debe establecerse si el respectivo pago atendió a la realidad del inmueble y por ende si se aplicó la tarifa correspondiente. Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
4. La sociedad actora respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 508-01189669 CHIP AAA0025MKKC, presentó mediante el formulario No. 07461740013632 del 6 de mayo de 2011 la declaración del impuesto predial del año gravable 2011 aplicando una tarifa del 33 por mill (fl. 50), y respecto del año gravable del año 2012 presentó declaración mediante el Formulario No. 07180800023152 del 3 de mayo de 2012, aplicando tarifa del 9.5 por mil (ff. 50).
2. La entidad demandada inició en contra de la sociedad actora proceso de fiscalización respecto de las declaraciones del impuesto predial de los años gravables 2011 y 2012, expidiendo inicialmente el Requerimiento Especial No.
2013EE65193 del 7 de mayo de 2013, y posteriormente la Liquidación Oficial de Revisión No. 2216DD147634 del 9 de junio de 2015 modificando las declaraciones fiscalizadas respecto de la base gravable (autoevalúo) e imponiendo la correspondiente sanción por inexactitud? (fl. 50 vto.); decisión contra la cual se presentó solicitud de revocatoria directa, siendo resuelta mediante la Resolución No. DDIO17936 del 30 de abril de 2015, modificando la liquidación oficial de revisión en el sentido de determinar que la tarifa por el año gravable 2012 era 9.5 por mil y no 33 por mil, como se indicó en el acto recurrido (fl. 50 vto.).
3. Los valores determinados en la Resolución No. DDI017936 del 30 de abril de 2015 por los años 2011 y 2012 fueron cancelados por la sociedad actora mediante los formularios 07461010136214 y 07461010136221 del 20 de octubre de 2015, ! Según lo consignado en la Resolución No. DDI 001282 del 27 de enero de 2017.? Según lo consignado en la Resolución No. DDI 01282 del 27 de enero de 2017.
156TT |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 40Expediente 25000-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.Demandado: D.C.- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL— DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ
1 | | especificamente las sumas de $274,228.00 y 66.303.000, respectivamente (fls.14-15).
4. El 24 de noviembre de 2015 e” actora presentó ante la Secretaría deHacienda Distrital solicitud de devolución por pago en exceso respecto delimpuesto predial de los años gravables 2011 y 2012, bajo el argumento que laAdministración incurrió en un error al liquidar el gravamen a la tarifa del 33 y 9.5por mil, respectivamente, esto es,$Sin atender la naturaleza del inmueble que esNO URBANIZABLE, por la tanto, 4 tarifa a aplicar es del 4 por mil (fis. 32-40);solicitud que fue resuelta de forma desfavorable | mediante la Resolución No.DDEI002124 del 27 de enero de 2016 (fis. 41-42 y vio). hy i 5, Contra la resolución que negó la solicitud de devolución formulada por la parte actora, se interpuso recurso de rec onsideracion el 29 de marzo de 2018 (fis. 43-48); el cual fue resuelto mediante la Resolución No; DDI 001282 del 27 de enerode 2017 confirmando el acto recurrido (fls. 49-52).
Determinado lo anterior, se desciende a analizar la procedencia de la solicitud de devolución de pago en exceso!Y del reconocimiento de intereses legales, corrientes y moratorios. | Respecto de la devolución y/o compensación por pago de lo no debido, el Decreto807 de 1993, dispone: |
Artículo 144°- Devolución de' Saldos a Favor. L os contribuyentes de lostributos administrados por la ¡Dirección Distrital de Impuestos, podránsolicitar la devolución o compensación ¢de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido de conformidad con eltrámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuard una vezcompensadas las deudas y obligacijones de plazo vencido del contr ibuyente. Enel mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas yobligaciones a cargo del contr ibuyente. &) |\ Conforme a los argumentos de ¡demanda expuestos, se advierte que en el presente asunto la parte actora solicitó a la Administración Distrital de impuestos la devolución de la suma de $307.228.000, suma que consideró pagó en excesorespecto del impuesto predial de los años gravables 2011 y 2012 del inmueble identificado con el folio de matriouta inmobiliaria No! 508-01169669, toda vez que ' 1 |iil 1 | !| i i
]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO H
Expediente 25000-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.Demandado: D.C. ~ SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL— DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ la Administración al momento de liquidar el mayor impuesto determinado y la sanción por inexactitud aplicó para el año 2011 la tarifa del 33 por mil y para el
2012 el 9.5 por mil, desconociendo la realidad física y jurídica del inmueble, pues el predio es NO URBANIZABLE, por lo que le correspondía una tarifa del 4 por mil, y al pagarse el impuesto determinado por la Administración con una tarifa que no correspondía se generó un pago en exceso que debe ser devuelto por la entidad demandada. Ha de precisarse que en el presente caso se discute la legalidad de los actos por medio de cuales se niega a la sociedad demandante la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso del impuesto predial de las vigencias 2011 y 2012 respecto del inmueble identificado con CHIP AAAQO25MKKC, por lo que conforme a los argumentos de demanda y de la Administración consignados en los actos acusados, la Sala procederá a determinar la procedencia o no de la referida solicitud. Se encuentra acreditado que en contra de la sociedad actora se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 22166DD147634 del 9 de junio de 2015 por medio de la cual se modificaron las declaraciones del impuesto predial respecto de los años gravables 2011 y 2012, específicamente la base gravable (autoavalúo), manteniendo la tarifa del 33 por mil indicada en la liquidación privada del año 2011, e imponiendo sanción por inexactitud; decisión contra la cual no se interpuso recurso de reconsideración, sino que se presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. DDI017936 del 30 de abril
de 2015 modificando la liquidación oficial respecto del año gravable 2012 en lo concerniente a la tarifa, pues liquidó el impuesto a la tarifa del 9.5 por mil, y no a la tarifa del 33 por mil como fue dispuesto en la liquidación oficial modificada. Conforme lo indicado por la sociedad actora el 20 de octubre de 2015 canceló la suma de $274.228.000 por concepto de mayor impuesto determinado del año 2011, más sanciones e intereses de mora reducidas en un 60%; y la suma de $66.303.000 por el mismo concepto por el año gravable 2012, teniendo como, sustento para el pago efectuado la Resolución No. DDI017936 del 30 de abril de 2015; pago que se encuentra acreditado a folios 14 y 15. En ese orden, y descendiendo a la devolución de pago en exceso solicitada por la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa 139| i NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12Expediente 250)0-23-37-000-2017-00923-00Demandante: ESTACIÓN DE SERVICIO EL PIRE S.A.S.Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL — DIRECCIÓN DISTRITAL DEIMPUESTOS DE BOGOTÁ iI Ortiz de Rodriguez, en sentencia del 19 de mayo de.2011, Exp. 25000-23-27-0002007-90200-01(17268), precisó: | | “En relación con el pago en exceso o de lo no debido también es permitidoobtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos,
sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su ind icumplimiento”.
La Sala ha precisado que: : i || El pago de lo no debido, el pago qu exceso y el saldo a favor a ¡ i | Considera la Sala que el pago de lo no debido, el Pago en exceso y el saldo aJavor que el estatuto tributario! regula, son instituciones jurídicas que sederivan del enriquecimiento sin cqusa del derecho civil. iLa Corte Suprema de Justicia ha precisado que para que prospere unareclamación por enviquecimiento SiR causa, deben concurrir los siguientesrequisitos: El primero, que exista un enriquecimiento y un empobrecimientocorrelativo y, el segundo, que eliempobrecimiento sufrido sea injusto o se hayaproducido sin causa jurídica. fo i
| ! |7 iEl artículo 2313 del C.C. dispone que hay pago de lo no debido cuando alguienpaga por error y prueba que no tenia la obligación de hacerlo, caso en el cual, tiene derecho para repetir lo pagado, ! | | El artículo 850 del E.T. que porirgmisión expresa del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y por el artículo 59 dela Ley 788 de 2002, se aplica a las entidadesterritoriales, dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldosa favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. Asímismo, que la DIAN debe devolyer oportunamente a los contribuyentes lospagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de
obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.