TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00925-00-(18-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00925-00-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2017-00925-00DEMANDANTE: SERVIENTREGA S.A.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO: IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012 SENTENCIA La sociedad SERVIENTREGA S,A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsio en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2012, de la Resolución No. 000516 del 1 de febrero de 2017 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración, y de la Resolución No. 000569 del 3 de febrero de 2017 que revocó parcialmente la
Resolución No. 00516 de 2017 en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria a la sanción por inexactitud. 1, ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A, Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.312412016000011 del 15 de enero de 2016, proferida por la División deGestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de GrandesContribuyentes, por medio de la cual se modificó la liquidación privada deServientrega del Impuesto sobre la Renta y Complementario del año gravable 2012.Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: UAE. DIAN
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000516 del 01 de febrero de 2017, notificada personalmente el 14 de febrero de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Servientrega confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011 del 15 de enero de 2016. €. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000569 del 03 de febrero de 2017, notificada personalmente el 14 de febrero de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se
Revocó Parcialmente la Resolución No. 000516 en lo que respecto a la aplicación del Principio de Favorabilidad en materia tributaria a la sanción por inexactitud. D, Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que Servientrega S.A. presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementario del año 2012, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo” (fl. 3) HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que el 22 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta de 2012, liquidación privada respecto de la cual el 19 de mayo de 2014 se profirió auto de apertura de investigación, en la que se expidieron Autos de Verificación el 22 de mayo y el 24 de noviembre de 2014 y se registraron Actas de visita el 14 de junio, el 7 y 16 de julio, el 6 de agosto, el 22 de octubre y, el 15 y 23 de diciembre de 2014. Afirma que el 16 de abril de 2015 la demandante presentó declaración de corrección de su declaración de renta de 2012, modificando el saldo a pagar y determinándolo en la suma de $8,502"525.000. Señala que el 17 de abril de 2015 la demandada profirió requerimiento especial, acto al cual se le dio respuesta el 21 de julio de 2015; sin embargo, el 15 de
enero de 2016, le fue expedida la Resolución No. 312412016000011 liquidando oficialmente su impuesto de renta de 2012, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fuere desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 000.516 del 1° de febrero de 2017, la cual fue revocadaNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A,Demandado: U.A.E. DIAN parcialmente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud mediante la Resolución No. 000.569 del 3 de febrero de 2017 (fls. 7-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 107, 647, 683, 742 del E.T. - Artículos 193 numerales 1, 2, 3 y 6, 197 numeral 5 de la Ley 1607 de 2012. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 11-43):
1. Aplicación indebida del artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo encuenta que la totalidad de los gastos operacionales de venta determinadospor la demandante en su declaración de renta del año 2012 son deducibles,por ajustarse a las normas fiscales y a los criterios desarrolladosjurisprudencialmente sobre su procedibilidad Señala que la DIAN considera que los pagos por daños, avería, saqueo y hurto
de la mercancía asumidos por Servientrega corresponden a eventualidades predecibles que se presentan por la falta de cuidado en la aplicación de los procesos descrito con ocasión de la respuesta al requerimiento especial; argumento frente al cual precisa que la sociedad actora ha implementado y realizado todos los procesos técnicos en cada una de las ramas de conocimiento de la actividad que desarrolla, con el fin de disminuir la ocurrencia de dicha eventualidad, lo cual demuestra la diligencia de la sociedad en el giro ordinario de sus negocios. Expone que la sociedad actora tomó todas las medidas razonables y conducentes para el desarrollo de su actividad productora de renta, lo cual resulta en la síntesis de la necesidad de permitir la deducibilidad de la expensa; resaltando que por la especialidad de la materia desarrollada por Servientrega no es adecuado aplicar las regias generales que se han expuesto como criterio de interpretación a la deducibilidad de gastos en materia de indemnizaciones. - De la realidad de la operación desarrollada por Servientrega Resalta que la Administración Tributaria considera que los gastos rechazados a la sociedad actora no son procedentes en el entendido que las indemnizaciones reconocidas a los clientes corresponden a fallas atribuibles en su totalidad a Servientrega, ya sea por descuido en el manejo de mercancía, o por hechosNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A,Demandado: U.A.E. DIAN imprevistos que ocurren en posesión de la mercancía por parte de la empresa;
sin embargo, el hecho de que esas indemnizaciones correspondan al reconocimiento libre de un hecho que afecta negativamente a un tercero no implica que no se pueda tomar como deducible, pues no existe una limitación en ese sentido en los artículos 107 y siguientes del E.T. Indica que los requisitos generales de las deducciones contemplados en el artículo 107 del E.T. no son absolutos y definitivos, sino que se tienen que interpretar con criterio comercial, por lo tanto, estos requisitos descifran la realidad económica y comercial de cada contribuyente; precisando que para una empresa cuyo objeto social es el transporte de cosas, mercancía o carga, la eventualidad de sufrir un accidente de tránsito, averías, daños a la mercancía, es un riesgo inherente a! desarrollo de sus actividades, del cual la empresa no se puede sustraer, es decir, es un riesgo que no es controlable por la compañía. Asevera que las soluciones de almacenamiento y de adminisiración de inventarios son soluciones integrales que soportan operaciones de almacenamiento temporal o permanente con procesos de recepción, ubicación picking y parking, despacho, manejo de devoluciones y acondicionamientos especiales, que permiten optimizar los flujos de la cadena de abastecimiento asegurando la administración y el control de los inventarios de principio, y la sociedad actora diseña operaciones adaptadas a la medida de sus clientes con el fin de generar valor agregado y permitir la conceniración total en su actividad principal. Expresa que la actividad desarrollada por Servientrega implica la ejecución de un servicio que necesariamente se desarrolla a través del transporte de mercancías,
por lo tanto, en dicha actividad juega un papel importante la suma de factores externos y ajenos a la compañía, como son, las condiciones climáticas que afectan los tiempos de entrega de las mercancías; estado actual y permanente de la malla vial local y nacional, lo cual aumenta el porcentaje de daños o averías que pueda sufrir la mercancía; condiciones de seguridad nacional o de orden público que imposibilitan realizar el envío o entrega dentro del tiernpo prometido por la empresa; acceso a lugares remotos donde ningún otro operador logístico realiza entregas; factores que resultan determinantes, pues no se trata de la negligencia del prestador del servicio en el desarrollo de la actividad sino de hechos que escapan del control del proceso logístico, y que afectan directamente el ejercicio de la operación logística que desarrolla Servientrega, lo cual haceNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: U.A.E. DIAN necesaria la contratación de pólizas de seguros de cumplimiento y el cubrimiento del riesgo para las personas que contratan servicios de transporte. Expone que Servientrega para generar renta debe desarrollar una actividad que lleva implícito un alto riesgo de accidente, daño de mercancía, el cual como consecuencia, implica que la empresa deba indemnizar a guienes resulten afectados en la ocurrencia de un posible daño; precisando que la compañía no es ajena a la eventualidad del riesgo, y por lo tanto, cualquier indemnización
derivada del desarrollo de la actividad de transporte de mercancía o carga, se convierte en una erogación directamente relacionada con la generación de la renta para la sociedad. Manifiesta que la pérdida de mercancía, avería y expoliación, son un riesgo que además de ser propios e inherentes al desarrollo de la actividad transportadora, son reconocidos como tal por la misma ley, por lo que se debe entender que son consecuencia del normal desarrollo del objeto social de Servientrega, razón por la cual, las indemnizaciones derivadas de éstos, son una expensa necesaria y relacionada con la generación de renta. Señala que con la Ley 1369 de 2009 por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales de Colombia se hace un reconocimiento de la realidad de la operación desarrollada por Servientrega, al establecer que dentro del giro ordinario de los negocios de un proveedor de servicios se prevé un margen de error en la entrega de mensajería expresa; por lo tanto, aun cuando el operador de servicio postal tome todas las medidas conducentes y pertinentes para reducir el número de siniestralidad dentro del desarrollo de su objeto social, hay situaciones que se escapan del control efectivo de la operación logística y por lo tanto, son reconocidas legalmente. Expone que el margen de error en el proceso logístico desarrollado por Servientrega se reconoce también desde los Informes Periódicos que deben ser enviados a la GRC en materia de estándares de calidad; y que no es posible concebir la existencia de una empresa transportadora sin el riesgo latente e
inminente de responder económicamente por las consecuencias del desarrollo de su actividad, lo cual es un hecho propio de la naiuraleza del servicio que desarrolla, el cual genera la renta del contribuyente transportador de mercancías o de carga.Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: U.A.E. DIAN - Servientrega si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107del E.T. para solicitar los gastos operacionales descritos como deducibles Afirma que teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad desarrollada por Servientrega, la compañía hace uso de los seguros contratados en la medida que las condiciones contractuales pactadas se cumplan para solicitar el pago de la indemnización; precisando que la póliza posee un cubrimiento a nivel nacional en todo el territorio colombiano; por lo tanto, dentro del giro ordinario del negocio es normal que parte del costo sea asumido directamente por el operador logístico y otra por el seguro contratada, dependiendo de las condiciones pactadas en el contrato de seguro. Manifiesta que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado las indemnizaciones pagadas por la sociedad actora cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T. Cita sentencia del 7 de octubre de 2010 del Consejo de Estado ~ Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 16960. Asevera que Servientrega ha tomado todas las medidas necesarias para
disminuir la ocurrencia de hechos que la Administración considera como atribuibles a la sociedad, incluso desde los procesos de selección de personal y contratación de empleados se han realizado diferentes procesos, así como estudios de seguridad, como validación de antecedentes, prueba de poligraffa, visita domiciliaria, validación académica, referenciación laboral y verificación en centrales de riesgo. Precisa que las conductas deshonestas presentadas por algunos empleados de la compañía son inherentes a la conducta humana y por tal motivo son en muchas ocasiones incontrolables; y que teniendo que la actividad produciora de renta de Servientrega es la prestación de servicios logísticos por parte del personal, resulta imposible controlar el arbitrio de todos los trabajadores, aunque se hayan adoptado todas las medidas necesarias para disminuir la ocurrencia de infracciones de tipo penal de dichos trabajadores; fruto de ello es que dentro de los indicadores financieros mensuales de la compañía se cuenta con un porcentaje promedio de pérdidas y expoliaciones, lo cual ratifica la relación de causalidad con la actividad generadora de renta, tanto es así, que los organismos de contro! de la actividad desarrollada por la sociedad reconocen la ocurrencia de estos hechos como parte de la ejecución de dicha actividad.Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: U.A.E. DIAN 2. indebida aplicación de la sentencia del § de mayo de 2011 al casoconcreto Refiere que los supuestos de hecho estudiados en el expediente 17888 no son
aplicables a la situación fiscal de Servientrega si se tiene que el servicio que presta la sociedad si conlleva necesariamente fa ocurrencia de hechos ajenos a la voluntad de los contratantes que necesariamente no involucran hechos antijurídicos; precisando que la sociedad actora ha desarrollado su objeto social de la forma más diligente posible dentro del giro ordinario del negocio, y representa para la contribuyente la asunción de un riesgo mayor por la actividad desarrollada. Manifiesta que las erogaciones por indemnizaciones derivadas de daños, averías e incluso expoliación, solicitadas como deducción, si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido, sí tienen relación de causalidad con la actividad desarrollada o el objeto social de Servientrega, es decir, es un factor que de manera indirecta incide en la rentabilidad líquida que constituye la base para la determinación del impuesto. 3. improcedencia de la sanción por inexactitud Aduce que la sanción por inexactitud liquidada por la DIAN en cuantía de $1.783.062.000 es improcedente, por cuanto se está en presencia de las circunstancias señaladas en el artículo 647 del E.T. para que no se configure dicha sanción; precisando que para que se entienda probado un hecho, no basta con lazar una simple afirmación, sino que es menester para la DIAN, dentro del marco de sus amplísimas facultades de fiscalización, demostrar la irrealidad de los conceptos solicitados come costo o la falta insuperable de soporte documental; y en el presente caso, la Administración Tributaria no efectuó Jos
cruces ni cotejos con soportes o comprobantes, ni revisó la contabilización en los libros oficiales, aspectos estos que deberían haber sido el punto de partida de su inspección, resultando improcedente la presunta inversión probatoria que pretende la Administración, estando a cargo suyo, aún la demostración de que los datos suministrados por Servientrega son incorrectos, ficticios o irreales. Refiere que la Administración viola el artículo 742 del E.T. en cuanto dispone que los tributos y la imposición de sanciones deban fundarse en hechos que aparezcan demostrados; precisando que los medios de prueba aducidos por la Administración no son idóneos para generar una decisión tendiente a producir raoreNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: LLA.E. DIAN una reliquidación de impuestos o la imposición de una sanción, y que la DIAN basa su estudio en una consideración errada sobre la naturaleza del negocio desarrollado por Servientrega. Asevera que los gastos deducidos en la declaración de renta se basan en la correcta interpretación de la legislación vigente sobre la deducibilidad de las expensas de que trata el artículo 107 del E.T., por lo tanto, no es posible imponer sanción y menos por inexactitud; máxime cuando la contribuyente ha mostrado la realidad de sus registros tributarios y su plena correspondencia con la contabilidad. Explica que en el evento que los argumentos de la demanda no fueran
aceptados, la sanción por inexactitud no resulta procedente, por cuanto la diferencia en el impuesto se generaría por diferencia de criterio con la autoridad tributaria, pues Servientrega realizó una interpretación razonable y diligente de la ley, unida al convencimiento de que es acertada, lo cual excluye la culpa; aunado a que bajo el supuesto desconocimiento de gastos, para la imposición de la sanción por inexactitud, es necesario que la Administración demuestre la inexistencia de los factores solicitados, la existencia de ingresos omitidos o una intención fraudulenta por parte de! contribuyente dirigida a la disminución de sus impuestos, y la DIAN no ha demostrado el supuesto de hecho, correspondiéndole la carga de la prueba para la imposición de la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos demandados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable, y que se efectuó el desconocimiento del valor de $5.316.913.000, correspondiente a las deducciones solicitadas por concepto de indemnizaciones, no procedentes por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del E.T. Precisa que la demandante ha fundamentado la procedencia de! gasto cuestionado, en que los gastos operacionales de ventas determinados son deducibles por ajustarse a las normas fiscales, entre ellas el artículo 107 del E.T., ya que en desarrollo de la actividad económica estos gastos son deducibles de renta.Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A,Demandado: U.A.E. DIAN
Expone que, conforme el artículo 771-2 del E.T., para que procedan las deducciones, costos e impuestos descontables, es necesario que se encuentren debidamente soportados mediante la factura o documento equivalente que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 ibídem. Cita sentencia del 4 de marzo de 2010 del Consejo de Estado — Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16557. Indica que para que los costos o deducciones sean aceptados por la Administración se deben cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que exista relación de causalidad con la actividad productora de renta y su necesidad frente a dicha actividad, las que deben hacerse con criterio comercial y teniendo en cuenta que su ejercicio sea el normalmente acostumbrado en el desarrollo de la misma; precisando que la relación de causalidad se predica frente al gasto en que debe incurrir el sujeto fiscal dentro del ejercicio de su actividad económica para posibilitar la producción de su renta, mientras que la necesidad del gasto se entiende como la erogación normalmente acostumbrada y requerida para lograr el ingreso o aumentar el que perciba el ente en desarrollo de su actividad económica. Expresa que los pagos efectuados por concepto de indemnizaciones no constituyen un gasto necesario, ni guardan un nexo causal con la actividad generadora de renta, toda vez que corresponden a expensas en las que normalmente no se incurre en el desarrollo del objeto social del contribuyente. Cita sentencia del 18 de marzo de 2010 del Consejo de Estado — Sección Cuarta,
expediente No. 16729. Manifiesta que el pago de indemnizaciones realizado por SERVIENTREGA S.A. y solicitado como deducción en la declaración de renta del año 2012 no es un gasto necesario para la obtención de la renta y no cumple con el requisito de criterio comercial, pues estas erogaciones lejos de colaborar con la actividad productora de renta conlleva a la disminución de la misma; resaltando que en el caso concreto los pagos por dicho concepto correspondieron a pérdida, daño, hurto y saqueo de mercancía, que son fácilmente predecibles por la sociedad y por tanto debe prever su ocurrencia para evitar gastos innecesarios que afecten la renta del contribuyente, adicionalmente, es su responsabilidad en cumplimiento de lo previsto en los artículos 1013 y 1030 del Código de Comercio.40 Nulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: UAE. DIAN Aduce que es responsabilidad del contribuyente prestar un servicio oportuno, eficaz y eficiente para con sus clientes; sin embargo, esto no quiere decir que al presentarse alguna irregularidad en la prestación del servicio, daño, pérdida, avería o robo de la mercancía, el pago de la respectiva indemnización se considere expensa necesaria en la producción de la renta, como lo pretende la demandante, todo lo contrario, el incumplimiento en la prestación de dicho servicio, genera un detrimento de la renta declarada por la contribuyente y por
ende no cumple con los preceptos exigidos por el artículo 107 del E.T. Cita sentencia del 5 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, expediente No. 17888, para concluir que en dicha providencia se advierte que los pagos por indemnizaciones derivadas del incumplimiento del contrato de transporte, no son procedentes como deducción por no cumplir con el requisito de necesidad al no coadyuvar con la generación de la renta. Expone que el hecho de que las indemnizaciones obedezcan a los pagos por daños, avería saqueo y huric de la mercancía son eventualidades predecibles y se presentan por la falta de cuidado en la aplicación de los procedimientos que describe claramente en la respuesta al acto administrativo, razón por la cual, los argumentos de la parte actora no demuestran la necesidad de las erogaciones como lo establece el artículo 107 del E.T., máxime cuando en reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la necesidad de un gasto o erogación necesariamente debe coadyuvar en la generación de la renta, lo cual no ocurre en el presente caso. Reiiere que al aceptarse el pago de las indemnizaciones rechazadas por la DIAN implicaría admitir que en el desarrollo de la actividad económica de SERVIENTREGA S.A. es normal que entreguen las mercancías averiadas, dañadas 0 que no se entreguen, como ocurrió con el pago de las indemnizaciones por pérdida o hurto para que lo pueda deducir de su renta, trasladando al Estado el costo de su falta de diligencia y cuidado, contraviniendo
el ordenamiento jurídico. Explica que la sociedad solicita el pago de seguros por concepto de transporte de mercancías en cuantía de $1.621.755.000 registrados en la cuenta 6415053590, de los cuales no hizo uso al momento de estas reclamaciones, y argumenta que dentro del giro ordinario del negocio parte del costo es asumido por el operador logístico y dependiendo de las condiciones pactadas, la otra parte por el seguroNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: U.A.E, DIAN contratado, para concluir que las indemnizaciones pagadas por la compañía cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., sin relacionar ni aportar documento alguno que demuestre que hizo uso de los seguros pagados para el cubrimiento de las indemnizaciones rechazadas por la DIAN, aclarando que una cosa es que sean deducibles los pagos de los seguros de transporte y otra muy diferente solicitar como deducción las erogaciones por indemnización que debieron ser asumida por dichos seguros. Señala que la sociedad adquiere y paga por concepto de seguros de transporte relacionados directamente con su actividad económica la suma de $1.621.755.000, no haciendo uso de dichas pólizas, y sf pretende deducir los pagos realizados a terceros por concepto de indemnizaciones que ascienden a la
suma de $5.316.913.000, invocando que son eventualidades normales en el desarrollo de la actividad económica, porque las pólizas no hacen un cubrimiento total de dichas eventualidades. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud argumenta que no es válido aceptar que el contribuyente no incurrió en uno de los hechos sancionablesprevistos en el artículo 647 del E.T., toda vez que incluyó en su declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012, deducciones por pago de indemnizaciones a terceros que no tienen relación con su actividad generadora de renta, por no cumplir con los requisiios legales para su reconocimiento, derivando de ello un menor impuesto a cargo. Indica que la conducta desplegada por la sociedad demandante para la obtención de unas deducciones improcedentes, a las que no tenía derecho, es una conducta que encuadra en la definición de fraude fiscal y de la imposición de la sanción por inexactitud, pues se configuran los hechos sancionables descritos en el artículo 647 del E.T. (fis. 120-132).
3. TRÁMITE PROCESAL.
El 31 de agosto de 2017 se admitió la demanda (fis. 97 y vio.); el 15 de marzo de 2018 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 151); el 26 de
julio de 2018 se surtió la prenotada diligencia se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito gkNulidad y Restablecimiento de! derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: U.A.E. DIAN (fis. 172-178); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 237).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fis. 219-236) y contestación (fis. 196-201 y vto.).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
ll, CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 000569 del 3 de febrero de 2017, por medio de la cual se revocó parcialmente la Resolución No. 000516 del 1° de febrero de
2017, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000011 del 15 de enero de 2016 que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por la sociedad SERVIENTREGA S.A., se notificó personalmente el 14 de febrero de 2017 (fl. 93) y que la demanda se presentó el 14 de junio de 2017 (tl. 47). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 312412016000011 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN leNulidad y Restablecimiento del derechoRadicación: 25000-23-37-000-2017-00925-00Demandante: SERVIENTREGA S.A.Demandado: U.A.E. DIAN profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2012; de la Resolución No. 000.516 del 1° de febrero de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; y de la Resolución No. 000.569 del 3 de febrero de 2017, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN revocó parcialmente de oficio la resolución anterior; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (1) si se incurrió en falsa motivación y en infracción de la normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET, al haberse rechazado la deducción de los gastos operacionales de ventas, y el artículo 742 ibídem; y (ii) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 22 de abril de 201
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