TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00952-00-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-00952-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000233700020170095200
DEMANDANTE: TECNIACOPLES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120160008 del 20 de enero de 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 201 2 de la sociedad cont ribuyente
TECNIACOPLES S.A.S.
- Resolución No. 000582 del 03 de febrero de 2017 3, acto administrativo proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el
- Resolución No. 000582 del 03 de febrero de 2017 3, acto administrativo proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial
1 Folio 5 al 6 del Cdo Ppal. 2 Folios 48 al 70 del Cdo Ppal. 3 Folios 33 al 46 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000233700020170095200
Demandante: TECNIACOPLES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
de Revisión No. 3224120160008 del 20 de enero de 2016 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare en firme los valores de $1.294.797.000 por concepto de pasivos con proveedores, 123.756.050 por costos de ventas y $111.673.800 por concepto de gastos administrativos en la declaración de renta y complementarios, objeto de esta discusión.
- Se declare en firme la declaración de renta y complementario s del año gravable 2012.
- Se declare nula la sanción de inexactitud por un valor de $757.906.000, liquidados en el acto administrativo demandado.
- En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, se liquide el impuesto de renta de TECNIACOPLES S.A.S. teniendo en cuenta las reglas sustanciales que rigen la determinación de esta contribución examinadas
- En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, se liquide el impuesto de renta de TECNIACOPLES S.A.S. teniendo en cuenta las reglas sustanciales que rigen la determinación de esta contribución examinadas respecto de la renta líquida real del ejercicio del respectivo período.
- Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 4, 13, 16, 29, 83 y el numeral 9 del artículo 95; ii) Estatuto Tributario: Artículos 617, 618, 654, 683 y 771 -2; Desconocimiento con la n orma contable; transgresión al principio de capacidad de pago del contribuyente.
Vulneración del debido proceso
Expone la vulneración del debido proceso del artículo 29 de la carta magna, ya que la administración tributaria se limitó a calificar operaciones comerciales como inexistentes desde el punto de vista del movimiento de mercancías y productos, como también de los pagos de las operaciones, sin considerar aspectos como el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 y 771 -2 d el estatuto tributario, la práctica y pago de impuestos que de hecho introduce un elemento reconocido por el ordenamiento jurídico como lo es las retenciones en las fuentes, que al hacerse presente en condición de anticipo sobre la renta hace imposible que las transacciones se califiquen como inexistentes.
4 Folios 6 al 30 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000233700020170095200
Demandante: TECNIACOPLES S.A.S.
transacciones se califiquen como inexistentes.
4 Folios 6 al 30 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000233700020170095200
Demandante: TECNIACOPLES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Así las cosas, las pruebas recaudadas y valoradas por la U.A.E. DIAN para emitir los actos impugnados resultan insuficientes y por tanto carentes de sustancia jurídica para que a partir de ellas se tomen decisiones de fondo en el presente asunto y se modifique la declaración privada del contribuyente TECNIACOPLES S.A.S, porque en aras de la rectitud del proceso de fiscalización adelantado, al desconocer los soportes documentales entregados por el contribu yente a los funcionarios que practicaron las diligencias a TECNIACOPLES S.A.S, aquellos debieron revisar los componentes de inventarios y movimiento de los mismos, así como también analizar las ventas e ingresos del periodo y hasta examinar el comportamiento de resultados de empresas del sector.
Vulneración del debido proceso por defecto procedimental
Manifiesta la existencia de un defecto procedimental al ver que la administración arguye razones formales para impedir el desarrollo del derecho a la contradicción y a la defensa al negar pruebas solicitadas y la falta de profundidad en la investigación y el recaudo de pruebas. Llegando a considerar que son decisiones arbitrarias, irracionales y caprichosas sin considerar los hechos determinantes para el supuesto legal como es el caso del desconocimiento de las facturas y la negación de otras pruebas relevantes para el caso.
Afirma que la administración al proferir estos actos administrativos vulnera el
irracionales y caprichosas sin considerar los hechos determinantes para el supuesto legal como es el caso del desconocimiento de las facturas y la negación de otras pruebas relevantes para el caso.
Afirma que la administración al proferir estos actos administrativos vulnera el principio de legalidad al ser expedidas con falsa motivación al no realizar los procedimientos idóneos para explicar las razones del rechazó de los costos afectando principios constitucionales como el numeral 9 del artículo 95 de la CP, principio de autonomía de la voluntad priv ada y el principio de buena fe. Esto es consecuencia de haber omitido ordenar y practicar pruebas con el fin de valorizar los elemen tos sustanciales preferentes a lo recaudado por la administración, dejando sin sustento jurídico para emitir alguna decisión; dicha vulneración alegada en el presente punto se origina del desconocimiento parcial de las operaciones celebradas por las sociedades MHE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, MARVA S.A.S. EN LIQUIDACION Y COEMA S.A.S. sin desvirtuar las relaciones contractuales entre las partes afectando los principios de buena fe y de autonomía de la voluntad privada.
Violación al principio de autonomía de la voluntad privada
Trae a colación el principio de la autonomía de la voluntad privada como forma de expresar el principio del libre desarrollo de la personalidad que se contempla en el artículo 16 de la Constitución Política, en el que se encuentra definido como el poder de las personas de vincular sus intereses y derechos de que sean titulares con el fin de crear derechos y obligaciones, que no sea contrario al orden público y las buenas costumbres.
Al respecto, asegura que las actuacione s desarrolladas en el proceso vulneran la4
de las personas de vincular sus intereses y derechos de que sean titulares con el fin de crear derechos y obligaciones, que no sea contrario al orden público y las buenas costumbres.
Al respecto, asegura que las actuacione s desarrolladas en el proceso vulneran la4
Expediente: 25000233700020170095200
Demandante: TECNIACOPLES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
autonomía de la voluntad privada cuando desconoce los acuerdos de voluntades entre las partes que han convenido a pagar estas operaciones de forma efectiva y que las partes alegan haber cumplido en su cabalidad las obligaciones de los contratos celebrados sin quebrantar el orden público y las buenas costumbres. Por lo que, la administración debe garantizar dicho principio y su alcance, hecho que no se cumple en el caso, dado que al momento de declarar operaciones in existentes por la simple imposibilidad de seguir la trazabilidad de las operaciones y afirmar que no hubo pago de los valores consignados en las fact uras, desconoce lo afirmado por el vendedor y comprador de haber cumplido sus obligaciones y de haber recibido el pago correspondientemente.
Considera que la intervención en las operaciones comerciales solo es resultado de infringir normas civiles o comerciales ; sin embargo, nótese que no se impugno los contratos realizados, dejándolos vigentes y con su fuerza vinculatoria como se ha destacado anteriormente, por lo que no habría motivo de centrar el análisis de los impuestos derivados de dichas operaciones que son respaldados por el principio ya tratado. Por lo que, no es aceptado que el ente demandado cuestion e los valores contemplados en las facturas por la falta de trazabilidad , cuando cuenta con
impuestos derivados de dichas operaciones que son respaldados por el principio ya tratado. Por lo que, no es aceptado que el ente demandado cuestion e los valores contemplados en las facturas por la falta de trazabilidad , cuando cuenta con respaldo jurídico de la vigencia de los contratos celebrados, el pago de las facturas y de los impuestos pagados como la retención en la fuente.
Vulneración del artículo 83 de la C.P. – principio de buena fe
Explica que el principio de buena fe es un principio fundamental que busca el trato leal de las relaciones jurídicas (aspecto activo) o espera que los demás actúen de la misma forma (aspecto pasivo), llevando a reconocer que la sociedad parte de una presunción de la buena fe que se contrarrestará cuando existen faltas probadas, que de lo contrario se iría en contra de dicha presunción. Ese principio es vulnerado en la vía gubernativa al rechazar la práctica de nuevas pruebas y al no revisar los aspectos inherentes al proceso de producción relacionados con la utilización de los inventarios.
Por tanto, indica que de dichos valores que ajustan la conducta de la administración para que no haya discrecionalidades, determinan que, al no cuestionar la realidad de los pasivos y costos, con un déficit probatorio , no daría luz a reconocer como inexistentes las antes mencionadas operaciones que sustentan las relaciones comerciales y que han sido registradas en la debida forma, donde la declaración de inexistencia afect aría a las unidades vendidas en el año declarado, ya que no reconocer la existencia de la materia prima afectaría el valor producido y vendido en el año 2012, lo cual no fue tenido en cuanta por la administración, derivando así en la vulneración al principio de buena fe.
reconocer la existencia de la materia prima afectaría el valor producido y vendido en el año 2012, lo cual no fue tenido en cuanta por la administración, derivando así en la vulneración al principio de buena fe.
Vulneración del artículo 13 de la C.P. – principio de igualdad
Inicia con una síntesis del derecho a la igualdad contemplada en la carta magna,5
Expediente: 25000233700020170095200
Demandante: TECNIACOPLES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
como un principio que afecta todos los aspectos de la actividad humana en donde buscar comparar dos regímenes jurídicos para observar cual es más desigual, para luego describir que, la actuación de la administración al reconocer parte de la normativa tributaria, pero ignorando principios constitucionales y normativa aplicable al caso, es una decisión arbitraria que va en contra del principio de la justicia como es el caso en concreto que se ignora los valores de juicio traídos por el demandante para explicar la existencia de los mencionados costos. Por lo que, se evidencia un trato desigualdad fren te al contribuyente al ser le aplicado solo las normas que castigan al contribuyente sin observar el alcance de las normas contractuales, del principio de autonomía de la voluntad privada, de la buena fe, justicia y equidad.
Desconocimiento del numeral 9 del artículo 95 de la C.P.
Al respecto explica que, s e encuentra regulad a la obligación de contribuir al financiamiento del estado desde un concepto de justicia y equidad , en donde se enfoca en la equidad tributaria como la distribución de las cargas de acuerdo con la
Al respecto explica que, s e encuentra regulad a la obligación de contribuir al financiamiento del estado desde un concepto de justicia y equidad , en donde se enfoca en la equidad tributaria como la distribución de las cargas de acuerdo con la capacidad económica de los obligados debido a su naturaleza y fin del impuesto , siendo esto, un recordatorio de los limites existentes en el Ordenamiento Jurídico para limitar las facultades fiscalizadoras de la entidad accionada con el fin de no realizar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados constituc ionales, por ejemplo, el principio de legalidad, equitativa o justicia tributaria, igualdad, derecho a la propiedad, la neutralidad impositiva, entre otros.
Dicha explicación es para advertir que no basta con la información expuesta, ya que se debe hacer un análisis de la información cuantitativa y cualitativa para conocer la situación del negocio. Seguido de analizar el margen bruto y margen neto del negocio con el fin de observar que los valores declarados en la renta del año 2012 son acordes con dichos porcentajes de los márgenes mencionados y que son respaldados por la Superintendencia de Sociedades. Por lo que, considera el pago de mayores valores de impuestos son cargas excesivas que van en contra del principio de equidad y justicia al desconocer que el análisis financiero son resultados de las operaciones anuales, que vienen de varios componentes financieros como los costos de materia prima , para determinar de forma proporcional los ingresos adquiridos en el año y dando un estado de resultado menor a las cargas tributarias que impone la DIAN y que son exorbitantes.
Violación de los artículos 617 del estatuto tributario
Asegura, que e l artículo 617 del Estatuto Tributario contempla los requisitos para
que impone la DIAN y que son exorbitantes.
Violación de los artículos 617 del estatuto tributario
Asegura, que e l artículo 617 del Estatuto Tributario contempla los requisitos para reconocer una factura de forma legal, requisitos que cumplen todas las facturas de la accionante ; además añade que las sociedades como COEMA S.A.S. y MHE S.A.S. EN LIQUIDACION cuentan 15 años de operación comercial y que están habilitadas para celebrar toda clase de operaciones licitas en el país a diferencia a lo afirmado por la U.A.E. DIAN. Por lo que, al negar los costos de ventas derivados6
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de las facturas, vulnera entre otras normas el artículo 617 ibídem.
Vulneración del artículo 683 del estatuto tributario
Manifiesta que en el artículo 684 del Estatuto Tributario, se encuentra regulado dos componentes, el primero es la facultad de la administración para asegurar el efectivo cumplimiento de la norma sustancial, y el segundo componente es la facilitación al contribuyente de aclarar cualquier duda u omisión que lleve a una correcta determinación, mientras que el Artículo 683 Ibídem, determina que la administración no le exigirá más de lo que exija la ley al contribuyente en p ro de un espíritu de justicia. Por lo anterior, da a entender que el ente investigador ha fallado en dichas obligaciones al desconocer las transacciones efectuadas con proveedores y sacando los valores aludidos a costo de venta en la declaración privada del año
justicia. Por lo anterior, da a entender que el ente investigador ha fallado en dichas obligaciones al desconocer las transacciones efectuadas con proveedores y sacando los valores aludidos a costo de venta en la declaración privada del año gravable 2012, sin observar que esas operaciones se soportan en factu ras legales y con su registro contable en debida forma que sustentan el principio de la autonomía de la voluntad privada y la buena fe.
Violación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario
Hace referencia que debe ser reconocidos los costos y deduccione s, si se trae las facturas con el cumplimento de los requisitos legales ya mencionados, sin tener que acudir a inferencias de la naturaleza de los costos de ventas y de producción que se acumulan en los bienes producidos por la empresa, y, por lo tanto, si no se enajenan, no se recupera esos costos. Para determinar que es incongruente que aportando las facturas como medio probatorio idóneo para probar los costos dejando sin sustento la expedición de los actos administrativos demandados.
Quebranto del principio de capacidad adquisitiva del contribuyente
Afirma que las facultades de la administración están limitadas a los principios constitucionales, con el fin de cumplir con la justicia tributaria que protege la carta magna, lo que implica que la obligación solidaria de contribuir al estado por un bien común se limita a la capacidad económica de acuerdo a criterios de igualdad y progresividad sin tener naturaleza confiscatoria. Dichas razones son los motivos que debe sustentar las decisiones de los jueces y las razones legislativas con el fin de que el sistema sea justo, en el sentido de que las personas con mayor capacidad
progresividad sin tener naturaleza confiscatoria. Dichas razones son los motivos que debe sustentar las decisiones de los jueces y las razones legislativas con el fin de que el sistema sea justo, en el sentido de que las personas con mayor capacidad deben asumir mayor obligación de contribuir con las obligaciones del estado, lo que lleva a que el Estado no puede estar buscando una ma yor contribución sino se ajusta al resultado real del ejercicio económico de cada contribuyente.
Desconocimiento de normatividad aplicable a la contabilidad
Hace un reconteo de las normas contables ubicadas en el Código de Comercio como del Estatuto Tributario, recordando sus obligaciones y los supuestos de hechos para considerar una contabilidad irregular y su respectiva sanción , para7
Expediente: 25000233700020170095200
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Demandado: U.A.E – DIAN
luego afirmar, que a la luz del ordenamiento jurídico se ha llevado debidamente el registro contable y es as í, que no se ha cuestionado los libros contables por autoridad competente ni la U.A.E. DIAN, por lo cual no se le puede sancionar al no estar claro los motivos por los cuales se sanciona , sin adecuar los supuestos de hechos al artículo 655 del Estatuto Tributario.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Argumenta, que el contribuyente investigado tiene la obligación de llevar la contabilidad, con el lleno de los requisitos, y debe soportar con documentación
pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Argumenta, que el contribuyente investigado tiene la obligación de llevar la contabilidad, con el lleno de los requisitos, y debe soportar con documentación idónea que describa el origen, naturaleza y condiciones de modo, tiempo y lugar de los pasivos registrados de acuerdo con la legislación vigente. Ahora bien, expresa que los títulos valores no tendrán la calidad como soporte de los pasivos cuando no adquiera la connotación autentica o con fecha cierta, trayendo como sustento a su afirmación una Sentencia del Cons ejo de Estado en la cual se observa en sus consideraciones que la connotación de autenticidad de las copias se adquiere cuando son autenticadas por notaria, valga la redundancia, de acuerdo al Artículo 254 del CPC.
Prosigue describiendo los documentos aportados en el requerimiento especial . y ordinario, en donde se encuentra copias simples de letras de cambio, sin número, sin fecha de pago, sin instrucciones al dorso pagadero por cuotas y con condonaciones de intereses; copias de recibo de caja sin hacer referencia a dichas letras que lo soportan por lo que es imposible seguir la trazabilidad; además, de recordar que el registro de los prestamos respaldados con títulos valores como letras de cambio se debe registrar en la cuenta PUC 21950 1 de acuerdo con el Decreto 2650 de 1993.
Explica que la letra de cambio es un título valor que cumple con todos los requisitos de los Artículos 621 y 671 del C. de Co. presta mérito ejecutivo, en los cuales obra 3 partes (Girador, Girado y Beneficiario) , en donde los requisitos del artículo 621 ibídem, contempla el derecho incorporado y la firma de quien lo crea, mientras que
3 partes (Girador, Girado y Beneficiario) , en donde los requisitos del artículo 621 ibídem, contempla el derecho incorporado y la firma de quien lo crea, mientras que en el artículo 671 del mismo cuerpo normativo , regula los requisitos especiales de la letra de cambio. Continua con una explicación de la forma de diligenciar la letra de cambio para que preste mérito ejecutivo, en donde explica que el girador es el acreedor a quien le deben pagar, mientras el girado es el deudor obligado a pagar el valor escrito en la letra de cambio.
Asegura, que las anteriores consideraciones son relevantes al analizar las letras de cambio aportadas en el proceso por la actora, ya que, la sociedad investigada firma
5 Folios 124 al 165 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000233700020170095200
Demandante: TECNIACOPLES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
como girador, contrario a lo afirmado por los argumentos de ésta al buscar ser reconocida como pasivos, en donde, declara que el pago del préstamo será dirigido a otras personas como INSAURA y a FIDELIGNO, que no tienen la carga de declarar, dudando de la existencia de la operación , donde le parece muy sospechoso que dichas operaciones fueron realizadas en efectivo. También, encuentra irregularidades en el diligenciamiento de la letra de cambio como el número de la letra, la fecha de exigibilidad de la obligación y sus intereses, por lo que, considera que no es un título valor, lo que lleva a determinar que son pasivos inexistentes.
Frente a los proveedores PRODUCTOS Y SERVICIOS MHE S.A.S. y
que, considera que no es un título valor, lo que lleva a determinar que son pasivos inexistentes.
Frente a los proveedores PRODUCTOS Y SERVICIOS MHE S.A.S. y COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA S.A.S. – COEMA, y al desconocimiento del costo de venta s en la suma de $1.002.376.000, asegura que se analizó bajo la sana critica, los actos administrativos expedidos demandados con la valoración probatorio conforme a los artículos 164, 173 y 176 del CGP, llevando a crear una cadena de indicios solidos con los cuales concluye que las transacciones son inexistentes.
La cadena de indicios comienza determinando que las sociedades COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA S.A.S. COEMA, MHE S.A.S. Y COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S., propiedad del señor Enrique Martínez Herrera, eran proveedores del año gravable investig ado de la sociedad accionante, en las cuales se manejaban unas cuentas de participación apoyadas por los gestores de negocios, quienes conseguían la oportunidad para que la empresa fuera a revisar la materia prima y poder la comprar, y eran diversos por lo que no puede dar fe de quienes.
Con relación a las facturas aportadas y pagas, no se encuentra registradas con alguna cuenta de acuerdo con las normas contables. Frente al almacenamiento de la materia prima, respondió que se traslada directamente al clie nte a través de acarreos informales y se exigía el pago en efectivo al tener las cuentas embargadas.
Además, se realizó el 14 de agosto de 2014 la visita a las instalaciones de la sociedad PRODUCTOS Y SERVICIOS MHE S.A.S. ( hoy MHE S.A.S. EN
Además, se realizó el 14 de agosto de 2014 la visita a las instalaciones de la sociedad PRODUCTOS Y SERVICIOS MHE S.A.S. ( hoy MHE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN) para verificar la información contable en la que fue aportada 2 facturas que abarcan el año gravable 2012 donde se encuentra la investigada por un valor de $289.683.450, con copia de constancia de información extraviada, hasta el mes de octubre del 2013 en donde se encontró en un punto auxiliar. Esta sociedad respondió similar frente al manejo de las cuentas de participación y sus gestores de negocios.
Frente al RUT de las dos sociedades, no obra soportes de las operaciones comerciales y que no son acord es con la actividad económica reportada por las sociedades como es 4690- "Comercio al por mayor no especializado"; 46699
Expediente: 25000233700020170095200
Demandante: TECNIACOPLES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
"Comercio al por mayor de otros productos n.c.p."; 4663 - "Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción".
Anota que los pagos efectuados a los proveedores COEMA S.A.S., y a PRODUCTOS Y SERVICIOS MHE S.A.S. (hoy MHE S.A.S. EN LIQUIDACION) a través de cheques, que para verificar su existencia, se realizó Requerimientos Ordinarios No. 322402014001604 del 02 de septiembre y No. 322402014001993
través de cheques, que para verificar su existencia, se realizó Requerimientos Ordinarios No. 322402014001604 del 02 de septiembre y No. 322402014001993 del 04 de noviembre de 2014 al BANCO DE BOGOTA, en los que se solicitaron fotocopias por anverso y reverso de los diferentes cheques girados a la cuenta corriente No. 055 -06032-1 perteneciente a la sociedad TECNIACOPLES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, y en los cuales, se encontraba que dichos cheques fueron expedidos y cobrados por terceros, encontrándose, con alteraciones entre los registros de las copias de los cheques y las registradas en los cheques suministrados por los bancos. En el caso de las fechas y los valores registrados en el comprobante de egreso son muy diferentes a los aportados en las copias entregadas por el banco. Sin olvi dar, que los comprobantes de egreso aportadas por el investigado no cuentan con un registro contable, solo la información de las sociedades.
El 14 de abril de 2015, se presentó ante la entidad investigadora el señor ARISTOBULO MATIZ ALVAREZ, a quien se le cuestionó sobre las relaciones con la sociedad investigada para el año 2012, en donde el testigo menciona que tuvo vínculos contractuales con la sociedad investigando por la compra de una bodega en Funza, reconociendo las firmas que obran en el cheque como suya y el endosado a un empleado de él. Con el fin de verificar dicha información, se expidió un auto de verificación en la que encuentra que ese cheque es con el fin de justificar unas arras y no la compra de material a la empresa COEMA S.A.S.
Tampoco se encontró en la información exógena algo relacionado con el testigo ni
verificación en la que encuentra que ese cheque es con el fin de justificar unas arras y no la compra de material a la empresa COEMA S.A.S.
Tampoco se encontró en la información exógena algo relacionado con el testigo ni con su sociedad en el año 2012. Frente al cheque No. 1464232, se realizó auto de verificación 322402015001418 del 27 de mayo de 2015, en donde el Banco de Bogotá al revisar los registros de la cuenta 055-06032-1 por un valor de 50 millones de pesos que fue girado ante Ferretería Imperial Ltda.
El 15 de abril de 2015 se realizó visita que fue atendida por el señor Pedro C. Pinto M. como contador de la última sociedad mencionada, e n donde se observa que no encuentra transacciones relacionadas con TECNIACOPLES S.A.S. por el año gravable 2012. El mismo día se citó a Sigifredo Castro B. identificado con C.C. 2.332.103, como representante legal de Ferretería Imperial Ltda., quien conced ió poder a la señora Claudia Zamora para comparecer a la citación para averiguar sobre las relaciones entre la sociedad anteriormente mencionada y la sociedad investigada en el año gravable 2012, a lo cual manifestó no conocer tal situación.10
Expediente: 25000233700020170095200
Demandante: TECNIACOPLES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
El 30 de abr il del 2015, la abogada de Ferretería Imperial LTDA presento un memorial manifestando que la transacción de 50 millones de pesos corresponde a un préstamo personal del señor Jairo Álvarez Molano representante de
El 30 de abr il del 2015, la abogada de Ferretería Imperial LTDA presento un memorial manifestando que la transacción de 50 millones de pesos corresponde a un préstamo personal del señor Jairo Álvarez Molano representante de TECNIACOPLES S.A.S. al señor Sigifredo Castr o B. y no a Ferretería Imperial LTDA.
Respecto a los cheques No. 1464943 del 31 de octubre de 2012 por valor de $2.000.000 y No. 1465066 del 12 de diciembre de 2012 por valor $10.000.000 girados de la cuenta corriente No. 055 -06032-1 del Banco de Bogotá de TECNIACOPLES S.A.S., con el cual intenta probar que pago a COEMA S.A.S. de acuerdo con los comprobantes de pago, fueron girados y cobrados por la revisora fiscal de la sociedad investigada con el fin de pagar a los proveedores. Siendo una conducta que vulnera la ética profesional contemplado en el Artículo 37 de la Ley 43 de 1990.
De igual manera, se revisó los libros contables del año 2012 y se le preguntó a la revisora fiscal principal Esperanza Castillo F. sobre cómo se obtuvo los resultados de las cuentas 1405 “materias primas” por valor de $394.425.879 y 1435 "Mercancías no fabricadas por la empresa" por valor de $1.015.462.281 que fueron declarados para el año 2012 a lo que respondió que es a partir del juego de inventarios y debe coincidir con el inventario físico.
Se observa que los inventarios no están acordes con el parágrafo primero del
declarados para el año 2012 a lo que r
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