TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01029-02-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01029-02-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El Procurado r 29 Judicial II Ambiental y Agrario, en representación de las comunidades indígenas Miraña y Bora con jurisdicción en el Amazonas, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos demandó a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos aducidos por el demandante y el Consejo de Estado en providencia del 27 de abril de 2017, como son: el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservaci ón y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la salubridad pública establecidos en los literales a); c); f y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por la presunta acción u omisión de las entidades demandadas que han permitido el establecimiento y desarrollo de actividades de minería ilegal en el territorio indígena, lo cual ha causado afectaciones actuales y futuras derivadas de la ruptura de su integridad ambiental y ecosistémica, especialmente por la contaminación con mercurio.
Lo anterior porque a juicio de la parte demandante las comunidades indígenas Miraña y Bora se
actuales y futuras derivadas de la ruptura de su integridad ambiental y ecosistémica, especialmente por la contaminación con mercurio. Lo anterior porque a juicio de la parte demandante las comunidades indígenas Miraña y Bora se encuentran en situación de riesgo y vulnerabilidad, ya que el proceso de minería ilegal a lo largo del río Caquetá están comprometiendo lugar es especiales de espiritualidad, contaminando las fuentes alimentarias y generando problemas internos de control social. Por lo anterior, el presente caso debe concretarse en el diseño e implementación de un Plan de Atención Integral de Salvaguarda concertado con los Pueblos Miraña y Bora, que les permita contrarrestar las afectaciones socioambientales y en la salud por la contaminación de mercurio y erradicar la actividad de minería ilegal de oro u otros en su territorio ancestral. MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Concepto y alcances / DERECHO COLECTIVO DE LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR S U DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN – Concepto y alcances / DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL – Protección / DERECHO COLECTIVO DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Contenido / DESARROLLO SOSTENIBLE – Concepto / CÓDIGO DE MINAS – Objetivos / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTOS MINEROS – Constitutivo de delito –
DESARROLLO SOSTENIBLE – Concepto / CÓDIGO DE MINAS – Objetivos / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTOS MINEROS – Constitutivo de delito – Aprovechamiento ilícito – Decomiso – No expedición de títulos – Inhabilidad especial – Aviso a las autoridades - Ingreso y destrucción de maquinaria utilizados en la minería ilegal / MERCURIO – Normatividad para la comercialización y el uso en las diferentes actividades industriales del país / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL - Aplicación frente a la actividad minera ilegal – Condiciones de aplicabilidad Problema Jurídico: Determinar si se encuentra probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la salubridad pública establecidos en los literales a); c); f y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 de los pueblos indígenas Miraña y Bora por la presunta acción u omisión de las entidadesdemandadas que han permitido el establecimiento y desarrollo de actividades de minería ilegal en el territorio indígena, lo cual ha causado afectaciones actuales y futuras derivadas de la ruptura de su integridad ambiental y eco-sistémica, especialmente por la contaminación con mercurio..
el territorio indígena, lo cual ha causado afectaciones actuales y futuras derivadas de la ruptura de su integridad ambiental y eco-sistémica, especialmente por la contaminación con mercurio..
Tesis: “(…) Bajo el anterior marco normativo (artículo 3° de La Ley 99 de 1993 . Anota relatorìa) se desprende que se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente. (…) Dentro de los objetivos del Código de Minas está el de fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de l a demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. (…) De las normas transcritas (artículos 159 a 164 de la Ley 685 de 2001. Anota relatoría) , se extrae que la exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.
Asimismo, las citadas disposiciones señalan que el aprovechamiento ilícito de recursos mineros
extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad. Asimismo, las citadas disposiciones señalan que el aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo. Igualmente, las normas antes transcritas facultan alcaldes a efectuar el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprueba la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo. Además, la normatividad antes mencionada señala que quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales da rá aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunci ada procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. (…) Para el caso concreto, estas actividades de extracción ilícita de minerales sobre la cuenca del río Caquetá, podrían involucrar la comisión de conductas de forma Preterintencional, dado que el sujeto activo no prevé́, ni mide el resultado de las acciones que emprende para cometer el delito;
Caquetá, podrían involucrar la comisión de conductas de forma Preterintencional, dado que el sujeto activo no prevé́, ni mide el resultado de las acciones que emprende para cometer el delito; es así́, que la extracción del recurso mineral cuando se realiza con agentes contaminantes como el mercurio, afecta la salud pública, quienes causan el daño no prevén esta situación que a través de la contaminación de fuentes hídricas estén afectando con el metal pesado a las comunidades que se benefician del agua. (…)En el caso que ocupa la atención de la Sala, analizadas las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que en el Departamento del Amazonas en la cual se realizó el estudio aportado por la parte demandante, existe una alta concentración de mercurio, derivado del desarrollo de la minería ilegal, lo cual constituye un problema severo de salud pública y ambiental en este territorio. (…) En ese orden, la Sala advierte que, efectivamente en desarrollo de la actividad de minería ilegal en el Amazonas se ha venido presentando altos índices de contaminación por mercurio para las comunidades Bora y Miraña, lo cual conlleva afectaciones en la salubridad pública y el goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio
especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio cultural de la Nación, establecidos en los literales a); c); f y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. (…) De conformidad con lo expuesto la Sala considera que en el presente asunto, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor popular y además se advierte que la problemática planteada no es desconocida por las entidades demandadas, ya que las mismas han adelantado reuniones en las cuales exponen las actividades desplegadas para el “Seguimiento a compromisos caso comunidades Bora – Miraña, Alto Amazonas”. En esa dirección, la Sala no desconoce que las entidades demandadas, si bien han desplegado esfuerzos para mitigar, las causas y consecuencias que tiene la actividad minera i legal causadas por el alto índice de contaminación por mercurio en las comunidades Bora y Miraña en el Departamento del Amazonas, como se advierte de las pruebas allegadas por la Presidencia de la República, y se ha creado el Comité de Minería Ilegal, la s mismas han sido insuficientes ya que ha faltado coordinación con el fin de contrarrestar la problemática de la contaminación de la fuente hídrica generada con la actividad de la minería ilegal, lo que conlleva a la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la
y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa de l patrimonio cultural de la Nación y la salubridad pública establecidos en los literales a); c); f y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, de acuerdo con un estudio de UNODC (2021), la mayor densidad de alertas por evidencias de oro de aluvión (EVOA) en agua se presenta en el río Caquetá́. En el mismo sentido, el informe UNODC (2022) (p.57), evidencia que en este mismo río se presenta la mayor cantidad de resguardos indígenas que coinciden con tramos de alertas por EVOA en agua con cinc o en total. De lo anterior se evidencia, que las acciones iniciadas en el año 2017, no han sido contundentes para frenar la minería de aluvión ilegal en la cuenca del río Caquetá (…) (…) De la directriz jurisprudencial (sentencia de la Corte Constitucional T-622 de 2016. Anota relatoría), se desprende que, la actividad minera ilegal, al tener la potencialidad de generar menoscabo a la salud y al medio ambiente, está sujeta a la aplicación del principio de precaución. Este se aplica cuando -aunque haya un principio de certeza técnicaexiste incertidumbre científica
menoscabo a la salud y al medio ambiente, está sujeta a la aplicación del principio de precaución. Este se aplica cuando -aunque haya un principio de certeza técnicaexiste incertidumbre científica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse la soluciónque evite el daño y no aquella que pueda permitirla. Este principio no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el derecho a la salud cuando exista la amenaza de vulneración. En tal sentido, el principio de precaución ambiental, procede cuando hay peligro de daño grave o irreversible y, la falta de certeza científic a absoluta no debe utilizarse para postergar la adopción de medidas eficaces en funcione de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. (…) De igual forma, respecto a la aplicación de este principio, el Consejo de Estado citando la jurisprudencia constitucional, ha informado que: "Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C - 293 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), delimitó el campo de acción de las autoridades públicas al momento de hacer uso del principio de precaución, enumeran do determinados requisitos bajo los cuales se puede aplicar, a saber: " 1. Que exista peligro de daño; 2. Que este sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adop te esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado." (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala acoge el criterio jurisprudencial adoptado por la
ambiente; 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado." (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala acoge el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en sentencia T-622 de 2016, toda vez que ante la evidencia de los potenciales efectos nocivos que puede tener el uso de mercurio y otras sustancias tóxicas en la actividad minera ilegal, que pueden poner en peligro no solo a las comunidades sino al medio ambiente en su conjunto, así no exista certeza científica, en este caso se reúnen los requisitos para dar aplicación al principio de precaución en materia ambiental, para proteger el derecho a la salubridad pública y al medio ambiente de las comunidades Bora y Miraña. En este punto, de las pruebas allegadas al plenario, la Sala concluye que se encuentra probado que existe el peligro del daño a los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular, como consecuencia de la utilización del mercurio en el Amazonas en desarrollo de la minería ilegal y legal, este daño es irreversible a la salud y el medio ambiente de las comunidades Bora y Miraña. (…) Atendiendo las disposiciones normativas antes transcritas (artículo 3 de la Ley 1658 de 2013. Anota relatoría), para la Sala es claro que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y Energía, Salud y Protección Social y Trabajo, deberán establecer las medidas regulatorias necesarias que permitan reducir y eliminar de manera segura y sostenible, el uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país. Es decir que las entidades antes mencionadas deben establecer las reglas para reducir y eliminar el uso del mercurio en los procesos industriales del país, así como también en el uso de di cha
las diferentes actividades industriales del país. Es decir que las entidades antes mencionadas deben establecer las reglas para reducir y eliminar el uso del mercurio en los procesos industriales del país, así como también en el uso de di cha sustancia en la actividad de minería ilegal, razón por la cual se instará a las entidades demandadas para que, de manera coordinada, si aún no lo han realizado, establezcan las medidas regulatorias pertinentes con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1658 de 2013. (…) En este sentido, se observa que a pesar de que la normativa minero -ambiental establece la aplicación de medidas tales como destrucción de maquinaria pesada y sus partes que esté siendo utilizada en act ividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, prohíbe el uso de mercurio en la minería a partir del día 16 de julio del 2018, así como también, exige la instalación de dispositivos tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano, continua presentándose y tal vez aumentando la minería ilegal en lacuenca del río Caquetá, involucrando a población en general y con una afectación específica sobre varios resguardos indígenas. Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala reitera que las entidades demandadas, si bien han realizado gestiones como reuniones para coordinar las acciones a la situación de contaminación e intoxicación por mercurio de las poblaciones indígenas Bora y Miraña, las mismas son insuficientes para mitigar la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por el
realizado gestiones como reuniones para coordinar las acciones a la situación de contaminación e intoxicación por mercurio de las poblaciones indígenas Bora y Miraña, las mismas son insuficientes para mitigar la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular, razón por la cual se declarará la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la salubridad pública establecidos en los literales a); c); f y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de las comunidades Bora y Miraña, al permitir el vertimiento ind iscriminado de mercurio, para la realización de actividades mineras ilegales en el río Caquetá, sus afluentes y territorios aledaños, al no tomar medidas concretas y articuladas para evitarlo teniendo pleno conocimiento de la situación, esto es, por omisió n en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho al goce de un ambiente sano , consultar providencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2016-00113-01. 2) Frente al
Nota de relatoría: 1) Frente al derecho al goce de un ambiente sano , consultar providencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2016-00113-01. 2) Frente al derecho colectivo de la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su c onservación, restauración o sustitución, consultar providencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, Exp. 2500023-25-000-2005-00662-03, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 3) Frente al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -553 de 2014. 4) Frente al derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas , consultar providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, expediente No. 25000 -23-25-000-2002-0278801(AP), C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 5) Frente a los Instrumentos Internacionales para la protección de la bioculturalidad y la biodiversidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-622 de 2016. 6) Frente a la integración del Convenio sobre l a Diversidad Biológica, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-204 de 2014. 7) Frente al principio de precaución ambiental, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-703 de 2010. 8) Frente a la aplicación del principio de precaución ambiental, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -293 de 2002, M.P. Dr.
consultar sentencia de la Corte Constitucional C-703 de 2010. 8) Frente a la aplicación del principio de precaución ambiental, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -293 de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 9) Frente a las condiciones de aplicabilidad del principio de precaución, consultar sentencia de la Corte constitucional T-733 de 2017, M.P. Dr. Albert Rojas Ríos.
Fuente formal: CN artículos 88, 188, 208 ; Ley 472/1998 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 18 , 38; CPACA artículo 144; Decreto 3570/2011 artículo 1; Decreto 2893/2011 artículo 2; Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales ratificado mediante la Ley 21/1991 ; Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante la Ley 165/1994 ; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ; Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígena s; Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, ratificada por Colombia mediante la Ley 1037 /2006; Ley 99/1993 artículo 3 ; Ley 685/2001 artículo s 1, 159 a 164 ; C.P artículo 244 , 332 ; Ley 1658/2013 artículos 1, 2, 3 , 5 ; Resolución 1068/2015 del Ministerio de Transporte; Resolución DIAN 00010543/2014; Decreto 723/2014; Resolución 0208644/2014 de la Policía Nacional; Decreto 2235/2012; Ley 1801/2016
Resolución 1068/2015 del Ministerio de Transporte; Resolución DIAN 00010543/2014; Decreto 723/2014; Resolución 0208644/2014 de la Policía Nacional; Decreto 2235/2012; Ley 1801/2016 artículos 104, 105, 106, 107, 108REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 250002337000201701029-02
Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la salubridad pública establecidos en los literales a); c); f y g) del
intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la salubridad pública establecidos en los literales a); c); f y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998
Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, en representación de las comunidades indígenas Miraña y Bora con jurisdicción en la Amazonas, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en contra de la Pres idencia de la República , el Ministerio del Interior , el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies anima les y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemasExpediente No. 250002337000201701029-02
Actor: Procuraduría General de la Nación Acción Popular - Sentencia de primera instancia
2 situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la salubridad pública establecidos en los literales a); c); f y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES.
ambiente, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la salubridad pública establecidos en los literales a); c); f y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
a) El Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, en representación de las comunidades indígenas Miraña y Bora con jurisdicción en el Amazonas presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, identidad cultural, integridad cultural y territorial y seguridad alimentaria de las comunidades antes mencionadas (fls. 1 a 8).
b) Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción a la Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada de la Sección Tercera Subsección “A” de esta Corporación el día 17 de noviembre de 2016 (fl. 34), quien por auto del día 18 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela (fls. 37 y 38 vlto).
c) El 28 de noviembre de 2016, la Sala de decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, profirió sentencia mediante la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por los pueblos indígenas Miraña y Bora (fls. 78 a 81).
d) Contra la anterior decisión, el accionante el 15 de diciembre de 2016 impugnó el fallo de tutela (fls. 83 y 84), la cual fue concedida por auto del
Bora (fls. 78 a 81).
d) Contra la anterior decisión, el accionante el 15 de diciembre de 2016 impugnó el fallo de tutela (fls. 83 y 84), la cual fue concedida por auto del 12 de enero de 2017 (fl. 93).
e) Mediante sentencia del 27 de abril de 2017, el Consejo de Estado Sección Primera C.P: María Elizabeth García González, resolvió revocar el fallo del 28 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Tercera -Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar dispuso que la acción de tutela se tramitara por el procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , ordenando la remisión delExpediente No. 250002337000201701029-02
Actor: Procuraduría General de la Nación Acción Popular - Sentencia de primera instancia
3 expediente a esta Corporación, para que , agotadas las etapas procesales correspondientes, con observancia del principio de celeridad se examinara la amenaza o violación de los derechos colectivos objeto de la presente controversia y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los hechos referentes a genocidio-etnocidio de que han sido objeto las comunidades indígenas Miraña y Bora.
f) Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento a la Magistrada Ponente Amparo Navarro López (fl. 144), quien, por auto del 13 de julio de 2017, ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Secretaría General del Tribunal Administrativo para que se diera cumplimiento a lo
Ponente Amparo Navarro López (fl. 144), quien, por auto del 13 de julio de 2017, ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Secretaría General del Tribunal Administrativo para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado-Sección Primera.
g) Mediante informe secretarial y o ficio del 14 de julio de 2017 (fls. 149 y 150) la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación con el fin de que la misma fuera repartida en tre los Magistrados que componen la misma como una Acción Popular.
h) Repartido el expediente por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación le correspondió el conocimiento del expediente al Magistrado Sustanciador (fl. 151 cdno. ppal.), qui en por auto del 18 de julio de 2017 (fls. 153 a 157 ibidem) , dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado Sección Primera mediante providencia del 27 de abril de 2017, y en consecuencia avocó conocimiento del proceso y se le dio el trámite de acción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
- El Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario con jurisdicción en el Amazonas y quien actúa en representación de las comunidades indígenas Miraña y Bora, presentó demanda en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protecc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.