TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01099-00-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01099-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad INVERSIONES LA MANCHA LTDA. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad del acto expedido por el Municipio de Gachancipá a través del cual se terminó unilateralmente por incumplimiento el Acuerdo de Pago 001 de 2014, derivado de la determinación del efecto plusvalía, por considerarlo violatorio de los artículos 6 de la Constitución Política , 83 y 84 de la Ley 388 de 1997, 65, 66, 67, 68, 69, 97, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EFECTO PLUSVALÍA – Exigibilidad y cobro de la participación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN EFECTO UN ACUERDO DE PAGO – Es un acto administrativo pasible de control jurisdiccional al ser un acto que concreta una modificación de una situación jurídica particular y concreta / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – No es una causal de anulación del acto administrativo, sino que conlleva a la imposibilidad de surt ir efectos jurídicos (eficacia)/ DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Consolidación de su vulneración / REVOCATORIA DIRECTA – Causales – No se configura cuando se termina unilateralmente por parte de la administración, por incumplimiento un acuerdo de pago Problema jurídico: Determinar si el acto administrativo a través del cual se terminó unilateralmente por incumplimiento el Acuerdo de Pago 001 de 2014, derivado de la determinación del efecto plusvalía, es pasible de control jurisdiccional y de resolverse de manera afirmativa este
unilateralmente por incumplimiento el Acuerdo de Pago 001 de 2014, derivado de la determinación del efecto plusvalía, es pasible de control jurisdiccional y de resolverse de manera afirmativa este cuestionamiento establecer si el mismo se ajusta a derecho o debe ser objeto de nulitación al encontrar probado el cargo formulado por la parte actora consistente en: “ violación al debido proceso, infracción de las normas en que d ebería fundarse el acto administrativo y falsa motivación, al afirmarse que el Municipio de Gachancipá (i) vulneró el derecho de defensa y contradicción de la demandante al omitir la notificación personal del acto acusado y no dar lugar a la interposición de recursos, (ii) por desconocer lo previsto en el artículo 97 de CPACA, frente a los requisitos para revocar los actos de carácter particular y concreto, y (iii) porque la obligación no es exigible al no haberse presentado alguna de las situaciones que pr evé el artículo 83 de la Ley 388 de 1997”.
Tesis: “(…) Lo anterior denota que el acto administrativo objeto del presente litigio, no constituye un acto de mero trámite, pues lo cierto es que la administración municipal de Gachancipá le dio la connotación de ser parte del título ejecutivo considerado para emitir el mandamiento de pago para el cobro del efecto plusvalía, lo cual obedece al hecho que sin la existencia de la Resolución 382 de 2015, objeto del litigio, la demandada no tendría sustento válido para adelantar el cobro por vía coactiva, toda vez que se requería primero dejar sin efectos el acuerdo de pago, para poder constituir en mora al deudor y así, considerar exigible la obligación que pendía de obligaciones
coactiva, toda vez que se requería primero dejar sin efectos el acuerdo de pago, para poder constituir en mora al deudor y así, considerar exigible la obligación que pendía de obligaciones periódicas de pago en alícuotas de la obligación tributaria que no fueron cumplidas por la actora. Asimismo, valga resaltar que fue en virtud de la suscripción del Acuerdo de Pago de la Resolución 110 del 29 de diciembre de 2014 que la actora concretó uno de los supuestos jurídicos establecidos en la Ley 388 de 1997 para la exigibilidad del pago del efecto plusvalía, pues si bien este había sido liquidado a través de las resoluciones 80, 81 y 82 del 9 de diciembre de 2011, fue tras la suscripción del acuerdo que la actora, obtuvo por parte del municipio de Gachancipá la cancelación del registro de la plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria de los respectivos inmuebles, para enajenarlos en virtud de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil al cual aportó dichos predios para la constitución de un patrimonio autónomo, ante lo cual concretó el supuesto jurídico del numeral 3 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997 (…) (…)Como se observa, antes de la suscripción del acuerdo de pago, se había causado el efecto plusvalía y el deber de pagar estaba supeditado a la realización de alguna de las situaciones previstas en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, para que pudiese ser exigible el pago liquidado (…) Todo lo anterior, para denotar que, en el panorama referido, el acto objeto de la controversia sí constituye un acto administrativo d e carácter particular y concreto que modificó una situación
(…) Todo lo anterior, para denotar que, en el panorama referido, el acto objeto de la controversia sí constituye un acto administrativo d e carácter particular y concreto que modificó una situación jurídica de la sociedad actora, pues es con base en la Resolución 382 de 2015 que la Administración Tributaria Municipal de Gachancipá logró constituir título complejo para proceder al cobro coact ivo de la liquidación del efecto plusvalía, de manera que, de no existir dicha resolución, el municipio mantendría en suspenso la exigibilidad del valor liquidado a su favor, dado que se requería de este para justificar la emisión del mandamiento de pago, que, como se señaló líneas atrás, se basa de ese acto administrativo para constituir título ejecutivo complejo con adición de la resolución que concedió el acuerdo de pago y sus actos modificatorios. (…) Como corolario de lo anterior, la jurisprudencia de l Consejo de Estado no ha sido unánime, pero en su mayoría y en la actualidad, se ha admitido la procedencia de la demanda contra los actos que dejan sin efecto los acuerdos de pago como actos que concretan una modificación de una situación jurídica partic ular y concreta, motivo por el cual, esta Sala considera que el presente asunto sí puede ser objeto de pronunciamiento de fondo y, consecuentemente, se procederá a adentrarse en los aspectos de la controversia planteada contra la Resolución 382 del 17 de diciembre de 2017. (…) 5.1. Violación del debido proceso (…) Tal circunstancia (la falta de notificación del acto administrativo al contribuyente. Anota relatoría) , no comporta una causal de anulación, sino que conlleva a la imposibilidad de surtir efectos
5.1. Violación del debido proceso (…) Tal circunstancia (la falta de notificación del acto administrativo al contribuyente. Anota relatoría) , no comporta una causal de anulación, sino que conlleva a la imposibilidad de surtir efectos jurídicos (eficacia), pues los actos que no son notificados no resultan oponibles, esto es, se impide su exigibilidad; de esta forma las notificaciones están previstas para dar a conocer las decisiones adoptadas al interior de una actuación administrativa, para que a partir de su realización el interesado proceda a interponer los recursos que resulten procedentes o a encausar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los elementos del acto administrativo propiamente dicho, pero bajo ninguna óptica, la falta de notificación repercute en su legalidad. (…) En el punto, es pertinente recordar que el vicio de anulación de vulneración del derecho de audiencia y defensa se consolida cuando en desarrollo del procedimiento administrativo se desconocen las prerrogativas del artículo 29 de la Constitución Política, esto es, cuando no se concede oportunidad de controvertir pruebas o presentar argumentos, presentar impugnaciones, entre otros, cuando existan reglas procesales que establezcan dichas oportunidades de actuar y la administración los omite o restringe injustificadamente, esto es, situaciones que afecten el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como ha sido postura del Consejo de Estado (…) (…) De esta forma, no puede considerarse que el municipio de Gachancipá incurrió en vulneración del debido proceso por no haber notificado personalmente la Resolución 382 de 17 de diciembre de2015, como tampoco por no haber señalado los recursos procedentes, pues ello no afe ctó el
De esta forma, no puede considerarse que el municipio de Gachancipá incurrió en vulneración del debido proceso por no haber notificado personalmente la Resolución 382 de 17 de diciembre de2015, como tampoco por no haber señalado los recursos procedentes, pues ello no afe ctó el núcleo esencial del debido proceso, dado que el ejercicio del derecho de contradicción y defensa se concretó con la interposición de la demanda que originó el presente asunto, por lo cual no se trata de una irregularidad tal que impidiese el ejercicio del derecho de controversia. (…) 5.2. Desconocimiento del artículo 97 del CPACA (…) (…) es claro que la consecuencia del incumplimiento no devino en una revocatoria directa, pues desde su nacimiento, el acuerdo de pago sentó las reglas a las que se som etió la actora, con claridad ínsita de las consecuencias, es decir, que no se requería de ninguna actuación adicional por parte de la administración para dar por terminado el acuerdo; razón por la cual, bajo ninguna óptica puede aceptarse que el municipio de Gachancipá debió contar con el consentimiento expreso de la sociedad para revocar las facilidades de pago, pues la dación del pago en cuotas no constituyó un derecho en favor de la actora que requiriese de su aquiescencia para dejarlo sin efectos, pues basta con leer el contenido de la Resolución 110 del 29 de diciembre de 2014 para evidenciar que las cláusulas y su vigencia estaban sometidas a plazos y condiciones, con prevención de las consecuencias directas. (…) 5.3. Exigibilidad del pago del efecto plusvalía (…) Lo anterior (artículo 83 de la Ley 388 de 1997. Anota relatoría) denota que, una vez causada y
prevención de las consecuencias directas. (…) 5.3. Exigibilidad del pago del efecto plusvalía (…) Lo anterior (artículo 83 de la Ley 388 de 1997. Anota relatoría) denota que, una vez causada y liquidada la plusvalía, su pago quedará en suspenso hasta que se presente uno de los supuestos fácticos definidos en la norma en cita (…) (…) Además, recuérdese que una de las razones por las cuales la actora solicitó y obtuvo el acuerdo de pago, fue la obtención de autorización por parte del municipio de Gachancipá de la suscripción del contrato de fiducia, lo que pudo concretar una vez el ente demandado canceló el registro de la plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria, para que los mismos no estuvieran sujetos a limitación del derecho de dominio; motivo por el cual, no es posible que ahora afirme que el pago del efecto plusvalía no sea exi gible, cuando fue la actora quien adelantó las gestiones para precisamente incurrir en la causal del numeral 3 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual la orden de adelantar el procedimiento de cobro coactivo, contenido en el artículo segundo de la Resolución 382 de 17 de diciembre de 2015, no desconoce el orden jurídico aplicable a la materia y en ese sentido, el cargo de anulación tendiente a anular la orden de adelantar el cobro se ajusta a derecho. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia o no del control jurisdiccional frente al acto que deja sin efecto un acuerdo de pago, consultar providencias del Consejo de Estado del 9 de febrero de
se ajusta a derecho. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia o no del control jurisdiccional frente al acto que deja sin efecto un acuerdo de pago, consultar providencias del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, Exp. 13001 -23-31-000-2002-01578-01 (17721), del 15 de mayo de 2014, Exp. 2 0001-2333-000-2013-00005-01 (20295), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 14 de agosto de 2019, Exp. 50001 -23-33-000-2013-00038-01 (21264), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente a que la indebida notificación del acto administrativo sancionatorio no es causal de nulidad del mismo, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2008, Exp 15586, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada con la sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp. 20035, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastida s Bárcena. 3) Frente a l vicio de anulación de vulneración del derecho de audiencia y defensa y su consolidación, consultar sentencia delConsejo de Estado del 25 de abril de 2016, Exp. 19679, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente formal: CPACA artículos 182A, 97, 93; Ley 2080/2021 artículo 42; Ley 388/1997 artículo 83; E.T. artículos 814-3, 831,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
83; E.T. artículos 814-3, 831,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01099 00
DEMANDANTE: INVERSIONES LA MANCHA LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ
ASUNTO:
FACILIDAD DE PAGO - EFECTO
PLUSVALÍA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad INVERSIONES LA MANCHA LTDA. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ, a fin de obtener la anulación de la Resolución 382 del 17 de diciembre de 2015, por medio del cual se terminó unilateralmente por incumplimiento el Acuerdo de Pago 001 de 2014, derivado de la determinación del efecto plusvalía.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“Declarativas
Se declare la nulidad de la resolución 382 de 17 de diciembre de 2015, que dio por terminado de manera unilateral, el acuerdo de pago 01 de 2014, contenido en las resoluciones Nos. 110 del 29 de diciembre de 2014, 018 del 26 de enero de 2015 y 154 de 29 mayo de 2015, como se explicará más adelante, en este mismo escrito, en el título
resoluciones Nos. 110 del 29 de diciembre de 2014, 018 del 26 de enero de 2015 y 154 de 29 mayo de 2015, como se explicará más adelante, en este mismo escrito, en el título de FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SUSTENTAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRENTE A LA RESOLUCIÓN 382 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015 y subsiguientes, a más de lo expresado en los numerales 15 a 35 de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento de derecho, decrete que se exija el pago de la plusvalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de ley 388 de 1997 y en las diferentes formas de pago de la participación que contempla el artículo 84 de la misma ley.
Se declare que la Alcaldía del Municipio de Gachancipá, mediante resolución 382 de 17 de diciembre de 2015, en su parte resolutiva, en su artículo primero, dio por terminado de manera unilateral y por ende revocó, el acuerdo de pago 01 de 2014, yEXPEDIENTE 25000233700020170109900
INVERSIONES LA MANCHA LTDA. vs MUNICIPIO GACHANCIPÁ
FACILIDAD DE PAGO - PLUSVALÍA 2 las resoluciones Nos. 110 del 29 de diciembre de 2014, 018 del 26 de enero 2015 y 154 de 29 mayo de 2015 que lo contenían.
Se declare administrativamente responsable al Municipio de Gachancipá , por los perjuicios ocasionados a mi mandante con el acto administrativo declarado nulo.
Se declare que, el Municipio de Gachancipá carece de los actos administrativos para
Se declare administrativamente responsable al Municipio de Gachancipá , por los perjuicios ocasionados a mi mandante con el acto administrativo declarado nulo.
Se declare que, el Municipio de Gachancipá carece de los actos administrativos para adelantar proceso coactivo en contra de Inversiones La Mancha Limitada , por las contribuciones antes mencionadas y contenidas en la resolución declarada nula y en las que se terminaron unilateralmente por parte de la administración.
Se declare que, al Municipio de Gachancipá no le asiste derecho para adelantar proceso coactivo en contra de Inversiones La Mancha Limitada , por las contribuciones antes mencionadas y contenidas en la resolución declarada nula y en las que se terminaron unilateralmente por parte de la administración.
Como Restablecimiento de Derecho, se declare el acatamiento de la ley por parte de la alcaldía, para la oportunidad del cobro y forma de pago de la plusvalía conforme a los artículos 83 y 84 de la ley 388 de 1997, ya que no se han originado los preceptos.
Condenatorias
Consecuentemente a las pretensiones declarativas, solicito se emitan las siguientes condenas o similares:
1. Se condene al Municipio de Gachancipá a título de restablecimiento devolver al contribuyente aquí demandante, el valor de las sumas de Dinero de Quinientos Millones de Pesos (500.000.000.oo). pagadas al Municipio. (recibo que se encuentra en folio 34 de los anexos de la demanda).
2. Como consecuencia de la anterior petición se condene al Municipio de Gachancipá a pagar a INVERSIONES LA MANCHA LIMITADA a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente y lucro cesante, el valor corres pondiente a
2. Como consecuencia de la anterior petición se condene al Municipio de Gachancipá a pagar a INVERSIONES LA MANCHA LIMITADA a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente y lucro cesante, el valor corres pondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha que se hizo efectivo el pago y la fecha en que se realice la devolución a que se repare la petición anterior.
3. Se condene al Municipio de Gachancipá a título de restablecimiento al pago de los intereses máximos permitidos, que se hayan generado desde la entrega de los Quinientos Millones de Pesos (500.000.000.oo). a la fecha en que sean reintegrados.
Pretensión Subsidiaria Condenatoria
1. Se condene al Municipio de Gachanc ipá a título de restablecimieto A DECLARAR COMO PAGO DIFERIDO, Y/O ANTICIPADO Y CON CARGO A LA CONTRIBUCIÓN POR PLUSVALÍA, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR, O EXIGIBILIDAD, el valor de las sumas de Dinero de Quinientos Millones de Pesos (500.000.000.oo). pagadas al Municipio más sus intereses.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante el Decreto 065 de agosto de 2009, el municipio de Gachancipá adoptó la Unidad de Planeación Rural (UPR) del Área de Actividad Industrial Occidental en esa entidad territorial.EXPEDIENTE 25000233700020170109900
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en esa entidad territorial.EXPEDIENTE 25000233700020170109900
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2. El Decreto Municipal 049 de 2010 (art. 2) definió los predios que se encuentran en el área de influencia que enmarcó el hecho generador por cambio de clasificación del suelo, susceptibles del cobro del efecto plusvalía por metro cuadrado, en donde se incluyen los inmuebles con matrículas inmobiliarias: 176146092, 176-146093, 176-146094, 176-146095, 176-146096, 176-146097, 176146098, 176-146099, 176-3830 y 176-20457.
3. A través de la Resolución 110 de 29 de diciembre de 2014, se s uscribió el Acuerdo de Pago 001 de 2014, en virtud del cual la actora pagó $500.000.000, como primera cuota del efecto plusvalía a su cargo.
4. Mediante la Resolución 382 de 2015, el municipio de Gachancipá declaró unilateralmente el Acuerdo de Pago 001 de 2014.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículo 6 de la Constitución Política - Artículos 83 y 84 de la Ley 388 de 1997 - Artículos 65, 66, 67, 68, 69, 97, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
En desarrollo de las causales de anulación del acto administrativo que terminó unilateralmente con el acuerdo de pago del efecto plusvalía, sostuvo la actora que
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
En desarrollo de las causales de anulación del acto administrativo que terminó unilateralmente con el acuerdo de pago del efecto plusvalía, sostuvo la actora que el municipio de Gachancipá desconoció lo previsto en el artículo 97 del CPACA, pues no le era dable revocar unilateralmente un acto administrativo creador de una situación particular y concreta, sin el consentimiento previo del titular; máxime cuando en su expedición no se garantizó el derecho de audiencia y defensa; ello, porque la Resolución 382 de 17 de diciembre de 2015 no fue notificada a Inversiones La Mancha Ltda. y en su contenido, no señaló los recursos procedentes en sede administrativa.
Aseveró que el acto objeto de censura fue notificado por conducta concluyente, al haberse notificado del contenido del mandamiento de pago emitido por el ente municipal con base en el acto administrativo que terminó con el acuerdo de pago , acaecida el 7 de julio de 2017, tuvo conocimiento de la decisión de la Administración.EXPEDIENTE 25000233700020170109900
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4 Afirmó que, al haberse dado la te rminación unilateral del acuerdo de pago, dicha decisión hace las veces de una revocatoria de dicho acuerdo, con lo cual no es posible que el municipio adelante un cobro coactivo, cuando la obligación de pago del efecto plusvalía aún no resulta exigible.
Lo anterior, lo acompasa al sustentar que no es posible que se ejecute la obligación derivada del efecto plusvalía, por el simple hecho que el acuerdo de pago no podía
del efecto plusvalía aún no resulta exigible.
Lo anterior, lo acompasa al sustentar que no es posible que se ejecute la obligación derivada del efecto plusvalía, por el simple hecho que el acuerdo de pago no podía suscribirse por haberse actuado con extralimitación de las funciones por parte de la ad ministración municipal, toda vez que la obligación no era exigible en los términos de los artículos 83 y 84 de la Ley 388 de 1997, pues el deber de pagar está sujeto a la ocurrencia de hechos futuros e inciertos no acaecidos.
En consecuencia, se persigue la anulación del acto que dio por terminado unilateralmente el acuerdo pago, en lo que corresponde a la orden de adelantar el cobro coactivo como consecuencia de la decisión adoptada, pues ello no es posible en los términos legales que impide a la Administ ración exigir el pago, cuando el deber de hacerlo aún no se ha concretado según la normativa aplicable al efecto plusvalía.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Gachancipá presentó su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que fue la misma demandante quien solicitó la suscripción del acuerdo de pago y al firmarlo se oblig ó en los términos ahí fijados , por lo cual, ante el incumplimiento de lo pactado, la terminación unilateral es un acto de mero trámite no susceptible de control jurisdiccional.
En su recuento de lo acontecido, expuso que a través de la Resolución 110 del 29 de diciembre de 2014, previa solicitud de la sociedad Inversiones La Mancha, se celebró un acuerdo de pago de la “contribución de plusvalía”, que le fue liquidada
En su recuento de lo acontecido, expuso que a través de la Resolución 110 del 29 de diciembre de 2014, previa solicitud de la sociedad Inversiones La Mancha, se celebró un acuerdo de pago de la “contribución de plusvalía”, que le fue liquidada mediante las resoluciones 80, 81 y 82 del 9 de diciembre de 2014. Asimismo, relata que, para garantizar el cumplimiento del acuerdo de pago, la actora constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los tres predios, debidamente registrada, ello con el fin de cumplir con el artículo sexto del acuerdo de pago, esto es, para que el municipio cancelara la inscripción de la plusvalía en los inmueblesEXPEDIENTE 25000233700020170109900
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FACILIDAD DE PAGO - PLUSVALÍA 5 involucrados, “con la finalidad de que la demandante pueda transferir el derecho de dominio de esos inmuebles a un patrimonio autónomo constituido a través de fiducia mercantil”.
En ese orden, señaló que la enajenación se hizo efectiva en cada predio y se canceló la inscr ipción del efecto plusvalía en los registros de los predios con matrículas 176-146098 y 176-146099, según Oficio AMG-SH-900-01100 del 27 de abril de 2015. Asimismo, relató que, con posterioridad, se expidió la Resolución 154 del 29 de mayo de 2015, a solic itud de la demandante, para modificar el acuerdo de pago en aras de extender el plazo de cancelar la segunda cuota, pero ante el
del 29 de mayo de 2015, a solic itud de la demandante, para modificar el acuerdo de pago en aras de extender el plazo de cancelar la segunda cuota, pero ante el incumplimiento se realizó cobro persuasivo a través de Oficio AMG-DA-100-166-15 del 28 de septiembre de 2015, pero ante la renuencia al cumplimiento del acuerdo, se emitió la Resolución 382 del 17 de diciembre de 2015 que declaró sin vigencia el plazo concedido y, con ello, se impulsó el trámite para que la Secretaría de Hacienda Municipal iniciase el procedimiento de cobro coacti vo con base en la Resolución 110 de 29 de diciembre de 2014 y sus actos modificatorios.
Por lo anterior, insistió que la Resolución 382 del 17 de diciembre de 2015, no corresponde a un acto definitivo susceptible de demanda, sino de una actuación de mero trámite.
Respecto al cargo de falsa motivación y violación al debido proceso, se opuso por considerar qu e la Resolución 382 de 2015 tiene unas razones claramente expuestas que corresponden con la realidad, esto es, el incumplimiento del acuerdo de pago de la plusvalía por parte de la actora , por lo cual no puede ser la oportunidad, ahora, discutir aspectos s ustanciales sobre la obligación a su cargo frente al efecto de la acción urbanística, su causación y demás, debió censurar los actos pertinentes antes de que operase la caducidad.
En lo que respecta al deber de notificación, aseveró que no era obligatorio por tratarse de una actuación de trámite no susceptible de recursos, en los términos de los artículos 67 y 75 del CPACA.
En lo que respecta al deber de notificación, aseveró que no era obligatorio por tratarse de una actuación de trámite no susceptible de recursos, en los términos de los artículos 67 y 75 del CPACA.
Se opuso a las consideraciones de la demandante , frente a la ocurrencia de una revocatoria directa, por no estar ante ninguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, pues la decisión adoptada obedeció al cumplimiento de loEXPEDIENTE 25000233700020170109900
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FACILIDAD DE PAGO - PLUSVALÍA 6 establecido en la Resolución 110 del 29 de diciembre de 2014, sin que ello pueda conllevar la pérdida de fuerza ejecutora.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual reiteró su argumentación y la solicitud de nulidad del acto administrativo, así como de declaratoria de la revocatoria directa del acuerdo de pago.
La parte demandada no presentó alegaciones
IV. CONSIDERACIONES
1. Trámite procesal
La demanda se presentó oportunamente el 21 de julio de 2017, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la Resolución 382 del 29 de mayo de 2015, que fue notificada por conducta concluyente el 7 de julio de 2017; aspecto no censurado por el municipio de Gachancipá, que en su defensa aceptó que no realizó notificación personal de dicho acto, por considerar que el mismo es un acto
aspecto no censurado por el municipio de Gachancipá, que en su defensa aceptó que no realizó notificación personal de dicho acto, por considerar que el mismo es un acto de mero trámite, frente al cual, además, no procedían recursos en sede administrativa.
En el asunto, en el curso de la audiencia inicial realizada el 28 de octubre de 2019, el despacho sustanciador se pronunció frente a la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones en el sentido de tenerla por improcedente, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 5 de noviembre de 20201.
Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2022, con fundamento en lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se resolvieron las solicitudes probatorias y se concedió a las partes el término para alegar de conclusión, en aras de ingresar el expediente para sentencia anticipada, que se procede a dictar a continuación de manera prioritaria en atención al radicado del proceso.
1 Con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE 25000233700020170109900
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2. Cuestión previa En el presente asunto, el municipio de Gachancipá en su contestación a la demanda resaltó que la demanda no era procedente, al considerar que la Resolución 382 del 29 de mayo de 2015 es un acto de trámite no susceptible del control jurisdiccional; no
resaltó que la demanda no era procedente, al considerar que la Resolución 382 del 29 de mayo de 2015 es un acto de trámite no susceptible del control jurisdiccional; no obstante, dicha censura no fue objeto de planteamiento como excepción previa para que fuese resuelto con ocasión de la audiencia inicial surtida el 28 de octubre de 2019, en la cual únicamente se decidió la expresamente planteada como ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, que, como se señaló líneas atrás, fue decidida desfavorablemente y confirmada la decisión por parte del a quem.
Asimismo, valga referir que en la fijación del litigio que se realizó por parte del despacho sustanciador, no se incluyó como parte del objeto de estudio el reproche sobre la demanda en forma respecto a la mentada resolución que terminó unilateralmente el acuerdo de pago suscrito mediante
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