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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01189-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01189-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01189-00

DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS

DEMANDADO: U.A.E. CATASTRO DISTRITAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:

Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1Declarar la Nulidad del Acto Administrativo No. 2017EE3092 del 12 de enero de 2017 proferido por la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de la secretaria de Hacienda Distrital , en el que se profirió respuesta al derecho de petición No. 2016ER116425, presentado por la Fundación Hospital San Carlos el 22 de diciembre del 2016.

2Declarar la Nulidad del Acto Administrativo No. 2017EE17428 del 15 de febrero de 2017 proferido por la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de la secretaria de Hacienda Distrital, en la que se da respuesta al recurso

febrero de 2017 proferido por la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de la secretaria de Hacienda Distrital, en la que se da respuesta al recurso de Reposición y en subsidio apelación No. 2017ER713 7 presentado por la Fundación Hospital San Carlos el 19 de enero de 2017 contra el acto administrativo No. 2017EE3092 del 12-01-17.2

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

3Declarar la Nulidad del Acto Administrativo N° 2017EE69861 del 6 de abril de 2017 proferido por la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria, donde se da respuesta al recurso de apelación No. 2017ER7137 presentado por la Fundación Hospital San Carlos el 9 de marzo de 2017.

4Declarar la Nulidad del Acto Administrativo N° 2017EE82939 del 5 de mayo de 2017 proferido por la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria, donde se fija el cobro del impuesto predial.

Segundo: Se restablezca el derecho de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS respecto de la exención del cien por ciento (100%) al pago de impuesto predial que está siendo cobrado por parte de Secretaría de Hacienda Distrital, dada la vigencia de los elementos fácticos que habilitan tal prelación; derecho que fue denegado con

la expedición de los actos administrativos:

  1. Acto Administrativo 2017EE3092 del 12 de enero de 2017. 2) Acto Administrativo 2017EE17428 del 15 de febrero de 2017. 3) Acto Administrativo 2017EE69861 del 6 de abril de 2017.
  1. Acto Administrativo 2017EE3092 del 12 de enero de 2017. 2) Acto Administrativo 2017EE17428 del 15 de febrero de 2017. 3) Acto Administrativo 2017EE69861 del 6 de abril de 2017. 4) Acto Administrativo 2017EE82939 del 5 de mayo de 2017.

Tercero: Se ordene a la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de

Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., la Dirección de Impuestos de Bogotá D.C., la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Distrito y la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana; concordar de manera definitiva dentro de sus plataformas de información, la exención del 100% al pago de impuesto predial que ostenta la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, con el fin de evitar futuros conflictos respecto a dicho cobro del impuesto predial; teniendo en cuenta que la Ley 36 del año 1940, expedida por el Congreso de la República, que ordenó dicha exención se encuentra vigente.

Cuarto: Se ordene a la Dirección de Impuestos de Bogotá D.C. y/o a quien corresponda emitir Paz y Salvo a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, por el cobro de los impuestos prediales emitidos para las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en atención a la exención declarada.

Como concepto de violación 1, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: Ley 36 de 1940, la Ley 163 de 1956, la Ley 44 de 1990,

1 Folios 4V a 8V del Cdo Ppal.3

demandada, las siguientes: Ley 36 de 1940, la Ley 163 de 1956, la Ley 44 de 1990,

1 Folios 4V a 8V del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

la Ley 1421 de 1993, la Ley 397 de 1997 y la Ley 1185 de 2008, los Decretos 678 de 1994, 1973 de 1996, 606 de 2001, 352 de 2002, 190 de 2004.

El argumento general de la parte demandante, es que la actuación administrativa de las entidades demandadas se encuentra viciada de falsa y falta de motivación por desconocimiento del principio de legalidad. Indica la demandante que la administración desconoció las normas que respaldan la aplicabilidad de la exención a favor de la Fundación sin ánimo de lucro - Hospital San Carlos.

En primer lugar, resalta la Ley 36 de 1940 que estipuló las exenciones sobre impuestos departamentales y distritales a favor de la Fundación demandante. Seguidamente indica que a través del Decreto Nacional 1973 de 1996 se declaró al Hospital San Carlos como Monumento del Ámbito Nacional por parte del Ministerio de Educación Nacional. Por último, señala que por medio del Decreto Distrital 606 de 2001 la Fundación Hospital San Carlos adquirió la calidad de Bien Inmueble de Interés Cultural en categoría de Conservación Integral.

Como consecuencia de las enunciaciones anteriores, esgrimidas por la Fundación demandante, ésta alega q ue le son aplicables las exenciones sobre el pago del impuesto predial unificado contemplados en el Decreto Ley 1421 de 1993, el

Como consecuencia de las enunciaciones anteriores, esgrimidas por la Fundación demandante, ésta alega q ue le son aplicables las exenciones sobre el pago del impuesto predial unificado contemplados en el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo Distrital 9 de 1993 y el Decreto Distrital 352 de 2002, en razón de su calidad de monumento nacional de conservación, b ien de interés cultural y su finalidad de utilidad social por la prestación de servicios hospitalarios y de salud.

Así mismo, la demandante destaca el numeral 1.5 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, la cual establece un régimen especial de protección para los bienes de interés cultural y proclama la superioridad jerárquica normativa de las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de inmuebles de interés cultural, consideradas patrimonio cultural de la Nación, al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los planes de ordenamiento territorial de municipios y distritos.

Así las cosas, concluye la Fundación demandante que la actuación administrativa de las entidades demandadas, desconoció la jerarquía normativa expuesta, viciando los actos demandados y conduciendo a que la preste corporación deba acceder a las pretensiones planteadas en la demanda.4

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

Las entidades U.A.E. de Catastro Distrital, la secretaria de Planeación Distrital y la Secretaría de Hacienda Distrital , dieron contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Indican que se oponen a las pretensiones de la fundación demandante, pues

Secretaría de Hacienda Distrital , dieron contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Indican que se oponen a las pretensiones de la fundación demandante, pues consideran que la exención solicitada por la contraparte no tiene fundamento para su procedencia.

En primer lugar, la UAE de Catastro Distrital y la Secretaría de Hacienda esgrimen el mandato del artículo 287 de la Constitución Política, donde resaltan la autonomía de las entidades territoriales para la administración de los tributos que constitucionalmente le corresponden. Con lo anterior, las demandadas (en especial la UAE Catastro Distrital y la Secretaría de Hacienda Distrital) arguyen que sólo el distrito puede establecer las exenciones correspondientes a los impuestos locales y los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para acceder a los mismos.

Así las cosas, la UAE de Catastro Distrital y la Secretaría de Hacienda aceptan la veracidad que la edificación de la Fundación Hospital San Carlos está calificada como Bien de Interés Cultural, y de que no se cumplen todos los requisitos de la normatividad Distrital (artículo 3 del Acuerdo Distrital 426 de 2009) para acceder a la exención solicitada sobre el Impuesto Predial Unificado. El requisito en cuestión señalado por las demandadas, es que la normativa contempla la exención para edificaciones de máximo 5 pisos, lo cual excluye el predio de la demandante, pues la edificación sobre la cual recae el gravamen es de 9 pisos, resultando improcedente aplicar la exención sobre el predio.

Seguidamente, la UAE de Catastro Distrital (UAECD) indica los límites temporales

la edificación sobre la cual recae el gravamen es de 9 pisos, resultando improcedente aplicar la exención sobre el predio.

Seguidamente, la UAE de Catastro Distrital (UAECD) indica los límites temporales a las exenciones previstas en las leyes y decretos respectivos. Señala que según el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, se estableció un plazo máximo de 10 años para otorgar exenciones por parte de los municipios, lo cual concue rda con el artículo 1 del Acuerdo Distrital 9 de 1993, el artículo 10 del Decreto 352 de 2002 y el artículo 6 del Acuerdo Distrital 426 de 2009, modificado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 543 de 2013.

Por otro lado, frente al argumento de la deman dante que su exención está contemplada en una ley superior frente a la normativa distrital, las entidades demandadas resaltan el artículo 160 del decreto ley 1421 de 1993, sobre la vigencia5

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

de exenciones contempladas a favor de la nación, respecto de los tributos distritales. Alegan las demandadas que no es verdad que el decreto ley 1421 de 1993 haya establecido una exención a favor de la fundación demandante, pues es una entidad privada y no una entidad pública del orden nacional, por lo cual no se pueden acceder a las pretensiones de la misma.

Por último, la UAECD alega la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente de la ley 36 de 1940 y su decreto reglamentario 987 de 1941, en virtud del artículo 294 de la Constitución Política. En el mandato constitucional queda claro que la ley

de la ley 36 de 1940 y su decreto reglamentario 987 de 1941, en virtud del artículo 294 de la Constitución Política. En el mandato constitucional queda claro que la ley no puede conceder exenciones sobre los tributos propiedad de las entidades territoriales, con lo cual en aplicación del artículo 9 de la ley 153 de 1887, la constitución resulta en ley reformatoria y derogatoria de las exenciones concedidas a la Fundación demandante con anterioridad a la constitución de 1991; e incluso por el acto legislativo 2 de 1987 que modificó el artículo 183 de la constitución de 1886.

Concluye su defensa de la tesis de la inconstitucionalidad s obreviniente en base a los pronunciamiento s del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación Nº 110010306000 -2004-01611-01 del 25 de noviembre de 2014 con ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce y Nº 110010306000-2013-0020600 del 28 de noviembre de 2013 con ponencia del Dr. William Zambrano Cetina, en donde se estudió una exención sobre el impuesto predial a favor de la Universidad Nacional de Colombia. La alta Corporación consideró que se presentó el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 6 de la Ley 65 de 1963, la cual otorgó a la Universidad Nacional de Colombia una exención general de toda clase de impuestos departamentales y municipales.

En atención a lo expuesto, la parte demandada solicita sean negadas las pretensiones de la parte demandante, como quiera que, la exención alegada, no puede ser decretada.

III. TRÁMITE PROCESAL

En atención a lo expuesto, la parte demandada solicita sean negadas las pretensiones de la parte demandante, como quiera que, la exención alegada, no puede ser decretada.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 23 de noviembre de 2017 2 en contra de Bogotá D.C. Secretaria de Hacienda Distrital, Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la Secretaria de Planeación Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, en auto del 3 de julio de 2020 en aplicaci ón a lo dispuesto en el

2 Folios 165 a 166V del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

Decreto 806 de 2020, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, y en auto del 10 de mayo de 2022 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la L. 1437/11 adicionado por el artículo 42 de la L. 2080/21, se estableció la fijación del litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte actora3 y las entidades accionadas4, presentaron a cons ideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestaci ones de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestaci ones de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., la U.A.E. Catastro Distrital y , la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico objeto del litigio dispuesto en auto del 10 de mayo de 2022, se fijó en los siguientes términos:

2.1. Determinar si las características del predio de propiedad de la actora identificado con número CHIP AAA0007ONUZ, cumplen o no los presupuestos para estar dentro de la exención del pago del impuesto predial.

3 Memorial en índice electrónico en Samai nro. 94 4 Memorial en índice electrónico en Samai nro. 92, 93 y 957

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

3. CASO EN CONCRETO

3 Memorial en índice electrónico en Samai nro. 94 4 Memorial en índice electrónico en Samai nro. 92, 93 y 957

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis del demandante: La parte actora , sostiene que la exención al impuesto predial unificado debe ser reconocido en atención a lo dispuesto en la Ley 36 de 1940, motivo por el cual la nulidad de los actos debe ser declarada.

3.2. Tesis de la s demandadas: Por su parte, sostienen que, las condiciones previstas en los Acuerdos y Decretos Distrital, prevén unos requisitos los cuales no cumple el predio objeto de discusión de propiedad del demandante, motivo por el cual, la nulidad de los actos acusados, no puede ser declarada, en atención a que, la exención solicitada está sujeta al cumplimiento de unas características ya definidas.

3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la s partes demandadas, secretaria de Hacienda Distrital, Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la Secretaria de Planeación Distrital y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; motivo por el cual la nulidad de los actos no puede ser declarada, en atención a los siguientes considerandos.

3.3.1. Determinar si las características del predio de propiedad de la actora identificado con número CHIP AAA0007ONUZ, cumplen o no los presupuestos para estar dentro de la exención del pago del impuesto predial.

Sobre el particular la parte demandante considera que, el Impuesto Predial Unificado (IPU) cobrado sobre el predio determinado chip AAA 0007 ONUZ, con

estar dentro de la exención del pago del impuesto predial.

Sobre el particular la parte demandante considera que, el Impuesto Predial Unificado (IPU) cobrado sobre el predio determinado chip AAA 0007 ONUZ, con cedula catastral 19S 6 20, ubicado en la AK 13 S 35 00, con un área de 258.602,30 m2, con destinación pública, propiedad particular y matrícula inmobiliaria nro. 05000516521, existe una exención sobre el IPU determinada en la Ley 36 de 1940.

Vigencia Valores cobrados 2012 $3.019.984.000 2013 No reporta valor 2014 $1.219.182.000 2015 $1.724.403.000 2016 $1.459.463.000 2017 $1.057.663.000 Total $8.480.695.0008

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

Contrario a lo anterior, las partes demandadas mani fiestan en conjunto, que la Fundación Hospital San Carlos si es sujeto pasivo del IPU, puesto que, el predio objeto de dicho impuesto, no reúne las características dispuestas en las disposiciones distritales, entre ellas, las contenidas en el Decreto 352 de 2002 y el Acuerdo Distrital 426 de 2009.

Para resolver lo anterior es del caso precisar que, el impuesto predial se remonta al año 1887, cuando el legislador, en el artículo 4º de la Ley 48 de ese año, permitió que los departamentos gravaran con un imp uesto anual los bienes inmuebles o raíces de su jurisdicción, independientemente de la persona –pública o privadaque ejerciera su propiedad o posesión5.

que los departamentos gravaran con un imp uesto anual los bienes inmuebles o raíces de su jurisdicción, independientemente de la persona –pública o privadaque ejerciera su propiedad o posesión5.

En el mismo sentido encontramos el artículo 129 -32 de la Ley 149 de 1888Régimen Político y Municipal-, que incluyó entre las atribuciones de las Asambleas Departamentales, la relativa al establecimiento y reglamentación del “impuesto sobre los inmuebles”.

Posteriormente, el artículo 17-4 de la Ley 20 de 1908, que reformó la Ley 149 de 1888, determinó que el “impuesto sobre la propiedad raíz” formaría parte de las rentas municipales y que se cobraría de acuerdo con la reglamentación que establecieran los departamentos.

Por su parte, el artículo 21 del Decreto 1226 de 1908 previó que los bienes de la Nación no serían gravados con contribuciones por las municipalidades, como tampoco lo serían los bienes de los distritos ubicados en el territorio de otro, por la municipalidad donde se hallaran situados.

Si bien dicha norma se refirió a las contribuciones, no al impuesto sobre la propiedad raíz específicamente, es la primera referencia normativa que otorgó un trato diferencial a los bienes de propiedad de la Nación para efectos de ser gravados por tributos territoriales.

No obstante, fue el artículo 13, literal e) del Decreto 1227 de 1908 que exceptuó expresamente del pago del “impuesto predial”, las “propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que la administre”.

expresamente del pago del “impuesto predial”, las “propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que la administre”.

5 Disponía el artículo 4º de la Ley 48 de 1887: “Los Departamentos que no tengan establecidas por la ley las siguientes rentas, procederán a establecerlas y reglamentarlas: 1ª. Sobre los bienes inmuebles ó raíces, que podrán gravarse anualmente hasta con el cuatro por mil destinado a los Departamentos, y el dos por mil que se apropiará a los distritos municipales.”9

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

A pesar de la exención contenida en el Decreto 1227 de 1908, el legislador continuó identificando el impuesto predial por la naturaleza del bien –inmuebley no por la naturaleza de su propietario o poseedor –público o privado -. De ello da cuenta l a Ley 4ª de 1913 -Régimen Político y Municipal-, derogatoria de la Ley 149 de 1888, que con servó la facultad de las Asambleas Departamentales de reglamentar el “impuesto sobre la propiedad raíz”.

Puntualmente, en la Ley 34 del 1920, el legislador se refirió a dicho gravamen como “el impuesto con el que los Departamentos o Municipios pueden gravar la propiedad raíz” (artículo 1), y estableció que para su cobro se tendrían como base los catastros formados según la reglamentación de las Asambleas Departamentales (artículo 2). Así mismo, exoneró a los bienes de los municipios del pago de los impuestos directos nacionales, departamentales o municipales (artículo 3).

formados según la reglamentación de las Asambleas Departamentales (artículo 2). Así mismo, exoneró a los bienes de los municipios del pago de los impuestos directos nacionales, departamentales o municipales (artículo 3).

En la misma línea se encuentra la Ley 128 de 1941, que definió el impuesto predial como aquel que “cobren los Municipios o Departamentos, o el que - bajo el nombre de impuesto de c aminos - recauden otros Municipios sobre el valor de los bienes raíces de su respectivo territorio”.

Por su parte, el Decreto Legislativo 2473 de 1948 estableció un impuesto adicional del dos por mil “sobre toda propiedad raíz” , el que, años más tarde, me diante el Decreto 2185 de 1951 se convertiría en un impuesto de carácter municipal.

La Ley 29 de 1963 derogó todas las disposiciones de carácter nacional que decretaron exoneraciones o exenciones del impuesto predial y complementarios para las personas privadas, para lo que se estableció un plazo de transición de dos años (artículo 2º).

Igualmente, estableció un límite en el tiempo y cuantía para las exenciones que podían decretar los municipios, y previó que la exención de los impuestos municipales -predial y valorización - sólo beneficiaría al inmueble que lo motivó, reafirmando la naturaleza real de dichos impuestos y los sujetos pasivos de los mismos: propietarios y poseedores de los bienes inmuebles6.

Respecto a las entidades públicas, la Ley 55 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan

mismos: propietarios y poseedores de los bienes inmuebles6.

Respecto a las entidades públicas, la Ley 55 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones”, autorizó, de manera expresa, en el artículo 61, la posibilidad

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de febrero de 1994, expediente No. 5001, Consejero ponente: Jaime Abella Zárate.10

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

de gravar con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio, los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional – entidades que contaban con personería jurídica para la fecha de expedició n de la ley, según la estructura orgánica del Estado de la época-.

La anterior disposición fue reproducida en el artículo 194 del Decreto Ley 1333 de 1986 –Código de Régimen Municipal -, en el que, además, se compilaron las disposiciones relativas a la tarifa del impuesto predial, la formación de los catastros, la determinación de los avalúos, etc.

Por su parte, la Ley 75 de 1986 estableció que el impuesto predial y las sobretasas a la propiedad raíz se cobrarían sobre la totalidad del avalúo catastral del bien inmueble.

Con la Ley 44 de 1990 se creó el “impuesto predial unificado” , con el cual se simplificaron y organiza ron los diferentes tributos que para la fecha tenían como

inmueble.

Con la Ley 44 de 1990 se creó el “impuesto predial unificado” , con el cual se simplificaron y organiza ron los diferentes tributos que para la fecha tenían como hecho generador la propiedad inmueble, a saber: el impuesto predial concebido en el Código de Régimen Municipal, el impuesto de parques y arborización, el impuesto de estratificación económica y la sobretasa de levantamiento catastral7.

La citada ley reiteró la naturaleza municipal del tributo (artículo 2), señaló que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoavalúo (artículo 3), fijó las tarifas para su liquidación (artículo 4), reguló al gunos aspectos sobre la formación de los catastros (artículos 5, 6 y 8) y determinó la destinación del impuesto (artículo 7).

Tal como se dispuso en los artículos 13 y 14, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propie dad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de ese bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.

7 Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.”11

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

Como lo sostiene la doctrina, “la Ley 44 de 1990 fortaleció el impuesto predial como tributo local que por antonomasia grava el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (derecho acreditativo de capacidad contributiva, la cual, en su caso, puede predicarse también de la posesión y, c on la precisión que se verá, del usufructo), y cuyos recursos se destinan a cubrir los gastos generales del ente territorial (…)”8 (negrillas fuera de texto)

Con la promulgación de la Constitución de 1991, por mandato expreso de los artículos 317 y 294, sólo los municipios están autorizados a gravar la propiedad raíz, por lo que le está vedado al legislador conceder exenciones o tratamientos preferenciales.

Sin embargo, para la interpretación de estas normas debe tenerse en cuenta que Colombia es una rep ública unitaria en la que el Congreso ostenta la facultad de hacer las leyes y, específicamente, “establecer contribuciones fiscales y,

preferenciales.

Sin embargo, para la interpretación de estas normas debe tenerse en cuenta que Colombia es una rep ública unitaria en la que el Congreso ostenta la facultad de hacer las leyes y, específicamente, “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales”, conforme lo disponen los artículos 1º, 144 y 150 -12 de la Constitución 9. Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional10, es necesario conciliar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como garantía para los contribuyentes de que su derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles no sea objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales.

En ese entendido, como las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales, el Congreso es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa11.

Con fundamento en dicha interpretación, es dable concluir, como lo ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado, así como la Corte Constitucional, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 el legislador no perdió competencia para regular aspectos del impuesto predial, por lo que las leyes que venían rigiendo antes de su promulgación - Decreto Ley 1333 de 1986 y Ley 44 de 1990 -, siguen

8PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto (Coordinador). “Régimen impositivo de las entidades territoriales en Colombia” , primera edición, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2008, pág. 130-131.

8PIZA RODRÍGUEZ, Julio Roberto (Coordinador). “Régimen impositivo de las entidades territoriales en Colombia” , primera edición, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2008, pág. 130-131. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de julio de 2013, expediente: 19420, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño; sentencia del 24 de octubre de 2013, Radicación: 08001 -23-31-000-2007-00652-01 (18394), Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Corte Constitucional, sentencias C-304 de 2012, C-517 de 2007. 10Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 2007. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002.12

Expediente: 250002337 000-2017-01189-00

siendo aplicables en la actualidad , ello por cuanto no se observa que estén en contravía a lo dispuesto por el Constituyente.

Por lo tanto, se tiene que, antes y después de la Constitución de 1991, ha sido clara la intención del legislador de gravar con el impuesto predial la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce su propiedad, posesión, usufructo o tenencia.

Fue por eso que el artículo 54 de la Ley 1430 de 201012 dispuso expresamente que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales, específicamente del impuesto predial: i) las personas naturales, ii) las personas jurídicas, iii) las sociedades de hecho, iv) las personas, entidades, entes u organismos en quienes se realice el

son sujetos pasivos de los impuestos territoriales, específicamente del impuesto predial: i) las personas na

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