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TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01294-00-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01294-00-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017 01294-00

DEMANDANTE: SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RENTA 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000026 del 06 de abril de 2016, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012. - Resolución No. 00226 del 04 de abril de 2017, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración modificando la precitada

Liquidación Oficial de Revisión.

1 Folios 02 al 03 del Cdo Ppal.2

de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración modificando la precitada Liquidación Oficial de Revisión.

1 Folios 02 al 03 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

  1. En virtud de la solicitud de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Que los valores denunciados por SC Johnson en el formulario 1103600022058 y autoadhesivo 91000174376759 del 17 de abril de 2013 del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012 son correctos; - Que el valor a pagar determinado en la declaración privada, equivalente a $1.640.620.000 es correcto; - Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a S C Johnson; - Que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta presentada por mi representada.
  1. Igualmente solicita condenar por las costas y agencias en derecho a la DIAN.

Como expone como normas violadas2 por la Entidad demandada, expone; el art. 29 de Constitución Política; del Estatuto Tributario: Artículos 86, 107, 124, 260 -7 y 647; Ley 223 de 1995: Artículo 264 y Ley 1437 de 2011: Artículo 137.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Comienza por indicar, que los actos demandados deben ser declarados nulos por desconocimiento de Gastos Operacionales de Ventas por valor de $10.954.911.000

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Comienza por indicar, que los actos demandados deben ser declarados nulos por desconocimiento de Gastos Operacionales de Ventas por valor de $10.954.911.000 y Gastos Operacionales de Administración equivalentes a $1.803.608.000. Explica, que la deducción d e IVA generado por el retiro del inventario de productos entregados como muestras u obse quios por valor de $286.138.179, debe incluirse como gastos operacionales el IVA asumido por ésta al realizar retiro de inventarios como muestras y obsequios, toda vez que los anteriores constituyen una expensa deducible del Impuesto sobre la Renta, dado que el retiro de estos inventarios entregados como muestra y obsequios fueron utilizados para fines de publicidad y propaganda, al ser ésta una estrategia de captación y fidelización de clientes, y por ende necesarios para generar la renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Argumenta entonces la demandante que el IVA

2 Folios 7 al 8 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

generado por el retiro de inventarios al no s er descontable, debe registrarse como un gasto operacional de ventas deducible del impuesto de renta. Aduce que la Administración omite que SC Johnson ha causado, liquidado y pagado dos veces el impuesto, uno al momento de la importación y adquisición de l os servicios de maquila (facturas de proveedores y acreedores) y otro al momento de realizar el

Administración omite que SC Johnson ha causado, liquidado y pagado dos veces el impuesto, uno al momento de la importación y adquisición de l os servicios de maquila (facturas de proveedores y acreedores) y otro al momento de realizar el retiro de inventarios para ser entregados como muestras y regalos.

En cuanto a la procedencia de la deducción de los pagos al exterior realizados a la Casa Matriz por ASESORIA TECNICA y a la sociedad vinculada en Argentina por concepto de administración y dirección, indica que, la administración tributaria aplicó indebidamente el artículo 124 del E.T. al no ser aplicado de manera íntegra y sistemática con el res to del ordenamiento tributario. Aduce que se debió tener en cuenta el artículo 260-7 del mismo ordenamiento vigente para el año 2012 que con una simple lectura concluye que en operaciones entre vinculados económicos que sean objeto del régimen de precios de transferencia no están sujetas a las limitaciones de costos y gastos en el Estatuto Tributario.

El artículo 124 del ET, si comporta una limitación en la medida que restringe la facultad que tienen las sociedades de tomarse como deducible los pagos por concepto de servicios administrativos a sus casas matrices, por el hecho de no tratarse de ingresos de fuente nacional y en consecuencia no estar sujetos a retención en la fuente.

Destaca que en el caso específico de los pagos a la casa matriz y vinc ulada en Argentina no les debía practicar retención en la fuente porque eran ingresos de fuente extranjera, además que como lo reconoce la DIAN en su doctrina oficial y por el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE en las directivas, el régimen es para vinculadas que

fuente extranjera, además que como lo reconoce la DIAN en su doctrina oficial y por el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE en las directivas, el régimen es para vinculadas que puedan ser comparables, de lo que se busca que cumplan con las condiciones de partes independientes con el objetivo de evitar erosión de bases gravables, esto es que acaten el principio armls lenght o plena competencia.

Precisa que según la doctrina los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia conforme el artículo 260-1 E.T. y siguientes no están sujetos a las4

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Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

limitaciones de costos y gastos incurridos con partes vinculadas en el exterior, entre ellos el artículo 124 del Estatuto tributario, de acuerdo con el artículo 260-7 Ibídem, por lo que no puede la Administración aplicar dicha limitante porque: a) No procede la interpretación aislada del artículo 124 E.T. frente al régimen de precios de transferencia; b) con ello se desconoce a los contribuyentes que realizan gastos de administración y dirección con partes vinculadas

La doctrina de la DIAN respecto de la deducibilidad de gastos incurridos con beneficiarios ubicados en paraísos fiscales, debe ser aplicada a los gastos por administración incurridos por SC Johnson, ya que ambas situaciones son equivalentes, argumenta la parte demandada.

Argumenta entonces, que dichos pagos deben ser deducibles así no se les haya practicado retención en la fuente, desde que se pueda comprobar la realidad y

equivalentes, argumenta la parte demandada.

Argumenta entonces, que dichos pagos deben ser deducibles así no se les haya practicado retención en la fuente, desde que se pueda comprobar la realidad y trasparencia de la operación. Lo anterior toda vez que la actora aportó toda la documentación necesaria para demostrar que no existió transferencia artificial de utilidades.

En el caso específico, se tiene que, los pagos efectuados por la Compañía a su casa principal y a su vinculada en Argentina, no se les debía practicar retención en fuente a título del impuesto sobre la renta , porque los ingresos que percibieron la casa matriz y la vinculada respectivamente, eran ingresos de fuente extranjera, en efecto, los servicios fueron prestados en él. Sin embargo, esto no es óbice para que el gasto originado no sea deducible en el impuesto sobre la renta.

No es procedente la deducibilidad de los gastos administrativos pagados por las sociedades a sus casas matrices o a paraísos fiscales cuando se traten de ingresos de fuente extranjera para su beneficiario, y por consiguiente no son gravables por el mecanismo de la retención en la fuente, no serán deducibles de la renta de la filial o sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia.

La actora concluye que al demostrar la realidad y transparencia de la operación con la casa matriz es procedente las deducciones establecidas en el artículo 260 -7, sobre el régimen de las jurisdicciones calificadas como “paraísos fiscales”. Para la5

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Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

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Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

actora, la anterior aplicación analógica de la norma es necesaria en aras de evitar la transgresión de los principios de equidad, igualdad y justicia tributaria.

En cuanto a los ajustes fiscales solicitados en la declaración del impuesto sobre la renta por valor de $10.798.731.987 manifiesta que son procedentes , por cuanto establece que, la administración cuestiona los ajustes fiscales solicitados por la compañía en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2012, así:

  • Ajuste fiscal por valor de $130.759043, incluido en la cuenta 511095 el cual corresponde a la provisión de servicios técnicos. - Ajuste fiscal realizado por valor de $91.987.272 incluido en la cuenta 521035 el cual corresponde a las provisiones de mercaderistas y servicios técnicos. - Ajuste fiscal realizado por valor de $58.429.743 incluido en la cuenta 521095 el cual corresponde a las provisiones de marketing y servicios técnicos - Ajuste fiscal realizado por valor de $10.517.555.939 incluido en la cuenta 529595 el cual corresponde a descuentos y servicios

Considera entonces que la administración debió tener en cuenta los ajustes fiscales realizados que presentaron, correspondientes a la reclasificación de las provisiones de descuentos condicionados y los servicios cruzados entre los proveedores y clientes.

El demandante hace salvedad que en la declaración privada cometieron el error de incluir dichos ajustes en el renglón de “Gastos Oper acionales” cuando debieron

de descuentos condicionados y los servicios cruzados entre los proveedores y clientes.

El demandante hace salvedad que en la declaración privada cometieron el error de incluir dichos ajustes en el renglón de “Gastos Oper acionales” cuando debieron incluirlo en el renglón de “Otras Deducciones”, sin embargo, argumenta que dicho error no afecta la determinación de la base de la renta líquida para el impuesto de renta.

Alega también, que constituyó provisiones de los años 2010 y 2011, por concepto de demandas judiciales, regalías y cuentas por cobrar. Respecto a dichas provisiones no se tomó, ni se solicitó como deducciones en esos años y finalmente fueron objeto de reversión en el año 2012 pues no se dieron las contingencias.6

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

Aduce que la reversión de las provisiones debe de hacerse en una cuenta de ingresos no operacionales, pues corresponde a la reversión de gastos de años anteriores que finalmente no se debitaron. Adicionalmente, insiste que la reversión de la provisión genera un ingreso bruto no operacional no gravado, pues argumenta que así procede, cuando contablemente se constituye una provisión no deducible del impuesto de renta.

En cuanto a la sanción por inexactitud manifiesta que es improcedente, ello por cuanto no puede subsumirse que existan los supuestos establecidos en el artículo 647 del E.T., puesto que la sanción del 100% impuesta por la DIAN sobre el impuesto teórico por la declaración de renta del año 2012, en donde la

cuanto no puede subsumirse que existan los supuestos establecidos en el artículo 647 del E.T., puesto que la sanción del 100% impuesta por la DIAN sobre el impuesto teórico por la declaración de renta del año 2012, en donde la administración incluyó montos adicionales por con cepto de gastos operaciones de ventas y gastos operacionales de administración, no es un hecho sancionable.

Dice que, la información declarada por SC Johnson & Son para la renta del año 2012 es correcta y completa, y que los ingresos, costos y deducciones que se registraron, si cumplen con los requisitos establecidos en el estatuto tributario.

Manifiesta que, el supuesto fáctico que genera la imposición de la sanción debe corresponder a cifras falsas, equivocadas, incompletas y desfiguradas, ad jetivos que para el caso de la renta de 2012 no pueden ser aplicadas a la parte actora, por cuanto en la declaración privada no se incluyó cifras inexistentes o con el ánimo de defraudar a la administración, puesto que, conforme a los argumentos expuestos y de acuerdo al material probatorio, se observa con claridad que los datos consignados en la declaración del impuesto de renta de la compañía son reales.

Finalmente señala, que con el actual caso no se configura lesividad alguna, toda vez que, la demandante cumplió a cabalidad con sus obligaciones tributarias y no hay incumplimiento de obligaciones tributarias ; por el contrario, se trata es de una discusión argumentativa, y ante la ausencia de lesividad la Administración no motivo su procedencia, por lo tanto, observa que no se configura el supuesto de hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario.7

discusión argumentativa, y ante la ausencia de lesividad la Administración no motivo su procedencia, por lo tanto, observa que no se configura el supuesto de hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario.7

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda, aduciendo que lo s actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

 En cuanto a la deducción del IVA por retiro de inventarios de productos dados como muestras u obsequios por $286.138.179, dice que, no es de recibo lo expuesto por la demandante , al considerar que no es procedente la aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, sobre la deducción de expensas necesarias en el impuesto de renta.

La administración tributaria alega que cada impuesto se sujeta un régimen con sus propias reglas. En consecuencia, el pago del impuesto de IVA realizado por el contribuyente resultado del retiro de inventarios no puede ser deducible del impuesto de renta, ya que el legislador no lo incluyó entre los impuestos autorizados como deducibles dentro del impuesto de renta.

Adicionalmente, conforme a la doctrina oficial de la DIAN, la naturaleza del impuesto de IVA no permite hacerla equivalente a la de una expensa o gasto general incurrido y conforme al artículo 115 del Estatuto Tributario en su texto vigente para el año

Adicionalmente, conforme a la doctrina oficial de la DIAN, la naturaleza del impuesto de IVA no permite hacerla equivalente a la de una expensa o gasto general incurrido y conforme al artículo 115 del Estatuto Tributario en su texto vigente para el año 2012, el contribuyente no está autorizado para solicitarlo como tal.

Seguidamente, argumenta que no es posible entender el pago del IVA como un a expensa necesaria en los términos del artículo 107 del E.T., pues no se cumple con los requisitos de necesidad y de relación de causalidad que exige la norma. El impuesto asumido por la demandante no resulta ser forzoso u obligatorio para la obtención de ingresos, con lo cual el pago del IVA no cumple con el carácter de necesario para la generación de la renta. Por el otro lado, el pago del IVA no tiene relación de causalidad con la actividad productora de generación de la renta.

Concluye la demandada qu e no es admisible que la demandante incluya el IVA como un gasto de propaganda o publicidad, pues como mencionó, no procede su8

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

deducción del impuesto de renta; y menos aun cuando el impuesto fue asumido por decisión propia del demandante al realizar la enajenación de los inventarios a título de donación. Con lo cual, el cargo no está llamado a prosperar.

 Respecto a la deducción de gastos operacionales de administración por pagos al exterior realizados a la casa matriz por asesoría técnica y a la sociedad vinculada en Argentina por concepto de administración y dirección por

 Respecto a la deducción de gastos operacionales de administración por pagos al exterior realizados a la casa matriz por asesoría técnica y a la sociedad vinculada en Argentina por concepto de administración y dirección por $1.672.839.269 y $902.012.386 , manifiesta que, sobre el particular se comprobó que sobre dichos pagos no se realizó la retención en la fuente del impuesto de renta. Agrega que, el demandante entiende que, al acogerse al régimen de precios de transferencia, los ingresos de fuente extranjera de sus vinculadas no son objeto de retención en la fuente.

Argumenta la administración tributaria que las excepciones consagradas en el artículo 260 -7 ET, son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley, por lo que, n o es admisible obtener tratamiento preferencial o beneficio por medio de una interpretación analógica o extensiva de la norma tributaria. En consecuencia, dice que, no procede la aplicación extensiva de la norma que alega la demandante sobre operaciones con vinculados económ icos que se encuentre en paraísos fiscales.

Los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva. No le es dable al demandante interpretar la supresión de un requisito que el legislador no ha señalado. Cuando el pago al exterior constituye un ingreso de fuente nacional para el beneficiario, el contribuyente está obligado a demostrar la retención en la fuente.

 Sobre la deducibilidad de gastos incurridos con ben eficiarios en paraísos fiscales, el contribuyente demandante comete el error de dar aplicación analógica o extensiva de una norma que no lo cobija, en búsqueda de un beneficio o trato

 Sobre la deducibilidad de gastos incurridos con ben eficiarios en paraísos fiscales, el contribuyente demandante comete el error de dar aplicación analógica o extensiva de una norma que no lo cobija, en búsqueda de un beneficio o trato preferencial. No es posible levantar la limitación que impone la norma al contribuyente.

La aplicación del principio de equidad del artículo 363 de la Constitución Política. La norma establece la deducción de pagos al exterior es el recaudo anticipado del9

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

impuesto sobre la renta respecto de los mismos que sean deducibles, en cuanto su aplicación cuando el contribuyente está sometido al régimen de precios de transferencia, la observancia de la misma frente a quienes se encuentren en iguales condiciones no implica violación del principio constitucional. La retención en la fuente del artículo 124 ET para la deducción de pagos no es contrario a la finalidad de los precios de transferencia, para evitar la transferencia artificial de utilidades.

 Respecto a la deducción del IVA por retiro de inventarios de productos dados como muestras u obsequios po r $286.138.179, la administración al proponer la glosa advirtió sobre la aplicación del concepto 001 del 2003, unificado de ventas que indicó que el IVA lo paga el usuario o consumidor final del bien, en concordancia con el literal a) del artículo 421 E.T. que dispone lo que se considera venta como todo acto que implique transferencia de dominio independiente de su denominación, con base en lo que concluyó que la entrega de muestras y obsequios, pese a que

con el literal a) del artículo 421 E.T. que dispone lo que se considera venta como todo acto que implique transferencia de dominio independiente de su denominación, con base en lo que concluyó que la entrega de muestras y obsequios, pese a que no generaban ingresos por ser a título gratuito, se consideraba ventas y se causa el IVA en los retiros, y si bien no se hacía su cobro a clientes beneficiarios en quienes en principio recaería la obligación de cancelar el IVA, por lo que en estos casos la sociedad asume el “impuesto” a cargo del tercero, pero no por ello se acepta como deducción el pago del IVA asumido, al no cumplir dicho pago los requisitos del artículo 107 del E.T.

Agrega que, por tratarse el “IVA generado” de un “gasto impuesto asumido” por el mismo valor del IVA generado, no se puede debitar en la misma cuenta del pasivo de “IVA por pagar” tales gastos, en concordancia con el mismo concepto unificado y los conceptos 006474 del 4 de febrero de 2013 y 21956 del 14 de marzo de 2016, razones por las que el valor aducido no cumple los requ isitos del artículo 107 del E.T. de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

El valor motivo de la controversia no es el valor de los productos (costo de ventas) sino el IVA generado en aplicación del artículo 412 E.T. en muestras u obsequios, el cual no se puede llevar como impuesto descontable en ventas pero tampoco es procedente su deducción en renta, por no cumplir los requisitos del artículo 107 E.T., ya que el impuesto sobre las ventas generado y asumido por la sociedad en calidad de donante (enaje na a título gratuito), no es deducible de la renta por no ser10

procedente su deducción en renta, por no cumplir los requisitos del artículo 107 E.T., ya que el impuesto sobre las ventas generado y asumido por la sociedad en calidad de donante (enaje na a título gratuito), no es deducible de la renta por no ser10

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

normalmente acostumbrado, ni estar relacionado entre los permitidos en el artículo 115 del E.T., en concordancia con la jurisprudencia 13631 del 13 de octubre de 2005, concepto unificado 001 de 2003 y concepto 21956 del 14 de marzo de 2006.

 Respecto a la sanción por inexactitud por valor de $7.881.574.000 se tiene que, la sanción se impuso al comprobarse que el contribuyente, en forma voluntaria en su declaración privada omitió ingresos e incluyó deducciones inexistente o a las que no tenía derecho fiscalmente, esto es utilizó el denuncio rentístico de 2012 para registrar en dicho renglón datos incompletos y equivocados respectivamente, de lo que derivó en un menor impuesto y saldo a pagar el debido, por lo que se comprobó la inexactitud sancionable conforme el artículo 647 del E.T. vigente al año gravable investigado.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes , trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 21 de junio de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo

Secretaría de la Sección notificar a las partes , trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 21 de junio de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 22 de octubre de 2019, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso. Paso siguiente, el despacho procedió decretar las pruebas documentales solicitadas por ambas par tes, finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte actora 3 y la entidad accionada 4, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

3 Folios 240 al 250 del Cdo Ppal. 4 Folios 251 al 255 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo

cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico objeto del litigio se centra en el estudio de legalidad de los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000026 del 06 de abril de 2016, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de del impuesto de renta del año gravable 2012, y la Resolución No. 002226 del 04 de abril de 2017, mediante la cual la Subdirecc ión de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración modificando la precitada Liquidación Oficial de Revisión. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el día 22 de octubre de 2019, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá en el presente asunto, así:

2.1. Establecer la procedencia del rechazo que hizo la DIAN de los gastos operacionales por v entas y gastos operacionales de administración, lo cual conllevará a verificar lo pertinente: (i) la deducción de IVA generado por el retiro del

2.1. Establecer la procedencia del rechazo que hizo la DIAN de los gastos operacionales por v entas y gastos operacionales de administración, lo cual conllevará a verificar lo pertinente: (i) la deducción de IVA generado por el retiro del inventario de productos entregados como “muestras y obsequios”, (ii) la deducción de los pagos al exterior real izados por la casa matriz por asesoría técnica y a la12

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

sociedad vinculada en Argentina por concepto de Administración y Dirección, y (iii) la deducción relacionada con los ajustes fiscales.

2.2. Verificar si los actos administrativos demandados se ajustan a de recho, al haber desconocido unos ingresos que la demandante califica como brutos no operacionales por recuperación de provisiones.

2.3. Determinar la procedencia sanción por inexactitud y si con su imposición se desconoció el principio de lesividad.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis del demandante, considera que los actos demandados deben declarados nulos y declararse la firmeza de la declaración privada de renta para el año gravable de 2012, por cuanto los valores rechazados por la administración si están debidam ente acreditados y probados, por lo que su rechazo resulta ilegalmente improcedente.

3.2. Tesis de la demandada, indica que, debe mantenerse la legalidad de los actos acusados, por cuanto la administración dentro del proceso de investigación encontró inconsis tencias en el material probatorio aportado por la sociedad

ilegalmente improcedente.

3.2. Tesis de la demandada, indica que, debe mantenerse la legalidad de los actos acusados, por cuanto la administración dentro del proceso de investigación encontró inconsis tencias en el material probatorio aportado por la sociedad demandante, en la que se determinó que los valores rechazados no contaban con el material contable necesario que permitiría demostrar el valor real de los gastos glosados; a su vez dice, que no es suficiente indicar que las muestras u obsequios están relacionadas con la actividad productora de renta para poder lle varse como deducción los valores registrados en el denuncio rentístico privado; agrega también, que no se le debe exigir la retención sobre los v alores pagados a la casa matriz; finalmente sobre la sanción manifiesta que su imposición está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia la inexactitud entre la declaración privada y la liquidación oficial establecida por la administración.

3.3. Tesis de la Sala, considera la Sala que los actos acusados no serán declarados nulos, por cuanto la sociedad actora no logró demostrar la veracidad y13

Expediente: 250002337000-2017-01294-00

Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIA SA

Demandado: U.A.E. DIAN

realidad de los valores glosados por la administración. Conforme lo anterior pasa la Sala a resolver la fijación del litigio así:

3.3.1. Establecer la procedencia del rechazo que hizo la DIAN de los gastos operacionales por ventas y gastos operacionales de administración, lo cual conllevará a verificar lo pertinente: (i) la deducción de IVA generado por el retiro del

3.3.1. Establecer la procedencia de

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