TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01312-00-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2017-01312-00-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2017 01312 00 DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: POLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio de el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y reclamó las siguientes pretensiones1: 1. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Res. 0011 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRENTE PESOS M/CTE ($257.262.576.79) 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2668 del 18 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 0011 del 5 de enero de 2017. 3. Que se declare la nulidad del artículo tercero
abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 0011 del 5 de enero de 2017. 3. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Res. 2152 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRENTE PESOS M/CTE ($257.262.576.79) 1 Folio 9 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
4. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2669 del 18 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 2152 del 27 de diciembre de 2016. 5. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Res. 2048 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRENTE PESOS M/CTE ($257.262.576.79) 6. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2764 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 2048 del 16 de diciembre de 2016. 7. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Res. 2047 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRENTE PESOS M/CTE ($257.262.576.79) 8. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2765 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 2047 del 16 de diciembre de 2016. 9. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Res.
por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 2047 del 16 de diciembre de 2016. 9. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Res. 2055 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRENTE PESOS M/CTE ($257.262.576.79) 10. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2766 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 2055 del 19 de diciembre de 2016. 11. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Res. 2077 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRENTE PESOS M/CTE ($257.262.576.79) 12. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002763 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 2077 del 21 de diciembre de 2016. 13. Que se declare que Seguros del Estado S.A. cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.
Dirección de Gestión Jurídica, decide CONFIRMAR la Resolución No. 2077 del 21 de diciembre de 2016. 13. Que se declare que Seguros del Estado S.A. cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101005979. 14. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101005979. 15. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligado a pagar suma alguna de dinero adicional a la DIAN comoEXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 18-43-101005979, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza. 16. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación del expediente RA 2013 2016 4097, RA 2013 2016 4088, RA 2013 2016 2089, RA 2013 2016 4087. 17. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones. 18. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN, en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 19. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN. Como normas violadas, La demandante señala como normas violadas los artículos 1045, 1047, 1054, 1079 y 1081 del Código de Comercio; el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 10 de la Resolución 18571 de 2010. Como concepto de violación2, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes: INEXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N.º 18-43-1010059579 POR INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURADO Y DE VALOR ASEGURADO DISPONIBLE: La póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-1010059579, expedida por Seguros del Estado S.A., tiene un límite máximo de valor asegurado de $257.262.576.79. La Dirección Seccional de Aduanas
DISPONIBLE: La póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-1010059579, expedida por Seguros del Estado S.A., tiene un límite máximo de valor asegurado de $257.262.576.79. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de las siguientes resoluciones, emitió actos administrativos en contra de importador BELLBROOK COLOMBIA S.A. (antes COMERCIALIZADORA WORKING SAS), con Nit. 900-152-333-4, ordenando en ellas la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-1010059579, así: ACTO ADMINISTRATIVO TIPO DE ACTO VALOR TOTAL EXIGIDO PÓLIZA AFECTADA Res. 1727 de noviembre 1 de 2016 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN $110.713.000 18-43-1010059579
Res. 1384 de septiembre 7 de 2016 LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN $257.262.576.79 18-43-1010059579 2 Folio 10 a 28 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN Seguros del Estado S.A., acatando lo dispuesto en las resoluciones emitidas por la DIAN y honrando las condiciones contenidas en el contrato de seguro de póliza de cumplimiento No. 18-43-1010059579, procedió a realizar el pago afectando el valor asegurado en cada evento, como se describe a continuación: ACTO ADMINISTRATIVO RECIBO OFICIAL DE PAGO FECHA DE PAGO VALOR PAGADO Res. 1727 de noviembre 1 de 2016 06908005630939 06/04/2017 $110.713.000
Res. 1384 de septiembre 7 de 2016 06908005630978 06/04/2017 $146.550.000
TOTAL VALORES PAGADOS POR SEGUROS DEL ESTADO S.A.: $257.263.000 De acuerdo con lo anterior, se puede observar que Seguros del Estado S.A., una vez declarado cada siniestro, a través de acto administrativo, cumplió con su obligación condicional de pago hasta copar el límite de valor asegurado establecido en la póliza, tal como lo acreditan los recibos de pago. Una vez efectuado el pago total del valor asegurado, deja de existir el riesgo asegurable y se extingue la obligación condicional de la aseguradora (artículo 1045 del C.Co.) por agotamiento del valor asegurado al alcanzar el límite máximo económico establecido en el contrato de seguro (artículo 1079 del C.Co.). Por lo anterior, las Resoluciones 011, 2152, 2048, 2047, 2055 y 2077, por medio de las cuales se formula liquidación oficial de corrección a la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.S y se ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-1010059579, por valor de $1.543.575.460,74, resulta para Seguros del Estado S.A imposible acatar, teniendo en cuenta que no existe valor asegurado disponible dentro de la póliza No 18-43-1010059579, toda vez que el valor asegurado de la póliza fue efectivamente cancelado en cumplimiento de otros actos administrativos (ya mencionados), proferidos por la misma Administración. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1079 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PORQUE LA RESOLUCIÓN ACUSADA DESCONOCE Y SOBREPASA EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FIJADO EN LA PÓLIZA N.º 18-43-101005979: El no modificar el artículo tercero de las Resoluciones 0011, 2152, 2058, 2047, 2055, 2077,
DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FIJADO EN LA PÓLIZA N.º 18-43-101005979: El no modificar el artículo tercero de las Resoluciones 0011, 2152, 2058, 2047, 2055, 2077, desconoce que Seguros del Estado S.A. cumplió con sus obligaciones respecto de la póliza de cumplimiento No. 18-43-1010059579, pues la aseguradoraEXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
pagó las obligaciones que le correspondían hasta el límite legal y contractual establecido en la referida póliza. Visto lo anterior, se tiene que Seguros del Estado S.A. cumplió en su totalidad con las obligaciones contraídas con la póliza 18-43-1010059579, ya que el tomador de la póliza (en este caso la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A.) adquirió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-1010059579 para que Seguros del Estado S.A asumiera un riesgo futuro e incierto, estableciendo una fecha cierta desde y hasta cuando se asumían los riesgos, pero, adicionalmente, dentro de la caratula misma de la póliza, se fijó un límite de valor asegurado de $257.262.576.79, el cual constituye el límite de responsabilidad máximo de la aseguradora y que ha sido satisfecho en su totalidad con las resoluciones citadas. Por lo anterior, concluye que la DIAN puede proferir las liquidaciones oficiales de corrección enjuiciadas, pero no puede hacer efectiva la póliza de cumplimento de disposiciones legales No. 18-43-1010059579, expedida por Seguros del Estado S.A., por inexistencia del interés asegurable y por extinción del valor asegurado. Precisa que, Seguros del Estado S.A. tiene una obligación contractual frente a la DIAN que se desprende de la póliza de seguros No. 18-43-1010059579. Bajo este entendido, es claro que la sociedad sancionada debe responder por su posición jurídica frente a la Ley. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO
EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES» LEGALES NO. 18-43-101005979 POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN — PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN —ARTÍCULO 1625 DEL CÓDIGO CIVIL: Indica que el contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-1010059579 se extinguió a través del pago total de la indemnización pactada como valor asegurado. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO: Finalmente, la sociedad actora considera que, a la luz del artículo 1081 del C.Co., para las fechas en que la DIAN notifica a Seguros del Estado S.A., pretendiendo vincular a la aseguradora al proceso aduanero, había operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a la póliza 18-43-1010059579,EXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
tornando improcedente la afectación de la misma, al haber transcurrido, en todos los casos, más de dos años desde que la misma DIAN determinó que las mercancías no cumplían con las condiciones para ser consideradas originarias de Honduras, resultando claro que, en el más extremo de los casos, el 29 de abril tuvo conocimiento de los hechos dieron base a la acción. Es claro que la DIAN tuvo absoluta certeza del incumplimiento de la obligación aduanera cuando ella misma, a través de la resolución 3260, determinó que las mercancías comprendidas en los certificados de origen, soportes de las declaraciones de importación que generaron la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección que hoy se debaten, no cumplen con los requisitos establecidos en los capítulos cuatro y cinco del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Guatemala, El Salvador y Honduras, para ser consideradas originarias. Entonces, a partir de esta fecha, la DIAN cuenta con dos años para ordenar la efectividad de la póliza 18-43-1010059579, es decir, hasta el 29 de abril de 2016, sin embargo, como ya se ilustró, la DIAN profiere todas las resoluciones que hoy se debaten, por fuera de los dos años que establece el Código de Comercio para accionar la garantía. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control3, con la que presentó sus argumentos de defensa, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad. Frente al concepto de violación planteado en la demanda, sostuvo: INEXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N.º 18-43-1010059579 POR INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURADO Y DE VALOR ASEGURADO DISPONIBLE: Considera que este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que los argumentos
DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N.º 18-43-1010059579 POR INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURADO Y DE VALOR ASEGURADO DISPONIBLE: Considera que este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que los argumentos de hecho y de derecho relativos a la sanción impuesta y la consecuente efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101005979, expedida por la compañía de Seguros del Estado S.A., están contenidos en los actos administrativos, que se encuentran ajustados a derecho. 3 Folio 338 a 355 del 2do Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
Reitera que el objeto de la póliza de cumplimiento es garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generan en el ejercicio de la actividad del importador, luego SEGUROS DEL ESTADO no puede sustraerse de la obligación con el pretexto de que no existía valor asegurado disponible que pudiera hacerse exigible por parte de la DIAN. Indica que la Póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. es un Póliza Global, que busca garantizar el pago de la totalidad de los tributos aduaneros y sanciones a cargo del importador, por tanto, no podía estar en ceros porque el Usuario Aduanero Permanente no habría podido hacer las operaciones autorizadas, siendo que el valor de $257.262.576,79 corresponde al límite mínimo autorizado que debe ser permanente, por lo que debía ser reajustado a su valor mínimo como forma de garantía que el Estado tiene frente a las operaciones que se realicen dentro de su objeto social. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1079 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PORQUE LA RESOLUCIÓN ACUSADA DESCONOCE Y SOBREPASA EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FIJADO EN LA PÓLIZA N.º 18-43-101005979: Frente a este cargo, la entidad demandada plantea que este cargo no está llamado a prosperar dado que los fundamentos tanto fácticos como de derecho en que se fundamenta la accionante radican única y exclusivamente en la efectividad de la póliza; al respecto, se hace necesario precisar que no le asiste razón a
la demandante, toda vez que los argumentos de hecho y de derecho relativos a la sanción impuesta y la consecuente efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101005979, están contenidos en los actos administrativos demandados, que se encuentran ajustados a derecho. Frente al señalamiento de violación del artículo 1079 del Código de Comercio, es importante reiterar que, de a acuerdo con la legislación aduanera, el siniestro amparado por la póliza se configuró cuando la autoridad aduanera estableció la comisión de la infracción aduanera, esto es, mediante la expedición de los Requerimientos Especiales, en plena vigencia de la póliza de cumplimiento No. No. 18-43-101005979, constituida por la sociedad BELBROOK COLOMBIA S.A.S., por un valor asegurado de $257.262.576.79 con vigencia desde el 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017.EXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
Por lo anterior, se insiste en relación con esta presunta violación, que esta no tiene ocurrencia, toda vez que la Administración tiene dos años, contados a partir del requerimiento especial aduanero, para confirmar o no la declaración de incumplimiento y su intención de hacer efectiva la garantía por dicha circunstancia, que se constituye en la forma de acreditar ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro y de integrar con la póliza el título ejecutivo. Así las cosas, el siniestro ocurre con el requerimiento especial aduanero, que es el acto administrativo por medio del cual se propone imponer una sanción que resulta estar avalada en una póliza global y que se materializa con la decisión de fondo, como es la imposición de la sanción que debe ser notificada al garante, en este caso la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., y, a su vez, ordenando la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento. En el presente caso, no se vislumbra alguna vulneración de las normas legales ni principios constitucionales al ordenar la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento No. 18-43-101005979. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO: La DIAN considera que esta violación tampoco tiene ocurrencia, por cuanto la Administración tiene dos años contados a partir del requerimiento especial para confirmar o no la declaratoria de incumplimiento y su intención de hacer efectiva la garantía. Lo anterior, por cuanto el riesgo asegurado ante la entidad
demandada es el pago de la sanción impuesta a la sociedad importadora, mas no la comisión de la infracción, no es el incumplimiento al régimen como tal, sino el pago de la sanción que, si bien es generado por incumplimiento de las obligaciones como importador, no corresponde al objeto de una garantía global, pues esta no avala incumplimiento por incumplimiento, como si lo hacen las pólizas específicas.EXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en Auto del 09 de noviembre de 20174, se dispuso por la secretaria de la Sección notificar a las partes, luego mediante providencia del 09 de diciembre de 20195, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 18 de febrero de 20206, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante7 y la parte demandada8 presentaron escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4 Folio 320 a 322 del 2do Cdo Ppal 5 Folio 415 del 2do Cdo Ppal 6 Folios 445 a 455 del 2do Cdo Ppal 7 Folios 461 a 466 del 2do Cdo Ppal 8 Folios 456 a 460 del 2do Cdo PpalEXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UAE DIAN formula Liquidación Oficial de Corrección respecto de las declaraciones de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA S.A. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-1010059579, están viciados de nulidad al haber sido proferidas de forma irregular, al superar el monto total asegurado por la póliza No. 18-43-1010059579. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 18 de febrero de 20209, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1. Verificar si para la expedición de los actos administrativos demandados la Administración tuvo en cuenta los presupuestos contenidos en los artículos 1045, 1047, 1054 y 1081 del C. de Co., que hacen referencia a la cobertura, al riesgo asegurado y a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. 2.2. Analizar si la responsabilidad asegurada sobrepasó los límites establecidos en los artículos 1079 y 1080 del C. de Co. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: La sociedad demandante considera que el numeral tercero de los actos administrativos acusados desconoce que la obligación de SEGUROS DEL ESTADO por la Póliza de Cumplimiento n.º 18-43-101005979
se extinguió con el pago de los montos por el total del valor asegurado respecto de las obligaciones determinadas por la DIAN en las Resoluciones 1727 de noviembre 1 de 2016 y 1384 de septiembre 7 de 2016, con lo que dejó de existir el riesgo asegurable, siendo imposible acatar lo dispuesto por la Administración porque no existe valor asegurado disponible. 3.2. Tesis de la parte actora: Por su parte, la DIAN manifiesta que la póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. es una póliza de naturaleza global, cuyo objeto es asegurar el pago de las sanciones en las que el importador pueda ocurrir en ejercicio de su actividad, por lo que mal podría existir un valor máximo, 9 Folio 317 a 318 del Cdo Ppal no. 14EXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
porque eso implicaría que el Usuario Aduanero Permanente no podría hacer las operaciones autorizadas. 3.3. Tesis de la Sala: La Sala considera que se deberá acceder a las pretensiones de la demanda y se declara la nulidad de los actos acusados respecto de la obligación impuesta a SEGUROS DEL ESTADO, de acuerdo con las siguientes razones: De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio, para resolver, se comienza por analizar: 3.3.1. Verificar si para la expedición de los actos administrativos demandados la Administración tuvo en cuenta los presupuestos contenidos en los artículos 1045, 1047, 1054 y 1081 del C. de Co., que hacen referencia a la cobertura, al riesgo asegurado y a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. El contrato de seguros se define en el artículo 1036 del Código de Comercio como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Cuyos elementos esenciales se determinan en el artículo 1045 del mismo Código como sigue: “ARTÍCULO 1045. ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” De acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio, la Póliza de Seguros debe expresar las condiciones generales del contrato, junto con: (i) la razón
o denominación social del asegurador; (ii) el nombre del tomador; (iii) los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; (iv) la calidad en que actúe el tomador del seguro; (v) la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; (vi) la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; (vii) la suma aseguradora o el modo de precisarla; (viii) la prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; (ix) los riesgos que el asegurador toma su cargo; (x) la fecha en que se extiende y laEXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
firma del asegurador, y (xi) las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. Ahora, el artículo 30 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, establece que los usuarios aduaneros permanentes deben constituir y entregar a la DIAN, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades. El monto de la garantía debe ser determinado por la Administración y no puede ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción. En línea con lo anterior, el artículo 33 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, prevé como prerrogativa de los usuarios aduaneros permanentes la constitución de una garantía global que cobijará la totalidad de las actuaciones que realicen en su calidad de tal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: “ARTÍCULO 33. PRERROGATIVAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales: a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia; b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; (…)”EXP: 25000 23 37 000 2017 01312 00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A DEMANDADO: UAE DIAN
El artículo 496 de la Resolución n.º 4240 de 2000, vigente en la época de los hechos, define las garantías globales como aquellas que “se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable”. Por su parte, el artículo 495 de la misma Resolución, precisa que las garantías deben otorgarse a favor de la DIAN y ser constituidas a la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la constitución de la respectiva póliza. Con relación a la afectación de la garantía global, el artículo 497 de la Resolución N.º 4240 de 2000, señala: “ARTÍCULO 497. PRESENTACIÓN Y ESTUDIO DE LAS GARANTÍAS. Las garantías globales exigidas en los eventos de autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación deberán ser estudiadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia que haga sus veces, según corresponda. En todos los eventos en que se afecte la garantía global constituida, el afianzado deberá presentar la respectiva modificación y ajuste al monto inicial dentro de los quin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.